Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2024 52777 AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). REF: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de CONJUNTO RESERVA DE LA SABANA ETAPA 1 Y 2 contra ARPRO ARQUITECTOS INGENIEROS S.A.S. - Exp: 001-2024-52777-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la decisión de 12 de septiembre de 20251 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se procedió a decretar pruebas.

I.

ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal, se profirió auto que convocó a las partes para celebrar la audiencia de que trata el precepto 372 del Estatuto Procesal y haciendo uso de la facultad conferida en el parágrafo de esa disposición se procedió al decreto de pruebas; para la parte demandante se dispuso: i) incorporar la documental arrimada, ii) evacuar el interrogatorio de parte, iii) practicar la declaración de la misma parte, iv) recibir la testimonial peticionada y v) que se aportara el dictamen pericial con los puntos que se buscaba acreditar; para la parte demandada: i) se agregaron las documentales acompañadas, ii) realizar el interrogatorio de parte, iii) la declaración de parte, iv) los testimonios solicitados, v) la prueba pericial y vi) la exhibición de documentos pedida. 2.- Inconformes con esa determinación ambos litigantes postularon recurso horizontal y en subsidio vertical.

El promotor de la acción propuso los siguientes reparos2: i) que se soslayó por parte del administrador de justicia el amparo de pobreza deprecado por el extremo actor en el escrito 1 2 Carpeta 19 cuaderno principal – Expediente primera instancia Carpeta 20 cuaderno principal – Expediente primera instancia 2 Exp. 001-2024-52777-01. inaugural y por ello para la práctica de la prueba pericial el auxiliar de la justicia debe ser designado por la autoridad jurisdiccional. ii) que se había omitido la solicitud de aporte de documentos a cargo de la convocada, conforme lo establecido en el precepto 167 del Estatuto Procesal.

Por su parte la convocada replicó que3: i) el término de 19 días hábiles para la presentación del dictamen pericial resultaba insuficiente ya que este abarca diferentes disciplinas y especialidades, consideró que como se deprecó en el memorial que daba alcance a la contestación de la demanda se necesita un término de 45 días hábiles, además en éste se solicitaron más medios de convicción. ii) que la autoridad jurisdiccional omitió pronunciarse sobre los medios suasorios peticionados y obrantes en el consecutivo 13 del expediente, como el testimonio de Camilo Manrique y la inspección judicial al Conjunto Reserva de la Sabana. 3.- El superintendente en audiencia de 27 octubre de 20254 se pronunció sobre las censuras propuestas, mantuvo la decisión atacada y concedió la apelación presentada en subsidio. 3.1.- Sobre los reparos de la parte actora indicó: Que pese al amparo de pobreza decretado a favor de ese extremo procesal, éste aplica para ítems como la condena en costas y que conforme lo establecido en el canon 227 del Rituario Procesal, la prueba pericial debe ser peticionada y aportada a costa del solicitante, por tanto, no le correspondía a esa Superintendencia designar el perito dado que es la parte interesada quien debe asumir la carga probatoria correspondiente.

Resalta además que la prueba no fue negada, por el contrario, se decretó y se invitó al peticionante para que aportara la misma. En lo tocante a la documental que se solicitó fuera arrimada por los demandados, resaltó que ese medio de convicción tampoco se denegó y que en el desarrollo de la audiencia, de acreditarse los requisitos para su decreto, así se haría como se advirtió en el auto fustigado cuando se indicó: “… que las demás pruebas que hayan sido solicitadas por las partes serán objeto de pronunciamiento en el desarrollo de la audiencia arriba señalada.”. 3.2.- Para desatar la censura propuesta por los convocados, enfatizó nuevamente que no se había negado medio probatorio alguno y, que se procedería a lo pertinente en el momento procesal oportuno. 3 4 Carpeta 27 cuaderno principal – Expediente primera instancia Carpetas 35 a 37 cuaderno principal – Expediente primera instancia 3 Exp. 001-2024-52777-01. 3.3.- Se relieva que pese al desistimiento del recurso de apelación enunciado por el apoderado de la sociedad convocada en el curso de la audiencia, éste no fue aceptado por el juez cognoscente, razón por la cual se procederá a su resolución. 4.- El apelante sustentó su alzada en los términos del numeral 3° del artículo 322 de la codificación procesal5 y sostuvo que acorde con lo establecido en los preceptos 154 y 229 del Estatuto Procesal, la parte a la cual se le concede el amparo de pobreza no está obligada a asumir el pago de honorarios y el perito debe ser designado por el administrador de justicia. II.

CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe con los medios de prueba, el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso. Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 2.1.- También se debe verificar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos los cuales son necesarios para su admisibilidad y práctica, éstos son: i) Oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y iv) legitimación de quien la pide y decreta. 2.2- Así ha sido explicado por nuestra jurisprudencia6, al delinear que: 5 6 Folio digital 24252777—003700003 carpeta 38 cuaderno principal – Expediente primera instancia Corte Suprema de Justicia. 28 de junio de 2017 Sentencia SC9193-2017.

M.P., Ariel Salazar Ramírez. 4 Exp. 001-2024-52777-01. “Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).

A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1) Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes.

En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos”. (negrilla fuera de texto original). 3.- Definida así la temática, la controversia radica en determinar si el juzgador de primera instancia actuó correctamente al condicionar la práctica de la pericia deprecada por el activante exigiendo su aporte y que asuma el pago de los honorarios del auxiliar de la justicia que lo realice, pese al amparo de pobreza que le fue concedido a esa parte litigante; téngase en cuenta que el ordinal 3° del artículo 321 de la Codificación Procesal, cataloga el auto que niegue la práctica de la prueba, como aquellos susceptibles de apelación. 3.1.- Ahora bien, comoquiera que los reparos dirigidos a: i) que se había omitido la solicitud de aporte de documentos a cargo de la convocada, ii) que el término de 19 días hábiles para la presentación del dictamen pericial resultaba insuficiente como se deprecó en el memorial que daba alcance a la contestación de la demanda y iii) que la autoridad jurisdiccional soslayó pronunciarse sobre los medios suasorios peticionados y obrantes en el consecutivo 13 del expediente, como el testimonio de Camilo Manrique y la inspección judicial al Conjunto Reserva de la Sabana, no son susceptibles de apelación, no serán objeto de pronunciamiento por esta Magistratura.

Como se sabe, previo al estudio de fondo, corresponde efectuar uno preliminar para determinar si se satisfacen los requisitos para la concesión de la alzada, esto es, (i) que la providencia sea susceptible de apelación, (ii) que el apelante sea parte, (iii) que la decisión discutida cause perjuicio al recurrente y (iv) que se interponga en tiempo. 5 Exp. 001-2024-52777-01. 3.1.1.- Bajo ese panorama, en el sub examine se echa de menos el primer supuesto, ya que al realizar un escrutinio del informativo se avizora que como sostuvo el superintendente no se negó el decreto o práctica de las pruebas que fueron objeto de embate, por el contrario, desde el proveído que convocó la audiencia se advirtió a los contendientes que: “… las demás pruebas que hayan sido solicitadas por las partes serán objeto de pronunciamiento en el desarrollo de la audiencia arriba señalada.”, sin que esa etapa procesal se hubiere agotado y por ello se declarará la inadmisibilidad del recurso vertical por esos ítems. 4.- Claro lo anterior y descendiendo al sub-examine, se advierte que la providencia censurada se revocará, por las razones que enseguida se exponen. 4.1.- Cómo bien alegó el actor, cuando una parte peticiona que se le conceda amparo de pobreza y así lo determina la autoridad judicial, esa decisión trae consigo una serie de efectos procesales que se encuentran taxativamente establecidos en el Rituario Procesal y no están sometidos al criterio del administrador de justicia, razón por la cual es improcedente cualquier interpretación que se dé a éstos.

Así las cosas, tenemos que el artículo 154 de la Ley Adjetiva Procesal que reza a la letra: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. (…) El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud.” (negrilla para resaltar).

Seguidamente el canon 157 ejusdem: “El juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga.” (negrilla fuera de texto original). 4.2.- Ahora, conforme las reglas que rigen la prueba pericial, tenemos que el ordinal 2° del precepto 229 de la Codificación Procesal decanta: “2.

Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.” (negrilla propia). 5.- Las anteriores disposiciones procesales nos llevan a concluir sin asomo de duda que no fue acertada la determinación del a-quo al momento de exigir el aporte del dictamen pericial al demandante, desconociendo el 6 Exp. 001-2024-52777-01. amparo de pobreza que fue concedido por esa misma autoridad, nótese que la Superintendencia de Industria y Comercio tomó como base para su concesión que el demandante: “… afirma bajo juramento que no cuenta con la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia. Así las cosas, como quiera que se cumple con los requisitos para conceder el amparo de pobreza se accederá a dicha solicitud.

Cabe anotar que de acuerdo con lo indicado en la disposición que regula el amparo de pobreza, no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos de la litis, pues al solicitante le basta con afirmar bajo juramento que se encuentra en incapacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia.” (negrilla propia).

Y si bajo ese argumento se accedió a la petición de amparo por pobre, no es de recibo que sostenga en su proveído que este sólo cobija ítems como la condena en costas, pues, como se expuso en nomencladores anteriores, la norma diamantinamente establece que entre las prerrogativas que otorga esta figura procesal, se encuentra eximido el litigante al que se conceda el incurrir en gastos procesales como el pago de honorarios a auxiliares de la justicia, incluso, imputa el pago de estos a la parte contraria, siempre y cuando ésta sea condenada en costas. 6.- Por lo brevemente expuesto y sin que se haga necesaria consideración adicional, se revocará la decisión proferida por la autoridad jurisdiccional y se ordenará a ésta que provea lo correspondiente de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del precepto 229 del Código General del Proceso, atendiendo las pautas y los efectos establecidos en los cánones 154 y 157 íbidem.

Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación por los reparos señalados en la considerativa de esta providencia. 2.- REVOCAR la decisión proferida en el inciso segundo del numeral 1.5. del auto de 12 de septiembre de 2025 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de 7 Exp. 001-2024-52777-01. Industria y Comercio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena al juzgador de primera instancia que provea, según corresponda. 3.- SIN CONDENAR en costas al extremo recurrente. 4.- Devuélvase el expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO