Ref. 760013103-018-2021-00246-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, nueve de abril de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo con garantía Banco BBVA S.A. Fideicomiso Guadalupe (P.A.) a través de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. en su condición de vocera y representante legal 760013103-018-2021-00246-04 Apelación Auto Se procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por conducto de apoderada judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el cual se negó el incidente de retracto litigioso formulado por este extremo procesal.
ANTECEDENTES 1.- El Banco BBVA S.A. formuló demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía hipotecaria contra el Fideicomiso Guadalupe (vocería Credicorp Capital Fiduciaria S.A.), que en principio correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, el cual libró mandamiento de pago por la suma contenida en el pagaré n°.18025, y, además, ordenó medidas cautelares sobre los inmuebles objeto de garantía real. 2.- Seguidamente, el estrado de circuito, el 23 de junio de 20231, profirió sentencia mediante la cual resolvió, entre otros, seguir 1 PDF “046SentPagExcNoProbaSeguAdelaEjec” – Expediente electrónico 1 Ref. 760013103-018-2021-00246-04 adelante la ejecución, y remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de ejecución de sentencias, correspondiéndole el conocimiento al juzgado Primero de esa especialidad. 3.- Posteriormente, el a quo circuito por auto del 21 de agosto de 20252, “DISP[USO] que PROCOM GROUP PROYECTOS JURIDICOS COMERCIALES S.A.S. actuará como ejecutante dentro del presente proceso, teniendo en cuenta que el último escrito fue presentado como “transferencia de crédito”. 4.- Por su parte, la apoderada judicial de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. como Administradora del Patrimonio Autónomo Leforet Guadalupe formuló incidente de retracto litigioso3, mediante el cual solicitó “[q]ue se declare que prospera el incidente de retracto litigioso formulado por CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1971 y 1972 del Código Civil Colombiano, en virtud de lo señalado en el auto número 2162 del 22 de septiembre de 2025, que habilitó a este deudor para interponer dicho incidente”.
Además, “[q]ue se autorice la consignación de la suma proporcional que corresponde al valor pagado por el cesionario en relación con cada uno de los inmuebles en cuestión, conforme al porcentaje de propiedad horizontal correspondiente”. Asimismo, “[q]ue no se ordene el remate de los inmuebles hasta que quede en firme la determinación sobre el incidente de retracto, dado que este podría modificar la liquidación del crédito y las costas del proceso”, y “[q]ue se declare ejercido el derecho de retracto litigioso, con los efectos legales correspondientes sobre el crédito cedido y su garantía”.
A efectos de sustentar lo anterior, mencionó que los apartamentos identificados con los números 101, 211 y 602, que forman parte del proyecto Leforet Guadalupe, del cual Credicorp Capital Fiduciaria S.A. es la vocera y administradora del patrimonio autónomo y “gestiona este proyecto […] y tiene un interés directo sobre la eventual afectación del bien”, y los inmuebles referidos se encuentran “gravados con la hipoteca global que dio origen al presente proceso”. 2 PDF “117PoderAceptaCesionOtros” – Expediente electrónico 3 PDF “169IncidenteRetractoLitigioso” – Expediente electrónico 2 Ref. 760013103-018-2021-00246-04 Añadió que “[e]l contrato de cesión de derechos litigiosos relacionado con [los] inmueble también fue efectuado por BBVA S.A. a favor de PROCOM GROUP PROYECTOS JURÍDICOS COMERCIALES S.A.S., lo cual genera el vínculo jurídico y la base para la intervención en este incidente”. 6.- El juez a quo, por auto del 10 de noviembre de 20254, resolvió negar por improcedente el incidente formulado, tras considerar que, “[a]nalizado el presupuesto normativo descrito [artículo 1969 y 1972 del Código Civil], se puede inferir que la figura procesal propuesta alude a un proceso cuya controversia no sido definida, es decir, que los derechos sometidos al litigio aún se encuentren en debate, de ahí que el artículo 1972 indique que la oportunidad para presentar dicha petición será dentro de los 9 días contados a partir de la notificación del proveído que manda a ejecutar la sentencia”.
Explicó que “[en] el presente asunto cuenta con sentencia ejecutoriada, mediante la cual se resolvió de manera definitiva la controversia relativa a la titularidad del derecho en cabeza del ejecutante. En dicha providencia se ordenó continuar con la ejecución, con el fin de obtener el pago de una acreencia debidamente reconocida, luego de haberse surtido un trámite probatorio en el que las pretensiones del extremo activo resultaron acreditadas y prosperaron conforme a derecho”. 7.- Inconforme con lo anterior, la parte incidentante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación5, aduciendo como fundamentos que “[e]l artículo 1972 [C.C.] NO fija como hito la sentencia del proceso ejecutivo; [pues] [l]a norma presupone la existencia de una sentencia previa, y regula el término a partir del decreto que ordena su ejecución, no de la sentencia en sí”.
Explicó que “[e]n los procesos ejecutivos, esa figura se materializa en la aceptación de la cesión”, y, por tanto, considera que “[…] [e]l hito procesal que define la oportunidad NO es la sentencia de septiembre de 2024, sino la aceptación de la cesión del 26 de agosto de 2025”. Luego, “el incidente se presentó dentro del término legal”. Manifestó que “[e]l propio despacho reconoció expresamente que CREDICORP estaba habilitada para ejercer el retracto litigioso y abrió el trámite incidental” y 4 PDF “179NiegaIncidenteRetractoLitigioso” – Expediente electrónico 5 PDF “184RecursoRepSubApelacion” - Expediente electrónico 3 Ref. 760013103-018-2021-00246-04 que “[e]se auto quedó en firme, generó una situación jurídica concreta y creó confianza legítima”.
Añadió que “[l]a sentencia declara la existencia del título, pero el derecho sigue siendo litigioso mientras exista controversia en su ejecución”, y que, en este caso “[l]a cesión se produjo un año después de la sentencia, demostrando que las partes consideraban el derecho aún debatible”, por tanto, considera que “[l]a interpretación del despacho eliminaría de facto la posibilidad de retrotraer cesiones hechas después de sentencia, lo cual contradice”. 8.- Finalmente, el juez de instancia confirmó su decisión y concedió la alzada6, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 1969 del Código Civil colombiano define el derecho litigioso como aquel cuya existencia se debate en juicio. A su turno, el artículo 1971 ibídem consagra el beneficio de retracto litigioso, disponiendo que el deudor no estará obligado a pagar al cesionario sino el valor que este haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha de notificación de la cesión. Finalmente, el artículo 1972 ejusdem fija la oportunidad para ejercer este derecho, señalando que puede hacerse valer dentro de los nueve (9) días contados a partir de la notificación del proveído que manda a ejecutar la sentencia. Así las cosas, la cesión de derechos litigiosos es, en términos del profesor César Gómez Estrada, "la cesión por el cedente de su posición como sujeto de la relación jurídica procesal"7; esto es, la transferencia de la expectativa incierta —favorable o adversa— que constituye el objeto propio de esa figura y se extingue con la terminación del proceso. 6 PDF “198AutoResuelveRecursoIncienteDdo” – expediente digital 7 GÓMEZ ESTRADA CÉSAR.
De Los Principales Contratos Civiles, página 190, Segunda Edición, Editorial Temis, 1987. 4 Ref. 760013103-018-2021-00246-04 Bajo este entendido, ha de señalarse que en el presente asunto la certeza de la existencia del derecho se encuentra reconocida, pues cuenta con sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución con fundamento en un título que prestó mérito ejecutivo y, por tanto, no existe un derecho incierto que pueda ser objeto de cesión litigiosa.
