Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoSala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Mayo veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 520013105001-2021-00458-01 (282) Juzgado de 1ª. Inst. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Vianney Rocío Zúñiga Revelo Demandados: - Colpensiones - Porvenir S.A. Se adiciona y aclara la sentencia apelada y consultada. 217 Asunto: No. Acta: I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado Porvenir S.A. contra la sentencia emitida el 27 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor de Colpensiones. II. 1.
ANTECEDENTES Pretensiones. Vianney Rocío Zúñiga Revelo, llamó a juicio a los fondos de pensiones reseñados para que se declare la ineficacia del traslado al RAIS a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En consecuencia, procura que se condene a Porvenir S.A. a trasladar y a Colpensiones a recibir del fondo privado, las cotizaciones y el bono pensional existente a su nombre, recibido de las entidades en 1 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) las cuales trabajó y/o de las Cajas de Previsión Social o entidades de seguridad social a las cuales ella estuvo afiliada, con la capitalización, indexación pertinente e intereses de mora.
Así mismo, procura que se condene a las condenadas al pago de perjuicios (materiales y morales) y las costas del proceso. 2. Hechos. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de enero de 1966, cotizó en el RMP de manera continua a través de Colpensiones, hasta mayo de 2007, luego fue traslada a Porvenir S.A., sin mediar asesoría idónea en materia pensional, que esta entidad omitió información, sesgando y tergiversando las consecuencias de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, al informarle que podía pensionarse a la edad que quisiera y con una pensión mayor a la que obtendría en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin explicar de una manera idónea estas posibilidades, como tampoco realizó proyecciones de pensión, ni entregó una información detallada como la ley lo exige para los traslados.
Afirma que jamás conoció de parte de la Administradora del RAIS ni del ISS hoy Colpensiones, que con su traslado perdía las ventajas pensionales del Régimen de RPM. Que la falta de información sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional le ocasiona daños injustificados como verse obligada, en el evento de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual, a devengar una mesada pensional notoriamente inferior al salario por el percibido durante su vida laboral.
Elevó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la nulidad del traslado obteniendo respuesta negativa 3. Contestaciones de demanda. Colpensiones. Respondió el escrito introductor. Respecto a los hechos, aceptó y negó unos y dijo no constarle otros; se opuso a las pretensiones al considerar que el traslado de régimen tiene plena validez, esto en tanto contó con la aprobación de la actora y no se allega al plenario prueba que permita acreditar que frente a tal decisión existió engaño o vicio del consentimiento alguno o falta de información por parte de Porvenir S.A.; además que, el traslado al RPM no es posible porque elevó la solicitud cuando ya le faltaban menos de diez años para acceder al derecho pensional.
En cuanto a los deprecados perjuicios, alega en su defensa falta de prueba de la causación y en cuanto a la condena en costas, se opone aduciendo su actuación de buena fe y no haber intervenido en el traslado. Con fundamento en lo anterior propuso sendas excepciones de fondo, entre otras la de prescripción. Porvenir S.A. 2 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) En ejercicio del derecho de defensa al pronunciarse frente a los hechos, negó unos y dijo no costarle otros.
Se opuso a las pretensiones al considerar que el traslado de régimen es completamente válido, que no hay lugar a acceder a la declaratoria de ineficacia, dado que no se demostró la causal que invalide la afiliación voluntaria de la demandante en el R.A.I.S., por esta misma razón se opone a las pretensiones condenatorias, aunque estén dirigidas contra entidades diferentes.
Aduce que no se encuentra relación alguna a modo de nexo causal entre los daños presuntamente alegados por la parte demandante y su actuar diligente al momento de dicha afiliación. Agrega en razón de su defensa que la decisión adoptada por la actora se hizo en forma consciente y espontánea, sin presiones o apremios de ninguna naturaleza y con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas que se hallaban vigentes para la fecha en que se produjo, pues: (i) antes de adoptar la decisión recibió información suficiente y veraz sobre las implicaciones de su traslado y las características generales del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad;
(ii) suscribió el formulario de solicitud de vinculación, el cual cumplía con los requisitos de ley y fue aprobado por la entonces Superintendencia Bancaria; (iii) en cumplimiento de las exigencias legales, al suscribir la solicitud de vinculación, con la cual se concretó su traslado de régimen, manifestó en forma expresa que lo hacía en forma voluntaria y libre.
Propuso excepciones de fondo, entre otras la de prescripción. Concepto preliminar del Ministerio Público. En concepto de esta delegada si en el curso de este proceso Porvenir S.A no prueba que cumplió con el deber de informar a la actora sobre los alcances del cambio de régimen pensional que realizó el 1º de marzo de 1995 se concluiría que su decisión careció de suficiente conocimiento y por ende no sería consciente y en efecto el traslado resultaría ineficaz. 4.
Decisión de primera instancia. El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia del 27 de mayo de 2024, en la que declaró: i) La ineficacia del traslado efectuado por la demandante a Porvenir S.A. en junio 18 de 2008 y de todos los vínculos que la ataron a este fondo privado y que continuará en el RPM administrado por Colpensiones, conservando todos los beneficios que pudiere llegar a tener si no hubiere realizado el traslado; ii) probada la excepción de imposibilidad de condena en costas propuesta por Colpensiones; y, no probados los demás medios exceptivos formulados por esta entidad y las demás convocadas.
En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. por ser la última entidad a la que estuvo afiliada la demandante, a trasladar de la cuenta individual y a Colpensiones recibir 3 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) en su cuenta global, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que permaneció en el RAIS, debidamente indexados.
Que, en todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique; y que, en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo transferido al RAIS, dicha suma deberá ser asumida por Porvenir S.A., con sus propios recursos, por ser la última entidad a la que estuvo afiliada; además la condenó en costas.
Apoyada en prolífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia referidas a la causa que da lugar a la ineficacia del traslado, valoró los medios de prueba acopiados al proceso, para concluir -en síntesis- que la administradora de pensiones de RAIS Porvenir SA no logró demostrar que actuó de manera diligente para determinar que la generación del cambio de la accionante de régimen pensional hayan brindado un estudio detallado para que conociera no sólo los beneficios de dicha decisión sino también las consecuencias negativas de la misma, esto es, que la obtención de su pensión no puede darse a la edad esperada y conforme a la tasa de reemplazo más alta y/o con un monto superior al que podría haber accedido en el régimen de prima media.
Ultimó que en el sub lite, es evidente la falta de información de las AFP demandadas por lo que procede declarar la ineficacia del traslado. 5. La apelación. Contra la anterior decisión se reveló la demandada PORVENIR S.A, en sustento de su alzada – en síntesis- manifiesta que constituye un indicio de la decisión de la demandante de permanecer y pertenecer en RAIS, el haber estado por más de 14 años sin manifestar inconformidad; además en el interrogatorio de parte manifestó que se trasladó en razón a la diferencia en el monto de pensión que recibiría en el RPM y no puede entenderse la falta de información por no cumplir una expectativa en el monto pensional.
Sostiene que la demandada tomo una decisión informada porque la entidad cumplió con el deber de información establecido para la época, que no existía constancias escriturales sobre lo instruido. Refiere que los documentos que acrediten la entrega de información y las obligaciones del buen consejo y doble asesoría surgieron a partir de los años 2010 y 2014.
Señala que frente a la orden de devolver lo consignado en la cuenta de ahorro individual, con rendimientos, se torna innecesaria la indexación teniendo en cuenta que, con dichos rendimientos se compensaría la depreciación del poder adquisitivo de los dineros a retornar, por tanto, procura que se revóquela orden de devolver los recursos de manera indexada. 4 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) Por último, se duele de la condena en costas y con el propósito de lograr su revocatoria argumenta que no fue la entidad que, en un primer momento, es decir, para el año 1995, realizó ese traslado de régimen intencional.
Además, siempre ha obrado de buena fe y acordé con la nueva actividad vigente. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso a correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones, derecho del cual hicieron uso, las convocadas Colpensiones y Porvenir, además el Ministerio Público emitió concepto.
Colpensiones, solicita su absolución de las pretensiones de la demanda, fundada en que no es procedente la nulidad (sic) del traslado al Régimen de Ahorro Individual de la demandante debido a que Porvenir S.A., es una compañía de reconocida trayectoria en el ámbito nacional que cumple con los estándares de calidad en el servicio, brindando información oportuna y veraz a las personas que lo soliciten, actuando bajo los principios de honestidad, transparencia y buena fe según exigencias del Gobierno Nacional para las Administradoras de Pensiones.
