Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320160074101 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Litisconsortes necesarios por pasiva Providencia Tema Medellín, 14 de noviembre de 2025 Ordinario 05001310500320160074101 María Lucidia Arango Restrepo Cooperativa de Impresores y Papeleros de Colombia y Positiva Compañía de Seguros SA • Guillermo Cardona Serna • Arnold Corredor Sentencia Los elementos esenciales para que se configure la relación laboral regida por un contrato de trabajo son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.

El fallecimiento por accidente de origen laboral se presenta cuando es con ocasión del trabajo, bajo el entendido Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 que existe una causalidad indirecta entendido como el vínculo de oportunidad entre la función desempeñada y la muerte del trabajador, al haberse presentado el suceso en horario laboral y bajo la subordinación del empleador, y que no se logre desligar el nexo de causalidad entre la actividad laboral y la muerte del trabajador.

Al no comprobarse que el accidente es de origen laboral, se concluye que es de origen común. Decisión Ponente Cuando un afiliado fallece, sus familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. Se revoca el numeral primero y noveno de la sentencia de primera instancia. Se modifica el numeral sexto de la sentencia de primera instancia. En lo demás se confirma.

Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, Cooperativa de Impresores y Papeleros de Colombia (Coimpresores de Colombia) y Positiva Compañía de Seguros SA Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara que entre Coimpresores de Colombia y Adrián Villa Arango existió una relación laboral regida por un contrato laboral a término indefinido, devengando un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), en el cargo de repartidor de mercancía. Como consecuencia, se condena a esta sociedad a la culpa patronal por la muerte de Adrián Villa Arango, a la reliquidación la totalidad de lo trabajado en el periodo laborado, al pago de la liquidación de las prestaciones sociales a la finalización del contrato, a la indemnización moratoria del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo (CST), a los intereses moratorios o indexación de todas las condenas y a las costas procesales.

También, pidió que se declarar que dependía del causante y que como consecuencia se condene a Coimpresores de Colombia y Positiva Compañía de Seguros SA, a la pensión de sobreviviente, junto con el retroactivo causado desde la fecha de la muerte de Adrián Arango Villa, las mesadas adicionales y los incrementos de ley, así como al pago del lucro cesante, daño emergente y Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 perjuicios morales, junto con los intereses moratorios o la indexación. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 24 de noviembre de 1990 contrajo matrimonio con Carlos Arturo Villa, con quien procreó a Adrián Villa Arango, el cual nació el 10 de noviembre de 1991; que mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Envigado cesaron los efectos civiles del matrimonio católico; que desde entonces ejerció la custodia y patria potestad de su hijo, con quien convivió hasta su muerte; que Adrián Villa cursó hasta 9.° grado, realizó varios cursos en el SENA y trabajó para Coimpresores de Colombia; que el 16 de enero de 2015 falleció durante su jornada laboral, cuando a un vigilante de la empresa se le disparó su arma de fuego, hecho que le atribuye al empleador por el indebido uso de armas de fuego del personal de vigilancia; que Adrián Villa estaba afiliado a Positiva SA; que laboraba como repartidor de mercancía en un vehículo furgón, de lunes a viernes entre 6 a. m. y 6 o 7 p. m., y los sábados de 6 a 12 m.; que en el 2014 recibía $150.000 semanales en efectivo, y para 2015, a pesar de trabajar 48 horas, devengaba menos de un SMLMV; que desconoce si existió contrato escrito con Coimpresores de Colombia; que su jefe Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 inmediato era Guillermo Enrique Cardona Serna; que el empleador no lo afilió a salud y fue ella quien lo vinculó a Nueva EPS; que respecto a la afiliación a pensiones no poseen información; que Adrián Villa trabajaba junto a Juan David Agudelo Guzmán, Luis Guillermo Guzmán y otras personas de la empresa cuyos nombre se desconoce; que su grupo familiar estaba integrado por Adrián Villa, María Camila Villa Arango, un hermano discapacitado con esquizofrenia paranoide dependiente de la familia y su padre Luis Javier Arango Arboleda.

Contestaciones Coimpresores de Colombia tuvo como cierto que Adrián Villa Arango falleció el 16 de enero de 2015 y que este tenía domicilio en la ciudad de Medellín. Sostuvo que no es cierto que el señor Adrián Villa Arango hubiese laborado para esta cooperativa ni que su fallecimiento se hubiera producido en el marco de una relación laboral, pues nunca existió vínculo contractual con este.

Indicó que tampoco es cierto que su muerte obedeciera a culpa patronal ni que hubiese ocurrido durante jornada laboral, ya que la cooperativa no era su empleador ni le impartía órdenes, pagaba salario o ejercía subordinación alguna. Manifestó que no es cierto que el fallecimiento se hubiera ocasionado por el disparo del arma de un vigilante de la cooperativa, toda vez que el servicio de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 seguridad estaba contratado con la empresa Seguridad Láser Ltda., razón por la cual no es atribuible a la cooperativa.

Frente a los demás hechos señaló que no le constan, sin embargo, advirtió que en la demanda se confiesa quien es el empleador del occiso, por lo que este sería el llamado a responder en la hipotética existencia de una relación de trabajo, y en razón a esto, se entiende que nunca ha laborado para la cooperativa. Como excepción previa propuso la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Como excepciones de mérito, invocó las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar por inexistencia de la obligación y prescripción. Positiva Compañía de Seguros SA indicó como ciertos que la demandante y Carlos Arturo Villa son padres de Andrés Villa Arango; que Adrián Villa Arango para la fecha de su fallecimiento estaba afiliado a esta compañía, sin embargo, advierte que el señor Villa Arango estaba afiliado por Arnold Corredor, identificado como un tercero que afilia ilegalmente a personas sin tener ningún vínculo laboral con ellas; que es cierto el horario laboral del causante manifestado en la demanda; y que es cierto el salario devengado por Adrián Villa Arango.

Afirmó que no es cierto que Adrián Villa fuese trabajador de Coimpresores de Colombia, sino de Guillermo Cardona, quien lo contrató verbalmente como cotero; que Adrián Villa Arango fue afiliado Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 irregularmente por Arnold Corredor, sin vínculo laboral real; que no es cierto que la muerte del señor Villa Arango no fue accidente de trabajo, sino de origen común, puesto que asumió un riesgo personal al intentar tomar el arma del vigilante, aludiendo también que no se configuró culpa patronal, por lo que la responsabilidad recae exclusivamente en la víctima, excluyendo a Guillermo Cardona y a Coimpresores de Colombia de cualquier imputación en contra.

Frente a los demás hechos indicó que no le constan. Se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones en contra de Coimpresores de Colombia y se opuso a las impetradas en su contra. Como excepción previa planteó la de falta de litisconsorcio necesario por pasiva e intervención ad excludendum. Como excepciones de mérito elevó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, inexistencia del derecho y prescripción. El curador ad litem asignado a Arnold Corredor y Guillermo Cardona indicó que es cierta la afiliación de Adrián Villa Arango a Positiva Compañía de Seguros SA al momento de su muerte.

Sobre los demás hechos sostuvo que no le constan. Se opuso a las pretensiones. Como excepción previa elevó la de falta de legitimación de la parte por pasiva. Como excepciones de mérito elevó las de prescripción y culpa exclusiva de la víctima (folios 81 a 84, PDF 19). Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 Actuación procesal en primera instancia El 13 de noviembre de 2018, según consta en el auto (folio 95, PDF 19), se relevó de su cargo al curador ad litem de Guillermo Cardona porque este último le otorgó poder de representación. A partir de ese momento, el abogado continuó desempeñándose únicamente como curador de Arnold Corredor.

Coimpresores de Colombia presentó solicitud de llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana SA, no obstante, en vistas de que no lo realizó dentro del término establecido la notificación a esta sociedad, el juez declaró ineficaz dicho llamamiento. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 dispuso:

PRIMERO: Declarar que entre la empresa Coimpresores de Colombia y el señor Adrián Villa Arango con cédula de ciudadanía 1.039.456.341, si existió contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2014 hasta el 16 de enero de 2015, la cual terminó por muerte del trabajador en accidente de trabajo. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 SEGUNDO: Declarar que a la muerte del señor Adrián Villa Arango se encontraba válidamente afiliado a la ARL Positiva SA.

TERCERO: Declarar que la muerte de Adrián Villa Arango correspondió a un accidente de trabajo.

CUARTO: Declarar que el accidente de trabajo que llevó a la muerte a Adrián Villa Arango no constituye responsabilidad del empleador por haber sido culpa exclusiva de la víctima.

QUINTO: De acuerdo con las anteriores declaraciones, ordenar a la ARL Positiva SA a que, a partir del 1 de marzo de 2022, incluya en nómina de pensionados a la señora María Lucidia Arango Restrepo con cédula de ciudadanía 42.822.463 para que le continúe pagando pensión de sobrevivencia por la muerte de su hijo Adrián Villa Arango, dicha pensión de sobrevivencia por accidente de trabajo asciende a un salario mínimo legal mensual vigente, pues no otra suma fue demostrada.

Debe incluir la mesada extraordinaria de diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos anuales de la Ley.

SEXTO: Ordenar a la ARL Positiva SA a pagar a María Lucidia Arango Restrepo la suma de $72.773.007 por concepto de retroactivo pensional.

SEPTIMO: Ordenar a la ARL Positiva SA a reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en favor de María Lucidia Arango Restrepo, al momento en que pague el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 retroactivo pensional ordenado en el numeral anterior. Intereses moratorios que deben recaer también sobre las mesadas pensionales que se sigan causando.

OCTAVO: Prosperan las excepciones propuestas por Coimpresores de inexistencia de responsabilidad del empleador en el riesgo laboral que llevó a la muerte de Adrián Villa Arango y absolver también a Coimpresores por la pretensión de reajuste salarial.

NOVENO: Ordenar a Coimpresores pagar a la demandante María Lucidia Arango Restrepo, las siguientes sumas de dinero como reajuste de prestaciones sociales, por 2014: Cesantías por $308.000, intereses de las cesantías $26.960, para 2015: prima por $30.427, vacaciones $15.213, cesantía $30.427, intereses a la cesantía $172. Sumas de dinero que deben ser indexadas hasta cuando real y efectivamente se paguen a la demandante.

Se absuelve aquí mismo en este punto a Coimpresores de Colombia de la pretensión de pagar indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, pues no demostró la mala fe de dicha entidad.

DECIMO: Ordenar a la ARL Positiva SA a hacer los descuentos en salud sobre el retroactivo que se ordena pagar con destino a la administradora de recursos en salud ADRES, no a ninguna EPS, sino a la administradora de recursos de salud ADRES.

DECIMO PRIMERO: Absolver a los señores Guillermo Cardona y Arnold Corredor de las pretensiones incoadas en este proceso. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 DECIMOSEGUNDO: Costas procesales a cargo de Coimpresores de Colombia y de la ARL Positiva SA. Agencias en derecho en favor de María Lucidia Arango Restrepo por la suma de $4.000.000, $2.000.000 a cargo de Coimpresores de Colombia y $2.000.000 a cargo de la ARL Positiva SA.

Como argumentos de su sentencia, indicó que los testigos ofrecieron una visión limitada sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Adrián Villa Arango. Sin embargo, tras el análisis integral de los interrogatorios, testimonios y pruebas documentales, concluyó que Coimpresores de Colombia era el verdadero empleador, pues la labor misional permanente, esto es, el objeto social de la empresa —comercialización y distribución de productos para artes gráficas— no podía subcontratarse.

Resaltó que el director de operaciones de la compañía declaró que los materiales que comercializaban eran distribuidos por trabajadores en vehículos de la empresa, y que, en eventuales casos, acudían a servicios de terceros, bajo circunstancias excepcionales. En este sentido, determinó que tanto Guillermo Cardona como Adrián Villa Arango no eran contratistas, sino verdaderos trabajadores de Coimpresores de Colombia, pues el contrato mercantil de servicios de transporte encubría dos relaciones laborales que constituían la labor misional permanente de la demandada, en aplicación del Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Recalcó, además, que corresponde al empleador desvirtuar la presunción de la relación laboral cuando se demuestra la prestación de servicios personales en favor de otro, lo cual no se logró en este caso. Sobre la afiliación en riesgos laborales, señaló que Adrián Villa sí estaba vinculado a Positiva SA y que, en caso de existir fraude en la afiliación, no era el trabajador ni la empresa demandante quienes debían sanearlo, sino la propia administradora de riesgos laborales (ARL), en virtud de sus deberes de indagación y supervisión. En ese orden, como Positiva SA recibió las cotizaciones sin reparo durante el tiempo de afiliación, consideró que esta fue legalmente válida.

En relación con la pensión de sobrevivientes, el juez reconoció un déficit probatorio, pero aplicó el enfoque de perspectiva de género, atendiendo a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2016. Destacó que la demandante soporta cargas económicas significativas con un salario mínimo, pues debe mantener a su hija menor y también a su hermano en situación de discapacidad, por lo que encontró probado que, para la fecha del fallecimiento de Adrián Villa Arango, recibía de él una ayuda sustancial para sostener su hogar.

Por tanto, en aplicación de los principios de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 universalidad, solidaridad, favorabilidad, perspectiva de género y no discriminación, Positiva SA debe reconocer y pagar de la pensión de sobrevivientes con el retroactivo pensional desde la fecha de la muerte del señor Villa Arango.

Adicionalmente, condenó al pago de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Estableció que no había lugar a reliquidar el salario, dado que se determinó que Adrián Villa percibía el mínimo legal, pero sí condenó a Coimpresores de Colombia a pagar a la accionante las prestaciones sociales que nunca le reconoció al occiso.

Asimismo, señaló que no había lugar a la sanción moratoria por ausencia de mala fe de la empresa demandada. Finalmente, el juez concluyó que no existía culpa patronal, ya que esta era exclusiva de la víctima, al manipular indebidamente el arma de dotación del guarda de seguridad sin que se probara negligencia o descuido por parte de Coimpresores de Colombia.

Recursos de apelación Coimpresores de Colombia señala que no comparte la decisión de declarar que esta sociedad fue la empleadora de Adrián Villa Arango, toda vez que así fue demostrado en el transcurso del Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 proceso, por lo que no se puede condenar al pago de las prestaciones sociales de 2014 y 2015, como tampoco a las costas procesales.

Indica que lo anterior quedó demostrado con la declaración de Guillermo Cardona en marzo de 2015, cuando dijo que él era el empleador, quien pagaba su salario y que laboraba bajo sus instrucciones, sino que también quedó probado con la declaración de la demandante que señaló que Guillermo Cardona era su empleador. Expone que con el interrogatorio de la representante legal de esta sociedad y el testimonio de Juan José Posada, director de operaciones de la demandada, en el que se advirtió, y teniendo en cuenta el certificado de existencia y representación legal, que el objeto del acuerdo cooperativo asocia a las personas que se dedican a las artes gráficas y el objeto social consiste en la producción, transformación y comercialización de bienes y servicios, por lo que existe una interpretación distinta entre lo que es la comercialización y el transporte, no estando dentro del objeto del acuerdo cooperativo el transporte, por lo que no se puede decir que Adrián Villa se dedicaba a un labor misional para la cooperativa.

Sostiene que se aportó el contrato de suministro de transporte en donde quedó en evidencia que el vehículo que usaba Guillermo Cardona para estas actividades era de su propiedad por lo que existía una independencia administrativa y financiera y que se le pagaba incluso por flete. Concluye que no existen los elementos del contrato de trabajo del Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 artículo 23 del CST, ya que Adrián Villa era un auxiliar del conductor.

Positiva Compañía de Seguros SA señala que no comparte el argumento del juez, ya que no analizó la norma específica para este caso, ya que, si bien el juez en todos los casos aplica principios constitucionales de forma general, sin concretar su pertinencia al caso que nos ocupa. Indica que el juez no precisó quién era realmente responsable de la afiliación en riesgos laborales, si era Coimpresores de Colombia, Guillermo Cardona o Arnold Corredor, y que se limitó a declarar un contrato realidad con base en la mera presunción de la prestación del servicio en beneficio de otro, sin evaluar la subordinación de los hechos del caso.

Considera que no se puede aplicar la sentencia C-171 de 2012, ya que no se asemeja a este caso, pues en esa sentencia se estudian sucesivos contratos de prestación de servicio, pero para prestar funciones de carácter permanente y, en este proceso no existe contratación sucesiva, pues lo que hay es un contrato con el contratista, debiéndose analizar si este se hizo en debida forma, lo cual no sucedió. Explica que el contrato de terceros o en misión tiene otro tipo de regulación y se analiza de otra manera, además, no se analizó quién aparece como demandados, y que fue Arnold Corredor quien afilió al demandante, quien no ostenta la calidad de empleador, pues no estableció las Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 condiciones laborales, no ejerció subordinación, ni se generó un riesgo laboral.

Que el juez tampoco tuvo en cuenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que regula la contratación de trabajadores en misión permanentes, prohibiendo para actividades misionales la intermediación mediante cooperativas o modalidades que vulneren derechos. Destaca que, si bien el causante se encontraba afiliado a riesgos laborales, no tenía afiliación integral a salud y pensión. Señala que se demostró que Coimpresores de Colombia no era su empleador real.

Expone que el juez se limita a definir si el accidente fue con causa o con ocasión del trabajo, pero no señaló que el accidente se debiera a una causa directa o por la labor desempeñada, pues si bien se tiene conocimiento del elemento que ocasiona la muerte, no se probó la causa y menos la ocasión. Que el origen del accidente obedeció a la imprudencia del causante al manipular el arma de un vigilante, sin relación con su labor.

En cuanto a la pensión de sobrevivientes, afirma que no se probó la dependencia económica de la demandante, pues esta era la que trabajaba para el hogar y que tenía adicional al causante a otras personas a cargo, y que con el producto del trabajo de la demandante es que se pudo afiliar a salud al causante, además, que el padre del causante aún convivía con la demandante pese a que ya eran separados, con lo que se puede deducir que también colaboraba con los gastos del hogar, y que el juez Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 justificó el déficit probatorio apelando a la discriminación de género de la demandante, lo cual considera inválido para acreditar el derecho pensional de sobrevivientes.

Finalmente, reprocha la contradicción de declarar culpa exclusiva de la víctima para absolver al empleador de la culpa patronal, pero si condena a la ARL por este suceso. La demandante presenta recurso frente a la falta de declaración de la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales contenida en el artículo 65 del CST, pues indica que se debe declarar la mala fe de la sociedad Coimpresores de Colombia, ya que hizo uso de una intermediación laboral sin el respeto y sujeción a las normas laborales.

Sostiene que el hecho de que la accionada sea una cooperativa y que no lo haya vinculado a través del convenio cooperativo, da un indicio de que se incumplió con las normas laborales, restringiendo los mínimos derechos y garantías que tiene un trabajador, de manera que, Adrián Villa tuvo que enfrentar una dificultad para afiliarse en salud, que tuvo que ser asumida por su madre.

Mencionó que Coimpresores de Colombia alegó su propia culpa, al señalar que no se hizo llamado a la empresa de seguridad por parte de la demandante, cuando debió ser ellos quienes, teniendo la contratación con esa entidad, pudieron haberla llamado al presente proceso, con el fin de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 esclarecer los hechos mediante los cuales falleció Adrián Villa.

Comentó que este proceso laboral no era la instancia para alegar cual fue o como se dio la muerte del causante, debido a que la sociedad Coimpresores de Colombia tenía vídeos de seguridad, que se desconoce si fueron aportados a la ARL Positiva, con los que se podía esclarecer si se detonó el arma el mismo por su imprudencia y propia causa, lo cual es dudoso.

Que el hecho de que la demandada no haya querido hacer partícipe del proceso a la empresa de seguridad deben tenerse como un indicio de mala fe, lo cual se comprueba aún más por no haber aportado las pruebas, no haber querido regularizar la relación laboral con su trabajador y que el causante no haya trabajado para otra persona, todo lo anterior también debe tenerse como indicio de mala fe.

Alegatos de segunda instancia Positiva Compañía de Seguros SA sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en errores de interpretación y valoración probatoria. Afirma que el sistema de riesgos laborales cubre únicamente los riesgos derivados de la actividad subordinada y remunerada que el empleador traslada a la ARL mediante la afiliación y el pago de cotizaciones, no cualquier contingencia. En este caso, considera que no existe vínculo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 causal entre la muerte de Adrián Villa y la labor desempeñada, pues el accidente con arma de fuego ocurrió por cuenta y riesgo propio, en circunstancias ajenas a su actividad laboral.

Señala que no se desvirtuó la presunción de que el hecho fue de origen común, y que incluso la empresa accionada nunca reportó el accidente a Positiva SA, lo que evidencia que no lo asoció con un riesgo laboral. Añade que la afiliación fue irregular, parcial e ineficaz, limitada solo a riesgos laborales y sin cobertura en salud ni pensiones, lo que además demuestra que no existía dependencia económica de la madre demandante, ya que el causante figuraba como su beneficiario en salud.

Solicita revocar la sentencia apelada, al considerar que no hubo accidente de origen laboral, no existió riesgo trasladado válidamente por el empleador y no se probó la dependencia económica de la demandante. CONSIDERACIONES Antes de resolver los problemas jurídicos, es necesario señalar que no es objeto de controversia los siguientes aspectos: i) Que Adrián Villa Arango falleció el 16 de enero de 2015 (folio 8, PDF 003, 01ExpedienteDigital). ii) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 Que María Lucidia Arango Restrepo es la madre de Adrián Villa Arango (folio 6, ibidem). iii) Que los hechos que llevaron al fallecimiento de Adrián Villa Arango ocurrieron en las instalaciones de Coimpresores de Colombia (folio 25, ibidem).

Este Tribunal de acuerdo a los puntos de apelación debe determinar: i) si Coimpresores de Colombia es el verdadero empleador de Adrián Villa Arango o por el contrario fue Guillermo Cardona Serna, si se le adeudan las prestaciones sociales y si es procedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST; ii) si los hechos que causaron la muerte de Adrián Villa Arango constituyen un accidente de trabajo y si la afiliación a la ARL es válida; iii) y si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Adrián Villa Arango. i) Relación laboral, prestaciones sociales y sanción moratoria del artículo 65 del CST Relación laboral y prestaciones sociales Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 Para comenzar, es importante destacar que el juez de primera instancia concluyó que la empresa Coimpresores de Colombia ostenta la calidad de empleadora de Adrián Villa Arango.

Esta determinación se fundamenta en el hecho de que tanto Guillermo Cardona, quien se desempeñaba como conductor, como Adrián Villa, en calidad de ayudante, ejecutaban actividades directamente relacionadas con el objeto social de la empresa, esto es, la distribución de productos gráficos. En consecuencia, señaló que dichas funciones constituyen una labor misional permanente, lo que impide su contratación por fuera del vínculo laboral directo, conforme a los principios constitucionales de primacía de la realidad y protección al trabajador Lo primero que debe definir la sala es si Guillermo Cardona actuaba como un contratista independiente o, por el contrario, como lo concluyó el juez de primera instancia, era en realidad un trabajador de Coimpresores de Colombia.

Esta distinción es fundamental, ya que, si el señor Cardona ejecutaba labores misionales permanentes para la empresa, ello implicaría que su ayudante, Adrián Villa, también debía ser considerado trabajador directo de la misma demandada, como lo concluyó el juez. La sala partirá de la prueba documental aportada por Coimpresores de Colombia en su contestación de la demanda, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 particularmente en el contrato de suministro de transporte suscrito por Guillermo Cardona (folios 66 a 72, PDF 008), en el cual se establece que este prestaba servicios de transporte de mercancías para la empresa accionada.

A ello se suma la declaración voluntaria del propio señor Cardona (folio 48, PDF 03, 01ExpedienteDigital), en la que afirma que Adrián Villa Arango laboraba como su auxiliar en el desarrollo de dichas actividades. Con esto se puede afirmar que Guillermo Cardona actuaba como un contratista independiente, en la medida en que asumió los riesgos propios de la actividad contratada, ejecutó el contrato de suministro de transporte con sus propios medios.

Asimismo, para cumplir con las obligaciones derivadas de dicho contrato, requirió vincular a un trabajador —Adrián Villa Arango— cuya fuerza de trabajo fue dirigida bajo su poder de subordinación. Esta circunstancia lo ubica, al menos formalmente, como un verdadero empleador, y no como un simple representante o intermediario frente al contratante o beneficiario del servicio.

En lo que tiene que ver con la tercerización laboral de Guillermo Cardona con Coimpresores de Colombia, se debe indicar que para que esta sea válida, se exige que se haya ejecutado el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 sus propios riesgos.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado», es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación (CSJ SL4479-2020). En ausencia de estos elementos, la figura del contratista se desdibuja y puede encubrir una relación laboral directa entre el trabajador y el beneficiario real del servicio.

La sala no desconoce que todo empresario o institución está obligado a contratar directamente al personal necesario para el desarrollo de sus labores permanentes, garantizando el cumplimiento de los derechos constitucionales y legales que amparan a los trabajadores. En ese sentido, la tercerización laboral —esto es, la contratación de personal a través de terceros para ejecutar funciones continuas y estructurales dentro de la empresa— se encuentra prohibida por la legislación colombiana.

No obstante, independiente permanentes se debe que para precisar desarrolle una empresa que no todo contratista actividades puede ser misionales considerado automáticamente como trabajador directo de esta. Para que se configure una relación laboral con la empresa beneficiaria, es Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 indispensable verificar la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Este último constituye el criterio decisivo, en tanto implica que el contratante ejerce poder de dirección, control y supervisión sobre la forma, el tiempo y el modo en que se ejecuta la labor.

En ese sentido, si la empresa beneficiaria del servicio determina cómo y cuándo se realiza el trabajo, se configura una relación de empleo encubierta, lo que desvirtúa la figura del contratista independiente y activa la presunción de laboralidad conforme del artículo 24 del CST, y mucho más cuando la actividad realizada es inherente a la actividad principal que ofrece la empresa, lo que aumenta la probabilidad de que se considere una actividad laboral.

No obstante, el empleador puede destruir dicha presunción probando que la subordinación no existió, porque la relación jurídica era distinta de la laboral o quien ejercía las órdenes era otra persona. No sobra advertir que dicha presunción no releva a la parte actora de acreditar los extremos temporales de la relación; el monto del salario, si aspira a uno superior al mínimo; su jornada laboral; el trabajo en tiempo suplementario, si lo alega; el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 sin justa causa, entre otros aspectos, tal y como lo indica el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencias SL9156-2015, SL11156-2017 y SL4912-2020.

La Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral ha identificado una serie de indicios útiles para determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, conforme a la Recomendación 198 de la OIT. Aunque estos elementos son referentes, no absolutos, y deben analizarse según el contexto, permiten orientar el contexto de la relación laboral.

Entre ellos se destacan: la prestación del servicio bajo control y supervisión (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); la continuidad en el trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de jornada u horario (CSJ SL981-2019); la ejecución de labores en instalaciones del beneficiario (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); la existencia de un único beneficiario del servicio (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo dentro de la estructura empresarial (CSJ, 24 ago. 2010, rad. 34393); la terminación unilateral del contrato (CSJ SL6621-2017); y la integración del trabajador en la organización empresarial (CSJ SL4479-2020, SL5042-2020, SL1439-2021).

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 Ahora, en el presente caso, se recibió el interrogatorio de parte de María Lucidia Arango Restrepo (min. 23:28, archivo 13), madre del causante, quien afirmó que Adrián Villa trabajaba como ayudante de Guillermo Cardona Serna, quien tenía un vehículo propio y se encargaba de entregar mercancía para Coimpresores de Colombia.

Expuso que Adrián Villa laboró bajo su dirección desde el 23 de septiembre de 2014 hasta el día de su fallecimiento, y que el causante le reportaba directamente al señor Cardona cualquier ausencia laboral. Ruth Cárdenas Sánchez, representante legal de Coimpresores de Colombia (min. 44:37, archivo 13) declaró que para la entrega de productos contratan a terceros transportadores, entre ellos Guillermo Cardona Serna.

Señaló que Adrián Villa Arango era auxiliar del señor Cardona y que el vínculo laboral era con este último, y no con la empresa accionada, aunque afirma que ellos eran los que verificaba la afiliación a riesgos laborales mediante el contratista. Explicó que los encargados del cargue de la mercancía al vehículo eran los auxiliares de logística vinculados directamente con la accionada y que Adrián Villa no ejecutaba estas operaciones.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 Por otro lado, se recibió la declaración de Juan José Posada Montoya, director de operaciones de Coimpresores de Colombia (min. 35:50, archivo 23); él indicó que Adrián Villa no era empleado la empresa, sino ayudante de Guillermo Cardona, con quien tenían un contrato de transporte.

Explicó que la empresa permitía que el conductor decidiera si llevaba o no ayudante según la necesidad de la entrega. Indicó que Adrián Villa nunca ingresaba a las instalaciones de la empresa, ya que solo permanecía en la portería, en donde había una zona de espera mientras se hacía el cargue de la mercancía. Expuso que la carga y verificación de los productos siempre las realizaba el personal de Coimpresores de Colombia.

Sobre la operación de carga, el testigo indicó que los viajes de entrega eran variables, con cargas que podían ir desde 50 kilos hasta 3 toneladas, según los pedidos. Señaló que Coimpresores de Colombia no llevaba control de si Guillermo Cardona prestaba servicios a otras empresas fuera de la compañía, ni del horario exacto de trabajo de ellos.

Sostuvo que la permanencia de Adrián Villa en la portería obedecía a medidas de seguridad para protegerlo del sector que era peligroso. Señaló que la empresa subcontrata eventualmente a terceros para entregas, pero siempre mantiene sus procedimientos de logística y cargue. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 Por último, se tomó el testimonio de Hernán Salazar Arias (min. 1:29:16, ibidem) quien declaró que prestó los servicios de vigilancia en Coimpresores de Colombia a través de la empresa Seguridad Laser; que su labor consistía en la vigilancia de la portería principal controlando el ingreso de todo el personal, incluidos los contratistas encargados de distribuir mercancía, verificando la afiliación a la ARL, nombres, cédula y vigencia de los documentos.

Aclaró que los conductores y sus ayudantes no podían ingresar a las instalaciones ni participar en el cargue de la mercancía, por lo que estos permanecían en la zona de reposo junto a la portería, un espacio con sombra proporcionada por un árbol, donde descansaban y almorzaban, mientras que los vehículos de terceros, sin distintivos de Coimpresores de Colombia, se cargaban y verificaban por los auxiliares de logística.

Dijo que conoció a Adrián Villa durante aproximadamente 6 meses y que este siempre trabajó con Guillermo Cardona. Se debe indicar que la declaración de los testigos traídos por la parte demandante, esto es, Luis Fernando Orozco (min. 8:15, ibidem) y Eudes de Jesús Urán sostuvo (min. 25:18, ibidem), no son de mayor contribución para analizar la relación laboral existente, pues si bien indican que Adrián Villa era ayudante de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 Guillermo Cardona, no tienen conocimiento directo de esta situación. Del análisis integral de los documentos aportados, de los interrogatorios de parte y de los testimonios practicados en el proceso, se concluye que el verdadero empleador de Adrián Villa Arango fue Guillermo Cardona Serna.

Aunque las actividades desarrolladas tanto por el señor Cardona como por Adrián Villa estaban relacionadas con el objeto social de Coimpresores de Colombia —como lo es la entrega de mercancías—, la presunción de relación laboral con la empresa se desconfigura, toda vez que se probó que Cardona actuaba con autonomía frente a la accionada. En efecto, se acreditó que contaba con su propio vehículo, impartía directamente las instrucciones a Adrián Villa, definía sus horarios de trabajo, y era quien le efectuaba el pago del salario.

Además, se evidenció que Adrián Villa podía ausentarse sin necesidad de solicitar permiso a Coimpresores de Colombia, y que su asistencia dependía exclusivamente de la coordinación con Guillermo Cardona, al punto que no era necesaria esta para el cargue de los productos en el vehículo. Estas circunstancias demuestran que la subordinación —elemento esencial del contrato de trabajo— la ejercía el señor Cardona, lo que permite Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 concluir que la relación laboral se configuró entre este último y Adrián Villa, sin que existiera vínculo con la empresa demandada.

Esta conclusión se ve reforzada por los testimonios de Hernán Salazar y Juan José Posada, quienes coincidieron en señalar que Adrián Villa acompañaba a Guillermo Cardona en las rutas de entrega, desempeñando funciones de apoyo logístico. Ambos declararon que la presencia de Adrián Villa en las instalaciones de Coimpresores de Colombia se limitaba a acompañar al señor Cardona, sin portar carné, uniforme o identificación de la empresa, como tampoco tenía acceso libre a las instalaciones de la empresa accionada.

Además, precisaron que Coimpresores de Colombia no ejercía control directo sobre Adrián Villa, ni le impartía órdenes, ni asumía funciones de supervisión jerárquica. La única exigencia que la empresa hacía a sus contratistas era la afiliación al sistema de riesgos laborales, incluyendo a sus auxiliares, lo que evidencia que la relación de trabajo se daba exclusivamente entre el señor Cardona y Adrián Villa, sin que existiera subordinación frente a la empresa accionada.

Por otro lado, en lo que respecta al contrato de suministro de transporte suscrito por Guillermo Cardona Serna, se observa que la naturaleza de las obligaciones pactadas corresponde a una Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 relación de carácter civil o mercantil. Las partes acordaron que el cumplimiento del objeto contractual se regiría por las disposiciones del derecho privado, lo que excluye en cuanto a lo plasmado, la existencia de subordinación frente a Coimpresores de Colombia.

Esta autonomía se refuerza en la cláusula décima primera del contrato, en la cual se establecen los parámetros y límites aplicables a una eventual contratación de personal auxiliar por parte del señor Cardona para la ejecución del servicio. Dicha cláusula reconoce expresamente que cualquier vinculación de terceros —como en el caso de Adrián Villa— se realiza bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, sin que ello implique relación laboral alguna con la empresa contratante, como se puede leer a continuación: En concordancia con lo anterior, se cuenta con la declaración juramentada de Guillermo Cardona Serna (folios 48 a 49, PDF 003), en la cual reconoce expresamente que Adrián Villa Arango Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 era su trabajador.

Esta manifestación constituye prueba directa de la existencia de una relación laboral entre ambos, en tanto admite haberlo vinculado como ayudante para la ejecución de labores de transporte y entrega de mercancías. El reconocimiento voluntario del vínculo, realizado bajo juramento, refuerza la conclusión de que el señor Cardona ejercía poder de subordinación sobre el causante, asumía el pago de su salario y coordinaba directamente sus funciones, sin intervención de la empresa contratante de sus servicios de transporte, lo que permite afirmar una vez más, que la relación laboral se configuró entre ellos, sin participación directa de Coimpresores de Colombia como empleador.

En suma, el análisis de las pruebas, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas, permite concluir que los elementos esenciales del contrato de trabajo —prestación personal del servicio, remuneración y subordinación— se configuran exclusivamente en cabeza de Guillermo Cardona Serna, quien actuó como verdadero empleador de Adrián Villa Arango.

Si bien las labores ejecutadas por ese empleador estaban relacionadas con el objeto social de Coimpresores de Colombia, esta empresa se limitó a ser beneficiaria del servicio de transporte contratado, sin ejercer control jerárquico, impartir órdenes ni asumir el pago de salarios respecto del ayudante del señor Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 Cardona.

Por tanto, no se acreditó vínculo laboral directo con esta accionada. Ahora bien, la conclusión de que el contrato de trabajo vinculó a Adrián Villa Arango con Guillermo Cardona Serna no impide recordar que, durante la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS (min. 1:19:16, archivo 13), el litigio se fijó no solo sobre ese punto, sino también respecto de la solidaridad de Coimpresores de Colombia SAS, conforme al artículo 34 del CST.

Esta disposición establece que cuando una empresa contrata con terceros la ejecución de actividades normales del giro de su negocio, responde solidariamente por las obligaciones laborales derivadas de dicha contratación. En el presente caso, se acreditó que las labores desempeñadas por el trabajador (relativas al transporte de mercancías) estaban directamente relacionadas con la actividad normal y permanente de Coimpresores de Colombia SAS, y que esta se benefició de los servicios prestados por el contratista independiente y su trabajador.

Por lo tanto, dicha empresa es solidariamente responsable de todas las condenas impuestas a Guillermo Cardona Serna en esta sentencia. Por lo anterior, la sala revocará la decisión de primera instancia en lo relativo a la determinación del empleador. En consecuencia, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 será Guillermo Cardona Serna quien asumirá el pago de las prestaciones sociales y vacaciones reconocidas por el juez, debidamente indexadas, mientras que Coimpresores de Colombia SAS responderá solidariamente por dichas condenas.

Indemnización moratoria del artículo 65 del CST Esta indemnización ha sido objeto de abundante jurisprudencia laboral que parte de la base de considerar que, en cada caso, se deben examinar —sin esquemas preestablecidos— las razones que tuvo el empleador para incurrir en el incumplimiento de sus obligaciones salariales o prestacionales. Esto quiere decir que el empleador puede exonerarse de dichas indemnizaciones si demuestra que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, de tal modo que, tanto para imponer la sanción como para exonerar de ella, debe traerse al proceso la prueba de los motivos de la omisión, a fin de que el juez pueda valorarlos (SL16280-2014, SL8216-2016, SL16884-2016, SL4515-2020, SL582-2021, SL2886-2022 y SL2265-2024).

En este caso, no resulta procedente esta indemnización moratoria, pues si bien se observó que existió una falta de pago Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 en las acreencias laborales del trabajador, esta sanción tiene como finalidad proteger al trabajador frente al incumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato.

Sin embargo, cuando la terminación se produce por causa de muerte, como ocurrió con Adrián Villa Arango, no puede configurarse la mora en el pago, ni la mala fe del empleador frente al trabajador fallecido, pues este ya no se encuentra en condiciones de exigir el cumplimiento. En consecuencia, la sanción moratoria no se aplica en estos casos, sin perjuicio de que los herederos puedan reclamar las prestaciones sociales causadas, debidamente indexadas, pero sin que ello implique la imposición de una sanción por mora.

Es por esta razón, que se confirmará la sentencia de primera instancia. ii) Origen del accidente y validez de la afiliación a la ARL La sala considera pertinente recordar la definición legal de accidente de trabajo en Colombia. Según el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, que modificó el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que ocurra por causa o con ocasión del trabajo y que genere en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte.

Esta definición ha sido precisada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 Suprema de Justicia, la cual ha reiterado que basta con que exista una relación de causalidad entre el evento y la actividad laboral desarrollada, sin que sea necesario que el hecho ocurra dentro de las instalaciones físicas de la empresa.

Aplicando el marco normativo al caso concreto, la sala concluye que la muerte de Adrián Villa Arango constituye un accidente de trabajo. Está acreditado que, al momento de los hechos, el trabajador se encontraba dentro de las instalaciones de Coimpresores de Colombia, específicamente en la zona de portería destinada al descanso de los contratistas y sus ayudantes, mientras esperaba la carga de mercancía para continuar con sus labores de apoyo al transporte contratado por Guillermo Cardona Serna.

Su presencia en ese lugar no obedecía a motivos personales, sino al cumplimiento de sus funciones como auxiliar de reparto a favor de Cardona Serna. El disparo que le causó la muerte, producto de un forcejeo con el vigilante Hernán Salazar Arias, ocurrió en horario laboral y en un espacio directamente vinculado con la ejecución de sus tareas, lo que configura el nexo causal exigido por la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para calificar el hecho como accidente de trabajo.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 En consecuencia, el suceso encaja plenamente en la definición legal de accidente de trabajo, conforme al artículo 3 de la Ley 1562 de 2012. La muerte de Adrián Villa Arango ocurrió con ocasión de la actividad laboral que desempeñaba bajo subordinación de Guillermo Cardona Serna.

En este caso, el accidente se produjo mientras Adrián Villa estaba a disposición para cumplir funciones propias de su trabajo, lo que permite calificarlo como accidente de origen laboral. En virtud de lo anterior, la sala confirmara la sentencia en este sentido. Validez de la afiliación La Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994 establecen que las ARL tienen la obligación de garantizar la cobertura frente a los riesgos derivados de la actividad laboral de los trabajadores afiliados, respondiendo frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que ocurran en desarrollo de sus funciones.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido que la ARL no puede exonerarse de las responsabilidades de cobertura de sus afiliados alegando irregularidades en la afiliación del trabajador, cuando Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 dicha afiliación fue aceptada y no fue objetada por la entidad en su momento. Tal y como dispuso en la sentencia SL3409-2024 que aclara que: Las administradoras de riesgos laborales deben ejercer un control efectivo sobre las afiliaciones y verificar que las cotizaciones correspondan a las condiciones reales de vinculación laboral, sin embargo, si la ARL omite ejercer su facultad de revisión o no objeta oportunamente la afiliación, tal silencio valida los efectos de la afiliación y la cobertura del riesgo asociado -el accidente del causante estaba cubierto por la afiliación a la administradora de riesgos laborales, quien era la encargada de reconocer la prestación- En dicha providencia también se estableció el alcance de dicha omisión de revisión u objeción de la afiliación por parte de las ARL expresando que: Si la administradora de riesgos laborales incumple el deber de ejercer su facultad de control y revisión o no objeta oportunamente la afiliación, valida tácitamente los efectos de dicho acto y la cobertura del riesgo asociado.

De lo anterior se desprende que las ARL, al omitir su deber de revisión y objeción, no puede desconocer la protección efectiva de los derechos de los trabajadores afiliados ni de sus beneficiarios frente a los riesgos derivados de la actividad laboral. Su función principal es garantizar la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 prevención de accidentes, enfermedades y muertes profesionales, así como asegurar la atención efectiva y el reconocimiento de las prestaciones económicas cuando dichos riesgos se materializan.

Así las cosas, la sala encuentra válida y vigente la afiliación de Adrián Villa Arango a la ARL Positiva SA para la fecha de su muerte, esto es, el 16 de enero de 2015, en principio, porque se observa en la certificación emitida por esa entidad el 16 de septiembre de 2016 (folio 23, PDF 12), en donde se señala el periodo de cobertura a la ARL del causante, de la siguiente manera: Aunado a lo anterior, las ya reseñadas declaraciones de parte y los testimonios recibidos resultan concordantes en afirmar que Adrián Villa Arango estaba afiliado a Positiva SA, circunstancia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 que confirmaron los testigos Hernán Salazar, Juan José Posada y la representante legal de Coimpresores, Ruth Cárdenas Sánchez, quienes explicaron que dicha afiliación constituía un requisito exigido a los contratistas y sus ayudantes para poder permanecer en las instalaciones exteriores de la empresa, particularmente en el área de portería, mientras aguardaban por el cargue de la mercancía. En ese contexto, se acreditó que Guillermo Cardona exhibía el certificado de afiliación a la ARL de Adrián Villa Arango para dar cumplimiento a la exigencia impuesta por Coimpresores de Colombia.

A su vez, de la declaración juramentada rendida por Guillermo Cardona y de la certificación de datos remitida por Arnold Corredor a Positiva SA (folio 26, ibidem), se desprende que el verdadero empleador del señor Villa Arango, esto es, Guillermo Cardona Serna, fue quien incurrió en las actuaciones descritas con el propósito de afiliar a su trabajador a la ARL.

En ese orden, verificado que Adrián Villa Arango se encontraba afiliado, que la entidad aceptó dicha afiliación, recibió los aportes y no ejerció en su momento ninguna objeción, resulta claro que no puede desconocer los efectos jurídicos de tal vínculo. Por lo tanto, corresponde a Positiva SA asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones económica como lo sería la pensión de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 sobrevivientes acá solicitada.

En este sentido, la sala confirmara la sentencia de primera instancia en este aspecto. iii) Pensión de sobrevivientes En materia de riesgos laborales, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 establece que, si como consecuencia de un accidente de trabajo sobreviene la muerte del afiliado, los beneficiarios definidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 —modificado por la Ley 797 de 2003— tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

En este caso, se acreditó que Adrián Villa Arango falleció en el marco de la actividad laboral que desempeñaba como ayudante de transporte, en condiciones que configuran un accidente de trabajo conforme al artículo 3 de la Ley 1562 de 2012. Por tanto, la muerte se produjo con ocasión del trabajo, y al estar afiliado a la ARL Positiva SA, esta entidad debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia. Además, conforme al literal d) del artículo 47 de la Ley 100, en ausencia de cónyuge, compañero permanente o hijos con derecho, los padres del causante —como en este caso María Lucidia Arango Restrepo— son beneficiarios de la prestación, siempre que se demuestre dependencia económica.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 Dependencia económica En lo que se refiere a este aspecto, para determinar si se le puede dar la condición de beneficiaria a la iniciadora del proceso, se analizará la prueba recaudada con el fin de establecer si cumple con la exigencia de dependencia económica respecto de su hijo Adrián Villa Arango, pues no se discute la condición de madre de la causante, como consta con el registro civil de nacimiento.

Lo primero que se debe advertir, en lo que se refiere a la dependencia económica, es que la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, ha sostenido que esta no debe entenderse como un sometimiento total y absoluto, lo que abre la posibilidad de admitir que los padres sean económicamente dependientes de alguno de sus hijos, pese a que se beneficien de la ayuda que les proporcionen terceras personas o a que cumplan actividades dirigidas a obtener la propia subsistencia, siempre que estos aportes e ingresos no los conviertan en personas autosuficientes, pues ello haría desaparecer la condición de dependencia. En cuanto a la dependencia económica, la Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 2006, indica que, para que sea Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 procedente el reconocimiento de la prestación reclamada, debe tenerse presente el siguiente parámetro: [ ] un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. Para acabar de establecer que la dependencia económica no es un requisito absoluto, es importante acudir al pronunciamiento que hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555, en la que indicó: [ ] tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna».

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 De acuerdo con lo anterior, es posible que quien reclama la prestación de sobrevivencia generada por la muerte de un hijo perciba rentas o ingresos adicionales, y a pesar de ello siga siendo beneficiaria de ese derecho, siempre y cuando los recursos así obtenidos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.

Este criterio se ha reiterado, entre otras, en las sentencias SL4002013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL8928-2014, SL6390-2016, SL4217-2018, SL4185-2020, SL221-2021, SL512-2021, SL802-2021, SL41772021, SL5173-2021 y SL5681-2021. En relación con la demostración de la dependencia económica, la Corte Suprema de Justicia, en las providencias SL4923-2014 y SL5605-2019, reiteradas en la SL2117-2022 y SL1229-2024, ha establecido estos criterios de definición: La dependencia deber ser: Cierta y no presunta: Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 Regular y periódica De manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios Se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Ahora, del estudio de las pruebas testimoniales y declaración de parte de la actora, queda acreditado que Adrián Villa contribuía sustancialmente al sostenimiento de su madre María Lucidia Arango y de su núcleo familiar.

En su interrogatorio de parte, la actora manifestó que su hijo, además de residir con ella, asumía parte de los gastos del hogar y colaboraba económicamente, tanto en alimentación como en el sostenimiento de su hermana menor. Esta declaración resulta coherente con lo afirmado por los testigos vecinos y cercanos a la familia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 Luis Fernando Orozco, vecino de la familia por más de diez años, sostuvo que Adrián «le colaboraba a la mamá y a la hermanita», y aunque no precisó los montos, sí resaltó su constante disposición y compromiso en cubrir necesidades del hogar, confirmando que se mantenía al tanto de ellas.

En similar sentido, Eudes de Jesús Urán, quien conoció a Adrián Villa desde su infancia, indicó que el joven ayudaba económicamente a su madre y a su hermana, afirmando que le constan tales circunstancias porque conoce al fallecido desde que era un bebe de brazos. Estas versiones son concordantes y coinciden en señalar que sí existió un apoyo económico permanente de Adrián Villa hacia la demandante y hermana, sin que importe la cuantía exacta de las ayudas.

La credibilidad de los testimonios, en cuanto a este punto, se refuerza por la vecindad y el conocimiento directo de la dinámica familiar, lo que otorga fiabilidad a sus afirmaciones. De esta manera, se logró demostrar que Adrián Villa Arango constituía un soporte económico real y continuo para su madre, hecho relevante para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto se cumple con el requisito legal de dependencia económica.

Por lo que la sentencia de primera instancia se confirmará en este aspecto. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 Acogiendo lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso (CGP), la sala procede a actualizar el retroactivo pensional reconocido a la demandante del 16 de enero de 2015 al 30 de noviembre de 2025, lo que arrojó un total de $131.390.029, como se puede ver en la siguiente tabla: RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2015 $644,350 12.5 $8,054,375 2016 $689,454 13 $8,962,902 2017 $737,717 13 $9,590,321 2018 $781,242 13 $10,156,146 2019 $828,116 13 $10,765,508 2020 $877,803 13 $11,411,439 2021 $908,526 13 $11,810,838 2022 $1,000,000 13 $13,000,000 2023 $1,160,000 13 $15,080,000 2024 $1,300,000 13 $16,900,000 2025 $1,423,500 11 $15,658,500 TOTAL $131.390.029 A partir del 1 diciembre de 2025, Positiva SA, deberá seguir reconociendo a la demandante una pensión de sobrevivientes, en cuantía de $1.423.500, sin perjuicio de los incrementos legales a Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 que haya lugar.

En atención a este aspecto, se modificará la sentencia en este puntual aspecto. En virtud de lo anterior, la sala revocará, modificará y confirmará la sentencia de primera instancia. Las costas procesales de la primera quedan a cargo de Positiva SA y Guillermo Cardona Serna y en favor de la demandante. En la segunda instancia no se causaron.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar los numerales primero y noveno de la sentencia de primera instancia. En su lugar, quedarán así:

PRIMERO: Declarar que entre Guillermo Cardona Serna y Adrián Villa Arango existió contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2014 hasta el 16 de enero de 2015, el cual terminó por muerte del trabajador en accidente de trabajo. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 NOVENO: Ordenar a Guillermo Cardona Serna pagar a la demandante María Lucidia Arango Restrepo, las siguientes sumas de dinero como reajuste de prestaciones sociales, por 2014: Cesantías por $308.000, intereses de las cesantías $26.960, para 2015: prima por $30.427, vacaciones $15.213, cesantía $30.427, intereses a la cesantía $172.

Estas sumas de dinero deben indexarse hasta cuando real y efectivamente se paguen a la demandante. Se absuelve a Guillermo Cardona Serna de la pretensión de pagar indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia. De las condenas impuestas a Guillermo Cardona Serna será solidariamente responsable la sociedad Coimpresores de Colombia SAS, en su calidad de empresa contratante, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del CST, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Modificar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia. En su lugar quedaran así: Sexto: Ordenar a Positiva SA que pague a María Lucidia Arango Restrepo la suma de $131.390.029 por concepto de retroactivo pensional.

A partir del 1 diciembre de 2025, Positiva SA, deberá seguir reconociendo a la demandante una pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.423.500 mensuales, sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500320160074101 Tercero: Absolver a Coimpresores de Colombia de todas las condenas impuestas.

Cuarto: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Quinto: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