REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Junio, doce (12) de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: Pva. REVISAR: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Civil – Recursos extraordinario de revisión 15693-22-08-000-2026-10174-01 MARCO BINICIO BUITRAGO TOVAR DIEGO MAURICIO BUITRAGO Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el 25 de enero de 2022 dentro del proceso Rad.
No. 15759-40-53-004-2015-0036-00 Rechaza LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Al revisar el expediente se constata que Diego Mauricio Buitrago y Marco Binicio Buitrago Tovar, en su condición hijo de María Eufracia Buitrago, a través de apoderado, impetraron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el 25 de enero de 2022 dentro del proceso Rad.
No. 15759-40-53-004-2015-0036-00, ello, amparado en la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, esta es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no era susceptible de recurso” (Sic). En ese orden, debe advertir esta Judicatura que el recurso – demanda extraordinaria de revisión debe ser rechazado, ello, por las razones que pasan a exponerse, i) En primer lugar, es menester mencionar que al Magistrado Sustanciador le corresponde verificar que el recurso sea interpuesto dentro del tiempo establecido por el Legislador, para el caso, el previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, el cual, establece que el mecanismo extraordinario podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia Rad.
No. 15693-22-08-000-2026-10174-01 cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 355 ejusdem so pena de declarar la caducidad. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agrario y Rural en proveído 3217-2026, al retomar entre otras, las providencia SC18031-2016 y AC749-2025, sostuvo, “Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil” (negrilla dentro del texto original) Luego, presentar la demanda fuera de termino legal origina el rechazo de plano, conforme al inciso 3 del artículo 358 del C.G.P., toda vez que precluyó el derecho a solicitar la revisión extraordinaria del fallo que adquirió firmeza. ii) En segundo lugar, de la revisión de los anexos presentados con la demanda de revisión se constata sin mayor dificultad que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso de pertenencia adelantado por María Eufracia Buitrago Tovar “progenitora de los demandantes” quedó debidamente ejecutoriada el 19 de agosto de 20221, ello, conforme a la constancia de ejecutoria. iii) En tercer lugar, la sentencia cuestionada adquirió firmeza, como se vio en precedencia, el 19 de agosto de 2022 y el término previsto por el Legislador en el canon 356 del Código General del Proceso para acudir a esta vía excepcional es de dos (2) años a partir de ese hito temporal, es claro que el lapso feneció el 19 de agosto de 2024, mientras que la solicitud de revisión se radicó ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil el 2 de marzo de 2026, es decir, cuando ya había operado la caducidad al haberse presentado un (1) y siete (7) meses, aproximadamente, después de haber sucumbido la oportunidad para acudir al presente remedio extraordinario. 1 Ver constancia de ejecutoria obrante en el folio 52 y siguientes del archivo 02 “cuaderno” del expediente. 2 Rad.
No. 15693-22-08-000-2026-10174-01 iv) En cuarto lugar, contrario a lo argüido por lo recurrentes, el término de caducidad del recurso de revisión cuando de invoca la causal 8 del artículo 356 del C.G.P., no se contabiliza de forma subjetiva, esto es, desde la fecha en la que conocieron de la existencia de la sentencia, por el contrario, es objetivo e inicia desde la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso de extraordinario de revisión, para el caso, recuérdese, el 19 de agosto de 2022. v) En quinto lugar, es del caso advertir que los recurrentes confunden y/o entrelaza errónea e indebidamente la forma de contabilizar el término de caducidad contemplado por el Legislador en la causal 7, esta es, indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, con la invocada en el sub examine “por existir una nulidad originada en la sentencia”.
En este punto, valga aclarar que, si bien el escrito génesis los recurrentes indicaron “Se invoca la causal de Revisión número 7 del artículo 355 del Código General del Proceso” (Sic), lo cierto es que a continuación manifestaron “Por existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que era susceptible de recurso” (Sic) y arguyeron “Toda vez que en el trámite del proceso se configuro una indebida representación de la parte demandante MARIA EUFRACIA BUITRAGO TOVAR, situación que daba lugar a la nulidad consagrada en el artículo 133 numeral 4 del Código General del Proceso, irregularidad que incidió de manera directa en la decisión adoptada pues condujo a la expedición de un fallo erróneo y le ocasiono la vulneración del derecho al debido proceso afectando la posesión y titularidad sobre el predio en litigio, hoy derechos sucesorales (…)” (Sic) Situación que, sin mayor dificultad, lleva a concluir que la causal invocada es la contemplada en el numeral 8 del artículo 355 del C.G.P. y lo esbozado en el escrito obedece a un error de transcripción. En conclusión, en el presente operó el fenómeno de la caducidad para la interposición de este recurso extraordinario, luego, se impone el rechazo de plano de la demanda.
Finalmente, no se reconocerá personería a la abogada Marcela Rojas Saavedra porque el memorial poder adjunto carece de presentación personal “artículo 74 del C.G.P.”, la cual, es imperiosa al advertirse que se otorgó en físico. 3 Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10174-01 Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión impetrado por Diego Mauricio Buitrago y Marco Binicio Buitrago Tovar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO RECONOCER PERSONERÍA a la abogada MARCELA ROJAS SAAVEDRA conforme al poder que el fuera conferido, TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias. Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4