Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920220021601 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 14 de agosto de 2025 Declarativo RCC 05001310300920220021601 INGENIERÍA, MONTAJES, ARQUITECTURA & CONSTRUCCIONES S.A.S. – INNMAC S.A.S. ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL EDEMCO S.A.S. Sentencia Prosperidad de la acción de resolución del contrato requiere la acreditación de la existencia de un contrato bilateral válido, el cumplimiento contractual del demandante o su allanamiento a cumplir y el incumplimiento total o parcial del demandado.

Dicho incumplimiento no puede ampararse en interpretaciones subjetivas ni en usos no incorporados al contrato, máxime cuando el texto del convenio es claro, preciso y vinculante. La declaración de resolución contractual impone determinar las restituciones recíprocas a cargo de los extremos negociales, en el evento de ejecutarse parcialmente el contrato.

Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, opera la compensación, extinguiendo ambas obligaciones hasta la concurrencia de sus valores. Modifica Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la parte actora se declare la resolución de subcontrato de obra celebrado entre las partes y la condena a la demandada al pago de indemnización de perjuicios en su favor en la modalidad de daño emergente2 y lucro cesante3 con indexación y el correspondiente pago de intereses moratorios. Expuso, que el 1° de noviembre de 2016 la sociedad EDEMCO S.A.S., fue notificada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., de la aceptación de su oferta para la construcción y montaje de varias líneas de transmisión, incluyendo el Tramo IIA de la línea 230 kV Tesalia – Alférez.

En desarrollo de dicho contrato, la demandada subcontrató a INNMAC S.A.S., para la construcción de la obra civil y montaje de la línea 230 kV Tesalia – Alférez Tramo IIA Sector III (T178 a Torre T190), formalizando el contrato de obra TESAL-2017-01 el 26 de septiembre de 2017, mediante el cual la demandante se obligó a adelantar la construcción correspondiente en el término de 5 meses, a partir de la orden escrita de iniciación que impartiera la demandada, lo cual ocurrió el 26 de septiembre de 2017.

Refirió que, si bien el valor inicial del contrato fue indeterminado, las partes lo estimaron en la suma de $1.157’270.666 para efectos fiscales, la expedición de pólizas y la tasación del anticipo, 1 Ver archivo 03 páginas 1 a 28 2 Por la suma de $291’259.610 3 Por la suma de $46’290.826 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 el cual se fijó en un 20% de dicho monto, es decir, $231’454.133.

El pago de dicha suma se condicionó a la presentación y aprobación de la póliza de buen manejo del anticipo, así como a la presentación de la respectiva cuenta de cobro. Señaló que la aseguradora Confianza S.A., expidió la póliza No. 05 CU118472, que amparaba a INNMAC S.A.S., por cumplimiento del contrato y buen manejo del anticipo; que el 5 de octubre de 2017, la demandante entregó dicha póliza, junto con el certificado No. CU 201261, a la demandada, quien la aprobó. Posteriormente, el 9 de octubre de 2017, presentó la cuenta de cobro por concepto de anticipo, equivalente al 20% del valor estimado del subcontrato ($231’454.133).

No obstante, desatendiendo lo pactado, la demandada realizó un pago parcial de $50’000.000 y un segundo también parcial por valor de $30’000.000, luego de varios requerimientos realizados por la demandante y una comunicación donde manifiesta la inconformidad por la afectación patrimonial sufrida. Adujo que el incumplimiento en el desembolso completo del anticipo generó traumatismos en el flujo de caja y dificultó el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, viéndose obligada a cubrir con recursos propios gastos de nómina y otros.

Indicó que la situación se agravó con la suspensión del contrato por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a la demandada el 8 de noviembre de 2017, por causas ajenas a la parte actora, lo que impidió el ingreso de los trabajadores a la obra. Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 Agregó que, como consecuencia de ambas circunstancias (falta de pago del anticipo y la suspensión de la obra), el 16 de noviembre la demandante se abstuvo de continuar con la ejecución del contrato y a la fecha de presentación de la demanda sigue adeudando sumas de dinero significativas a sus acreedores.

Por último, el daño emergente lo fundamentó en nómina, gastos y recursos propios que asumió en el desarrollo del contrato y, el lucro cesante en la utilidad del 4% dejada de percibir por la ejecución total del contrato. 1.2 CONTESTACIÓN4. ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.S. – EDEMCO S.A.S., contestó la demanda admitiendo como ciertos los siguientes hechos: la celebración del contrato con EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.; la celebración del subcontrato con la demandante para la construcción y montaje del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE LÍNEA DE TRANSMISIÓN 230 kV TRAMO ILA TESALIA- ALFEREZ sector III (T 178 A T 190)”; el plazo de ejecución; el carácter indeterminado del valor contractual y el monto estimado para efectos fiscales, expedición de la póliza y la tasación del anticipo fijado en $231’545.133 (20%); la expedición de la póliza No 05 CU118472 de la aseguradora Confianza, la entrega de dicha póliza y la cuenta de cobro el 9 de octubre de 2017; y el segundo desembolso del anticipo. 4 Ver archivo 08 páginas 1 a 12 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 Negó que incumpliera el contrato, la fecha de inicio señalada; las condiciones para el pago del anticipo, cualquier desatención contractual relacionada con dicho pago, los requerimientos realizados por la demandante, las sumas asumidas por esta última, la suspensión del contrato por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y que la demandante se hubiera abstenido de continuar con la ejecución del contrato, afirmando en cambio que se trató de un abandono de la obra.

Con relación a los restantes, indicó que no son hechos, sino situaciones jurídicas. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito: - “Incumplimiento del demandante”: El demandante incumplió el contrato al no ejecutar la totalidad de las actividades pactadas y abandonar unilateralmente la obra. Según la exceptio non adimpleti contractus, nadie puede exigir el cumplimiento si no ha cumplido previamente con sus propias obligaciones.

El demandante no ejecutó más del 10% del contrato, por lo que no puede reclamar cumplimiento, resolución ni indemnización. - “Falta de prueba del perjuicio”: La suma reclamada por INNMAC no representa un perjuicio, sino una estimación contable basada en documentos de terceros que no demuestran el perjuicio. Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 - “Enriquecimiento sin causa”: El demandante pretende el pago de una suma que no se le debe, lo que constituye un enriquecimiento sin causa al no configurarse sus tres elementos.

No existe fundamento jurídico para la reclamación, ya que no hay deuda pendiente y las facturas fueron mal remitidas, impidiendo su rechazo oportuno. - “Falta de los postulados de buena fe”: pretender obtener ventajas o beneficios sin suficiente dosis de pulcritud, implica obrar de mala fe. - “Abuso del derecho por parte de los demandantes”: por poner en marcha el aparato jurisdiccional, causando perjuicios al demandado con una pretensión sin fundamentos fácticos y jurídicos. - “Compensación”: En comunicación del 11 de diciembre de 2017, fue reconocido por el señor Juan Fernando Russi, la mala fe contractual de la demandada en contra de EDEMCO S.A.S., con acciones temerarias que pretendían defraudar a terceros.

En caso de condena en contra de EDEMCO, deberá ser compensada con el valor del anticipo que no ha sido amortizado. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN5. Durante el término del art. 370 del CGP, la parte actora solicitó pruebas sin pronunciarse frente a las excepciones planteadas. 5 Ver archivo 09 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 1.4 PRIMERA INSTANCIA6.

Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, el Juzgado declaró la existencia del subcontrato de obra celebrado entre las partes, el incumplimiento de la obligación a cargo de la demandada, la resolución del convenio y condenó a la demandada a pagar indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante7 en favor de la demandante.

Además, declaró no probadas las excepciones formuladas y condenó en costas a la demandada. La a quo encontró probados todos los presupuestos axiológicos de la acción. Indicó que se aportó el contrato de obra civil denominado “Subcontrato TESAL-2017-01” celebrado válidamente el 20 de septiembre de 2017 entre las partes, el que cum ple con los requisitos de consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícita, detalla las obligaciones de las partes, condiciones de pago, garantías, riesgos, plazos y causales de terminación, se encuentra suscrito por los representantes legales de ambas sociedades, sin que exista discusión sobre su capacidad o vicios del consentimiento.

Además, es un contrato consensual, se perfeccionó con el acuerdo de voluntades y produce efectos jurídicos desde entonces, existe y es válido. Refirió que el contrato incluye el pago de un anticipo del 20%, condicionado a la presentación de una póliza de garantía y una 6 Ver archivos 46 y 47 7 Por las sumas de $225.306.362 y $64.148.282 respectivamente.

Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 cuenta de cobro; que INNMAC debía entregar la garantía dentro de los 8 días hábiles siguientes a la firma del contrato, y que EDEMCO contaba con 5 días hábiles para aprobarla, y una vez cumplido ese plazo, correspondía a INNMAC presentar la cuenta de cobro para que se efectuara el desembolso del anticipo, equivalente a $231’454.133.

Precisó que la póliza fue emitida el 4 de octubre de 2017 por la aseguradora Confianza S.A., cumpliendo con las coberturas exigidas y, aunque su entrega se realizó fuera del plazo pactado, EDEMCO la aceptó expresamente, lo cual quedó acreditado en la contestación de la demanda, en la fijación del objeto del litigio y en el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada.

Así, estimó que, pese a las variaciones en los plazos contractuales, se trata de un contrato consensual y tales alteraciones fueron admitidas por ambas partes. En consecuencia, consideró que la demandante cumplió con las obligaciones contractuales que tenía a su cargo y estaba allanándose al cumplimiento de esas obligaciones que habían sido acordadas.

Reiteró, que aunque la entrega física de la póliza se realizó fuera del plazo inicialmente pactado, se demostró que fue enviada por correo electrónico el 5 de octubre de 2017 y aceptada por EDEMCO S.A.S., lo cual fue reconocido en la contestación de la demanda, en la fijación del objeto del litigio y en el interrogatorio de parte, lo que, en su sentir, muestra que la demandante estaba dispuesta a cumplir lo acordado en la cláusula sexta del contrato.

Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 Aseveró que no existía prueba alguna de que el contrato hubiera sido modificado para exigir pagos por entregas parciales ni para condicionar el desembolso del anticipo a la presentación de avances de obra. Por el contrario, se demostró que EDEMCO únicamente realizó pagos parciales por un total de $80’000.000, cifra inferior al anticipo pactado de $231’454.133, sin justificación ni prueba de una causa válida para ello.

En consecuencia, consideró acreditado el incumplimiento contractual por parte del demandado. Asimismo, estimó fallida la excepción de mérito por incumplimiento del demandante, precisando que, uno de los factores que impidió la continuación de las obras fue precisamente la falta de desembolso del anticipo, necesario para cubrir pagos como la nómina, conforme los testimonios rendidos y documentos ratificados en audiencia que dan cuenta del inicio de ejecución de las obras por la demandante.

Adujo la juez que el anticipo constituye un elemento esencial del contrato de obra cuando se pacta, como ocurrió en este caso, y que su finalidad es financiar la ejecución, no pagar trabajos ya realizados, conforme doctrina y marco jurídico (Decreto 222 de 1983 y Ley 80 de 1993) que citó. Indicó que no se probó adecuadamente su amortización, al no aportarse facturas ni actas que acreditaran los descuentos correspondientes.

Tampoco se demostró la compensación alegada por la demandada, por falta de pruebas sobre obligaciones recíprocas entre las partes, razón por la cual dicha excepción no estaba llamada a prosperar, al igual que las relacionadas con la ausencia de buena fe del demandante y el abuso del derecho, que no fueron probadas. En consecuencia, concluyó que estaban acreditados los Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 presupuestos para la resolución del contrato, por lo que correspondía a la demandada asumir el pago de los perjuicios materiales sufridos por la demandante.

Para acreditar los perjuicios, consideró que la prueba pericial era idónea, detallada y respaldada por documentos contables elaborada por un contador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores y que no fue controvertida por la parte demandada. Este dictamen, junto con pruebas documentales y testimoniales, le permitió establecer el derecho de INNMAC S.A.S., a ser indemnizada por los perjuicios materiales sufridos, esto es, el daño emergente tasado en $225’306.362, correspondiente a pagos de nómina y gastos operativos, así como el lucro cesante calculado en $64’148.282, por la utilidad dejada de percibir (4% del valor del contrato) y, por consiguiente, descartó las excepciones de falta de prueba del perjuicio y enriquecimiento sin causa, al estar demostrada la existencia de una obligación incumplida y un perjuicio cierto.

Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandada, quien precisó verbalmente los reparos frente a la decisión y luego los complementó por escrito. La alzada fue admitida mediante auto del 6 de agosto de 2024.

Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, ambas hicieron uso.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones indemnizatorias, la demandada formuló sus motivos de inconformidad, frente a los cuales la demandante presentó la correspondiente réplica. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Reparos concretos. a) Incumplimiento de la demandante.

Sostuvo que la a quo confundió la expedición con la entrega de la póliza, sin que esta última obligación fuera cumplida por la demandante. Criticó que se aplicara cierta flexibilidad para analizar las obligaciones de la demandante, pero rigidez para analizar la forma de pago del anticipo. Esto es, por un lado, se acepta como válido el retraso en la entrega de la póliza sin consecuencias; por otro, se aplica de forma estricta la supuesta irregularidad en los desembolsos parciales, a pesar de que no hubo objeción previa del demandante.

Añadió que la juez dio por terminado el contrato cuando ya la parte demandante había confesado que el contrato se había terminado y que había abandonado la ejecución, lo cual, también se probó con prueba documental. b) Indebida interpretación del contrato y cumplimiento en el pago del anticipo. Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 Cuestionó que la juez hubiese interpretado que el anticipo debía pagarse en un solo desembolso, cuando la debida interpretación del contrato permitía pagos por instalamentos para la ejecución práctica del contrato, la cual comenzó tras el primer desembolso sin objeciones del contratista, como confesó el representante legal de la demandante al rendir interrogatorio, lo que muestra que, en su momento, el pago fraccionado no fue considerado incumplimiento.

Discutió sobre el alcance que la juez otorgó al anticipo al considerarlo una retribución, así como la aplicación de normas de contratación estatal y doctrina especializada en esa materia, que no corresponde al régimen jurídico del contrato en cuestión. Además, señaló que hubo una interpretación errónea sobre la amortización del anticipo, aclarando que esta no constituye un reembolso, sino que se amortiza mediante actas de avance y no a través de facturas. c) Falta de prueba del nexo causal.

Recriminó que la falladora indicara que el abandono de la obra fue consecuencia de la falta de pago del anticipo, sin ninguna prueba que respalde tal afirmación. Añadió que, no se probó la relación de causalidad entre los supuestos pagos y la ejecución del contrato y, que elementos como colchones y otros gastos no tienen prueba de relación directa con la ejecución del contrato. d) Indebida valoración de la prueba pericial y falta de prueba de los perjuicios.

Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 Indicó que no se acreditaron adecuadamente el daño emergente ni el lucro cesante. Hubo una incorrecta valoración de la prueba pericial, la que, en su sentir, carece de claridad, anexos, y se basa en información proporcionada por la demandante sin la verificación contable suficiente.

Agregó que los pagos de nómina no superaron los $80’000.000 y que los registros contables presentados correspondían a provisiones, no a desembolsos reales. Señaló que tanto los estados financieros como la prueba pericial demostraban que la nómina sí fue pagada, y que los gastos reclamados como causa de la paralización de la obra eran simples provisiones contables, sin respaldo en pagos efectivamente realizados.

Además, indicó que no se aplicó la norma según la cual la omisión en la ratificación de documentos impide que estos sean tenidos en cuenta. e) Procedencia de la compensación Afirmó que existía prueba del monto amortizado del anticipo y que debía aplicarse la compensación que propuso como excepción de mérito. 3.2 Réplica a la apelación. La parte actora presentó réplica a los reparos formulados por la parte actora: Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 a) Frente al incumplimiento de la demandante, respondió que, cumplió con la constitución de la póliza y la entrega de cuenta de cobro en tiempo; que la presunta confusión entre la expedición y entrega de la póliza se contradice con lo confesado desde la contestación de la demanda en respuesta a los hechos noveno, décimo y undécimo, b) Frente a la indebida interpretación del contrato y cumplimiento en el pago del anticipo, sostuvo que, se demostró el grave incumplimiento de la demandada en el pago del anticipo, una vez concluido el trámite de la cuenta de cobro; que la juez interpretó adecuadamente el contrato; que no se probó que el anticipo se pagaría en cuotas; que la a quo analizó correctamente la obligación del pago del anticipo, en tanto, al margen de ser o no un préstamo, cierto es que la demandada se obligó a pagarlo en un 100%, sin que así lo hiciera y; que la aplicación de normas de contratación estatal no fue incorrecta, se acudió a ellas para aludir al concepto del anticipo, no regulado en el derecho privado. c) Frente a la falta de prueba del nexo causal, refirió que, el contrato no solo requería el pago de nómina, sino de utensilios y materiales que permitieran la ejecución del contrato. d) Frente a la indebida valoración de la prueba pericial y falta de prueba de los perjuicios, indicó que, el informe aportado al proceso no corresponde a meras provisiones, tanto así que, la exhibición de libros contables no tuvo pronunciamiento de la contraparte; que fueron ratificados todos los documentos y no fueron tachados por la demandada; que hubo una adecuada Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 valoración del dictamen que no fue controvertido, además, otros medios de prueba respaldan la condena y; que es falso que la obra se paralizó por no pagar las nóminas, la suspensión obedeció a causas ajenas a la demandante. e) Frente a la procedencia de la compensación, afirmó que no quedó probado el supuesto dinero que se adeuda a la demandada por amortización de anticipo, se generó una factura y se amortizó. 3.3 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si hubo una adecuada valoración probatoria e interpretación del contrato y resultó acertada la sentencia de primera instancia al concluir la acreditación de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual y, por ende, debe confirmarse la decisión recurrida o, si como lo pretende la recurrente, debe revocarse la decisión y negar las pretensiones por no hallarse acreditados todos los elementos estructurales de la acción, especialmente, el cumplimiento contractual de la demandante o su allanamiento a cumplir, el incumplimiento del demandado el nexo causal y la existencia de los perjuicios reclamados o, si prospera la excepción de compensación. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Presupuestos de la responsabilidad civil contractual. Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 La responsabilidad civil es una institución definida como “la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros”8. La legislación colombiana prevé dos regímenes de responsabilidad: el contractual y el extracontractual.

Estas dos clases de responsabilidades están consagradas en el Código Civil, la denominada extracontractual en los artículos 2341 y siguientes y, la contractual en los artículos 1602 a 1617 y en reglas especiales para ciertos negocios, tratándose de asuntos mercantiles, en el libro cuarto del Código de Comercio, relativo a los contratos y obligaciones.

El régimen de responsabilidad contractual constituye el resarcimiento del daño causado al acreedor derivado del incumplimiento del deudor de las obligaciones que emanan de un contrato válidamente celebrado que constituye ley para las partes. De manera que, las conductas que quebranten los compromisos asumidos por los contratantes abren paso a la posibilidad de sancionar la infracción por la senda de este régimen de responsabilidad definido como “la obligación de resarcir el daño causado al acreedor derivada del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en el negocio jurídico”9.

El artículo 1546 del Código Civil y el 870 del Código de Comercio posibilitan al contratante cumplido pedir, la resolución o terminación del contrato, quien, además, “puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por 8 Tamayo Jaramillo, J. (2007).

Tratado de responsabilidad civil, tomo I. Página 4 9 CSJ, SC2142/2019 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 su defectuoso cumplimiento”10. Por su parte, el artículo 2056 del Código Civil puntualiza que puede reclamarse indemnización de perjuicios, “siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución”.

