Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 04.Sentencia LO-2022-00272-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince de agosto de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Luis Eduardo Vallejo Buelvas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 06 de diciembre de 2023 Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105001-2022-00272-01 Procede esta Colegiatura a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso Ordinario Laboral radicado bajo el No. 700013105001-2022-00272-01, en la que se declaró y condenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Vallejo Buelvas, al encontrar acreditados los requisitos delimitados en la ley y la jurisprudencia para obtener el derecho.

El recurso fue presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en su rol de parte demandada. 1- La demanda y su contestación El juicio fue promovido por el señor Luis Eduardo Vallejo Buelvas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se condene a esta última a reconocer y pagar a favor la pensión de vejez a la que aduce tener derecho, al pago del retroactivo a que hubiere lugar y a la indexación de dichos valores; que se reconozcan a su favor los intereses moratorios correspondientes y se condene en costas a la parte demandada.

El actor expuso los siguientes hechos para sustentar sus pretensiones: 1. Que cotizó para pensión un total de 1.89.24 semanas (sic), que corresponden a 9.725 días, reuniendo el primer requisito para el reconocimiento de su pensión de vejez. 2. Que nació el día 07 de mayo de 1960, contando actualmente con 62 años de edad. 3. Que durante su vinculación cotizó en pensión para el extinto ISS hoy Colpensiones. 2 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00272-01 4.

Que, como consecuencia de lo anterior, elevó un derecho de petición el 07 de octubre de 2021, ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 5. Que la entidad demandada negó la solicitud del demandante mediante Resolución No. SUB 158387 de fecha 10 de junio de 2022, por no reunir el número de semanas requeridas de conformidad con la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993. 6.

El demandante interpuso recurso de apelación, en contra de la mentada decisión, el 22 de junio de 2022. A través de la Resolución No. DPE 10648, de fecha 23 de agosto de 2022, Colpensiones confirmó la resolución SUB 158387 y por ende no reconoció el derecho a la pensión de vejez. 7. El demandante manifiesta que cotizó sus aportes a pensión bajo el salario mínimo legal vigente aprobado por el Gobierno Nacional. 8.

El señor Vallejo Buelvas, considera que la mora del empleador en el pago de los aportes parafiscales en pensión no es un impedimento para que Colpensiones niegue su pensión de vejez. Observa el demandante que la entidad desconoció los periodos de 1992-12; 1993-01; 1994-01 al 1994-12 que equivalen a 107.25 semanas cotizadas. Todos estos periodos cotizados por su propia iniciativa (cotizante independiente) ante la mora patronal.

Estos periodos más otros cotizados por COMFASUCRE (2018-05 al 2018-10) suman 240.25 semanas, para un total de 1389.24 semanas, lo que permitiría cumplir el requisito para acceder a la pensión de vejez. 9. Este reclamo fue estudiado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que admitió la demanda el 15 de diciembre de 2022 y ordenó la notificación de Colpensiones.

En el término de traslado para la contestación, la entidad negó algunos de los hechos y manifestó no constarle otros de los afirmados por el demandante. También se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de Improcedencia de Intereses Moratorios; Buena Fe; Prescripción; Incompatibilidad de Intereses Moratorios e Indexación. También solicitó la declaratoria de las Excepciones Innominadas o Genéricas. 2.

La sentencia de primera instancia En audiencia de que trata el Artículo 80 del C.P.T y S.S., proferida oralmente en fecha 06 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante LUIS EDUARDO VALLEJO BUELVAS, bajo los postulados del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 01 de julio de 2022, en cuantía inicial de $1.000.000,00, incluida la mesada adicional de Ley (13 mesadas), los reajustes anuales de Ley, y la debida indexación a la fecha en que se produzca el pago.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. 3 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00272-01 TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al demandante LUIS EDUARDO VALLEJO BUELVAS la cantidad de $20.880.000,00, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 01 de julio de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2023, última mesada pensional habida a la fecha, incluida la mesada adicional de Ley (13 mesadas), y la debida indexación, a la fecha.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. Como agencias en derecho se señala la suma de $1.357.200,00, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP” Para el a quo es plausible concluir que el demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida si se analizan las pruebas documentales decretadas en el proceso.

La juez encontró acreditados tanto el cumplimiento de la edad, como el tiempo de cotización exigido legalmente para la adquisición de la prestación pensional. Para lo anterior validó las semanas canceladas por el actor de forma independiente; las retrasadas por mora patronal de la empleadora MONTERROZA ENSUNCHO ELSA y las registradas por Colpensiones.

La sumatoria de todos estos conceptos exceden las 1300 semanas de cotización exigidas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez. Al menos dos argumentos fundamentaron la decisión del a quo. Por un lado, el que los aportes a pensión registrados con mora patronal no puedan ser desconocidos por la administradora de fondo pensional. Por el otro, que los aportes a pensión sufragados extemporáneamente de forma independiente por el trabajador no son nulos o ineficaces 2.1 Los aportes a pensión registrados con mora patronal no pueden ser desconocidos por la administradora de fondo pensional.

El a quo indicó que los aportes rotulados bajo la categoría de mora patronal en la historia laboral del señor Vallejo Buelvas no pueden ser desconocidos por Colpensiones a la hora de estudiar el derecho a la pensión de vejez. Este razonamiento cobija la mora patronal en los ciclos de cotización 1992-12, 1993-01 a 1993-08, 1993-09 a 1993-12, 1994-01 a 1994-03, 1994-04 a 1994-12.

Para el juez concierne a Colpensiones el ejercer las acciones de cobro correspondientes frente a la mora registrada una vez se efectúa la afiliación al Sistema General de Pensiones por parte del empleador. No es de recibo entonces que Colpensiones se justifique por no haber podido ejercer las acciones de cobro respecto al empleador MONTERROZA ENSUNCHO ELSA, en el hecho de no contar con la información suficiente para ello.

En este sentido la historia laboral del trabajador-demandante puede encontrarse una afiliación y cotizaciones anteriores de este mismo empleador. En resumen: en ningún caso puede ser atribuible al trabajador dicho retardo. 4 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00272-01 2.2 Los aportes a pensión sufragados extemporáneamente de forma independiente por el trabajador no son nulos o ineficaces El a quo llega a esta conclusión atendiendo los criterios jurisprudenciales que sobre la materia ha proferido la Corte Suprema de Justicia. En el caso encuentra probados que los ciclos entre 1995 y 1996 fueron cancelados en mayo de 2022, es decir de forma extemporánea.

Sin embargo, en criterio del juez, estos aportes no pierden validez al haber sido pagados de buena fe a través de “planillas de autoliquidación de aportes a pensión” como trabajador independiente. Por lo tanto, son cotizaciones que deben tenerse en cuenta como semanas validas de cotización, que, al no tener efectos retroactivos, se deben computar en el mes siguiente a su pago.

Así las cosas, los aportes que el señor Vallejo Buelvas pagó en mayo de 2022 deben ser imputados en el mes de junio de 2022, de tal suerte que el 1 de julio de 2022 debe establecerse como fecha de causación y disfrute del derecho pensional discutido. Para dicha fecha, es decir el 01 de julio de 2022, el demandante había alcanzado la edad necesaria para adquirir el status de pensionado. 3.

La apelación de Colpensiones: no hubo negligencia en el cobro ni allanamiento de la mora. Colpensiones pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia al negar la purga o allanamiento de la mora patronal por una conducta maliciosa o negligente al no objetar o hacer acciones de cobro frente a la mora y las cotizaciones tardías. La entidad niega que la “no objeción” de las cotizaciones extemporáneas del trabajador, puedan ser apreciadas como un allanamiento a la mora.

Paralelamente se opone a que estos rubros sean computados para el cálculo de semanas cotizadas y para el derecho pensional que se reclama. La demandada reconoce la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales que otorgan el derecho en situaciones similares. Sin embargo, para efectos de su defensa optaron por las disposiciones legales y reglamentarias sobre el tema en los que queda clara la obligación de realizar las cotizaciones en la forma y plazo establecido, cuando se acredita una relación laboral, en cabeza de los empleadores.

Por ejemplo, el art. 17 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la obligatoriedad de las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral y dispone que las mismas deben efectuarse de forma obligatoria por parte del empleador y por parte de los afiliados. De igual forma, el Art. 22 de la misma normatividad establece las obligaciones del empleador respecto al pago del aporte a los trabajadores en su servicio.

En esta línea también citan el Decreto 1406 de 1996 que compila los deberes del empleador. De esta norma específicamente citan el Art 39., que categoriza como deber especial del empleador, el de correr con las consecuencias derivadas de la no presentación de declaraciones de las planillas de autoliquidación, errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla respecto de los afiliados.

Toda esta normatividad, según el recurrente, atribuye al empleador el deber insoslayable de cumplir con las obligaciones y deberes en materia de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y también explica que cuando ocurre un periodo de no pago el 5 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00272-01 empleador debe ser entonces el responsable por aquellos ciclos faltantes y cancelarlos a la Administradora de Fondo de Pensiones.

Colpensiones también considera que el Juez de primera instancia erró al calificar su conducta de “no-cobro” como negligente o maliciosa. En su decisión el Despacho de primera instancia consideró que debía ejercer las acciones de cobro luego de los tres (03) meses en que la mora se produjo. Sin embargo, no observó las circunstancias que indicaban que esa acción no era posible de ejecutar pues, si bien existe una afiliación del trabajador, la entidad no pudo ejercer las acciones de cobro debido a que no se encuentra el número ni la dirección del ente patronal reportada para ese momento histórico especifico, supuesto requerido para ejercer las acciones de cobro.

Este hecho fue presentado en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión y esta correlacionado con la mora patronal en la que incurrió el empleador Monterroza Ensuncho Elsa para los ciclos de diciembre de 1992 y enero de 1993 a diciembre de 1994. Por último, solicita que, de no ser concedida la alzada, se absuelva a Colpensiones de la condena en costas y agencias en derecho. 4.

Trámite en segunda instancia y necesidad de consultar el fallo La Sala admitió la apelación por medio de auto del 01 de marzo de 2024; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual sólo la entidad demandada contestó reafirmando los puntos de su impugnación, tal como ha quedado descrito en el resumen del recurso.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este Despacho, quien mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 5. Problemas jurídicos y plan de trabajo. Son dos preguntas las que articulan esta providencia: a. ¿Son computables válidamente las cotizaciones registradas con mora patronal a efectos de totalizar las semanas requeridas para el reconocimiento de pensión de vejez? b. ¿Son computables válidamente las cotizaciones efectuadas de forma extemporánea por el trabajador a efectos de totalizar las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez? Llevado al caso concreto se determinará si las cotizaciones extemporáneas efectuadas por el actor como trabajador independiente y las registradas con mora patronal, son válidas o no. Si las dos respuestas son positivas el demandante alcanzaría las 1300 semanas de aportes exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez a los 62 años de edad.

En caso contrario el demandante solo podría acreditar 1179 semanas luego de descontar las cotizaciones tardías 6 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00272-01 de distinta causa, faltando así 121 semanas para el cumplimiento del requisito dispuesto por la ley 100 de 1993. Plan de trabajo: Las consideraciones del caso seguirán el siguiente orden.

Primero una breve reflexión sobre el derecho a la pensión de vejez a manera de ubicación. Segundo el examen de la validez de las cotizaciones extemporáneas atribuibles a la mora patronal. Tercero el examen de validez de las cotizaciones extemporáneas pagadas por el demandante como trabajador independiente. Finalmente se surtirá el grado jurisdiccional de consulta con apego a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre los puntos que no fueron materia de apelación por parte de Colpensiones y que pudieran afectar a la Entidad.

En particular: verificar si la liquidación realizada por el Juzgado de primera instancia se encuentra conforme a derecho, y si había lugar a la condena en costas. 6. Una breve reflexión sobre la pensión de vejez. La pensión de vejez hace parte de las llamadas prestaciones sociales especiales1. Consiste en una compensación a la actividad desarrollada por un tiempo considerable y que genera la disminución de la fuerza laboral2.

Es una prestación amparada constitucionalmente por los artículos 48 y 53 del texto fundamental y que se rige bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que son característicos del derecho a la seguridad social. La pensión de vejez no es un derecho gratuito3, sino una prestación que depende de la acumulación paulatina de cotizaciones efectuadas por el trabajador y de la verificación de tiempos de servicio efectuados por el trabajador.

La ley y la Jurisprudencia han establecido que la pensión de vejez a cargo de Colpensiones se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y mínimo de cotizaciones contemplado por el artículo 33 de ley 100 de 19934. Para el caso bajo estudio, se tiene que el demandante cumplió con la edad exigida de 62 años, el día 07 de mayo de 2022. La discusión se centra entonces en el segundo requisito, es decir, la densidad de semanas cotizadas y si se deben tener en cuenta las cotizaciones extemporáneas para la adjudicación de este derecho. 1 Ver Articulo 259 del C.S.T Corte Constitucional.

C 177 de 1998. 3 Corte Constitucional. C 230 de 1998 4 La Ley 100 de 1993 en su Artículo 33, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagra los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión de la siguiente manera: Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. 2 7 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00272-01 6.1 ¿Son válidas las cotizaciones registradas con mora patronal a efectos de totalizar las semanas requeridas para el reconocimiento de pensión de vejez? La respuesta es positiva.

Existe una regla jurisprudencial consolidada que impide trasladar a los trabajadores tanto las consecuencias negativas de la mora del empleador, como de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Las altas Cortes han determinado que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes.

En Sentencia SL 3691 de 2021, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó lo siguiente: (…) Es oportuno destacar que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado, causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en fallos más recientes, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL3112-2019 y CSJ SL5081-2020…. (Resaltado nuestro) Por ende, en el sub examine la mora patronal registrada en el resumen de semanas cotizadas por el demandante correspondiente a los ciclos 1992-12, 1993-01 a 1993-08, 1993-09 a 199312, 1994-01 a 1994-03, 1994-04 a 1994-12 que suman un total de 761 días (108.71 semanas) no pueden convertirse en un obstáculo para efectuar el reconocimiento de la prestación pensional que reclama el demandante.

La responsabilidad de gestión en los aportes que se registran con tal inconsistencia pasa a ser responsabilidad de la demandada Colpensiones. La entidad aduce falta de información para ejercer las acciones de cobro correspondientes frente al empleador “Monterroza Ensuncho Elsa”. Colpensiones se justifica con la imposibilidad de conocer el número y/o dirección del ente patronal.

Pero estos argumentos no son de recibo para el Tribunal si se tiene en cuenta que hay certeza sobre la existencia de una afiliación y cotización legal por parte del empleador para el demandante. Tampoco se advierte una “novedad de retiro” en la historia laboral del trabajador aportada por Colpensiones a este proceso que rompan la cadena de información. 6.1 ¿Son válidas las cotizaciones extemporáneas pagadas por el trabajador a efectos de totalizar las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez? La respuesta es nuevamente afirmativa.

Son válidas para la sumatoria de semanas las cotizaciones extemporáneas del trabajador para el reconocimiento de su pensión de vejez5. La jurisprudencia laboral tiene decantado que los pagos de aportes por fuera de los términos de ley purgan la mora a no ser que se haya objetado con razones suficientes por parte de la entidad. En el caso concreto no se encuentra evidencia que la Entidad haya objetado los 5 Ver (Sentencias Rad. 35467 del 18 de agosto de 2010 y Rad. 26728 del 5 de diciembre de 2006), 8 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00272-01 pagos, por lo que los aportes sufragados por el actor resultan válidos para los fines del proceso6.

Ahora bien, la jurisprudencia también ha determinado que, frente a la tardanza, dichos pagos deberán ser reportados en el mes siguiente, pues no pueden surtir efectos retroactivos. En esta cita de la Sentencia SL 3445 de 2019, se puede leer esta postura: (…) En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes.

La premencionada sentencia de 2019 remite a la SL12503-2016, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema corrige la argumentación del Tribunal que no contabilizó semanas de cotización tardía para el otorgamiento de una pensión de vejez: El Tribunal para arribar a su decisión, asentó que las cotizaciones realizadas por la demandante en el mes de junio de 2006 para los ciclos comprendidos entre octubre de 2005 y junio de 2006, así como los efectuados en el mes de mayo de 2007, para el período de noviembre de 1997 a diciembre de 2000, no podían contabilizarse a efectos de determinar si la demandante había o no reunido el número de semanas necesarias para ser merecedora de la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que los mismos se habían realizado de manera extemporánea.

Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015.

“[…]” De conformidad con lo anterior, fue errado el juicio realizado por el Tribunal cuando le restó validez a las cotizaciones realizadas por la accionante, pues en verdad, lo que debió hacer fue contabilizarlas a períodos posteriores a su pago, situación con la que, además, vulneró las disposiciones denunciadas. (Los resaltados son nuestros).

En el caso bajo estudio se ve que, si se suman las cotizaciones en los periodos posteriores a su temporalidad, también sirven para reunir los requisitos de la pensión. Le asiste razón al a quo cuando decidió sumar las cotizaciones efectuadas bajo esta circunstancia y aquellas que se reportaron con mora patronal y que sirvieron para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante.

Esta condición se cumplió desde el 1 de julio de 2022, teniendo en cuenta que el pago de los aportes se efectuó el 17 de mayo de 2022, por lo que debían computarse en el mes siguiente: Al respecto tenemos que el demandante, bajo la calidad de trabajador independiente, realizó pagos de aportes extemporáneos de cotización al Sistema General de Pensiones (ver archivo Exp.

Administrativo Colpensiones), así: 6 Ver Sentencias (CSJ SL 3128-2023, SL3691-2021, CSJ SL16814-2015 y CSJ SL7893-2015). 9 Sentencia LO-2024 No. DE PLANILLA No. Radicación No. 700013105001-2022-00272-01 PERIODO DE COTIZACION DIAS DE MORA FECHA DEL PAGO DEL APORTE TOTAL PAGADO 1 4447116147 ene-95 9969 17/05/2022 $ 116.700 2 4447116635 feb-95 9954 17/05/2022 $ 116.400 3 4447116971 mar-95 9926 17/05/2022 $ 116.100 4 4447117720 abr-95 9891 17/05/2022 $ 115.800 5 4447117925 may-95 9864 17/05/2022 $ 115.600 6 4447118204 jun-95 9834 17/05/2022 $ 115.400 7 4447118662 jul-95 9801 17/05/2022 $ 115.100 8 4447119022 ago-95 9772 17/05/2022 $ 114.800 9 4447119944 sep-95 9742 17/05/2022 $ 114.600 10 4447119847 oct-95 9713 17/05/2022 $ 114.300 11 4447120561 nov-95 9679 17/05/2022 $ 114.100 12 4447121078 dic-95 9650 17/05/2022 $ 113.800 13 4447162211 ene-96 9618 17/05/2022 $ 146.200 14 4447162920 feb-96 9589 17/05/2022 $ 145.900 15 4447163366 mar-96 9560 17/05/2022 $ 145.600 16 4447163994 abr-96 9527 17/05/2022 $ 145.200 17 4447164281 may-96 9498 17/05/2022 $ 144.900 18 4447164842 jun-96 9464 17/05/2022 $ 144.500 19 4447165334 jul-96 9437 17/05/2022 $ 144.200 20 4447165921 ago-96 9406 17/05/2022 $ 143.900 21 4447166330 sep-96 9377 17/05/2022 $ 143.600 22 4447166802 oct-96 9346 17/05/2022 $ 143.200 23 4447167574 nov-96 9311 17/05/2022 $ 142.900 24 4447167779 dic-96 9286 17/05/2022 $ 142.600 25 4447168120 ene-97 9252 17/05/2022 $ 172.600 Lo anterior nos arroja un total de 750 días de cotización (107.14 semanas), que la demandada pretende que no sean computados para efectos del reconocimiento pensional que se reclama por ser pagos extemporáneos de periodos en los cuales el demandante no acreditó una relación laboral.

Estas mismas semanas serán tenidas en cuenta por esta Sala para el reconocimiento del derecho, de conformidad con lo estimado por la Corte Suprema de Justicia y el A quo. 7. Revisión en consulta. De esta manera, como se dijo en el problema jurídico planteado en precedencia, en aras de surtir el grado jurisdiccional de consulta, se realizó la liquidación por parte de esta Corporación, con la ayuda del contador adscrito a esta Dependencia, que se adjunta a la presente providencia, con el fin de establecer si las sumas ordenadas en la sentencia de primera instancia se encuentran ajustadas a derecho.

Una vez practicada la respectiva liquidación, se evidencia que las mismas corresponden a las fechas y valores reconocidos, por lo que no hay lugar a realizar modificación alguna en torno a este aspecto. 10 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00272-01 De otro lado, en lo que respecta a la indexación ordenada, encuentra la Sala que la misma es procedente, en aras de evitar la depreciación de la moneda, tal como lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencia SL3108-20237.

Ahora, en lo atinente a las costas procesales impuestas a Colpensiones, la Sala estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, observa la Sala que la postura que asumió Colpensiones al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de Improcedencia de Intereses Moratorios, Buena Fe, Prescripción, Incompatibilidad de Intereses Moratorios e Indexación, las cuales fueron despachadas de forma desfavorable.

Como consecuencia de lo anterior, el ente enjuiciado resultó vencido en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 del Código General del Proceso, para imponer la condena en costas. Cosa distinta habría sido que, al contestar la demanda, la aludida entidad hubiere indicado ser ajena al litigio y que en caso que la sentenciadora decidiere acceder a las pretensiones del actor, acataría el fallo en lo que a dicho ente concierne.

No obstante, la conducta asumida por ésta fue la de intentar derruir las pretensiones formuladas por el libelista, de tal manera que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado Artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por todo lo expuesto, tal como se dejó dicho en precedencia, este Tribunal confirmará de forma íntegra la sentencia apelada. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del Artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas a la aludida entidad, fijando la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa8. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Igualmente, se ordenará indexar aquel valor hasta cuando se verifique el pago de la obligación, dada la necesidad de compensar la pérdida del valor adquisitivo que sufre dicho monto con el simple transcurrir del tiempo 8 ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V 11 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00272-01 Resuelve: Primero: Confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en fecha 06 de diciembre de 2023 dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Eduardo Vallejo Buelvas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a las consideraciones señaladas en la presente providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 034 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: baf8b418fffaba623d1f722d29f87bc23e182e418f79ecb421b5fce1dff6ce6c Documento generado en 20/08/2024 06:36:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica