EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00088 01 Ordinario Laboral. Juan Giraldo Vs. Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios SAS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUAN CARLOS GIRALDO MANRIQUE CONTRA ASESORÍAS Y SERVICIOS TÉCNICOS Y PORTUARIOS S.A.S. Santa Marta, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del convocante a juicio, revisa la Corporación el fallo de fecha 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00088 01 Ordinario Laboral. Juan Giraldo Vs. Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios SAS. El actor demandó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios S.A.S., de 02 de diciembre de 2022 a 10 de enero de 2023, que fue terminado sin justa causa por el empleador; en consecuencia, se ordene el pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, vacaciones causadas y adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, salarios impagados del periodo 02 de diciembre de 2022 a 10 de enero de 2023, daños y perjuicios ocasionados en la vida de relación, aportes a pensión previa realización del cálculo actuarial, indexación, costas, extra y ultra petita.
Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios S.A.S., para desempeñar el cargo de Gerente General, a partir de 02 de diciembre de 2022, con una asignación salarial de $15´080.000.00, cargo al que renunció el 01 de enero de 2023, sin recibir respuesta alguna, por ello, continuó prestando sus servicios, no obstante, el 10 de enero de 2023 el empleador terminó la relación laboral de forma injusta e ilegal, sin pagar los salarios de 02 de diciembre de 2022 a 10 de enero de 2023, vacaciones, prestaciones sociales adeudadas y, aportes a seguridad social, causándole perjuicios materiales y morales1.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios S.A.S se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió lo referente al inicio de la relación laboral, sin embargo, aclaró que sí hubo aceptación de la renuncia presentada 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02.
Escrito de Demanda.pdf” del expediente digital. 2 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00088 01 Ordinario Laboral. Juan Giraldo Vs. Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios SAS. por el actor, quien continuó asistiendo a la empresa para hacer entrega del cargo, tiempo que salarial y prestacionalmente le fue reconocido; por autorización expresa del accionante, se realizaron pagos a la cuenta de ahorros de su esposa Claudia Viviana Hernández, así: el 07 de diciembre de 2022 por $2´000.000.00, el siguiente día 14 por $3´325.533.00, el día 29 de los referidos mes y año por $5´594.600.00, el 13 de enero de 2023 por $8´000.000.00 y, el siguiente día 21 por $3´000.000.00, además pagó los aportes a seguridad social del demandante.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe patronal, cobro de lo no debido y, pago total de la obligación2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente de 02 de diciembre de 2022 a 10 de enero de 2023; declaró probadas las excepciones de mérito de buena fe patronal y, pago total de la obligación, absolvió a la empleadora de las restantes pretensiones; además condenó en costas al actor, fijando como agencias en derecho el 50% de un SMLMV3.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Juan Carlos Giraldo Manrique laboró para Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios S.A.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 02 de diciembre de 2022, en el cargo de Gerente General, devengando 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06.
CONTESTACION DEMANDA.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “2023-088 art 80 parte 2” y “17. 2023-088 acta art 80 20 de mayo de 2024.pdf” del expediente digital. 3 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00088 01 Ordinario Laboral. Juan Giraldo Vs. Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios SAS. como remuneración un salario integral de $10´000.000.00 más un factor prestacional de 30%; situaciones fácticas que se coligen del contrato de trabajo suscrito el 02 de diciembre de 20224, la liquidación final de prestaciones sociales5, el formato de inducción al cargo desempeñado6, la certificación de laboral emitida por la enjuiciada7, hechos que además fueron aceptados al contestar la demanda.
Como se reseñó, el actor adujo que el 01 de enero de 2023, renunció al cargo, sin embargo, al no tener la aceptación de la empresa continuó laborando hasta el 10 de enero de 2023, fecha en que el empleador terminó el contrato de trabajo sin una justa causa y, sin pagarle salarios, prestaciones sociales, vacaciones y, aportes a seguridad social en pensión. Al paso que la convocada a juicio dijo que sí tuvo en cuenta la renuncia presentada, pues, no hubo retractación, ni revocatoria del actor, que éste continuó asistiendo a la empresa para entregar el cargo, tiempo que se le reconoció para efectos salariales y prestacionales, que el 10 de enero de 2023, cuando culminó la entrega del cargo no se dejó acta alguna.
Agregó que el demandante autorizó expresamente hacer los pagos a una cuenta de ahorros perteneciente a su cónyuge. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante. RENUNCIA O DESPIDO 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 25 a 28 del archivo denominado “02.
Escrito de Demanda.pdf” y folios 12 a 15 del archivo denominado “06. CONTESTACION DEMANDA.pdf”del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 30 del archivo denominado “02. Escrito de Demanda.pdf” y folio 39 del archivo denominado “06. CONTESTACION DEMANDA.pdf”del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 20 a 23 del archivo denominado “06.
CONTESTACION DEMANDA.pdf”del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 43 del archivo denominado “06. CONTESTACION DEMANDA.pdf”del expediente digital. 4 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00088 01 Ordinario Laboral. Juan Giraldo Vs. Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios SAS. En punto al tema de la renuncia del trabajador, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que es un acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el contrato de trabajo, siendo de su resorte exclusivo, dado que, nadie podría obligarlo a laborar si así no lo desea.
De modo que, si el empleador se entera de tal determinación, esta produce todos sus efectos, sin que sea exigible el consentimiento del empleador para el perfeccionamiento jurídico. Circunstancia diferente acontece cuando el trabajador ofrece o pone en consideración de aquel su renuncia, pues, en esta última hipótesis “la expresión unilateral no es rescisoria de por sí, sino que deja al arbitrio del empresario el que se concrete el mutuo consentimiento de terminación”8.
Entonces, si la renuncia se plantea bajo este último escenario el contrato no culmina por sí mismo y, en este sentido, la retractación es viable en cualquier tiempo anterior a su aceptación, mientras que, si la dimisión se propone en su sentido normal, es decir, con carácter definitivo y con independencia del querer empresarial, produce efectos desvinculantes desde su notificación. Esta última situación fue la que ocurrió en el asunto, pues, la renuncia que Juan Carlos Giraldo Manrique presentó no se sometió a la voluntad o al querer de la sociedad enjuiciada, ya que, indicó de su puño y letra que renunciaba al cargo de Gerente a partir de 01 de enero de 2023.
Ahora, en el hecho 4° de la demanda Giraldo Manrique señala que el 01 de enero de 2023 renunció al cargo que venía desempeñando, situación fáctica aceptada por la accionada, aportando la misiva de renuncia radicada por el trabajador9. Con todo, aquel adujo que continuó trabajando hasta el 10 de enero de 2023, porque, no recibió 8 CSJ, Sala Laboral, SL1152 - 2023. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 28 del archivo denominado “06.
CONTESTACION DEMANDA.pdf” del expediente digital, Carta de renuncia suscrita por el demandante, en la que se lee: “Asunto: Renuncia Cargo Gerente. Cordial saludo. Por medio de la presente, me permito informar mi renuncia al cargo de Gerente de Asetpor a partor del 01 de enero de 2023”. 5 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00088 01 Ordinario Laboral.
Juan Giraldo Vs. Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios SAS. pronunciamiento de la empresa y, que en la calenda mencionada, fue despedido sin justa causa y de manera ilegal. En el interrogatorio de parte practicado, el actor confesó10 que sí suscribió la carta de renuncia con fecha 01 de enero de 202311, pero, que la elaboró después del 15 de enero de 2023, última afirmación que carece de respaldo probatorio, además contradice lo narrado en el hecho 4° la demanda “Para el día 01 de enero de 2023, el señor JUAN CARLOS GIRALDO MANRIQUE, decidió radicar su renuncia a su cargo de GERENTE GENERAL”.
Al responder el hecho 6° del libelo incoatorio la sociedad enjuiciada indicó que “sí tuvo en cuenta la renuncia, no hubo retractación ni revocatoria de la renuncia por parte del demandante y se reitera que el demandante continuó asistiendo a la empresa para hacer entrega del cargo y se le reconoció ese tiempo salarial y prestacionalmente”, agregando al contestar el hecho 7° que “el día 10 de enero del 2023 es cuando el señor GIRALDO MANRIQUE indica haber culminado la entrega total de su cargo, no dejando acta ni entrega formal alguna”.
En este orden, el contrato de trabajo que existió entre Juan Carlos Giraldo Manrique y Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios S.A.S. terminó por renuncia del trabador, siendo ello así, surge improcedente la pretensión de indemnización por despido sin justa causa. 10 En este punto, la Sala hace la salvedad que, respecto a los interrogatorios de partes y según las reglas probatorias, estos no pueden conllevar a construir prueba en favor de quienes los benefician y al respecto, se especifica que la finalidad de los interrogatorios de partes está ceñido únicamente para buscar la confesión y/o la mención de un hecho en favor de su contraparte conforme a las reglas dispuestas en el artículo 191 del CGP aplicable a estos asuntos por integración normativa del CPTSS.
Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC14426-2016; como también lo ha sostenido el Tribunal de Cierre en esta materia a través de la sentencia CSJ SL375-2024 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “2023-088 art 80 parte 1” del expediente digital, a partir del minuto 14:56 se dijo: Pregunta el apoderado judicial de la demandada: “Recuérdeme ¿qué día radicó usted o presentó la carta de renuncia?”, A lo que respondió el actor: “Yo fui a trabajar el 07 de enero, la contadora se acerca y me dice que están embargados con la DIAN, después el 10 de enero el señor ELAICER me dice que no tienen con qué pagar mi sueldo.
Yo le dije que no me parecía la forma de haberme sacado de una empresa para ponerme en otra y días después, no recuerdo cuándo, le dije que por favor me pagara mi liquidación y cuando le pido mi liquidación, me dice si lo quiere hacer formal, entonces páseme la carta de renuncia. Yo hice mi carta a mano alzada, le dije, ¿con qué fecha para que me pague?, (…) porque me estaba coaccionando con el pago si no presentaba la carta (…) y él me dijo, hágala con fecha 01 de enero, se la mandé al señor con fecha 01 de enero.
Yo no le vi ningún problema desde que me liquidaran mi tiempo laboral. Si usted me pregunta exactamente cuándo presenté la carta, no recuerdo, pero fue después del del 15 de enero”. 6 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00088 01 Ordinario Laboral. Juan Giraldo Vs. Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios SAS. PAGO DE SALARIOS, VACACIONES Y APORTES A SEGURIDAD SOCIAL El actor alegó que no le cancelaron salarios durante su vinculación contractual laboral, vacaciones y, aportes a seguridad social.
En el contrato de trabajo suscrito el 02 de diciembre de 2022, entre Juan Carlos Giraldo Manrique y Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios S.A.S. se convino como remuneración un salario integral12. En este orden, se determinará si el empleador pagó lo reclamado, atendiendo que con arreglo al artículo 167 del CGP, “(…) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba ”, en este sentido, se invierte la carga de la prueba correspondiendo al contradictor desvirtuar la afirmación, así lo ha explicado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria13.
En el asunto, Servicios Técnicos y Portuarios S.A.S. señaló en su contestación a la demanda, que debidamente autorizado, pagó al actor los salarios a través de una cuenta bancaria cuyo titular era la cónyuge de éste, Claudia Viviana Hernández, así: el 07 de diciembre de 2022, $2´000.000.0014, el siguiente día 14, $3´325.533.0015, el día 29 de los 12 Artículo 132 del CST numeral 2° establece que: “No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.” 13 CSJ, Sala Laboral, sentencia SL696 - 2021, reiterada en sentencia SL538 - 2023. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 34 y 35 del archivo denominado “06.
CONTESTACION DEMANDA.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 33 del archivo denominado “06. CONTESTACION DEMANDA.pdf” del expediente digital. 7 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00088 01 Ordinario Laboral. Juan Giraldo Vs. Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios SAS. referidos mes y año, $5´594.600.0016, el 13 de enero de 2023, $8´000.000.0017 y, el siguiente día 21, $3´000.000.0018.
Pues bien, en los términos del artículo 139 del CST, el salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito, regla jurídica cuya finalidad procura la protección de la remuneración del prestador de servicios subordinados y el mínimo de derechos y garantías sociales, evitando que el empleador haga descuentos, retenciones o deducciones en forma irregular o ilegal, esto es, que no se afecten los ingresos necesarios para su subsistencia y la de aquellos que de él dependen19.
En este sentido, en la contestación de la demanda, la ex empleadora indicó que el actor autorizó de forma expresa que recibiría los pagos en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda N° ***6604 a nombre de su esposa Claudia Viviana Hernández, aportando como prueba de tal manifestación unos pantallazos de WhatsApp20. Sin embargo, estos no dan plena certeza que tal conversación provenga del actor.
Con todo, en su interrogatorio de parte el demandante admitió que su esposa es Claudia Viviana Hernández Montes21 y, al preguntársele por qué le pagaban en una cuenta a nombre de otra persona respondió que “al principio me dijeron que esperara para abrir la cuenta personal de la empresa (…). Yo lo vi normal mientras ellos solucionaban su problema con la DIAN por un embargo de impuestos”, frente a ello, la juez de primer grado cuestionó “Es decir, ¿usted autorizó, suministró ese número y esa información para que le consignaran allí su salario?”, respondiendo el demandante en 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 38 del archivo denominado “06.
CONTESTACION DEMANDA.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 40 del archivo denominado “06. CONTESTACION DEMANDA.pdf” del expediente digital 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 41 del archivo denominado “06. CONTESTACION DEMANDA.pdf” del expediente digital 19 CSJ, Sala Laboral, sentencia SL3172 - 2021. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 29 a 30 del archivo denominado “06.
CONTESTACION DEMANDA.pdf” del expediente digital 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “2023-088 art 80 parte 1” a partir del minuto 10:28 del expediente digital 8 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00088 01 Ordinario Laboral. Juan Giraldo Vs. Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios SAS. forma afirmativa. Situación fáctica corroborada por las testigos Melisa Guerrero Hernández22, Tesorera de la empresa enjuiciada desde 2019 y, Maira Alejandra Navarro Castro23, Contadora de Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios S.A.S. Siendo ello así y, atendiendo que el artículo 139 del CST prevé la posibilidad de pagar el salario a un tercero distinto del trabajador, en cuyo caso se exige una autorización escrita, el que dicho condicionamiento lo fuera de manera verbal, no le resta validez ni eficacia, pues, se demostró que la cuenta de ahorros del Banco Davivienda a través de la cual se hicieron algunos pagos, pertenecen a Claudia Viviana Hernández Montes, esposa del demandante, en tanto, medió la voluntad del actor para esa modalidad de pago de su salario, remuneración que efectivamente recibió, como lo aceptó en su interrogatorio de parte.
Ello es así, en tanto, el fin teleológico del 139 del CST, es impedir que al salario percibido por el trabajador como contraprestación de sus servicios se efectúen descuentos o retenciones indebidas en detrimento de su patrimonio24, situación que no acaeció en el asunto, en la medida en que con la consignación a la cuenta de su cónyuge, 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “2023-088 AUD ART 77” del expediente digital, a partir del minuto 1:16:00 se dijo: Pregunta el apoderado judicial del demandante: “¿Usted me puede indicar, como pagadora, ¿qué medio de pago utilizaron para cancelar el salario al señor Juan Carlos Giraldo Manrique? A lo que respondió: “el medio de pago se le hizo a su cuenta Davivienda de la señora Claudia Hernández, de la esposa.
Luego se le preguntó ¿si ese pago solamente fue transferencia electrónica o hubo pago en efectivo?, a lo que respondió “transferencia electrónica”. Al indagarse si en algún momento le cancelaron en efectivo, señaló que solo un pago se hizo en efectivo, como de $400.000.00, que fueron unos viáticos. La testigo también mencionó que el 07 de diciembre de 2022 al actor se le hizo un anticipo de su nómina del 15 de diciembre, y el 29 de diciembre se le pagó su quincena completa.
También mencionó que el 21 de enero de 2023 le pagaron $3´000.000 de lo que cree fue por concepto de liquidación. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “2023-088 AUD ART 77” del expediente digital, a partir del minuto 1:26:00 se dijo: Pregunta el apoderado judicial del demandado: “¿tiene conocimiento de qué pagos le fueron realizados al señor Giraldo?”, a lo que respondió “Sí, sí señor”, agregando: “se le hicieron 3 pagos para el mes de diciembre, un anticipo de nómina para la quincena del 15 por $2´000.000.00 y el saldo de su quincena se canceló el 14 de diciembre, se canceló la quincena del periodo del 16 al 30 de diciembre, se le canceló el día 27 y en el mes de enero nuevamente se le hizo un pago de $8´000.000.00 el 13 de enero y el 21 de enero se le canceló por gerencia, donde yo tuve un error, y consigne $3´000.000.00 (…) porque ya se le había hecho la cancelación de su liquidación y de sus prestaciones sociales”.
Posteriormente, el apoderado judicial del demandante le preguntó ¿con qué medio se le pagó al señor Juan Carlos Giraldo?, a lo que respondió que, por medio de transferencias por autorización del señor Juan Carlos a la cuenta de ahorros Davivienda de su esposa Claudia. Al preguntársele ¿esa autorización cómo la recibieron? Respondió que por medio de notificación del señor Juan Carlos, directamente personal, de forma verbal y a través del WhatsApp de tesorería donde especificó a qué cuenta debía consignarse.
Agregando que por WhatsApp el actor le dijo que esa cuenta era de su esposa y le confirmó el recibido del dinero. A partir del minuto 1:33:54 se le puso de presente a la testigo los pantallazos de WhatsApp aportados en la contestación de la demanda, indicando que reconoce la información ahí consignada, pues fue escrito por ella y dirigido al actor. 24 CSJ SL3172-2021. 9 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00088 01 Ordinario Laboral. Juan Giraldo Vs. Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios SAS. no se impidió o limitó su libertad de disponer de su retribución salarial para cubrir sus obligaciones, gastos personales y familiares básicos, siendo precisamente los objetivos de la asignación salarial de todo trabajador.
Ahora, en lo atinente a los pagos recibidos, al rendir interrogatorio de parte el actor señaló, que en la cuenta autorizada realizaron cuatro pagos, por concepto de su “trabajo y por el pago del arriendo del carro y los viáticos por no estar en la ciudad” 25. Cabe mencionar, que se revisó si los pagos recibidos por el actor cubrieron los emolumentos reclamados en esta demanda, aclarando que, por viáticos, gastos de movilización o arriendo de vehículo, no se aportó prueba alguna respecto de su tasación o estipulación, en adición a lo anterior, las cláusulas primera y octava del contrato de trabajo establecen que la labor del demandante se desarrollaría en la ciudad de Santa Marta, aunque las partes podían acordar la prestación del servicio en lugares diferentes, siempre que las condiciones del trabajador no sufrieran desmejora, corriendo por cuenta del empleador los gastos que ocasionara dicho traslado.
Con todo, no existe prueba que dé cuenta de algún traslado o necesidad de movilización del trabajador por fuera de la ciudad. Pues bien, para 2022 el salario mínimo se encontraba fijado en $1´000.000.00, por ende, el salario integral correspondía a $10´000.000.00, más el 30% del factor prestacional de $3´000.000.00, para un total de $13´000.000.00, que equivale a $433.333.33 diarios y, para 2023 ascendía a $11´600.000.00, más el 30% del factor 25 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “2023-088 art 80 parte 1”, del expediente digital, a partir del minuto 18:22. 10 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00088 01 Ordinario Laboral. Juan Giraldo Vs. Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios SAS. prestacional de $3´480.000.00, para un total de $15´080.000.00, esto es, $502.666.66 diarios. En este sentido, como el actor trabajó de 02 de diciembre de 2022 a 10 de enero de 2023, le corresponde como salario integral $12´566.666.57 para 2022 y $5´026.666.06 para 2023, para un total de 39 días laborados que ascienden a $17´593.333.17, más $816.833.33 por vacaciones, arrojando $18´410.166.05.
Así, en el asunto se probaron pagos realizados por el empleador al demandante por: (i) $2´000.000.00 cancelados con un comprobante de egreso en efectivo firmado por el actor, documento que no fue desconocido o tachado de falso26, (ii) $3´325.533.00 sufragados a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda N° ***6604 perteneciente a Claudia Hernández esposa del accionante, el 14 de diciembre de 202227, $5´594.600.00 pagados a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda N° ***6604, el 29 de diciembre de 202228, $8´000.000.00 cancelados a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda N° ***6604 el 13 de enero de 202329 y, $3´000.000.00 consignados a la cuenta de ahorros terminada en ***6604 perteneciente a Claudia Hernández esposa del actor, el 21 de enero de 202330, valores que sumados arrojan un total de $21´920.133.00, monto que supera lo previamente calculado, $18´410.166.05.
Por ende, no existe obligación del empleador respecto de lo pretendido por el demandante por salarios y vacaciones, siendo ello así, tampoco prospera la pretensión de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 34 y 35 del archivo denominado “06. CONTESTACION DEMANDA.pdf” del expediente digital. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 33 del archivo denominado “06.
CONTESTACION DEMANDA.pdf” del expediente digital. 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 38 del archivo denominado “06. CONTESTACION DEMANDA.pdf” del expediente digital. 29 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 40 del archivo denominado “06. CONTESTACION DEMANDA.pdf” del expediente digital 30 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 41 del archivo denominado “06.
CONTESTACION DEMANDA.pdf” del expediente digital 11 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00088 01 Ordinario Laboral. Juan Giraldo Vs. Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios SAS. Ocurre lo mismo con los aportes a seguridad social, pues, como fue dicho anteriormente, la convocada a juicio aportó la constancia de haber cotizado con base en 39 días laborados31.
DAÑOS Y PERJUICIOS En lo atinente a los daños y perjuicios ocasionados en la vida de relación y a su núcleo familiar, cumple señalar, que el actor no aportó prueba alguna para respaldar los daños que dijo sufrió a causa de la terminación del vínculo laboral, debido a la renuncia que presentó, encontrándose en él la carga del supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que perseguía. Así lo ha exigido la jurisprudencia laboral al señalar: “(…) aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, pues no solo es necesario ponderar la manera cómo el trabajador se vio afectado en su fuero interno y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente sino que además deben probarse los daños de orden inmaterial ocasionados por el hecho del despido”32.
De lo expuesto se sigue, confirmar la sentencia consultada en este aspecto. Sin costas en esta instancia. 31 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 42 del archivo denominado “06. CONTESTACION DEMANDA.pdf” del expediente digital. 32 CSJ SL1653-2024. 12 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00088 01 Ordinario Laboral. Juan Giraldo Vs. Asesorías y Servicios Técnicos y Portuarios SAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia consultada, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 13