De otro lado, la cesión que recae sobre un crédito representado en un título valor —como un pagaré, con o sin garantía real— no es cesión de derechos litigiosos, sino cesión de crédito; figura regida por los artículos 1959 y siguientes del Código Civil y, tratándose de títulos valores, por el Código de Comercio, norma especial que desplaza las reglas civiles de la cesión, conforme al artículo 1966 del mismo estatuto, en concordancia con los artículos 1.º y 822 del Código de Comercio. 2.- Ahora bien, en el caso bajo estudio la obligación ejecutada se encuentra contenida en el pagaré n.° 18025, instrumento que constituye un título valor en los términos del Código de Comercio.
De tal suerte que la transferencia del crédito por parte del Banco BBVA S.A. a favor de Procom Group Proyectos Jurídicos Comerciales S.A.S. correspondió a la cesión del crédito instrumentado en dicho pagaré, junto con las garantías hipotecarias que lo respaldan. En consecuencia, no se está ante la cesión del evento incierto de la litis —que es el objeto propio de la cesión litigiosa—, sino ante la transmisión de un crédito cierto y determinado incorporado en un título valor.
La anterior conclusión no se desvirtúa por el hecho de que la cesión se haya producido estando el proceso en la etapa de ejecución de la sentencia. A este respecto, importa distinguir dos momentos: la cesión realizada antes de proferirse la sentencia que reconoce el derecho tiene por objeto una expectativa incierta y constituye, por tanto, una cesión de derechos litigiosos; la realizada con posterioridad al fallo recae sobre un crédito ya reconocido y es, en consecuencia, una cesión de crédito sujeta a las reglas generales.
En el presente caso, la cesión se perfeccionó el 21 de agosto de 2025, cuando la sentencia 5 Ref. 760013103-018-2021-00246-04 que ordenó seguir adelante la ejecución ya había cobrado ejecutoria —habiendo sido proferida en el año 2023—, lo que refuerza la conclusión de que el derecho cedido era cierto y determinado, y no litigioso. Dado que la cesión recayó sobre un crédito cierto y no sobre un derecho litigioso, el beneficio de retracto previsto en el artículo 1971 del Código Civil resulta inaplicable, pues dicha figura está reservada exclusivamente para los eventos de cesión de derechos litigiosos. 3.- El principio de confianza legítima exige que el juez o la administración haya generado, mediante un acto previo claro e inequívoco, una expectativa fundada en el destinatario acerca del sentido de la actuación futura.
En el presente caso, el auto del 22 de septiembre de 2025 no satisface ese presupuesto: en esa providencia el juez de instancia rechazó por improcedente el incidente formulado por los intervinientes al considerar que estos carecían de legitimación para promover un mecanismo previsto expresamente para el deudor cedido, sin que en esa determinación se examinara de fondo la viabilidad del retracto para el aquí demandado.
Al no existir pronunciamiento de fondo sobre la procedencia del mecanismo incidental respecto de este sujeto procesal —como sí ocurre en el auto ahora objeto de censura—, no se creó expectativa alguna susceptible de protección bajo ese principio, y en consecuencia no es predicable la configuración de la confianza legítima alegada. 4.- El argumento del apelante, según el cual la etapa de ejecución de la sentencia mantendría el carácter litigioso del derecho por existir aún controversias sobre su cumplimiento, desconoce la naturaleza propia del proceso ejecutivo.
En este tipo de trámites, la certeza de la obligación es el presupuesto de toda la actuación posterior. Así, la existencia de debates incidentales o de trámites de liquidación no convierte en incierto o litigioso un derecho que ya fue reconocido judicialmente de manera definitiva. Admitir la postura del quejoso implicaría que toda cesión de crédito realizada durante la etapa de 6 Ref. 760013103-018-2021-00246-04 ejecución de una sentencia quedaría sujeta al retracto litigioso, lo cual carece de respaldo normativo y contradice la ratio legis de los artículos 1969 a 1972 del Código Civil. 5.- En el reseñado orden de ideas, el auto objeto de censura habrá de refrendarse, pues el rechazo del incidente de retracto propuesto por la parte ejecutada se imponía, ya que el mismo es ajeno a las tramitaciones ejecutivas.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la providencia recurrida, por las razones aquí esbozadas. Sin costas en esta instancia. 2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 7