Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500820230017701 nelson argelio VS colpensiones (Auto niega casación)-1

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Ávila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500820230017701 NELSON ARGELIO BUELVAS GARAY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación contra sentencia del día 29/11/24 ASUNTO: En Cartagena a los treinta (30) días de abril de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Carlos Francisco García Salas, Francisco Alberto González Medina y Luis Javier Ávila Caballero, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Sala el 29 de noviembre de 2024, notificada a través de edicto fijado por la Secretaría de esta Corporación el 03 de diciembre de dicho año. Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:

CONSIDERANDO: Previo al estudio de la procedencia del recurso incoado, se advierte que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- otorgó poder mediante escritura pública a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con Nit. número 901.903.098-5, entidad conformada por las sociedades JURIDICA ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S identificada con Nit. 900944440-3, Mora Parra y Asociados S.A.S., Eljach Vergara & Betancourt Abogados S.A.S. (Fs. 4 a 67- 20RecursoDeCasación.pdf).

La sociedad Unión Temporal EVB Abogados, a través de su representante legal, sustituyó el poder conferido a la profesional del derecho Ninoska del Pilar Ahumada Iglesias, identificada con cédula de ciudadanía 32.758.350 y tarjeta profesional No. 202.704 del C. S. de la J. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820230017701 Por consiguiente, habrá de reconocerse personería para actuar conforme a las facultades conferidas en el memorial poder visible a folios 5 a 67 del archivo20RecursoDeCasación.pdf- a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con Nit. número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones.

Y, además, se reconocerá personería a la abogada Ninoska del Pilar Ahumada Iglesias, identificada con cédula de ciudadanía 32.758.350 y tarjeta profesional No. 202.704 del C. S. de la J., en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral, en los mismos términos y para los mismos fines conferidos en el memorial de sustitución de poder.  Del recurso de casación: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.

Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170,820,000.00. En el caso presente, se advierte que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada el veintinueve (29) de noviembre de 2024, notificada en edicto del 03 de diciembre del mismo año. Decisión que fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue negada mediante auto adiado 28 de marzo de 2025 y notificada en estado del día 01 de abril del año en curso.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 285 del CGP, dentro del término de ejecutoria del auto que resuelve la solicitud aclaratoria, podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración. Por tanto, en el sub judice, las partes podrían dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto1 que resolvió la aclaración podían interponer el recurso extraordinario de casación. El apoderado judicial de la parte demandada, Colpensiones, presentó la solicitud del recurso extraordinario de casación el día 02 de abril del presente año, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que negó la solicitud de aclaración. En consecuencia, el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la norma citada. 1 Termino de ejecutoria de los autos, conforme al artículo 312 del CGP- aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del art. 145 del CPTSS. 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820230017701 Respecto del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5340-2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación No. 54012, expresó: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” En cuanto al interés jurídico para recurrir, NO procede el recurso de Casación incoado por la demandada Colpensiones, dado que, a la recurrente al interior del presente proceso, solo fue condenada a recibir de la Protección S.A. todas las cotizaciones y demás aportes que reposen en la cuenta individual de ahorro pensional del demandante, inclusive concepto de cuota de administración u otro concepto.

Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por el valor de la liquidación, pero en este caso no hay manera de calcular el interés jurídico económico, dado que no hay condenas impuestas a COLPENSIONES, sólo obligación de hacer (recibir los aportes del afiliado) quien es la parte que interpone el recurso en este caso, por lo que, no se concederá recurso de casación. Este criterio ha sido planteado por la H. CSJ SCL mediante auto AL1450-2019 MP.

Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en el que establece en apartes: «Las pretensiones exclusivamente declarativas en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado a la demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación».

Precisa rememorar que, que, los capitales a devolver son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias CSJ AL, 13 de marzo de 2012, rad. 53798; CSJ AL3805-2018; CSJ AL2079-2019; y CSJ AL4607-20221234. Se precisa que, podría representar un agravio solo a la demandada Colpensiones, la decisión de no ordenar la devolución de los gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, como ha sostenido la CSJ, sin embargo, la Sala observa que estos conceptos dentro del caso de marras si fueron objeto de devolución por parte de los jueces de instancia, por lo que no podría predicarse la existencia del agravio exigido.

Es pertinente mencionar que la Corte Suprema de Justicia ha adoptado una postura similar en los casos AL2037-2023, AL3504-2024 y AL8162-2024.Por la razón esbozada, sobre este aspecto puntual, la demandada Colpensiones no sufre detrimento económico alguno. 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820230017701 En consecuencia, no se configura el interés jurídico exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

De la solicitud de terminación: Halla la Sala que, la parte demandada Colpensiones en coadyuvancia con la parte demandante, solicitan la terminación del presente proceso, alegando que, el señor Buelvas Garay fue trasladado a Colpensiones haciendo uso de la oportunidad de traslado de que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, por lo que existe una carencia actual de objeto, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024.

Pues bien, dicta el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024: “2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que etLdemandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios”.

De acuerdo con lo expuesto en el artículo 2 del Decreto en comento, se observa que, el legislador le confirió al operador judicial el poder de decidir de manera anticipada sobre las pretensiones de la demanda en los casos que el demandante haya logrado efectuar su regreso al RPMD, supuesto que no se acompasa al caso de marras, comoquiera que, en este estadio procesal este Tribunal ya emitió la decisión de instancia correspondiente, es decir, ya fueron atendidas las pretensiones de la demanda, por lo que por sustracción de materia no puede ser estudiada dicha solicitud, pues ya se emitió decisión de fondo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones en contra la sentencia de veintinueve (29) de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación SEGUNDO: Téngase a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con Nit número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones.

Asimismo, se reconocerá personería a la abogada Ninoska del Pilar Ahumada Iglesias, identificada con cédula de ciudadanía 32.758.350 y tarjeta profesional No. 202.704 del C. S. de la J., en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos indicados en el memorial poder allegado.

TERCERO: No acceder a la solicitud de terminación del proceso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral. 4 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820230017701 QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para lo pertinente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820230017701 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dc373fc92ce12eaeba2abf00ceb21e7d7b5f0ff0a4ad6d026629ec599cd20f4 Documento generado en 30/04/2025 03:23:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6