Deriva de lo anterior que, para que se puedan intentar con éxito la acción resarcitoria derivada del contrato, entre diferentes presupuestos, debe acreditarse el cumplimiento del pretensor o su allanamiento a cumplir en la forma y tiempo debidos, y el incumplimiento del demandado. Tradicionalmente ha establecido la jurisprudencia que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: “i) que verse sobre contrato bilateral válido; ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente11.

Aunado a ello, deberá verificarse la existencia de “un daño o perjuicio y un vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito”12. En punto de la culpa contractual, el tratadista Javier Tamayo ha señalado que “consiste en el dolo, la imprudencia, la impericia, la 10 Ibid. 11 Cfr. CSJ, SC 11 mar. 2004, exp. 7582 12 CSJ, SC2142/2019 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 negligencia o la violación de reglamentos que le impiden al deudor cumplir correctamente su obligación”13, según ha dicho de tiempo atrás la jurisprudencia, “se presume en el incumplimiento contractual”14 y su intensidad se gradúa en culpa lata, leve y levísima, conforme los supuestos que establece el artículo 1604 del CC. 4.2 Nexo de causalidad.

El nexo de causalidad es un presupuesto necesario para edificar la responsabilidad, bien en el régimen extracontractual o contractual. En este último ámbito, ha sostenido la Corte: “cuando se trata de responsabilidad civil contractual, ese nexo causal no tiene como referente para su determinación la actividad ejecutada por la parte contratante - aunque la razón por la cual se contrata con ella sea precisamente porque se ocupa en esa actividad, sino el vínculo entre el incumplimiento de la obligación adquirida por la parte contratante y el hecho dañoso.

En otros términos, al deudor incumplido la responsabilidad no se le atribuye por haber participado activamente como ejecutor de actos que llevaron al resultado perjudicial, sino por haberse abstenido de actuar en la forma que se obligó, o de no intervenir para evitar o impedir que ocurriera el episodio perjudicial; es por no actuar, o no hacerlo de manera oportuna y eficaz para conjurar la realización del daño, a pesar de tener la obligación convencional o legal de hacerlo”15. 13 Tamayo Jaramillo, Javier.

Culpa contractual. Su exigencia, prueba y graduación. Obligaciones de medio y de resultado. Temis. Bogotá, D.C. Pág. 16. 14 Corte Suprema de Justicia, T. LXVI, pag.356. Citada en la Sentencia STC 11843 de 2019 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 1819/2019. MP. Luis Alonso Rico Puerta. Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 De tal manera, en materia de responsabilidad civil contractual, el nexo causal se basa en el incumplimiento de las obligaciones y su efecto en el daño. Para su configuración importa la falta de acción del deudor frente a lo prometido en contrato o por no actuar oportuna y eficazmente para evitar el daño que se comprometió a evitar. 5.

CASO CONCRETO. En el caso concreto, se encuentra probada la existencia del subcontrato No. TESAL-2017-01 celebrado el 26 de septiembre de 2017 entre EDEMCO S.A.S., en calidad de contratante e INNMAC S.A.S., como subcontratista, a quien le correspondía ejecutar “todas las actividades correspondientes a la construcción de obra civil y montaje de la Línea 230 Kv Tesalia – Alférez TRAMO IIA Sector III (T178 A T790)”, conforme consta en el contrato aportado16 y que también constituyó un hecho pacífico entre las partes.

La parte actora alega un incumplimiento contractual por parte de EDEMCO, principalmente por la falta de pago del anticipo pactado. A su juicio, esta omisión afectó directamente el flujo de caja como subcontratista y obstaculizó la ejecución de la obra, cuya tesis acogió al a quo. La apelación se centra en la inconformidad de la pasiva respecto de temas que se enmarcan en los presupuestos de la acción, esto es, el cumplimiento de las obligaciones del demandante, 16 Archivo 03 pág. 37 y siguientes Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 incumplimiento del demandado, nexo causal y la existencia de perjuicios, en su concepto, nada de ello se demostró y la falladora incurrió en errores de interpretación del contrato y de valoración probatoria; asimismo, insistió en la procedencia de la compensación formulada como excepción de mérito.

Por consiguiente, en virtud del marco de competencia funcional que otorga el art. 328 del CGP, el examen de la Sala se ubicará en los puntos mencionados. 5.1 Obligaciones contractuales y orden prestacional. De manera inicial, es importante la verificación de las prestaciones contraídas por ambas partes, especialmente, las relacionadas con el pago del anticipo que fue la obligación principal objeto de discusión. Conforme el contrato aportado, las siguientes son las obligaciones pactadas por ambas partes en el correspondiente orden prestacional establecido, relevante para definir cuál de los extremos contractual desatendió preliminarmente los compromisos adquiridos17: 1.

Dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato, esto es, hasta el 6 de octubre de 2017, el subcontratista estaba obligado a presentar, a su propia costa y a favor del contratante las siguientes garantías: buen manejo e inversión del anticipo, cumplimiento, pago de 17 Archivo 03 págs. 40 - 43 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y estabilidad de obra (Cláusula décima). 2.

El contratante disponía de 5 días hábiles contados a partir del recibo de las garantías para dar aprobación escrita al contratista (Cláusula décima par. 3°). 3. Constituida la garantía de buen manejo del anticipo y aprobada por el contratante, el subcontratista debía presentar cuenta de cobro a título de anticipo por una suma equivalente al 20% del valor del contrato (Cláusula sexta). 4.

El contratante debía pagar el valor del anticipo una vez concluidos los trámites de la respectiva cuenta de cobro, dentro de los 5 días calendario siguientes a la fecha de su radicación en sus oficinas (Cláusula sexta). 5.2 Cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante. Establecido el orden prestacional, se advierte que, previo al pago del anticipo, la parte actora debía cumplir con dos condiciones previas: i) presentar las garantías exigidas hasta el 6 de octubre de 2017 y; ii) presentar la cuenta de cobro, esta última en las oficinas de la demandada, una vez recibiera aprobación de la garantía de buen manejo del anticipo.

Conforme la prueba documental, el 4 de octubre de 2017 se emitió la póliza CU 118472, cuyo asegurado y beneficiario es la sociedad demandada y contiene como amparos: cumplimiento Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 de contrato, anticipo, estabilidad de obra, pago de salarios y prestaciones sociales18. Según la afirmación de la representante legal de la demandada al absolver interrogatorio, la póliza cumplía a satisfacción con las exigencias del contrato.

En sus palabras: “Sí, era por el valor que efectivamente, correctamente se dirigía para cada cobertura y cumplía con que fuera emitida por una aseguradora pues conocida, entonces sí, se cumplió”. Con relación a la presentación de la póliza, reposa en el expediente comunicado del 26 de octubre de 2017, mediante el cual, INNMAC remitió a EDEMCO la póliza y la cuenta de cobro, entre otros documentos.

Dicha misiva contiene sello con fecha de recibo del 28 de octubre de 2017, no obstante, en su contenido se indica que, la póliza había sido entregada previamente desde el 5 de octubre de 2017, por el señor Mauricio Martínez19: En punto a la fecha de entrega de la póliza, si bien no obra en el expediente documento que dé cuenta de la remisión en la fecha señalada (5 de octubre de 2017), cierto es que, el hecho décimo de la demanda refiere que, en dicha data, “por medio del señor 18 Archivo 03 pág. 94 19 Archivo 03 pág. 91 Proceso Radicado Mauricio Martínez la DEMANDANTE Declarativo RCC 05001310300920220021601 entregó la póliza anteriormente mencionada, con certificado No. CU 201261, a la DEMANDADA” y, dicho supuesto fáctico fue calificado como cierto en la contestación de la demanda, además, se tuvo por probado en la fijación del litigio.

En ese orden, resulta evidente que, el 5 de octubre de 2017, la parte actora entregó oportunamente la póliza en las condiciones que exigía el contrato, cumpliendo así con la primera condición previo al pago del anticipo. Valga aclarar que, al absolver interrogatorio de parte, la representante legal de EDEMCO manifestó: “la exigencia que se requería como tal, decía acá en Edemco que era siempre, era se entregan pólizas y cuenta de cobro original, todo en un paquete completo y se aprueba el primer desembolso, el desembolso que corresponda”.

Sin embargo, no emerge del contrato tal situación, por lo que la póliza debía enviarse en formato original junto con la cuenta de cobro, previo al desembolso. Como se indicó en precedencia, la póliza debía presentarse a la demandada dentro de los 8 días siguientes a la suscripción del contrato y debía garantizar las coberturas allí especificadas, pero nada dice el convenio que, debía entregarse en un formato específico (en original) y, menos aun con la cuenta de cobro.

Si se analiza detenidamente, el orden prestacional acordado por las partes consistía, en primer lugar, en la presentación de la Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 póliza, en segundo lugar, en la espera de su aprobación por parte de EDEMCO y, finalmente, en el envío de la cuenta de cobro, esta última a las oficinas de la demandada.

Por tanto, no es cierto que todo debiera remitirse conjuntamente “en un paquete completo”. Es importante resaltar que la representante legal de EDEMCO hizo referencia reiterada durante su interrogatorio, a las prácticas usuales de la empresa. Sin embargo, lo relevante en este caso es determinar si las partes cumplieron con las obligaciones contractualmente asumidas, y no si actuaron conforme a los usos o costumbres de la contratante, máxime cuando la estipulación de las prestaciones que debían surtirse previo al pago del anticipo no adolece de vaguedad, indeterminación lingüista o incompletitud que ameriten acudir a las reglas de interpretación de los contratos para develar la verdadera intención de las partes.

La lectura de las cláusulas sexta y décima del contrato claramente revelan que, el primer paso que debía agotarse en pro del pago del anticipo consistía en la expedición de la póliza con unas condiciones específicas de garantías y vigencias, así como su entrega en un término específico. Ambas condiciones fueron satisfechas por la demandada acorde a lo pactado.

Seguidamente, el contrato indica que, el contratante disponía de 5 días hábiles contados a partir del recibo de las garantías para dar aprobación escrita al contratista. Al respecto, no milita comunicación que, en tal sentido, hubiese dirigido la demandada a la demandante. Sin embargo, en el hecho décimo se indicó que Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 dicha aprobación se produjo por parte de la demandada, luego de entregada la póliza y, como se anotó, tal hecho fue admitido por la pasiva en la contestación y se tuvo como probado en la fijación del litigio, de ahí que, aunque no se tenga certeza de la fecha exacta en que se aprobó la póliza, si de la aceptación de las garantías por parte de EDEMCO.

Con relación a la cuenta de cobro para el pago del anticipo, señala el numeral 1 de la cláusula sexta que, “EL SUBCONTRATISTA sólo podrá presentar esta cuenta de cobro, una vez se haya constituido y el CONTRATANTE haya aprobado la Garantía de Buen Manejo del Anticipo”, más adelante, indica que, el pago se realizaría concluido el trámite de la cuenta de cobro, “dentro de los cinco (5) días calendario siguiente a la fecha de su radicación en las oficinas de EL CONTRATANTE”.

Quiere significar entonces que, la cuenta de cobro debía ser presentada directamente en las oficinas de EDEMCO, siempre y cuando la garantía de buen manejo del anticipo estuviese constituida y aprobada por la contratante. Como se anotó, la póliza con la cobertura exigida (buen manejo del anticipo) fue expedida, enviada a la demandada oportunamente y aprobada por esta última, de ahí que, a la parte actora solo le restaba presentar la respectiva cuenta de cobro para el pago del anticipo en las oficinas de su contraparte negocial, como en efecto ocurrió. Ciertamente, en la comunicación aludida del 26 de octubre de 2017 consta la remisión que realiza INNMAC a EDEMCO de la Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 cuenta de cobro por el anticipo, entre otros documentos, la cual, fue recibida el 28 de octubre de 2017, como consta en el documento20.

Asimismo, se aportó la cuenta de cobro realizada por concepto del anticipo en la suma de $231’454.133: Cabe anotar que el contrato únicamente exigía, para la presentación de la cuenta de cobro, que esta se realizara una vez constituida y aprobada la póliza de buen manejo del anticipo, y que su entrega se efectuara en las oficinas de la parte demandada, como en efecto ocurrió. No se estipuló un plazo específico en términos de días para su radicación, ni se estableció condición adicional alguna.

En consecuencia, la presentación de la cuenta de cobro también se realizó conforme a los términos contractuales pactados entre las partes. 20 Archivo 03 pág. 91 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 En ese orden de ideas, considera la Sala que, contrario al criterio del apelante, la pretensora cumplió con las obligaciones que le asistían para la materialización del pago del anticipo.

No es relevante analizar si la a quo confundió la fecha de expedición de la póliza con su entrega, en tanto, según lo analizado, ambas circunstancias se realizaron antes del 6 de octubre de 2017, fecha límite que establecía el contrato. Tampoco es determinante adentrarse en la supuesta flexibilidad de la juez para analizar las obligaciones de la demandante y la rigurosidad del examen de las que estaban a cargo de la demandada.

De nuevo, verificadas las prestaciones a cargo de la parte actora se encuentra que, la póliza se presentó oportunamente y la cuenta de cobro se entregó en la forma pactada, sin que el contrato estipulara un plazo en término de días concreto, cumpliendo con la entrega luego de la aprobación de la garantía de buen manejo como lo indicaba el convenio.

Valga anotar que, si bien la pasiva alegó que la parte actora abandonó la obra, cierto es que el cese de ejecución de la construcción de obra civil y montaje de líneas ocurrió con posterioridad al incumplimiento del demandado en el pago del anticipo, como se detallará en el siguiente acápite. En suma, la parte actora agotó en la forma y tiempo debidos las actuaciones que le dictaba el convenio antes generarse la obligación de pago del anticipo a cargo de su contraparte negocial, en consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto axiológico de la acción resolutoria consistente en el Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 cumplimiento de la demandante o su allanamiento a cumplir las obligaciones contractuales a su cargo. 5.3 Incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada.

La parte actora centra el incumplimiento contractual de la sociedad demandada en la falta de pago completo del anticipo pactado. Como se indicó, la cláusula sexta del contrato establece la obligación del contratante de pagar el valor del anticipo, una vez concluidos los trámites de la respectiva cuenta de cobro, dentro de los 5 días calendario siguientes a la fecha de su radicación en sus oficinas, esto es, contaba hasta el 2 de noviembre de 2017 para realizar el pago, teniendo en cuenta que la cuenta de cobro se radicó en las instalaciones de la demandada el 28 de octubre de 2017 cuando ya se había surtido el trámite previo de presentación de la póliza y aprobación de la garantía de buen manejo del anticipo.

El valor del anticipo se estipuló en los siguientes términos21: 21 Archivo 03 pág. 40 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 Emerge de la lectura del clausulado que, el monto del anticipo sería el 20% del valor del contrato establecido para efectos fiscales en $1.157’270.666, lo que significa entonces que la demandada debía pagar la suma de $231’454.133, monto que corresponde al cobrado en la cuenta de cobro que presentó la subcontratista.

La parte actora señaló en la demanda que por dicho concepto recibió un primer pago el 11 de octubre de 2017 por $50’000.000 (hecho décimo segundo) y, un segundo pago el 27 de octubre de 2017 por $30’000.000 (hecho décimo cuarto), sin recibir más desembolsos. Indicó que a la demandada le faltó completar el monto de $151’454.133 para cumplir con el pago completo del anticipo.

En la contestación, con relación al hecho décimo segundo, la demandada negó que el pago del anticipo desatendiera lo pactado, aclarando “es claro que se hicieron desembolsos parciales a medida que la supervisión del contrato iba aprobando los mismos” y, frente al hecho décimo cuarto aceptó Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 la realización del segundo desembolso22.

Por su parte, al rendir interrogatorio de parte, la representante legal de la enjuiciada aseveró: “se pagó una parte del anticipo antes de formalizar, antes de legalizar el contrato con las pólizas”, Con la demanda se aportaron los comprobantes de pago electrónicos No. 001-CPE-00024504, con fecha 11 de octubre de 2017, y No. 001-CPE-00024802, del 27 de octubre de 2017, emitidos por EDEMCO.

En el primero consta el pago de la suma de $50’000.000 a favor de INNMAC, con una anotación que indica que corresponde al anticipo asociado al Subcontrato TESAL-2017-01. En el segundo comprobante se anota el mismo concepto, por un valor de $30’000.000. La autenticidad de estos documentos no fue controvertida. Emerge así de la contestación de la demanda, de la afirmación de la demandada en interrogatorio de parte y de los comprobantes expedidos por esta última que, en efecto, realizaron pagos parciales de la totalidad acordada, sin que la pasiva aludiera que hubiese efectuado el desembolso completo.

En relación con este punto, se interrogó a la representante legal de la demandada si se había pactado una modalidad especial para el desembolso del anticipo, a lo cual respondió: “lo usual es que en la medida en que se vaya avanzando en esos casos preliminares y se observa que el contratista efectivamente pues requiere los recursos y lo va invirtiendo en el proyecto, se le van 22 Archivo 08 págs. 3 y 4 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 entregando pues como un monto hasta alcanzar el valor del anticipo que se pactó” Más adelante puntualizó: “se va desembolsando en la medida en que ellos van demostrando que evidentemente están requiriendo los recursos para determinadas actividades.

Se le paga una parte para que lo primero, por ejemplo, movilicen personas, lo otro para que, por ejemplo, hagan exámenes de ingresos médicos de los trabajadores, paguen cursos, por ejemplo, si se requieren ese tipo de cosas. En la medida en que van avanzando pues se les va pagando, se les va desembolsando (…) en la medida en que el contratista efectivamente demostrara que los recursos estaban siendo invertidos en lo que correspondía, pues se le tenía que ir desembolsando”.

Para la Sala, a pesar de las explicaciones ofrecidas por la parte demandada, el compromiso contractual fue claro y preciso: el pago del anticipo, equivalente al 20% del valor total del contrato, debía efectuarse dentro de los 5 días calendario siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, una vez tramitada la respectiva póliza. No se pactó condición alguna que permitiera fraccionar dicho pago, ni se estableció que estuviera supeditado al avance de actividades específicas o a la demostración de inversiones puntuales por parte de la contratista.

Mucho menos se contempló su desembolso en cuotas sucesivas. Por tanto, los argumentos expuestos en la apelación no logran desvirtuar el incumplimiento. Independientemente de la naturaleza jurídica que se atribuya al anticipo, ya sea como préstamo o como pago anticipado y al margen de la eventual aplicación de normas de contratación Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 estatal en un contrato de naturaleza privada, lo relevante en este caso es la existencia de una obligación clara para el contratante, esto es, el pago de una suma determinada de dinero en un plazo expresamente pactado.

De ahí que, las consideraciones del apelante resultan irrelevantes frente al incumplimiento en que incurrió EDEMCO al no efectuar el pago oportunamente. Conforme a lo estipulado en el contrato, EDEMCO estaba obligada a realizar el pago completo del anticipo una vez cumplido el trámite de presentación de la cuenta de cobro, dentro del plazo acordado.

No existen ambigüedades, contradicciones ni vacíos contractuales que permitan adoptar la interpretación sostenida por la contratante. Tampoco resulta de recibo la afirmación de la representante de la demandada al señalar que “es usual que durante el desarrollo de una relación contractual las condiciones se ejecuten de manera diferente”.

Tal manifestación desconoce abiertamente lo consagrado en el artículo 1602 del CC, según el cual, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, que impone a las partes el deber de cumplir lo pactado, sin que puedan alterarse so pretexto de prácticas usuales de una de las partes. Adicionalmente, el artículo 1603 ibidem que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe, lo cual exige coherencia entre lo pactado y lo actuado, así como respeto por los términos, condiciones y obligaciones asumidas.

Pretender justificar el incumplimiento del pago completo del anticipo con base en una supuesta costumbre empresarial, sin respaldo en el pacto, Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 vulnera este principio y, no se probó que hubiesen convenido una modificación con relación a la forma de pago del anticipo. En consecuencia, la Sala concluye que la conducta de EDEMCO, al realizar pagos parciales y justificar dicha actuación en prácticas no pactadas, constituye un incumplimiento claro de sus obligaciones contractuales.

No puede ampararse en interpretaciones subjetivas ni en usos no incorporados al contrato, máxime cuando el texto del convenio es claro, preciso y vinculante, y no admite ambigüedad alguna sobre la forma y oportunidad del pago del anticipo. El orden cronológico de las obligaciones contractuales estaba claramente delimitado. En primer lugar, la actora debía constituir las garantías y presentar la póliza dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato.

Una vez cumplido este requisito, correspondía a la demandada aprobar dichas garantías, tras lo cual la contratista quedaba habilitada para radicar físicamente la cuenta de cobro en las oficinas de la contratante. A partir de ese momento, la demandada disponía de un plazo de cinco (5) días calendario para efectuar el desembolso completo del anticipo.

Sin embargo, este pago no se realizó en los términos pactados. Por el contrario, como se ha demostrado, la subcontratista cumplió con sus obligaciones en la forma y dentro de los plazos acordados. No resulta aceptable el argumento de la parte demandada según el cual el juzgado de primera instancia dio por terminado el contrato con base en una supuesta confesión de la parte demandante, en la que esta habría reconocido la terminación del Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 vínculo contractual y el abandono de su ejecución. Esta afirmación se desvirtúa con lo manifestado por la representante legal de la demandada en su interrogatorio, quien expresó: “nosotros no le terminamos el contrato al contratista, porque para nosotros eso era más perjudicial”, luego, no se activó la cláusula decimosegunda del contrato, la cual facultaba a la contratante para darlo por terminado en casos de incapacidad financiera de la subcontratista como quiebra, concurso de acreedores o intervención por autoridad competente, así como por retrasos en el pago de obligaciones laborales, embargos judiciales, problemas en los avances o en la calidad de la obra ejecutada.

Aunque la demandada sostuvo que hubo un abandono de la obra por parte de la subcontratista, su propia representante indicó que dicho abandono se habría producido “a partir prácticamente del 23 de noviembre”. Esta fecha es posterior al incumplimiento en el pago del anticipo, el cual, como se ha señalado, debía efectuarse el 2 de noviembre de 2017.

Adicionalmente, la parte demandada aportó una comunicación fechada el 27 de noviembre de 2017, enviada por EDEMCO a INNMAC, en la que se informa el retiro del personal y del equipo del área del proyecto. En dicha comunicación se detallan diversos incumplimientos derivados del retraso en el pago de salarios, alquileres de vehículos y afiliaciones a la seguridad social, situación que fue advertida el 21 de noviembre.

También se notificó la salida del ingeniero residente, comunicada el 27 de noviembre por razones de seguridad, así como la ausencia de programación de actividades constructivas desde el 23 de Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 noviembre y la cancelación del curso de minas previsto para los días 28 y 29 de noviembre de 2017.

Sin embargo, todos estos hechos son posteriores y, por ende, irrelevantes frente al incumplimiento inicial y determinante de la contratante al omitir el pago completo del anticipo pactado. Recuérdese que, conforme el artículo 1609 del CC, en los contratos bilaterales “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

Esta disposición consagra la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, que impide exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales a una parte que no ha cumplido previamente con las suyas. En este caso, la contratante no podía válidamente exigir la ejecución del contrato ni alegar su incumplimiento por parte de la subcontratista, cuando fue ella misma quien incurrió en el incumplimiento inicial al no entregar el anticipo completo en la debida oportunidad.

Se agrega que, si bien la representante legal de la demandada afirmó en interrogatorio que la demandante tuvo retrasos en la movilización de personal. Dicha afirmación se contrapone con testimonios como el rendido por el señor Mauricio Martínez, quien manifestó ser el encargado de suministro de dotación y materiales y que se desplazó al sitio de la obra el 8 de octubre de 2017, precisando que, para tal momento, “el proyecto ya estaba en ejecución”.

Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 En ese devenir, se estima que, como bien concluyó la a quo, se tienen por satisfechos los dos presupuestos axiológicos de la acción resolutoria: cumplimiento de la demandante de sus compromisos contractuales y la desatención de los que correspondía asumir a la demandada, en concreto, el pago completo del anticipo, imponiéndose así la confirmación de la declaratoria de resolución del contrato. 5.4 Restituciones mutuas Resuelto lo concerniente a los presupuestos axiológicos de la acción resolutoria, la Sala advierte la existencia de una temática adicional que debe ser analizada de oficio, en atención a su estrecha conexión con la resolución contractual anteriormente definida, la cual no fue abordada en la primera instancia23.

Se trata de las restituciones mutuas establecida en el art. 1746 del CC, dado que la finalidad de la resolución es restablecer a las partes en la situación en que se hallaban antes de contratar, especialmente cuando se ha producido una ejecución parcial, como aquí ocurrió. Está establecido que EDEMCO realizó un pago a INNMAC por valor de $80’000.000, distribuido en dos desembolsos: un primer 23 Sobre el particular ha sostenido la Corte: “«que existen puntos íntimamente ligados al tema objeto de la alzada que, aun cuando no hayan sido cuestionados, no se encuentran vedados para el ad quem» (SC444, 25 en. 2017, rad. n.° 2012-02003-00).

Por tanto, si bien es cierto que «los jueces de apelación no pueden fallar de oficio sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto», también lo es que esta regla no tiene cabida frente a tópicos que «estén íntimamente ligados con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recurso- adquieren la autoridad de la cosa juzgada» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00).

De forma concreta, y sin ánimo de exhaustividad, se consideran temáticas inescindiblemente vinculadas las relativas a: (I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 2017-40845-01); (II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 2010-00633-02);

(III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso”. Citado en la Sentencia SC1641/2022. Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 pago el 11 de octubre de 2017 por $50’000.000 y, un segundo pago el 27 de octubre del mismo año por $30’000.000.

En consecuencia, corresponde ordenar la restitución de dicha suma, como efecto de la resolución contractual. No obstante, emana de los interrogatorios a las partes y de los libros contables que, la demandada pagó una primera factura por avance de obra que se identifica como No 64, en la cual se aplicó la amortización del anticipo conforme a lo estipulado en la cláusula sexta del contrato que indica: “el anticipo será amortizado descontando del valor de cada factura una suma equivalente al veinte por cuento (20%) de anticipo otorgado”24.

Respecto a esta amortización, la representante legal de la demandada indicó que se aplicó un descuento del 3% sobre dicha factura, afirmando: “(…) les amortizamos nada más el 3% de una factura correspondía al 20%, no fue lo que se pactó, pero el demandante y contratista en ningún momento se opuso a lo mismo”. En ese orden, sobre la factura No 64 emitida por INNMAC, se aplicó un descuento del 3% sobre el valor del anticipo otorgado ($80’000.000), el cual equivale a $2’400.000, suma que debe ser deducida del total a restituir a la demandada.

Así las cosas, se ordenará que la demandante restituya a la demandada la suma de $77’600.000, resultado de descontar del valor total del anticipo entregado ($80’000.000), el monto de 24 Archivo 03 pág. 41 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 $2’400.000 por concepto de amortización aplicada a la Factura No. 64. Dicho monto debe ser actualizado desde la fecha en que fue entregado el anticipo (octubre de 2017), hasta la fecha de esta decisión: Actualización valor a restituir: VH: $77.600.000 Índice inicial: 96,37 (octubre 201725) Índice final: 150,71 (julio 202526) En definitiva, se establece: VA = $77.600.000 X 150,71/ 96,37 = $121’356.189,68 Así entonces, el valor actualizado del monto que debe restituir la demandante es la suma de $121’356.189,68.

No se evidencian prestaciones adicionales que deban ser restituidas entre las partes. 5.5 Existencia y cuantificación de los perjuicios. El recurrente señaló que no se acreditó el daño emergente ni el lucro cesante, en tanto, se valoró indebidamente la prueba pericial, la que, en su sentir, carece de claridad, anexos, y se 25Estos índices pueden consultarse en el link https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 26 más reciente certificado por el DANE Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 basa en información proporcionada por la demandante sin la verificación contable suficiente.

Agregó que los pagos de nómina no superaron los $80’000.000 y que los registros contables presentados correspondían a provisiones contables, no a desembolsos reales, sin contar con respaldo de pagos efectivamente realizados. Además, indicó que no se aplicó la norma según la cual la omisión en la ratificación de documentos impide que estos sean tenidos en cuenta.

Daño emergente De entrada, la Sala advierte que, en efecto, la prueba técnica adolece de graves imprecisiones que impide considerar la fiabilidad de sus resultados. En efecto, el daño emergente se fundamentó en el pago de nómina, proveedores y utilización de recursos propios en que presuntamente incurrió la sociedad demandante y que se encuentran asociados a la ejecución del contrato de construcción de obra civil.

Con miras a la acreditación de dicho perjuicio patrimonial, la parte actora aportó con la demanda certificación emanada del contador público Antonio Alexander Gil Carrasquilla27, mediante el cual hace constar que, una vez observó, analizó y cotejó con soportes físicos y el software contable Helisa para el periodo 2017 del proyecto planadas, obtuvo la siguiente información: 27 Archivo 03 pág. 111 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 Indicó que los valores certificados cuentan con el respectivo soporte físico y relacionó un monto por concepto de “recursos propios”: Además, puntualizó que, en bancos se recibió por parte de EDEMCO la suma de $80’000.000 y, aportó una relación de gastos, sin acompañar la certificación de documento o soporte adicional.

En la ratificación del documento, el contador explicó: “esos valores salieron de, así como efectivamente lo dice el sistema HELISA, y pues digamos eso lo que se hizo fue una revisión documental, una auditoría. Entonces se hace aleatoriamente. El sistema HELISA, el sistema contable HELISA tiene una herramienta que es discriminar por centros de costo.

Entonces lo que se hace es, o lo que se solicitó a la administración, fue que nos brindara auxiliares o libros contables únicamente del centro de costo que correspondía a ese proyecto. Eso fue lo que arrojó el sistema y entonces también se hizo una comprobación, digamos, de los elementos físicos, pues digamos de los soportes en físico, de lo que se tenía en ese proyecto y ese valor salió de ahí Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 (…) yo lo que me remito es al sistema contable y el sistema contable arrojó que fue para ese proyecto.

Si fueron utilizados o no, digamos, los recursos para ese proyecto como tal, yo lo desconozco. Pero pues yo me baso en la información del área contable (…) se baja la información y aleatoriamente, como está dentro del centro de costo de ese proyecto, lo que se hace es que aleatoriamente se buscan los documentos, los valores más representativos para que crucen ahí con ese informe”.

Al ser indagado sobre la suma de $123’000.000 atribuida al concepto denominado “recursos propios” señaló: “Dentro de los centros de costo estaba ese capital. Capital pues que no tenía, digamos, el soporte como tal para decir, bueno, de dónde sacaron ese capital. Entonces se remite eso al gobierno corporativo y se le pregunta o se le indaga de dónde salió ese dinero.

La respuesta en su momento fue que había sido de la empresa. Entonces, por eso se colocó ahí, porque están en la contabilidad, están dentro del centro de costo”. Emerge entonces de los dichos del contador que, la información certificada fue extraída del sistema contable Helisa, realizó una auditoría documental aleatoria, es decir, seleccionó algunos documentos físicos para verificar que coincidieran con los registros del sistema y, respecto a los $123’000.000 registrados como “recursos propios”, admitió que no existía soporte físico que demostrara su origen y la inclusión de este valor se basó únicamente en la información que le proporcionó el gobierno corporativo.

Bajo tales condiciones, la información que certificó el profesional en contaduría no reporta confiabilidad, basta advertir como en Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 el documento señala que observó, analizó y cotejó con soportes físicos y el software contable y, en audiencia manifestó que la revisión apenas fue una selección aleatoria e, inclusive, basada en información verbal de personal directivo de la sociedad demandante por no contar con respaldo documental.

Además, no se aportaron soportes físicos suficientes que permitieran verificar la veracidad de los registros contables, lo cual era indispensable, especialmente al evidenciarse inconsistencias entre dichos registros y los pagos reflejados en otros documentos del expediente. En efecto, obra un documento con la relación de pagos de nómina correspondientes a la segunda quincena de octubre de 2017, firmada por los respectivos trabajadores28, los valores allí consignados no coinciden con los registrados en el sistema contable, lo que pone en duda la consistencia y fiabilidad de la información registrada en el software contable.

A modo de ejemplo, el trabajador Milton Armando Botina Velasco figura en la nómina de la segunda quincena de octubre de 2017 con un pago de $274.39229. Sin embargo, los registros del sistema contable indican un valor diferente para ese mismo periodo: $393.449 más $46.107 por horas extras, lo que suma $439.55630. Un segundo ejemplo lo constituye el trabajador Héctor Helí Charry, quien, según los registros del sistema contable, habría 28 Archivo 03 pág. 146 29 Archivo 03 pág. 146 30 Archivo 03.

Pág. 121 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 recibido un pago de $344.26831. Sin embargo, el documento firmado por él da cuenta de un valor inferior: $316.726. Igual resultado se obtiene al confrontar el pago recibido por los trabajadores Carlos David Meneses, Eduvigis Moreno Hinestroza y Fernando Moya Santos, sin hacer confrontaciones adicionales, en tanto, la realizada es suficiente para evidenciar la falta de correspondencia entre los registros contables y los pagos realizados y, por ende, la pérdida de credibilidad de la certificación elaborada.

Ocurre lo mismo con el dictamen pericial elaborado por el perito contador Freddy Armando Oliveros32, que también adolece de serias falencias que le restan cualquier eficacia demostrativa para respaldar la existencia del daño emergente que se reclama. Ciertamente, la experticia no se acompaña de respaldo documental que permita verificar los supuestos gastos en que habría incurrido la sociedad demandante, los cuales, según el perito, ascienden a $57’345.557 por concepto de nómina correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2017, y $160’434.154 por gastos generales, ambas cifras sin indexar.

El propio dictamen señala que dicha información fue tomada de los auxiliares de pago de nómina y gastos generales del sistema contable de la sociedad. Sin embargo, como se ha evidenciado, estos registros presentan inconsistencias significativas frente a documentos aportados al expediente, particularmente en lo 31 Archivo 03 pág. 121 32 Archivo 31 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 relativo a los pagos de nómina, lo que compromete la confiabilidad de la base informativa que utilizó el perito.

A ello se suma que, en relación con los gastos generales, el perito se limita a mencionar los “rubros de mayor participación”, sin detallar ni sustentar documentalmente cada uno de los conceptos que integran la suma global reportada. Esta omisión impide verificar la existencia y destino de los egresos, y deja sin sustento la cifra total presentada de $160’434.154.

En consecuencia, la experticia no solo adolece de falta de respaldo documental, sino que se apoya en una fuente cuya veracidad queda en entredicho dadas las inconsistencias advertidas. Los motivos esbozados impiden conferirle fuerza demostrativa suficiente al dictamen pericial para acreditar el daño emergente reclamado, cuya existencia corresponde demostrar al extremo activo.

Es importante resaltar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del CGP33, los libros y papeles del comerciante solo constituyen plena prueba en asuntos mercantiles entre comerciantes. En controversias de naturaleza distinta, como la presente, su valor probatorio se limita a lo que conste de manera clara y completa, y únicamente en contra de quien los lleva, salvo que la contraparte no los objete en lo que le sea desfavorable.

Por tanto, si los registros contables no cumplen con los requisitos de 33 Artículo 264. Libros de comercio. Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí. En las demás cuestiones, aun entre comerciantes, solamente harán fe contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable.

(…) Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 claridad, completitud y respaldo, no pueden ser considerados prueba suficiente para acreditar los hechos que se pretenden demostrar, menos aun cuando se trata de beneficiar a quien los elabora. Al respecto, ha indicado la Corte: “De manera que si únicamente constituyen prueba en contra de quien lleva los libros o papeles de comercio, en cuanto su contenido sea claro y completo; por descontado se da que la misma exigencia se impone para reconocerles mérito demostrado favorable a quien los lleva, por la evidente razón de que resulta siendo el artífice de su propia prueba, sólo que la creación de aquellos no es con ese propósito, sino que casualmente le servirá para ello.

(ii) En este caso, aunque ambos litigantes tienen la calidad de comerciantes, el asunto debatido es puramente civil; de manera que no se aplica la primera regla transcrita, sino la segunda; por tanto, el alcance demostrativo de los libros contables aportados a este proceso, no es el de plena prueba, de manera forzosa. (iii) Sin que quepa cuestionamiento a la buena fe de la parte que lleva los libros y papeles contables, lo cierto es que los mismos no tienen aptitud natural ni legal para demostrar más allá de lo que se registra en ellos en la forma exigida expresamente por la norma citada en precedencia; es decir, lo que «conste de manera clara y completa»”34.

Si bien reposa en el expediente el balance general, el estado de resultados, libro mayor y libro auxiliar del año 2017, cierto es que la información allí consignada corresponde a la información de toda la empresa, sin que se logre evidenciar la asociación del cada gasto a la ejecución del contrato celebrado entre las partes, se trata de una relación general de todos los registros contables que impide advertir el origen o fuente del gasto. 34 SC2142-2019 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 Se aportaron recibos de caja menor, facturas de venta y cuentas de cobro por diversos conceptos, algunos de los cuales fueron reconocidos por quienes los elaboraron.

A continuación, se relacionan los gastos en los que puede evidenciarse el bien o servicio contratado por INNMAC, los cuales fueron acreditados mediante soporte documental, testimonios y/o reconocimiento de documentos, y corresponden al periodo comprendido entre octubre y el 23 de noviembre de 2017, fecha en la que cesó la ejecución de la obra: CONCEPTO VALOR PAPELERÍA $ COMPRA DOTACIÓN Y TRANSPORTE COMPRA DE MATERIALES ALIMENTACIÓN TRANSPORTE SERVICIO SOLDADURA Y MATERIALES EXÁMENES MÉDICOS COMPRA DE VÍVERES, GRANO, ABARROTES HOTEL PÓLIZAS CU118472CU201261 CAPACITACIÓN PERSONAL 22,000.00 $ 1,000,000.00 $ 6,597,850.00 $ 4,003,300.00 Pág. 166 Reconocimiento Mauricio Martínez Págs. 148, 218-221;

Reconocimiento de Carolina Cruz y Mauricio Martínez Pág. 198; Reconocimiento Jenny Alfary Prada Dussan $ 3,680,000.00 Págs. 214 y 215; Reconocimiento Rosa Elena Soto Gil $ 469,500.00 Pág. 239; Reconocimiento María Rocío Horta Ruiz $ 3,928,900.00 $ 1,012,800.00 $ 960,000.00 $ 1,884,567.00 $ 1,820,000.00 $ 2,054,793.00 $ $ 21,600.00 27,655,310.00 DOTACIONES PEAJES TOTAL RESPALDO Pág. 161 Reconocimiento Nadia Joana Gutiérrez;

Págs. 160, 162 (No se decretó reconocimiento) Págs. 242, 217, 216, 213, 211 y 175 Págs. 227, 225 y 223; Reconocimiento Mauricio Martínez Pág. 238 (No se decretó reconocimiento) Pág. 93 (No se decretó reconocimiento) Pág. 190 (no se decretó reconocimiento) Archivo 03, pág. 177, 180; no se decretó reconocimiento de emisor de factura Págs. 150, 153, 154, 156, 157,220, 221 y 219 (No se decretó reconocimiento) Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 Conforme se detalla en el cuadro, los gastos enlistados se probaron a partir de documentos traídos al proceso, tales como facturas o recibos de caja por los conceptos aludidos, algunos de ellos reconocidos por quien los elaboró y, otros que no fueron reconocidos, en tanto, no se decretó el reconocimiento frente a dichos documentos.

Así, el valor total de gastos acreditados correspondió a la suma de $27’655.310. Adicionalmente, como se indicó, en el expediente obra una relación de pagos realizados a trabajadores por concepto de nómina correspondiente a la primera quincena de octubre. Este documento da cuenta de las erogaciones efectuadas por INNMAC en ese periodo. A continuación, se presenta el detalle del monto pagado y el nombre de cada empleado que suscribió la planilla en señal de recepción de la nómina: EMPLEADO Dairon Alberto Arboleda Estemeider Bonilla Milton Armando Botina Hector Eli Caharry Jhon Jarli Forero Gener Hernández Jose Davis Martínez Faver David Martínez Juan David Mendez Carlos David Meneses Eduvigis Moreno Fernando Santos Janier Damian Narvaez Sigifredo Ñañez Oscar Mauricio Paez Rember Antonio Perez Yamid Romero Daladier Rojas Jhonatan Romero Jose Antonio Vasquez $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ VALOR 67,870.00 248,857.00 274,392.00 316,726.00 248,857.00 251,769.00 274,392.00 274,392.00 248,857.00 274,392.00 67,870.00 67,870.00 274,392.00 274,392.00 339,350.00 67,870.00 203,610.00 339,350.00 118,857.00 274,392.00 John Beyro Villamil Yibier Alexis Jurado Diego Alejandro Zea TOTAL Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 $ $ $ $ 248,857.00 274,392.00 274,392.00 5,306,098.00 Como se evidencia en el expediente, la parte demandada logró acreditar erogaciones por concepto de gastos generales por un valor de $27’655.310, y por nómina la suma de $5’306.098, para un total de $32’971.408, a partir de los medios de prueba ya señalados.

Ni la certificación elaborada por el contador ni el dictamen pericial aportado permiten acreditar un monto superior por gastos relacionados con la ejecución del contrato, dadas las circunstancias ya advertidas que impiden acoger las cifras concluidas por los expertos. En ese orden, el daño emergente que ha sido definido como “los gastos en los que haya tenido que incurrir la víctima o se prevea con meridiana certeza que en el futuro tiene que incurrir en ellos, como consecuencia del hecho dañoso”35, se encuentra acreditado y, por tanto, será reconocido, pero exclusivamente la suma acreditada, en tanto no se probó la existencia de un menoscabo patrimonial superior con ocasión de gastos generales, de nómina y los llamados “recursos propios” derivados de la ejecución del contrato.

Se insiste, la prueba técnica contable recaudada a pesar de ser medio de convicción idóneo, útil y conducente para probar la existencia del perjuicio reclamado presenta inconsistencias y deficiencias de credibilidad insalvables, que impiden acoger las conclusiones de los expertos, por lo que el reconocimiento del 35 SC 2142/2019 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 daño emergente será la sumatoria de las erogaciones probadas con otros medios suasorios que permiten determinar que la magnitud económica del menoscabo ascendió a la suma de $32’971.408.

Dicho monto debe ser actualizado desde la fecha en que se incurrió en los gastos (octubre de 2017), hasta la fecha de esta decisión: VH: $32.971.408 Índice inicial: 96,37 (octubre 201736) Índice final: 150,71 (julio 202537) En definitiva, se establece: VA = $32.971.408 X 150,71/ 96,37 = $51’562.943,85. Así entonces, el valor actualizado del monto a pagar por parte de la demandada a título de daño emergente en favor de la demandante es la suma de $51’562.943,85.

Lucro Cesante De conformidad con el art. 1614 del CC, el lucro cesante se define como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. 36Estos índices pueden consultarse en el link https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 37 más reciente certificado por el DANE Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 En términos de la Corte: “corresponde a nuevas utilidades que la víctima presumiblemente hubiera conseguido de no haber sucedido el hecho ilícito o el incumplimiento”38.

Para la Sala, el perjuicio por lucro cesante se encuentra debidamente acreditado, toda vez que se fundamenta en la utilidad que la demandante, en calidad de subcontratista, dejó de percibir como consecuencia de la no ejecución total del contrato. Es decir, se trata de la ganancia que habría obtenido de no haberse producido el incumplimiento por parte de la demandada, el cual obstaculizó el normal desarrollo del contrato.

La utilidad esperada por la demandante fue proyectada en el contrato expresamente, las partes acordaron que la ganancia correspondería al 4% sobre el valor definido en el contrato para efectos fiscales, luego, se aprecia cierto y probado. En particular, la cláusula sexta se estableció en los siguientes términos: Se desprende de la cláusula en cita que claramente se declaró una utilidad esperada por el subcontratista, en específico, el 4% sobre el valor estimado del contrato ($1.157’270.666), lo cual 38 SC20448-2017 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 traduce que, la ganancia o provecho que esperaba obtener la demandante es la suma de $46’290.826,64.

Con relación a dicho pacto, el representante legal de INNMAC explicó: “este 4% se llega a un acuerdo por temas fiscales de contabilidad y de impuestos y es la utilidad esperada por el IMAC del valor del contrato”. Ahora bien, el valor que se obtiene de la estipulación contractual ($46’290.826,64) debe ser reducido, en atención al surgimiento de una circunstancia que se aprecia del interrogatorio a las partes, a saber, se pagó una primera factura por un avance de obra, la cual, observada con los libros contables aportados, evidencia que comprendió un pago proporcional de la utilidad.

En efecto, el representante de la demandante afirmó: “Nos pagaron, por ejemplo, $53, $51 millones”, en punto a ello, se le preguntó: ¿Dígame cómo es cierto, sí o no que en virtud de este contrato que aquí nos ocupa suscrito entre EDEMCO e INNMAC ejecutó actividades y presentó la factura número 64 por valor de 51.563.990 pesos más IVA? Correcto, porque se ejecutó una obra y eso demuestra que estuvimos en obra (…).

Con relación a ello, la representante de la demandada expresó: “El anticipo se da sobre la totalidad del contrato, no sobre un sitio en particular. Lo que sí presentó el demandante fue un acta de obra asociada a las actividades que había ejecutado en ese sitio y le fueron pagadas. ¿Cuánto se pagó? 51 millones de Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 pesos, doctora, aproximadamente.

(…) Es una cifra diferente, doctora, que ellos presentaron facturación por un corte de obra de lo que habían venido avanzando y se le pagó” Revisados los libros contables del año 2017 que obran en el expediente, se evidencia que se encuentra registrada contablemente la referida factura No 64 y se encuentra asociada al NIT de la empresa demandada (900,482,757-9).

Los siguientes son los hallazgos: Ingresos:39 Ingreso gravado utilidad40: Impuestos, gravámenes y tasas41: Emerge entonces de las declaraciones de ambas partes que existió la factura No 64 que correspondió al pago de un avance de obra que alcanzó a ejecutar la sociedad demandante. Adicional a ello, la revisión de los libros contables permite obtener la información que interesa de cara a establecer cuál fue la utilidad proporcional que recibió el subcontratista.

En 39 Archivo 41.04 pág. 126 40 Archivo 41.04 pág. 127 41 Archivo 41.04 pág. 95 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 particular, de los registros contables se desglosa la siguiente información con relación a la factura No 64: $ 376.814 Iva $ 49.580.760 $ ingreso no gravado 1.983.230 ingreso gravado utilidad La información contable registrada en los libros permite identificar la utilidad percibida por la demandante en la fase inicial de ejecución del contrato, la cual asciende a la suma de $1’983.230.

Dicha utilidad corresponde al rubro denominado “ingreso gravado utilidad”, el cual forma parte del valor total facturado en la factura No. 64, por un monto de $51’563.990 más IVA. Este valor resulta de la suma del ingreso no gravado y el ingreso gravado por utilidad. El concepto de “ingreso gravado utilidad” refleja la utilidad efectivamente obtenida por la demandante en su calidad de subcontratista.

Esta interpretación se sustenta en el hecho de que dicho rubro constituye la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA), conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3.1.7.9 del Decreto 1625 de 201642, que regula las reglas del impuesto 42 “ARTÍCULO 1.3.1.7.9. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble.

En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble”.

Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. Dicho artículo establece que, en ausencia de honorarios pactados, el IVA se causa sobre la remuneración correspondiente a la utilidad del constructor. En consecuencia, la utilidad reportada en los libros contables bajo el concepto de “ingreso gravado” corresponde a la base gravable exigida por la normativa tributaria y a la utilidad real obtenida por la demandante por el avance de obra que alcanzó a ejecutar como subcontratista, y que quedó reflejada en los libros frente a la factura No. 64.

En ese orden, esa utilidad percibida por el demandante debe descontarse del monto global establecido en el contrato como utilidad esperada, esto es, a $46’290.826,64 debe restarse $1’983.230 como la utilidad recibida por el subcontratista por el pago de la factura No 64, resultando de tal operación como valor final por la utilidad esperada, la suma de $44’307.596,64 que se corresponde con el perjuicio por lucro cesante que será resarcido al demandante.

Conforme ordena el inciso segundo del art. 283 del CGP, dicho monto debe ser actualizado desde la fecha en que se esperaba obtener la utilidad, esto es, a la finalización del plazo de ejecución del contrato (febrero de 2018)43 hasta la fecha de esta decisión: Actualización lucro cesante. 43 Conforme clausula novena del contrato. Archivo 03 pág. 42 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 VH: $44.307.596,64 Índice inicial: 98,22 (febrero 201844) Índice final: 150,71 (julio 202545) En definitiva, se establece: LC: VA = $44.307.596,64 X 150,71 / 98,22 = $67’986.132,04 Así entonces, la extensión de la condena por lucro cesante en favor de la demandante es la suma de $67’986.132,04 5.6 Nexo causal.

Con relación al nexo causal, la apelante alegó que no se probó la relación de causalidad entre los supuestos pagos y la ejecución del contrato y, que elementos como colchones y otros gastos no tienen prueba de relación directa con la ejecución del contrato. Contrario a lo sostenido por el apelante, la Sala encuentra que los gastos generales y de nómina reconocidos guardan una relación directa y necesaria con la ejecución del contrato de obra.

Estos incluyen conceptos como papelería, dotación, transporte de carga y de personal, compra de materiales, alimentación, alojamiento, servicios de soldadura, capacitación, peajes y exámenes médico-ocupacionales. Todos estos gastos son propios 44Estos índices pueden consultarse en el link https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 45 más reciente certificado por el DANE Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 de la logística y operación de un proyecto de construcción, y resultan indispensables para el desarrollo de las actividades contratadas.

La necesidad de incurrir en erogaciones por alimentación, transporte y alojamiento fue incluso reconocida por la representante legal de la demandada, quien explicó que, tratándose de obras ubicadas en zonas rurales, es habitual que el contratista deba asumir estos costos para movilizar personal, herramientas y establecer campamentos.

En sus palabras: “usualmente se le da al contratista para que pueda movilizar personal, herramienta, vaya al sitio y organice pues como alojamiento, se trata de obras que son por fuera del casco urbano (…) Si es un proyecto, por ejemplo, que queda muy alejado de vías principales, el contratista sabe que tiene que darle un valor adicional, por ejemplo, al tema de transporte o de campamentos”.

En materia de responsabilidad civil contractual, el nexo causal se configura a partir del incumplimiento de las obligaciones y su incidencia directa en el daño, lo cual se concreta cuando el deudor omite cumplir lo pactado o no actúa de manera oportuna y eficaz para evitar el perjuicio que se comprometió a prevenir. En este caso, las erogaciones realizadas por la demandante fueron necesarias para la ejecución de la obra en las condiciones pactadas, y esta se vio obligada a asumirlas para cumplir con las obligaciones contractuales a su cargo.

En ese sentido, el incumplimiento de la demandada al no entregar la totalidad del anticipo pactado generó una afectación que forzó a la contratista Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 a ejecutar la obra con recursos limitados, alterando el equilibrio económico del contrato, a tal punto, que no pudo terminar de ejecutarse.

De tal modo, el incumplimiento contractual incidió determinantemente en el daño emergente causado por el menoscabo patrimonial sufrido por la demandante con ocasión de las erogaciones que debió asumir para procurar la ejecución de la obra. Ahora bien, el recurrente también recriminó que la falladora indicara que el abandono de la obra fue consecuencia de la falta de pago del anticipo, sin ninguna prueba que respalde tal afirmación. Al respecto, la Sala comparte lo esgrimido por la a quo, esto es, que la finalidad del anticipo es la financiación de la ejecución, luego, la falta de pago completo de dicho rubro afectó el flujo de caja del subcontratista y obstaculizó el curso normal del desarrollo de las obras contratadas, las cuales, conforme se aprecia de los recibos contables aportados implican una serie de inversiones en pago de personal, suministro de materiales, cursos, exámenes médico-ocupacionales, entre otros.

En ese contexto, resulta lógico concluir que, si se pacta un anticipo y ni siquiera se desembolsa la mitad de lo acordado, el subcontratista enfrentará dificultades financieras para cumplir con el cronograma de actividades y ejecutar el objeto contractual, especialmente cuando se trata de un contrato de corta duración, como en este caso (cinco meses).

Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 Sobre la finalidad del anticipo, el Consejo de Estado ha señalado que: “es la forma de facilitarle al contratista la financiación de los bienes, servicios u obras que se le han encargado con ocasión de la celebración del contrato. Se convierte así este pago en un factor económico determinante para impulsar la ejecución del contrato”46 (Negrilla fuera del texto).

Aunque esta jurisprudencia refiere a contratación estatal, el pago de anticipos constituye una práctica común en dicha materia y, por ello, ha sido principalmente abordada por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, su finalidad resulta plenamente aplicable al contrato de naturaleza privada que ocupa la atención de la Sala, en tanto responde a la misma lógica: permitir al contratista contar con recursos iniciales para garantizar el cumplimiento oportuno y eficiente de sus obligaciones contractuales.

En ese contexto, es claro que, el incumplimiento del pago del anticipo tuvo efecto en el daño, en tanto, el pago incompleto de dicho rubro imposibilitó el apalancamiento pleno de la ejecución de las obras, a tal punto que, a menos de dos meses de inicio del contrato, el demandante no pudo continuar con el desarrollo de las actividades y, por ende, no solo se vio obligado a incurrir en una serie de gastos, sino que no pudo obtener la utilidad que esperaba tener a la finalización del contrato.

Razón suficiente CONSEJO DE ESTADO. Sentencia. veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001). Radicación número: 44001-23-31-000-1996-00686-01(13436) 46 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 para considerar que el nexo de causalidad se encuentra demostrado. 5.7 Excepción de compensación. Por último, la parte demandada cuestionó que no se hubiera reconocido la excepción de compensación, la cual fundamentó en que, en caso de que se profiriera una condena en su contra, esta debía ser compensada con el valor del anticipo que no fue amortizado.

Al respecto, el art. 1714 del CC establece que la compensación se presenta “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas”. Por su parte, el art. 1715 señala que, opera por el solo ministerio de la Ley, “ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores” y deben reunir las siguientes condiciones: “1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles”.

En este caso, el medio exceptivo está llamado a prosperar, en la medida que, de acuerdo con lo resuelto en esta decisión, surgen obligaciones para cada una de las partes. Esto es, la demandante debe pagar una suma de dinero en favor de la demandada a título de restitución mutua por el pago parcial del anticipo no amortizado, por su parte, la demandada está llamada a asumir la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

Además, ambas obligaciones son dinerarias, liquidas y Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 exigibles, una vez ejecutoriada esta decisión. Por consiguiente, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para declarar probado el medio exceptivo y disponer la compensación de las obligaciones a cargo y favor de las partes. 5.

SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La sociedad demandada incurrió en un incumplimiento claro y grave de sus obligaciones contractuales al no realizar el pago completo del anticipo pactado, el cual debía ascender al 20% del valor total del contrato y ser desembolsado dentro de los cinco días calendario siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.

Aunque la demandada efectuó dos pagos parciales por un total de $80’000.000, no cumplió con el desembolso total de $231’454.133, sin que existiera estipulación contractual que permitiera fraccionar el anticipo ni condicionarlo al avance de actividades o a la demostración de inversiones. Las justificaciones ofrecidas por la demandada, basadas en prácticas empresariales o en una supuesta costumbre, no tienen respaldo en el contrato y vulneran los principios de legalidad y buena fe contractual.

Además, la demandada no activó formalmente la cláusula de terminación anticipada del contrato ni probó que el supuesto abandono de la obra por parte de la subcontratista fuera anterior al incumplimiento en el pago del anticipo. Por el contrario, se demostró que la subcontratista cumplió con sus obligaciones en tiempo y forma, y que el incumplimiento inicial es imputable a la contratante.

En consecuencia, se tienen abastecidos los presupuestos de la acción resolutoria. Proceso Radicado En la primera instancia, se omitió Declarativo RCC 05001310300920220021601 resolver sobre las restituciones mutuas derivadas de la resolución contractual, dado que se verificó una ejecución parcial del contrato. El pago del anticipo es una prestación susceptible de restitución entre las partes, descontando la amortización aplicada a la Factura No. 64.

Las pruebas técnicas presentadas, como la certificación contable y el dictamen pericial, carecen de respaldo documental suficiente, presentan inconsistencias y no permiten establecer que la demandante sufrió el menoscabo patrimonial reclamado. Sin embargo, a partir de otros medios de prueba se constató la existencia del daño emergente por las erogaciones realizadas por la demandante en la suma de $32’971.408, por lo que se modificará la pretensión relacionada con el daño emergente.

El lucro cesante consistente en la utilidad esperada del 4% sobre el valor fiscal del contrato se encuentra probado. A dicha utilidad debía descontarse la utilidad efectivamente percibida por el avance de obra ejecutado, reflejada en la factura No. 64, cuya existencia fue admitida por ambas partes interrogatorio. Se acreditó la compensación alegada por el recurrente, en tanto que, con la presente decisión, ambas partes adquieren obligaciones recíprocas: la demandante debe restituir el valor del anticipo no amortizado, mientras que la demandada está obligada a indemnizar a aquella en virtud del incumplimiento.

Esta reciprocidad de obligaciones permite reconocer la excepción Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 de compensación, al existir prestaciones exigibles entre las partes que se neutralizan parcialmente entre sí. En definitiva, se modificará la decisión para ajustar la condena por daño emergente y lucro cesante a los valores establecidos en esta providencia, se complementará para ordenar el pago de la restitución mutua por el anticipo no amortizado y, se revocará parcialmente para declarar probada la excepción de compensación. No se impondrá condena en costas en esta instancia, en atención a la prosperidad apenas parcial del recurso (art. 365.5 CGP).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 6.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO. Condenar a la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL -EDEMCO S.A.S., al pago de perjuicios en favor de la demandante INNMAC SAS., de la siguiente forma: Por daño emergente a la suma de $51’562.943,85.

Por lucro cesante a la suma de $67’986.132,04” Sumas indexadas a la fecha de esta decisión. Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 SEGUNDO: COMPLEMENTAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de disponer las restituciones mutuas como efecto de la resolución del contrato.

En consecuencia, se ORDENA a INNMAC SAS que restituya a la sociedad EDEMCO S.A.S., la suma de $121’356.189,68 por concepto de anticipo no amortizado. Suma indexada a la fecha de esta decisión.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el ordinal quinto de la sentencia, en su lugar, se DECLARA probada la excepción de compensación. En consecuencia, se dispone que las deudas recíprocas que surgen entre las partes y se hacen exigibles con ocasión de esta providencia judicial sean objeto de compensación. En lo demás, se mantendrá incólume la sentencia de primera instancia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310300920220021601 Código de verificación: 8b2a5aab98a5ce2fa2c946acd7f338f5a930f6d920fcda98e21 5794d39aa5def Documento generado en 21/08/2025 02:55:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca