Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 001-2019-00068-01 CARLOS BERMUDEZ vs BANCOLOMBIA Y OTRO - Niega nulidad

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL INCIDENTE NULIDAD 20001-31-03-001-2019-00068-01 CARLOS BERMUDEZ DE LA HOZ BANCOLOMBIA S.A. Y SURAMERICANA S.A. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Unitaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el “incidente de nulidad”1 interpuesto por el demandante Carlos Bermúdez de La Hoz, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta instancia el 22 de noviembre de 2023, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES 1.- Carlos Bermúdez de La Hoz por medio de apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Bancolombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de que se declarara civilmente responsable a Suramericana S.A. y que, como consecuencia de tal declaración, se le condenara a pagar el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas con Bancolombia S.A., identificadas con los números 5230087673, 5230087484 y 5230086957, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar, liquidados a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por cuanto habían sido respaldadas con la Póliza de Vida/Grupo Deudores No. 0830001124811.1. 1.1.- En audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 18 de noviembre de 2020, el a quo emitió el sentido del fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió incumplimiento contractual por parte de las 1 Archivo “11MemorialDemandanteIncidenteNulidad.pdf”. 02SegundaInstancia. PROCESO: DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: INCIDENTE NULIDAD RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00068-01 DEMANDANTE: CARLOS BERMUDEZ DE LA HOZ DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A. Y SURAMERICANA S.A. demandadas, toda vez que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del asegurado fue anterior a la toma de la póliza. 1.2.- Seguidamente, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, resolvió declarar probadas las excepciones de mérito «oficiosamente INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., y las planteadas por BANCOLOMBIA S.A. de AUSENCIA DE FUENTE DE LA OBLIGACIÓN A RENTEGRAR LO VALIDAMENTE PAGADO y LA INCAPACIDAD DEL DEUDOR NO ES UN MODO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN», desestimo la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante y lo condenó en costas. 1.3.- Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación y presentó los reparos concretos que lo sustentaban.

Recurso que fue concedido en efecto suspensivo y remitido a este Tribunal para su reparto el 4 de febrero de 20212. 2.- Repartido el conocimiento del recurso de apelación a este Despacho el 13 de mayo de 2021, según consta en acta de reparto de segunda instancia3, el cual fue admitido el 21 de julio de 20214. 2.1.- Mediante memorial presentado por el apoderado de la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A., el 22 de septiembre de 2021, solicitó impartir “impulso procesal” y se le corriera “traslado para alegar5”.

Impulso al que se le dio respuesta mediante providencia del 1° de marzo de 2022, en la que se le informó a la demandada que no existían razones suficientes para alterar el orden que lleva esta Magistratura para proferir los fallos, conforme los criterios señalados por la jurisprudencia. 2.2.- Seguidamente el 22 de noviembre de 2023, se profirió sentencia de segunda instancia, confirmando en su integridad la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. 2 Archivo “019.2019-68 AUTO CONDECE APELACION SENTENCIA CARLOS BERMUDEZ.pdf”. 01PrimeraInstancia, 3 Archivo “02.ActaReparto.pdf”. 02SegundaInstancia. C01Principal. 4 Archivo “04AutoAdmiteRecurso.pdf”.

Ibidem. 5 Archivo “06.Memorial.pdf”. Ibidem. 2 PROCESO: DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: INCIDENTE NULIDAD RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00068-01 DEMANDANTE: CARLOS BERMUDEZ DE LA HOZ DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A. Y SURAMERICANA S.A. INCIDENTE DE NULIDAD 3.- Con memorial de fecha 28 de noviembre de 2023 la apoderada judicial del demandante presentó incidente de nulidad alegando que en el trámite adelantado en esta instancia se configuró la causal contenida en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Argumentando al tenor lo siguiente: “El Despacho sin desplegar mas actuaciones en el proceso, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), resuelve el recurso de apelación interpuesto por la suscrita, indicando en el acápite denominado “el recurso de apelación interpuesto”; que “Encontrándose el proceso en esta sede judicial, la parte recurrente no allegó pronunciamiento alguno dentro del término señalado en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

Sin embargo, teniendo en cuenta el criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia en proveídos como el STC9226-2022, esta Colegiatura procederá a estudiar su alzada con los argumentos que se esgrimieron en debida forma ante el a quo”. Yerra la sala en indicar, que la parte recurrente no allegó pronunciamiento alguno dentro del recurso de alzada, atribuyéndole una omisión a pesar de que jamás se ha conferido el termino para proceder en tal sentido.” 3.1.- Una vez corrido el traslado del incidente de nulidad a las partes6, el apoderado judicial de la demandada Bancolombia S.A.7, solicitó se despache desfavorablemente la nulidad propuesta, toda vez que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época, no requiere que se emita auto o fijación en lista corriendo traslado para sustentar el recurso, sino que el termino para hacerlo corre de manera automática una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, por lo que es responsabilidad únicamente de la parte sustentar el recurso durante ese tiempo; aunado a esto, consideró que en el presente asunto operó el saneamiento de la nulidad.

En línea con lo anterior, y previo a resolver el incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia proferida en esta instancia el pasado 22 de noviembre de 2023, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 4.- Sea lo primero aclarar que, si bien el artículo 302 del CGP, fija las reglas de la firmeza de las providencias judiciales los artículos 133 y 134 Ibidem, abren el camino para que en expresos eventos las sentencias una vez proferidas, puedan 6 Archivo “12Traslado.pdf”. 02SegundaInstancia, C01Principal. 7 Archivo “13MemorialDemandandaDescorriendoTrasladoIncidenteNulidad.pdf”.

Ibidem. 3 PROCESO: DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: INCIDENTE NULIDAD RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00068-01 DEMANDANTE: CARLOS BERMUDEZ DE LA HOZ DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A. Y SURAMERICANA S.A. ser examinadas a la luz de las causales de nulidad si “ocurren en ella”, o una vez ejecutoriada la sentencia, mediante el recurso extraordinario de revisión si se trata de «nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso» de conformidad con lo reglado en los artículos 354 y 355 del estatuto procesal.

Es decir que, por causales expresamente contempladas en la Ley y dentro de las oportunidades legales establecidas, se podría alegar la configuración de causal de nulidad una vez proferida sentencia, sin embargo, esto no quiere decir que los remedios opcionales contemplados en el Código General del Proceso constituyan una nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera instancia. 5.- Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que las causales de nulidad obedecen a la necesidad de determinar, qué vicios afectan el proceso, en tal forma que las actuaciones surtidas pierden su efectividad de manera total o parcial.

Como ya se dijo, tales causales son taxativas y deben ser declaradas por el juez, para de esa manera, controlar la validez de la actuación procesal y asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso. 5.1.- Toda vez que, las nulidades procesales se encuentran estrechamente aferradas a los principios de especificidad, en tanto solo se pueden invocar las taxativamente señaladas en la ley; de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y; de convalidación, en el sentido de que solo se puede declarar la invalidez de la actuación procesal, siempre y cuando los vicios no hayan sido saneados.

De modo que, no es suficiente la simple omisión de una formalidad procesal para que la autoridad judicial pueda decretar la invalidez de lo actuado, conforme lo estatuye la norma procesal. 5.2.- En ese sentido, las nulidades deben mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta materia, pues no a cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino a aquellos que afecten radicalmente el derecho fundamental de contradicción, habida cuenta un fundamento de las nulidades es el de protección del agraviado, y solo respecto de él se pueden decretar bajo los principios de economía y conservación; el primero de ellos, propende por el máximo resultado procesal con el menor gasto de tiempo, 4 PROCESO: DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: INCIDENTE NULIDAD RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00068-01 DEMANDANTE: CARLOS BERMUDEZ DE LA HOZ DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A. Y SURAMERICANA S.A. recursos, esfuerzos, etc.; y, el segundo, procura mantener en la mayor medida posible la validez y eficacia de los actos procesales. 6.- Para el caso bajo estudio, se tiene que la causal de nulidad invocada es la consagrada en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, que de manera textual establece: “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”.

(Subrayas de la sala) 6.1.- Ahora bien, en cuanto a la oportunidad y el trámite de las nulidades, el artículo 134 del CGP prevé que «podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». Por su parte, el artículo 135 del mismo cuerpo normativo, señala los requisitos para alegar una nulidad, y en ese sentido dispone que «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». 7.- En el caso en concreto, no se cumplen los dos presupuestos normativos previamente mencionados, toda vez que, por una parte, en este proceso se dictó sentencia de segunda instancia el 22 de noviembre de 2022, y la causal de nulidad alegada por la apoderada del demandante con posterioridad a esa fecha, no ocurrió en la sentencia. Y, por otra parte, la causal de nulidad no puede ser alegada, por quien dio lugar al hecho que la origina, como pasara a explicarse. 7.1.- El demandante invoca que se vulnera su derecho al debido proceso al omitirse en segunda instancia su oportunidad para sustentar el recurso de apelación, no obstante, revisado el sub examine, se encuentra que mediante auto de fecha 21 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa, y vencido el termino que concede el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que se profirió la sentencia y se interpuso el recurso de apelación, la apoderada del demandante no cumplió son su carga de sustentarlo ante esta instancia8, pese a que el inciso 2° del artículo en mención, claramente indica: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los 8 Véase Informe Secretarial.

Archivo “04AutoAdmiteRecurso.pdf”. 02SegundaInstancia. C01Principal. 5 PROCESO: DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: INCIDENTE NULIDAD RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00068-01 DEMANDANTE: CARLOS BERMUDEZ DE LA HOZ DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A. Y SURAMERICANA S.A. cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” (Negrillas de la Sala) 7.2.- Aunado a que dentro del presente trámite no se declaró desierto el recurso, sino que se tuvo por valida, la sustentación anticipada que surtió ante el juez de primera instancia9, se resolvió de fondo la apelación y se profirió sentencia, puesto que para ese momento, este Despacho seguía de manera estricta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia el cual fue aceptado como razonable, en decisión de la Corte Constitucional en sentencia T310 de 2023, relativo a que la sustentación de la apelación podía ejecutarse válidamente en cualquier momento entre la interposición del recurso y el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, siempre y cuando comportara una argumentación suficiente para la resolución de la alzada10. 8.- En vista de lo anterior, se negará la nulidad invocada, la cual se saneo de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 Ibidem, al haberse alegado con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia sin que ocurriera en ella, fue alegada por quien dio lugar al hecho que presuntamente la originaba, y «el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». 8.1.- Así mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas al demandante, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV: Las cuales se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Sala Civil Familia Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la nulidad invocada por la apoderada del demandante Carlos Bermúdez de La Hoz, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de 9 Véase recurso “017.7 DICIEMBRE 2019-68 Apelación de sentencia (1).pdf”. 01PrimeraInstancia. 10 CSJ Sala de Casación Civil, sentencias STC5497 de 2021, STC5499 de 2021, STC5630 de 2021, STC5790 de 2021, STC8661 de 2021, STC999 de 2022, STC3324 de 2022, STC10549 de 2022, entre otras. 6 PROCESO: DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: INCIDENTE NULIDAD RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00068-01 DEMANDANTE: CARLOS BERMUDEZ DE LA HOZ DEMANDADO: BANCOLOMBIA S.A. Y SURAMERICANA S.A. noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, dentro del proceso de la referencia. Segundo. CONDENAR en costas al demandante, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV.

Las cuales se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primera instancia -Artículo 366 del CGP-. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado 7