Advierte que debe tenerse en cuenta que solamente hasta el año 2018, esto es más de 20 años después de haber solicitado su traslado de régimen pretende responsabilizar a la entidad de su decisión cuando, con sus propios actos demostró, que lo hizo conscientemente de manera libre y voluntaria. Porvenir S.A, En procura de que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, diserta ampliamente sobre las razones fácticas y jurídicas por las que considera debe invalidarse, enfatizando en la carga de la prueba y el deber de información -entre otros temas relacionados que trae a colación-, pero en últimas, sustancialmente, reproduce los argumentos expuestos al momento de sustentar la alzada.
Ministerio Público, en su concepto la sentencia apelada y consultada debe ser confirmada en cuanto con las pruebas documentales aportadas al proceso y con el interrogatorio de parte, Porvenir S.A. no demostró que cumplió con la obligación de informar a la demandante sobre implicaciones del traslado de régimen pensional al Régimen de ahorro Individual con Solidaridad, de tal manera que su decisión no fue consciente porque estuvo huérfana de conocimiento, resultando ineficaz el cambio.
Por consiguiente, la actora nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, permaneciendo siempre afiliada al Régimen de Prima Media. 5 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la alzada.
Previo a ello, no puede pasar por alta la Sala en el discurrir de esta segunda instancia Porvenir elevó solicitud con miras a que se termine el proceso, incoada con fundamento en que, en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, petición que fue rechazada y las razones que dieron lugar a esta determinación, reposan en el PDF 22 del expediente de esta instancia III.
CONSIDERACIONES 1. Consonancia En obediencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá las materias objeto de discrepancia insertas en el recurso. También se atenderá el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, entidad de la cual la Nación es garante, conforme lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela del 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237. 2.
Problemas jurídicos. En virtud de los planteamientos esgrimidos por el recurrente Porvenir S.A. y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, el análisis de la Sala se circunscribe en determinar: ¿Fue acertado declarar la ineficacia del acto de traslado del demandante al RAIS al ser la omisión al deber de información la causa eficiente para su declaración? ¿Es procedente ordenar la indexación de las condenas impuestas? ¿Se ajusta a derecho la condena en costas impuesta a PORVENIR S.A.? 3.
Respuesta a los problemas jurídicos planteados. 3.1. De la declaratoria de ineficacia de traslado y la inversión de la carga de la prueba. A la luz de las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la selección de uno de los dos regímenes del sistema pensional, esto es, el RPM y/o RAIS debe obedecer a una decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual conforme lo establece el literal b) del 6 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) artículo 13 de la referida ley, se materializa con la manifestación escrita que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador, y que de obviarse, acarrea consecuencias no sólo de tipo pecuniario sino también en cuanto a la validez del acto.
En esa dirección, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra que, la persona natural o jurídica que por cualquier forma impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos o instituciones del sistema de seguridad social integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones.
Por lo anterior, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los regímenes que componen el subsistema de seguridad social en pensiones, así como también el derecho a obtener la información debida y relevante, constituyen elementos que resultan intrínsecos a la esencia del acto de afiliación, por lo que su inobservancia trae como consecuencia la ineficacia del acto, no solo porque así lo dispuso el legislador en la parte final del artículo 271 de la Ley 100 de 1994, sino también porque es esa la consecuencia que al tenor de lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil se ha establecido respecto del negocio jurídico que no cumple con la determinación de aquellas cosas que son de su esencia, y sin las cuales, aquel no puede producir efecto alguno. La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema de la ineficacia de traslado de régimen, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha Corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales, las que se resumen de la siguiente manera: 1.
Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015). 2.
La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP.
En coherencia con lo que viene discurrido, el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, viene defendiendo la tesis de que las AFP, desde su fundación e 7 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».
Así, ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, donde expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688-2019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL2611- 2020, SL2877-2020, SL7822021, SL1217-2021, SL755-2022, SL509-2024, SL4426-2019, SL 2504-2024-SL 2518-2024 y SL 2825 de 2024.
El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.
Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL 268 de 2024, radicado 98871 en la que la Corte Suprema de Justicia, enfatizó. “2. El deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible «de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones» (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4803-2021). 3.
Corresponde a la demandada demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del CC es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3150-2023). 4. «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber 8 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia» (CSJ SL3778-2021), ” A su turno, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, a partir de la Ley 100 de 1993, efectuó un análisis sobre las reglas de traslado entre los regímenes, reglas relacionadas con el deber de información de quien pretende afiliarse o trasladarse, entre otras, y en especial las reglas sobre la cargade la prueba en materia de procesos de ineficacia. En dicho pronunciamiento, el órgano de cierre constitucional, al referirse a la carga de la prueba, precisó que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), destacó la importancia de no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, y advirtió que las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba sino que, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos; sin embargo, dejó incólume la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.
En sus términos, precisó: “exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respectode su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas”; y sin despojar a la activa de asumir en algunos casos la carga probatoria, fue clara al decir: “la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia”.
Bajo esta línea de pensamiento, consideró la necesidad que, el juez al proferir la sentencia, al momento de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica tenga en cuenta, -en síntesis- las siguientes reglas: • “Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima;o, e) la 9 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) devolución de saldos, etc”. • “Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causaa las pretensiones o las excepciones” • “Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido”. • “En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación”. • La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corresponde al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios, donde se pueden “formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la informaciónque se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS,y 198 del CGP”. • Tener en cuenta los testimonios que puedan presentarse “específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFPcuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS”. • Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de losartículos 176 y 242 del CGP.
Igualmente, ha determinado como regla de análisis, que se podrá invertir la carga de la prueba sólo cuando analizando el caso concreto y la posición de las partes, se esté frente a un demandante con imposibilidad de demostrar lo que ha expresado y ante un proceso en el que haya sido imposible desentrañar por completo la verdad, a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria, haciéndose más riguroso el análisis probatorio que deben tener los Jueces Laborales al momento de permitir el cambio de régimen, por lo que con la sentencia SU-107/24, se definió que la carga probatoria también será para el demandante y no solo para el fondo de pensiones, buscando una posición más activa del juez.
Para la Sala, si bien la Corte Constitucional dispone la aplicación de las reseñadas reglas, se advierte que las mismas son concordantes con los medios probatorios establecidos en los artículos 165 del CGP y la carga de la prueba vertida en el artículo 167 ídem; aunado a que, según lo previsto en el artículo 51 del CPTSS, en materia laboral existe libertad probatoria, en tanto son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles para los fines probatorios del proceso y que permitan formar el convencimiento al Juez de que la persona realmente conocía o no los efectos de la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual.
En suma, en lo concerniente al deber de información necesario y de transparencia mencionado anteriormente, deber que trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones y es demostrar que suministró al posible afiliado 10 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.
No es suficiente con informar las ventajas de uno de los regímenes. En este sentido, la Corte Constitucional coincide con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así lo indicó en la referida sentencia SU-107 de 2024, al señalar que “También se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de laLey 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes” En cuanto al formulario de afiliación, como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.
La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Vale decir que la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024, comulga con el reseñado criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la sola de la suscripción del formulario de afiliación no acredita, per se, el suministro de información; de ahí que, no es suficiente para absolver a las demandadas, sólo debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se arrimen al proceso.
Caso en concreto. Al auscultar los medios de prueba que militan en el expediente, se constata de la historia laboral consolidada emitida por Porvenir S.A.,1 que la demandante cotizó en el RPMPD, del 6 de abril de 1992 al 31 de julio de 2008, por lo que, se da por acreditado que estuvo afiliada al RPM. Precisado lo referente a la afiliación de la accionante al RAIS, del examen efectuado al formulario visible a folios 49 del expediente2 se extracta que el 18 de junio de 2008 suscribió traslado al RAIS a través de Porvenir 1 2 Ver folio 35 y ss PDF 008 PDF 08 11 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) S.A., quedando así demostrados estos hechos medulares para lo que interesa a este asunto.
En lo que atañe al deber de información, para efectos de cuestionar el referido traslado, en la demanda se esgrime que el consumado del fondo público al privado, obedeció -en lo esencial- a falta de información y sin ningún análisis sobre la situación pensional de la promotora del litigio. Bajo esta arista, importa precisar que, este Colegiado con sujeción a lo previsto por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL4373 del 28 de octubre de 2020, radicación No. 67556 y en unas de sus más recientes, esto es la SL 2504 del 20 de agosto de 2024 y SL 2999 del 13 de noviembre de 20243, reafirma que al estar frente a una negación indefinida como ocurre en este evento, en tanto, la actora asevera que no recibió la asesoría necesaria para decidir sobre el traslado de régimen, la carga de probar lo contrario recae sobre las AFP demandadas; es más, esa perspectiva encuentra respaldo en lo consagrado en la parte final del artículo 167 del CGP, al establecer que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Bajo esta línea de pensamiento, desde ya, se anticipa la Sala a decir que, fue acertada la decisión de la A quo de acoger la inversión de la carga de la prueba con sujeción de los precedentes de la jurisprudencia especializada, tópico respecto de la cual, es oportuno traer a colación apartes de lo dicho en la última de las sentencias, en la que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se apartó de la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, dijo: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.
Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal. 3 M.P. Dra. Clara Inés López Dávila.
Rad. 98053 12 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral.
Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe. Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación” “(…)” “Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante.”.
Se precisa, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, acoge el precedente antes citado por provenir de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. Dicho lo previo, debe decir el Colegiado que, en el sub lite, no se acreditó que a la promotora del juicio, antes de adoptar la decisión de mutar del RPM al RAIS, la entidades obligadas a ello, cumplieron con la carga de probar que le suministraron información completa clara y comprensible de todas las etapas del proceso de afiliación hasta la determinación de las condiciones para disfrutar el derecho pensional, así como ilustrarla sobre las características de cada régimen pensional, ventajas y desventajas para garantizarle el derecho de hacer una escogencia al más adecuado a su situación; nótese que el fondo del RAIS convocado a este juico, al dar respuesta a la demanda, no trajo al proceso prueba de haberle brindado información de forma clara, idónea en los términos de la jurisprudencia especializada y conforme los parámetros legales la asesoría necesaria para hacer efectiva su vinculación; sin que, la suscripción del formulario de afiliación, conforme los términos de la jurisprudencia especializada, sea suficiente para demostrar dicha información. Ahora, la parte opositora estima que es un indicio de la decisión de la pretendiente de permanecer en el RAIS por el hecho de haber estado afiliada al mismo por más de 14 años sin manifestar inconformidad; la verdad, es que, este argumento resulta débil para contrarrestar el incumplimiento del deber de información, dado que, precisamente a falta de información, desconocía la desventajas del traslado y sobre todo, que el monto de su pensión se vería afectado ostensiblemente comparado con el que recibiría en el RPM; ahora, alega la censura que la actora en el interrogatorio afirmó que se trasladó en razón a la diferencia en el monto de la pensión; empero, 13 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) escuchado como fue, lo que dijo sobre ese punto, textualmente fue: “ Pues yo me siento digamos, engañada, porque cuando a mí me dijeron que iba a pensionarme, me dijeron que era mejor que en Colpensiones porque no iba a hacer papeles, que inmediatamente iba a hacerlo y, segundo que iba a ser mejor la pensión inclusive, pues yo no sé nada de Derecho, pues uno nuevo no entiende nada de esto, como dije mi conocimiento es de Medicina, no de esto.
Entonces yo dije, pues por tramitología que, ¿a quién le gusta hacer trámites? dije listo está hecho con eso”, así, lo dicho por el impugnante sobre este aspecto, no resulta relevante para los efectos perseguidos Se concluye entonces que, fue acertada la decisión de la A quo de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, acogiendo la inversión de la carga de la prueba con sujeción de los precedentes de la jurisprudencia especializada.
Sean las anteriores consideraciones suficientes para confirmar la sentencia en tanto declaró la ineficacia del traslado. De los efectos de la ineficacia de traslado. La declaratoria de ineficacia implica que se vuelve al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido, esto es, privar de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017) Este aspecto fue precisado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360-2019, en la que indicó que la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado.
De otro lado, dicha declaratoria de ineficacia trae aparejada, en lo posible, la obligación de efectuar entre los contratantes, las respectivas restituciones mutuas, tal y como lo prevé el artículo 1746 del Código Civil, para el caso de las declaratorias de nulidad, que en sus efectos es predicable por analogía a los casos de ineficacia. Luego entonces, tales restituciones implican para el caso de preservar la afiliación en el RPM, que se reintegre a éste, los valores que el citado régimen debió recibir, de no haberse generado el traslado, es decir, el valor íntegro de la cotización que por disposición legal se calcula en igual porcentaje en ambos regímenes pensionales, según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, después de la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003.
En la sentencia SL 2504 de 2024, valga decir, uno de sus más recientes pronunciamientos, nuestro órgano de cierre, reiterando su abundante jurisprudencia, sobre las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado, 14 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) enfatizó que deberá ordenarse la devolución de: “…todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación económica a que tenga derecho la demandante en el RPMPD.
Lo previo incluye el reintegro a Colpensiones, de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, lo recaudado por gastos de administración y comisiones, durante todo el tiempo que la demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como de los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, todo esto indexado, discriminando cada concepto.” En lo relacionado con los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 expresó, entre otros argumentos, que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Agregó que “no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado” En este asunto existe una disparidad de criterios entre las altas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que dichos conceptos si son objeto de devolución indexados.
Este Colegiado, respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, el que en todo caso, constituye doctrina probable y por ende es vinculante, dada la multiplicidad de pronunciamientos emitidos en el mismo sentido, por mencionar algunos se citan las sentencias: SL 5176-2021, SL 348-2023, SL-797-2023, SL 2504 de 2024, SL 1129-2024, y la más reciente SL 2999 de 2024, pues, lo cierto es que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz.
Cumple anotar que, en virtud del principio de autonomía judicial, el juez está facultado para seguir los precedentes de uno de los órganos de cierre jurisdiccional 15 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) en caso de disparidad de precedentes, cómo bien lo adoctrino la Corte Constitucional en la sentencia C-836-2001. Lo anterior no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán por parte de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral; y es que, las posibles consecuencias económicas derivadas de la ineficacia no deberían afectar al sistema pensional del RPMPD en cuanto a que, el fondo privado que no cumplió con los requisitos para que se surtiera un traslado eficaz, debe entrar a responder con su patrimonio, en caso contrario, de acoger la postura de la Corte Constitucional de no devolver los rubros que discuten los fondos, puede conducir eventualmente a generar inestabilidad del sistema pensional, particularmente, para el régimen de prima media, premiando de paso, a la entidad que no brindó una adecuada información, en cuyo caso, se patrocinaría un enriquecimiento sin causa, muy a pesar de su conducta y se estaría contrariando el principio general del derecho según el cual “nadie puede obtener provecho de su propia culpa”.
Recapitulando, con sujeción a lo dispuesto por la jurisprudencia especializada, fue acertada la decisión de primer grado, al incluir dentro de las sumas a trasladar por Porvenir S.A. a Colpensiones, lo correspondiente aportes pensionales, bonos pensionales y rendimientos financiero; no obstante, advierte la Sala que, omitió incluir lo concerniente los gastos de administración, comisiones, el porcentaje de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y fondo de garantía de pensión mínima, razón por la cual, por vía de consulta, se adicionará el numeral segundo a efectos de incluir dichos conceptos debidamente indexados, en acogimiento a lo establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 4.
Lo anterior, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez, que, al solicitar la demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último es obtener a futuro una pensión de vejez en un monto superior al salario mínimo, no siendo razonable que sea ella, quien deba correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado. 3.2.
De la condena a indexación. Tal como se desprende del itinerario procesal que antecede, Porvenir S.A., se duele la orden impuesta de indexar los conceptos objeto de traslado a Colpensiones, al 4 SL2877-2020 SL782, SL1008 y SL5514de 2021 y la más reciente SL 2504 de 2024 16 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) considerar esencialmente que los rendimientos generados compensan la depreciación de la moneda y ordenar tal indexación implica una doble condena.
Referente a este aspecto, como quiera que las sumas derivadas de los conceptos objeto de traslado requieren ser indexadas, pues es relevante señalar que tal orden se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de una prestación pensional en el régimen de prima media (Sentencias SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022), debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.
Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando, estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y la sentencia con radicado 31989 del 9 de septiembre de 2008. Es más, los precedentes de la jurisprudencia especializada, traída a colación delanteramente, son precisos al señalar la procedencia de la indexación. Así, este Colegiado, siguiendo los lineamientos de nuestro órgano de cierre, viene acogiendo sin reparo la obligación que surge para los fondos privados, como consecuencia de la ineficacia de traslado, de devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el usuario haya estado afiliado, sin que el precedente vertical, haya modulado la postura al respecto; es más, en sus más recientes pronunciamiento, la ha revalidado ( SL 7642024 y SL 787-2024), por tanto, respecto de tales concepto, se mantiene la condena por indexación. Ahora, cumple precisar que es intrascendente que la parte actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa de los fondos de pensiones, en tanto Colpensiones no tiene por qué ver diezmada la cotización; además que, precisamente por tratarse de descuentos que también existen en el régimen de prima media con prestación definida, no deben ser realizados por las AFP sino por COLPENSIONES, precisándose en sentencia SL 2877 de 2020, que “la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida…”.
Desde este punto de vista, no se estaría generando enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones, ya que se trata de la reivindicación de unas sumas que integran la cotización y que deben dirigirse a la administradora a la que ha pertenecido siempre, sin solución de continuidad. 17 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) No obstante, vale decir que, en sendos precedentes horizontales, este Tribunal ha dejado en claro que, la indexación únicamente recae sobre los reseñados conceptos, y que no hay lugar a aplicar la misma, respecto de los rendimientos financiero y los bonos pensionales, pues ello conllevaría a una doble condena en lo que atañe a la actualización del valor económico.
Así, con miras a evitar que en la forma como fue redactado el ordinal segundo, se pueda entender que la indexación recae sobre todos los conceptos a devolver, se hará la aclaración, para precisar que lo que amerita indexación únicamente son: los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, quedando así resuelto este cuestionamiento de Porvenir S.A. 3.3.
En cuanto a la discrepancia de PORVENIR S.A. frente a la condena en costas impuesta a su cargo. No entrará la Sala en mayores elucubraciones, para desestimar este punto de reparo, como quiera que, el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva laboral, acogió el sistema objetivo para su imposición y por ello, se imputa condena por este concepto a la parte que resulte vencida en el proceso, pierda el incidente por él promovido o se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, salvo cuando se haya decretado en su favor el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P., que no es el caso. 3.4.
De las excepciones planteadas por Colpensiones. Respecto de la excepción de prescripción, se precisa que este Colegiado ya tiene sentado su criterio frente a la no prosperidad del mismo, como quiera que la línea jurisprudencial que actualmente impera, prevé que los términos de prescripción para ejercer la acción de ineficacia de la afiliación y/o traslado de régimen pensional no resultan aplicables - bien sean los de las leyes laborales y/o civiles, en tanto debe entenderse que al tratarse de una pretensión de carácter meramente declarativa y como tal derecho forma parte de la Seguridad Social, es innegable su carácter irrenunciable e imprescriptible.
Por ende, los argumentos traídos a instancia de esta recurrente no encuentran eco en esta instancia, en consecuencia, se secunda la decisión de primer grado de declarar no probada la precitada excepción. En lo concerniente a las demás excepciones de mérito propuestas por esta entidad, a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, salvo la de imposibilidad de condena en costas, que con acierto la A quo declaró probada, los demás medios exceptivos no alcanzan prosperidad, pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones de la demandante y ello en el sub examine no ocurrió. 18 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282) 5.
Costas De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P., dada la no prosperidad de su apelación, se condena en costas a cargo de la AFP PORVENIR S.A. fijándose por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – ADICIONAR y ACLARAR el ordinal segundo de la parte resolutiva sentencia consultada proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por VIANNEY ROCIO ZUÑIGA REVELO contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS a PORVENIR SA (por ser la última entidad administradora del RAIS a la que estuvo afiliado el demandante) a trasladar de la cuenta individual de VIANNEY ROCIO ZUÑIGA REVELO a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que permaneció en el RAIS; además, las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, en todo lo demás. 19 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00458-01 (282)
TERCERO. - CONDENAR en COSTAS en esta instancia a PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho a su cargo, el equivalente a dos 2 smlmv. Sin lugar a costas en el grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2020, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado. 20