Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00149-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario rad. 73001-31-05-001-2021-00149-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Alba Sofia Heredia Ferreira Colpensiones 73001-31-05-001-2021-00149-01 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Excepción de falta de reclamación administrativa Confirma Ibagué, Tolima, Dieciocho (18) de julio dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 6 de mayo de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 6 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa. Adujo que en el expediente digital con los anexos de la demanda se aportaron las distintas resoluciones que dan cuenta que la parte actora en repetidas ocasiones agotó reclamaciones administrativas con la finalidad de que Colpensiones reajustara su pensión. En la Resolución SUB 4911 de 2019 hubo un reajuste a la mesada.

Con resolución SUB 17572 de 2020 se negó la reliquidación que se solicita en esta demanda, Ordinario rad. 73001-31-05-001-2021-00149-01 de donde resulta claro que la reclamación administrativa se agotó en los términos del artículo 6 del CPTSS, lo que se corrobora del expediente administrativo. Impuso condena en costas a cargo del excepcionante.

RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN COLPENSIONES Argumentó que si bien el radicado 2019 16599823 fue resuelto con Resolución SUB 1757 de 2020, en esa resolución se resolvió el reconocimiento de un retroactivo conforme lo ordenado en la Resolución SUB 249314 de 2018 y SUB 284911 de 2019, pero la parte actora nunca ha peticionado que Colpensiones reliquide la tasa de reemplazo, de modo que la reclamación administrativa no se ha agotado.

REPOSICION El juzgado decidió no reponer la decisión adoptada considerando que en la Resolución SUB 2849 de 2019 se indica que la accionante solicitó el reajuste de la prestación y mediante Resolución SUB 17572 allí también se refiere al reajuste pensional el cual fue negado. Con la Resolución SUB 17572 de 2020 se agotó la reclamación administrativa y en el cuerpo de la misma se cita la fórmula del art. 34 de la Ley 100 de 1993 que es la que se peticiona en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme constancia secretarial de 7 de junio de 2024 las partes no presentaron alegatos de conclusión1. CONSIDERACIONES: 1 05VenceTrasladoAlegar.pdf Ordinario rad. 73001-31-05-001-2021-00149-01 Problema jurídico: Se centra en determinar si en el presente caso, se encuentra probada la excepción de falta de reclamación administrativa respecto de Colpensiones.

Tesis: La Colegiatura considera que la excepción de falta de reclamación administrativa no se estructuró en el presente caso. Premisas normativas y fácticas El artículo 65-3 del CPTSS establece que es apelable el auto que decide sobre las excepciones previas, por tanto, esta Sala tiene competencia para conocer del asunto. Reclamación administrativa La reclamación administrativa obedece a la solicitud que se eleva a las entidades estatales o públicas sobre diferentes derechos por parte del trabajador, en aras de que le sean reconocidos, otorgándose con ello la oportunidad a la entidad estatal de autotutela administrativa, para que previo a ser demandada analice lo pretendido, y tenga la posibilidad de enmendar la eventual irregularidad, para así precaver un futuro conflicto judicial.

El artículo 6 ibidem, dispone que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006, señaló: “…En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento Ordinario rad. 73001-31-05-001-2021-00149-01 es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa…” En este orden, es claro que previo a la interposición de una demanda laboral en contra de una entidad pública, corresponde a la parte activa el agotamiento de la reclamación administrativa a través del simple reclamo escrito del trabajador.

Así mismo, la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL8603 del 1 de julio de 2015, reiterada en la sentencia STL8694 adiada 29 de junio de 2022, sostuvo: “Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.

En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.

En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Ordinario rad. 73001-31-05-001-2021-00149-01 Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”.

Bajo la misma senda, en sentencia del 11 de diciembre de 1991 dentro del Radicado 4560 y frente al agotamiento de la reclamación administrativa indicó que “…el juez tiene competencia para resolver sobre las pretensiones para las cuales el demandante haya agotado previamente la vía gubernativa y carece de esa competencia para decidir sobre las demás…” Así las cosas, para que la reclamación administrativa satisfaga el requisito de procedibilidad se debe verificar si lo solicitado en aquella guarda consonancia con lo pedido en la demanda.

Revisado el escrito de demanda se corrobora en el acápite de pretensiones que la actora peticiona la reliquidación de su pensión de vejez tomando un 72.69% como tasa de retorno2. En el expediente administrativo allegado por Colpensiones se advierte reclamación radicada ante esa entidad, el 7 de octubre de 2019, en la cual la actora expresó “…solicitó mi reliquidación de pensión dado que ustedes no subieron el total de semanas cotizadas lo que me permite aspirar a un 74.23% en el factor de pensión…” 3 2 04Demanda.pdf 3 GEN-COM-CO-2019_13555885-20191007030201.pdf Ordinario rad. 73001-31-05-001-2021-00149-01 De otra parte, obran las Resoluciones Sub249314 de 20184 mediante la cual se le reconoció pensión de vejez a la demandante.

Resolución SUB 584911 de 20195 que reliquidó la pensión de vejez reconocida modificando la TR del 69.73% a 59.87%. Resolución Sub 17572 de 20206 mediante la cual negó reliquidación de pensión de vejez. Contrastada la solicitud elevada por la actora en la reclamación administrativa respecto de las pretensiones de la demanda, se advierte que, pese a que en la reclamación se difiere del porcentaje de la tasa de reemplazo, pues en la primera se peticionó el 74.23%, mientras que en la demanda se elevó pretensión por el 72.69%, en ambas se hace alusión a la reliquidación de la prestación pensional bajo la modificación de la tasa de reemplazo, sentido en el cual la entidad accionada se pronunció mediante Resolución SUB 17572 de 2020.

Es que no puede perderse de vista que, si bien, la administración tiene el derecho de conocer con precisión las pretensiones del trabajador, las cuales deben estar en consonancia con lo pedido en la demanda, el juez también tiene la potestad y el deber de interpretar tales documentos a fin de no incurrir en una flagrante violación al acceso a la administración de justicia ante la exigencia de un exceso de ritual, que sacrificaría el derecho sustancial.

De tal suerte, que la simple discrepancia numérica entre lo pedido en sede gubernativa y lo rogado en la demanda no tiene la entidad suficiente para concluir que Colpensiones no ha tenido la oportunidad para pronunciarse sobre la tasa de retorno, puesto que este tema fue 4 resolución 1 alba sofia.pdf 5 resolucion 2 alba sofia.pdf 6 resolucion 3 alba sofia.pdf Ordinario rad. 73001-31-05-001-2021-00149-01 puesto en consideración por la demandante en sede administrativa, agotando con ello la exigencia prevista en el artículo 6 del CPTSS.

En este orden, se confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la actora ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la actora. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 Decisión aprobada mediante Acta N. 055 de 18 de julio de 2024. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase, Ordinario rad. 73001-31-05-001-2021-00149-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74e74c9f252b0f743f17d931c5d5bb07fc64197b93db0815ea7769a5cf928ea0 Documento generado en 18/07/2024 11:18:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica