República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, cuatro (4) diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 63 130 31 87 002 2025 00061 01 Demandante: Orlando Espinosa Martínez Demandadas: Municipio de Calarcá, Inspección de Policía del municipio de Calarcá, Liliana Pérez Morales y Veronio Ramírez Vinculados: Fiscalía 20 Local de Calarcá y José Norbey Torres Acta número: 210 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el demandante Orlando Espinosa Martínez contra la sentencia del 20 de octubre de 2025 por la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá declaró improcedente la acción de tutela impetrada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El demandante refirió que el 16 de septiembre de 2025 presentó una petición por desacato a la resolución No. 0006 del 25 de marzo de 2025 por la cual la Inspectora Municipal de Calarcá declaró perturbadores a José Norbey Torres Morales, Lilia Pérez Morales y Veronio Ramírez, además de imponer una medida correctiva al referido Torres Morales consistente en la restitución de un inmueble.
Agregó que presentó denuncia por invasión de tierras el 11 de marzo de 2024 y petición del 14 de abril de 2025 a la Fiscalía 20 local de Calarcá, sin pronunciamiento de ninguna de las entidades. Manifestó que el 15 de septiembre de 2025 contactó a la policía y fue informado que debía acudir a la inspección para hacer cumplir la resolución. 2 La decisión de la Inspección de Policía fue confirmada por el Secretario de Gobierno de Calarcá mediante resolución No. 334 del 8 de abril de 2025.
La Inspección de Policía notificó diligencia de restitución y protección de inmuebles el 28 de mayo de 2025 para llevarse a cabo el 10 de julio de 2025, pero, el único que cumplió la orden fue José Norbey Torres, mientras que Lilia Pérez Morales y Veronio Ramírez no lo hicieron. La señora Lilia Pérez Morales firmó acuerdo de mantener un trato respetuoso y evitar agresiones verbales, físicas y amenazas, pero no lo ha cumplido porque ha sido amenazado, hostigado y amedrentado por ella.
Lo mismo sucedió con José Norbey quien lo agredió físicamente. Por lo anterior solicitó realizar diligencia de restitución y protección de inmueble para que cese la perturbación a la posesión y dar cumplimiento al acuerdo formado. Además, pidió que se responda la petición del 16 de septiembre de 2025 por desacato a la resolución de querella y también respuesta a la denuncia del 4 de abril de 2025 ante la Fiscalía 20 Local de Calarcá. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá el cual mediante auto del 6 de octubre de 2025 admitió la demanda e integró el contradictorio con las entidades demandadas, además de las vinculadas Fiscalía 20 Local de Calarcá y José Norbey Torres1.
La fiscalía vinculada informó que la denuncia se radicó con el No. 630016000059202411069 por la conducta de invasión de tierras o edificación, que se encuentra en etapa de indagación y dio a conocer las propias acopiadas hasta el momento de la respuesta. Además, informó que remitió formato de medidas de prevención y protección con destino a la Policía Nacional por solicitud del denunciante.
Culminó informando que ha dado cumplimiento al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal2. 1 Archivo 004 del expediente digital. 2 Archivo 007 del expediente digital. Radicación: 63 130 31 87 002 2025 00061 01 3 La Inspección de Policía de Calarcá presentó informe3 en el que dio a conocer que sí recibió la solicitud del 16 de septiembre de 2025 en la que se requirió acatamiento de la decisión de esa instancia, la cual se encontraba en términos de responder.
Explicó que no ejecutó la diligencia del 10 de julio de 2025 porque fue necesario establecer una ruta de apoyo para José Norbey Torres por su calidad de adulto mayor. Sobre los acuerdos de no agresión expuso que no le constaban, sin embargo, sí existen dificultades de convivencia entre las partes. También advirtió no tener constancia de los actos de descargue de material ni amenazas o de hostigamientos contra el actor.
Respecto a la materialización de restitución del predio explicó que, debido a las manifestaciones en el sentido que el predio a entregar era de titularidad del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), se envió solicitud de información a esa entidad y obtuvo respuesta en el sentido que el predio que se iba a entregar al actor no corresponde con la matricula del proceso (282-26820) sino con la matricula inmobiliaria 282-42915 que coincide con un predio de titularidad del INVIAS.
Por lo anterior, concluyó que la actuación realizada quedó “sin piso jurídico” porque el predio objeto de la querella no está ubicado en el de la restitución, lo que se puso en conocimiento del demandante cuando acudió a la inspección a solicitar la restitución. Concluyó que el actor indujo al error a la Inspección de Policía de Calarcá por la referencia de un predio que pretende que le restituyan y que es totalmente diferente al objeto de litigio, teniendo en cuenta que difieren en los números de matrícula inmobiliaria y está ubicado geográficamente de forma diferente a la identificada en la querella. 3 Archivo 008 del expediente digital.
Radicación: 63 130 31 87 002 2025 00061 01 4 Solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque existen otros medios de defensa judicial como lo es el proceso verbal abreviado de la Ley 1801 de 2016. Las demás entidades vinculadas a la actuación no contestaron la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá declaró improcedente la acción constitucional4.
Para concluir lo anterior, tuvo en cuenta que la pretensión del demandante se refiere a un predio con matrícula inmobiliaria diferente al que fue objeto de querella en su favor, por lo que al parecer el proceso policivo puede estar viciado. En ese sentido, advirtió que la entrega del inmueble reclamado es ajena a la acción de tutela por ser un asunto propio de un litigio ante la jurisdicción ordinaria o administrativa y teniendo en cuenta la ausencia de perjuicio irremediable que amerite urgencia en la decisión. Además, destacó que si el actor considera que existe un incumplimiento a la resolución de la Inspección de Policía de Calarcá puede adelantar un proceso de ejecución para lograr el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas.
En lo que se relaciona con la denuncia, expuso que la fiscalía vinculada demostró que la investigación se encuentra en trámite y en los términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Mientras que, respecto de las solicitudes elevadas a esa fiscalía, se conoció que ese despacho solicitó medidas de protección en favor del actor ante la Policía Nacional.
Por último, tuvo en consideración que a la solicitud del 16 de septiembre de 2025 la Inspectora de Policía de Calarcá dio respuesta negativa que se puede observar en los folios 589 y 591 de la contestación. 4 Archivo 009 del expediente digital. Radicación: 63 130 31 87 002 2025 00061 01 5 El demandante impugnó la sentencia5. Para ello argumentó que sí existe perjuicio irremediable toda vez que fue agredido con un machete para adueñarse de un bien inmueble en posesión material.
En lo restante del escrito, reiteró los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dadas las circunstancias del caso y la impugnación interpuesta, la Sala considera que para resolver las pretensiones del demandante debe abordar el problema jurídico que consiste en determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar la materialización de restitución de un predio que se ordenó mediante resolución de inspección de policía, motivo por el cual se verificará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y de manera específica la posible configuración de un perjuicio irremediable, en la que se fundamentó la alzada.
En relación con el fondo de asunto puesto en conocimiento de la Sala, el demandante, si bien ha propuesto un debate sobre la vulneración de sus derechos por incumplimiento de una orden de restitución de un predio que fue ordenado mediante Resolución 006 del 25 de marzo de 2025 proferida por la Inspección de Policía de Calarcá y confirmada por la Secretaría de Gobierno del mismo municipio, lo cierto es que, acorde con los informes recibidos con las contestaciones de la demanda, sus pretensiones se enfocan en obtener la entrega de un predio identificado con una matrícula inmobiliaria que difiere de la que identifica el objeto del litigio.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala anticipa que le asistió razón al juez de instancia cuando concluyó que respecto de esas pretensiones no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, para acceder a lo solicitado, tanto para obtener el cumplimiento del acto administrativo, como para solicitar la entrega del otro predio, cuenta con medios administrativos y judiciales a los que debe acudir.
Como ya es conocido, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos 5 Archivo 011 del expediente digital. Radicación: 63 130 31 87 002 2025 00061 01 6 fundamentales de los ciudadanos, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por una autoridad pública o particular, pero sólo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales.
Según el inciso 3° de esa norma, la acción de tutela reviste carácter de acción subsidiaria, ya que dispone “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, en tanto que, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Como puede verse, la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 limitan la competencia del juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que puedan dirimirse a través de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se acuda a la acción constitucional para evitar un daño irreparable, cuya inminencia debe probarse.
En este evento específico, aduce la Sala que, en efecto, el actor pretende pretermitir los trámites procesales a los que debe acudir a través de la Inspección de Policía de Calarcá, en donde puede ejercer la acción de policía que resulta ser un trámite ya conocido por él, toda vez que ya ha acudido a ese procedimiento en una ocasión anterior y obtuvo un pronunciamiento de la administración. Además, para lograr el cumplimiento de este acto administrativo debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de cumplimiento que tiene por finalidad hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
Respecto de este último mecanismo judicial que se encuentra en el artículo 87 de la Constitución Política y fue desarrollado mediante la Ley 393 de 1997, se precisó en el artículo 1° de esta norma que tiene por objeto que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
Mientras Radicación: 63 130 31 87 002 2025 00061 01 7 que la competencia para conocer de la acción recae en los jueces administrativos. Ahora, los argumentos del demandante en la impugnación se limitan a insistir que es necesario un pronunciamiento en sede de tutela con el fin de evitar la posible configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que había recibido agresiones físicas por parte de una de las personas que perturba la posesión del predio reclamado.
En consecuencia, respecto del perjuicio irremediable solo hizo esa mención de forma general y abstracta, sin embargo, no sustentó en el caso particular cómo estaba siendo afectado en ese sentido ni por qué resultaba necesaria la intervención constitucional en su caso concreto para evitar que sus derechos fundamentales sufrieran un detrimento irreparable o el motivo por el cual los medios ordinarios no resultaban eficaces ni eficientes para lograr el amparo solicitado.
Para la Sala, lo probado en este caso, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, no permite aducir que el actor se encuentre en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable o que requiera de acciones urgentes en sede de tutela para conjurar la afectación de derechos como los que fueron invocados. Contrario a ello, se pudo advertir que actualmente existe una investigación penal en trámite por denuncia que interpuso el actor contra quienes señala como autores de una conducta punible por los hechos relatados en la demanda y en esa actuación judicial ya cuenta con medidas de prevención y protección que pretenden atender el riesgo advertido por las agresiones físicas y verbales que manifestó haber sufrido, lo que también conlleva a concluir que no existe necesidad de intervención por parte del juez constitucional.
En este orden de ideas, para la Sala, en este caso en particular, la acción de tutela no supera el análisis de subsidiariedad, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Radicación: 63 130 31 87 002 2025 00061 01 8 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Orlando Espinosa Martínez.
Como contra esta decisión no proceden recursos, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO Radicación: 63 130 31 87 002 2025 00061 01