Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00160-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. (10) de tres (3) de febrero de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió: i) ABSOLVER a SERVITODO IBAGUÉ S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra por ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA; ii) CONDENAR en costas al demandante.

Las agencias en derecho se fijan en $700.000; iii) CONSÚLTAR la sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de instancia advirtió que, lo perseguido por el demandante es la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que lo unió para con la demandada Servitodo Ibagué S.A.S, por estar amparado por un fuero de salud y, por tal, se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, así como el pago de todos los emolumentos laborales desde el 20 de marzo de 2024, así mismo, como pretensión subsidiaria, que se cancele al pago de la indemnización por despido sin justa causa e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación de las condenas.

Previa descripción de las situaciones fácticas señaladas en la P á g i n a 1 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S demanda y del acontecer procesal tuvo a bien considerar que, la figura de la estabilidad laboral reforzada, parte del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la cual fue expedida en aras a dar valor al derecho a la igualdad que ostentan los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos de que trata el artículo 47 de la Constitución Política de Colombia.

Que, dicha norma prevé varias hipótesis, siendo inicialmente que, la vinculación de una persona en situación de discapacidad no se puede limitar en razón a dicha condición de salud salvo que se demuestre que es incompatible para desempeñar el cargo; igualmente, prohíbe el despido en razón a la condición de salud salvo autorización de la oficina del trabajo, así como el pago de 180 días de salario cuando esto ocurra.

Que, en la sentencia C 531 del 2000, la Corte Constitucional señaló la exequibilidad de la norma en cuanto el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido de una persona, en razón a su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de una justa causa. Expone que, la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha considerado que la enfermedad o incapacidad temporal de una persona la hace destinataria de la protección contenida en la norma citada; así mismo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido unos lineamientos frente a la interpretación de la estabilidad laboral reforzada, pues ha analizado reiteradamente este tema.

Que, en la sentencia SL 6850 de 2016 señaló que, si bien el empleador cuenta con la libertad de despedir a los trabajadores sin justa causa pagando una indemnización, ello resulta legítimo en condiciones normales, pues en los eventos que conoce de la limitación del trabajador y, en ejercicio de la buena fe contractual, debe cumplir con los requisitos que exige la Ley para proceder al despido, esto es pedir autorización a la oficina de trabajo.

Que, en un principio la corte consideró que para darle alcance a dicha estabilidad, no era suficiente que el trabajador sufriera quebrantos de salud, se encontrare en tratamiento médico o le hubiesen sido expedidas incapacidades para la época de terminación, pues lo relevante era acreditar que el trabajador contara con una deficiencia relevante en grado significativo, es decir que tuviese un porcentaje de pérdida de capacidad laboral moderada, es decir igual o superior al 15% conforme al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 independiente del origen y sin que se requiriera prueba solemne.

Expresó que, la Corte también ha hecho énfasis en la importancia del conocimiento del empleador de la condición del trabajador. Igualmente, que por dicha corporación se ha examinado y modificado la Jurisprudencia conforme nomas y tratados internacionales, por lo que integró lo estatuido en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

En vista de lo anterior, trajo a colación lo indicado en la sentencia SL 1184 de 2023 ratificada en otras proferidas por la alta corporación, en cuanto a los parámetros objetivos para establecer la estabilidad laboral reforzada, siendo la existencia de una deficiencia a mediano y largo plazo, entendiéndose como deficiencia, los problemas en las funciones o estructuras corporales, tales como una desviación significativa o una perdida, por lo que no cualquier contingencia de salud, por si misma, puede ser considerada como discapacidad; igualmente la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económica, que al interactuar con el entorno, le impide desarrollar sus funciones en condiciones de igualdad con los demás; que, los elementos antes mencionados P á g i n a 2 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S fueren conocidos por el empleador previo al despido a menos que sean notorios, circunstancias que pueden demostrarse a través de cualquier medio probatorio atendiendo la necesidad de la prueba y sin que dependa de un factor numérico, sino que se enfoque en la persona y sus limitaciones.

También precisó que según la Corte deben existir unos elementos para evaluar la condición de discapacidad que lleve a la protección de la estabilidad laboral, siendo la existencia de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una deficiencia de mediano o largo plazo, el análisis del cargo, el entorno laboral y la contrastación, entre esto factores.

Que, en caso de considerarse la existencia de la discapacidad y que la terminación del contrato no se dio por una causal objetiva o justa, se presume discriminatorio el despido, dando lugar a la ineficacia del despido y sus correspondientes consecuencias, sin perjuicio de la facultad de terminar la relación laboral con una justa causa sin que se deba acudir ante el Ministerio de Trabajo para su autorización previa, pues esto solo se requerirá cuando el despido tenga relación directa con la situación de discapacidad.

Descendiendo al caso en estudio, indica que el demandante fue objeto de incapacidades, las cuales fueron aceptadas por la parte demandada, así mismo que se le realizó un examen post incapacidad en el que se le otorgaron unas recomendaciones, por lo que se considera que, en efecto, contaba con una afectación física específica, que ocurrió en vigencia de la relación laboral, y que la misma se dio por un lapso aproximado de 5 meses, pero que no estaba presente al momento de la terminación del contrato, pues como se observa en el expediente, la última incapacidad tuvo lugar en el mes de abril de 2024 por quince días, sin que en la documental medica posterior se puede extraer que haya persistido una limitación por su lesión; por el contrario, se señaló una adecuada evolución, por lo que en ese orden no se cumple con uno de los postulados traídos por la jurisprudencia referida, en cuanto a que fuere una limitación de mediano a largo plazo y mucho menos que ello impidiera el normal desarrollo de las funciones del actor como piscinero o salvavidas.

Por tal, si bien había una recomendación para el levantamiento de cargas, no se observa que el médico tratante hubiese indicado que no podía continuar en dicha labor, así como alguna recomendación de reubicación, por lo que consideró la Jueza que para la terminación del contrato de trabajo, el actor no se encontrara en condición de discapacidad que dé lugar a considerarlo beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, pues la condición de salud no impedía el desarrollo de las funciones encomendadas ni barrera en el entorno laboral.

Así mismo, la demandada no alegó en la terminación el vencimiento del plazo, sino que la terminación obedeció a una justa causa, por lo que consideró la Jueza que, frente a este punto, en la misiva de terminación la demandada se refirió al reglamento interno de trabajo, al acta de descargos y la conclusión de las causales establecidas en la norma para dar por terminado el contrato de trabajo.

Que, conforme lo anterior, la terminación por la causal de injuria o actos violentos, previo análisis jurisprudencial, indica que, analizadas las pruebas documentales y testimoniales aportadas, dieron cuenta que la actuación desplegada por el actor frente al que fuera guarda de seguridad en el conjunto en donde prestaba los servicios, se encuentra dentro de los parámetros de las normas citadas, pues existió un acto de violencia tanto física como verbal y este no logró demostrar que no P á g i n a 3 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S fue quien dio origen al hecho cuestionado, pues se probó que no solo utilizó palabras descalificantes y gritos, sino que también instó al agredido provocándolo, incluso delante de una compañera de trabajo, por lo que el origen del altercado tuvo ocasión en la no entrega de unas llaves por parte del demandante al terminar su jornada el día anterior, al haber perdido las mismas.

Que, conforme las funciones propias del cargo el demandante debía permanecer en contacto con usuarios, residentes y personal de aseo y vigilancia de la copropiedad a la que fue asignado para prestar los servicios de piscinero y salvavidas, entonces no puede hablarse de una situación aislada; que, el demandante no demostró que no haya sido quien inició el que propició el altercado, pues su único testigo era residente de otro conjunto residencial.

Que, contrastado el reglamento interno de trabajo, se tiene que en el mismo se estipula como falta grave la de ejercer violencia física o psicológicas de los clientes o compañeros de trabajo, así como las obligaciones del trabajador contenidas en el contrato de trabajo. Que, aun y en gracia de discusión si se dijera que el actor desconocía el reglamento interno de trabajo, correspondería al juez calificar la falta, por lo que conforme el acto violento, según la jurisprudencia de la Sala Laboral, es posible dar por terminado el contrato por este motivo.

Conforme lo anterior, consideró que se configuró una causal objetiva, por lo que no prosperan las condenas principales, así como tampoco las subsidiarias. Que, la empresa agotó el procedimiento en cuanto a la citación a descargos, la notificación, la posibilidad de ir acompañado de dos trabajadores como testigos, siendo agotado lo indicado en el reglamento interno de trabajo.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, absolvió a la demandada de todas las pretensiones perseguidas por el demandante. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, sustentando su disenso en la no valoración del despacho de instancia de las pruebas obrantes en el plenario, así como el interrogatorio de parte y los testimonios rendidos, pues se concluye erróneamente que el trabajador para la fecha de la terminación del vínculo, no se encontraba amparado con el fuero de estabilidad laboral reforzada, lo cual resulta en evidente contradicción entre lo probado y lo decidido en sentencia, en tanto lo alegado por la parte demandante y lo demostrado con la prueba aportada por la demandada, es claro que esta conocía que el demandante tenía restricciones por un mes y omitió de mala fe acudir al Ministerio del Trabajo para que se autorizara el despido, teniendo que la consecuencia legal de dicho acto es la ineficacia del despido, le correspondía entonces a la Jueza falla a favor del demandante las pretensiones principales o, en su defecto, las subsidiarias, so pena de que, como en este caso, se desdibuje el propósito del legislador de la protección de la parte débil de la relación, aún más cuando el demandante no se ha podido reinstalar en los escenarios laborales, dado que incluso en fechas cercanas a la terminación fue incapacitado por la patología conocida por la sociedad demandada, e incluso la cita con especialista que demuestra que, para la fecha de desvinculación P á g i n a 4 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S del actor, este se encontraba en debilidad manifiesta.

Aunado a ello, indica que la Jueza de instancia esboza que para activar la garantía perseguida, se requería no solo la restricción expedida por el médico laboral que realizó el examen post incapacidad, sino que, además, no queda demostrado que el galeno al imponer una restricción en la labor del demandante es claro que no pueda realizar dicha actividad sin afectar su estado de salud, sino que para activar el fuero se hace necesario que se dieran indicaciones sobre cambios en el cargo, cuando en realidad los cambios le corresponden únicamente a la empresa, igualmente que la sociedad no realizó labor alguna para proceder con la reubicación; por el contrario, desde que el actor se encontraba incapacitado tenía certeza de la terminación del vínculo laboral, pese a que el actor contaba con patologías físicas que impedían desarrollar su labor en condiciones normales.

Que, si no existiera deficiencia no hay motivo para que el médico laboral expidiera unas restricciones, mismas conocidas por la demandada, incluso en la testimonial arrimada de Ximena como responsable del sistema de gestión para el momento de los hechos, quien expresó la diferencia entre restricción y recomendación. Así mismo, el razonamiento del Juzgado evidencia como requisito la existencia de una patología a mediano y largo plazo, donde se indica que no es de mediano plazo la fractura del trabajador, demostrando que finalizando el vínculo, también para los meses de abril y mayo fue incapacitado por el dolor en su miembro superior que lo llevó a acudir a urgencias; así mismo, que con la cita del ortopedista se señaló un buen proceso de recuperación le son ordenadas terapias, por lo que queda demostrado que al momento de la expiración del vínculo el demandante se encontraba en un proceso de rehabilitación. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión adoptada por el despacho de conocimiento.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandante, expresa que la Jueza de instancia no valoró adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales allegadas, entre ellas, el interrogatorio de parte y los testimonios que confirman que el trabajador contaba con restricciones médicas al momento del reintegro. También menciona que el empleador, conocía dichas restricciones médicas y el proceso de rehabilitación del trabajador antes de la terminación del contrato, lo cual fue ignorado en la sentencia. Expone que, pese a la existencia de restricciones médicas vigentes, P á g i n a 5 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S el juzgado concluyó de forma errada que no aplicaba la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.

Se alega que el empleador omitió su deber legal de solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo para despedir a un trabajador con afectaciones en su salud, lo que hace ineficaz la terminación del contrato laboral. Asimismo, se critica la interpretación del juez respecto a que, para aplicar la estabilidad reforzada, se requería una indicación expresa de reubicación laboral, lo cual desconoce tanto el marco normativo como jurisprudencial vigente, además de las incapacidades médicas posteriores al despido.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión, tal como se evidencia en constancia secretarial vista en el expediente digital de segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, se precisa que, el objeto de inconformidad expuesto por el apelante comprende el de determinar si el despido fue ilegal en atención a la estabilidad laboral reforzada alegada por la parte actora.

Por lo anterior, en caso de ser prospera dicha pretensión, habrá de determinarse si al actor le asiste derecho al reintegro al cargo que venía desempeñado o alguno de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social hasta el día que se produzca el reintegro. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto no se encuentran demostrados los presupuestos para predicarse que el demandante era beneficiario de la garantía del fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de configurarse la terminación del contrato por parte del empleador demandado.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subraya y destaca la Sala). En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la parte demandante le asiste derecho a que se reintegre y se le cancelen las acreencias laborales con ocasión del reintegro, siempre que demuestre que se encontraba amparado por la garantía de la estabilidad laboral reforzada.

P á g i n a 6 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Asimismo, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2018, SL-2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.

En claro lo anterior, advierte la Sala que no existe duda del contrato de trabajo a término fijo que unió a las partes y que estuvo vigente entre el 12 de noviembre de 2022 y el 19 de marzo de 2024 desempeñando el cargo de Piscinero – Salvamento Acuático, y que aquel fue terminado de manera unilateral por parte del empleador por una justa causa, pues así fue reconocido por la pasiva al momento de dar contestación a la demanda, así como el contrato y la misiva de terminación aportados por las partes y vistos en el escrito genitor y la contestación de demanda.

Contextualizado lo anterior, procede esta Sala de decisión, a desatar los problemas jurídicos planteados referentes a si al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador, el actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de salud. En cuanto a la garantía de la estabilidad laboral reforzada La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan; como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial.

Así, para el caso que nos ocupa, el artículo 26, relativo a la integración laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato P á g i n a 7 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad; con ello se garantiza la protección ante actos discriminatorios en su contra. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1360 de 2018, SL-3772 de 2018, SL-260 de 2019, SL-2841 de 2020, SL-463 de 2021, SL-1039 de 2021 y SL-3145 de 2021, entre otras, la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 procede cuando (i) el sujeto de protección es la persona que presente una discapacidad relevante;

(ii) el empleador conoce de ese estado de salud; (iii) la relación de trabajo termina por razón de su limitación física y sin permiso del Ministerio de Trabajo, lo que significa que la extinción del vínculo laboral fundada en una justa causa legal y objetiva es legítima y por tanto no requiere el permiso autorización del Ministerio, pero si en juicio el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se presume discriminatorio y su consecuencia es la ineficacia del acto, el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones causados entre la terminación ineficaz y el reintegro y la sanción de 180 días de salario, presunción la cual puede ser desvirtuada por el empleador en caso de que demuestre dentro del proceso la existencia de la justa causa, y (iv) la autorización del Ministerio se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el vínculo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio.

Además, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, T-014 de 2019, T-041 de 2019, T-434 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, tal beneficio también se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; y se requiere: (i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades - el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento o inválidos, en situación de discapacidad, disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y en general todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”;

(ii) que P á g i n a 8 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación;

(iv) que el despido se realice sin autorización del Ministerio del Trabajo, pues de conformidad con lo señalado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo, puesto que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, y en los casos que no se cuente con la misma se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud; correspondiéndole a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa; y (v) que el empleador no desvirtué la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad.

Por manera que, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la Oficina del Trabajo y no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, se debe declarar la ineficacia de la terminación o del despido laboral con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno de tiempo transcurrido; el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación, y el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

En más, en reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1152 de 2023, frente al fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, se indicó que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que, para que la garantía de estabilidad reforzada opere deben acreditarse tres requisitos, dejando claro de que estos pueden ser demostrados por el trabajador a través cualquier medio de prueba, a saber: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose la deficiencia como los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida;

(ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los P á g i n a 9 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S demás y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. frente a estos aspectos, la Corte fue enfática en indicar que aquel razonamiento excluye como beneficiarios de la estabilidad reforzada a aquellas personas que padezcan de dolencias o enfermedades temporales que no implican una limitación de mediano o largo plazo, pues estas últimas son las que activan dicha protección. Ahora, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que, en el plenario, reposan las siguientes pruebas documentales aportadas por la parte actora: 1. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada 2.

Contrato de trabajo 3. Citación a descargos 4. Pruebas del presunto incumplimiento 5. Acta audiencia de descargos 6. Notificación recomendaciones médico laborales 7. Notificación terminación de contrato “con justa causa” 8. Soporte llamada telefónica para notificar ocurrencia accidente de trabajo 9. Historias clínicas desde el 21 de noviembre del 2023 al 13 de marzo de 2024 10.

Incapacidades desde el 21 de noviembre del 2023 al 13 de marzo de 2024 11. Asistencia terapias desde el 21 de noviembre del 2023 al 13 de marzo de 2024 12. Ordenes de medicamentos desde el 21 de noviembre del 2023 al 13 de marzo de 2024 13. Examen de egreso 14. Incapacidad posterior a la terminación del contrato 15. Historia clínica posterior a la terminación del contrato 16.

Reglamento Interno de Trabajo Por su parte, la demandada aportó como documentos relevantes: 1. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. 2. Informe de la profesional en seguridad y salud en el trabajo caso Oscar Pedroza de fecha 05/12/2023. 3. Informe supervisor Giovanny Mesa de fecha 20/11/2023. 4. Informe del Guarda de seguridad empresa SARA señor PABLO URQUIJO. 5.

Entrega de dotación al señor Oscar Pedroza, debidamente firmada por el demandante. 6. Entrega de elementos de protección personal nuevos al señor Oscar Pedroza. P á g i n a 10 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S 7.

Examen médico por incapacidad, de fecha 15/03/2024. 8. Reglamento Interno de Trabajo vigente para el 19/03/2024. 9. Reglamento de higiene y seguridad industrial. 10. Citación a Descargos de fecha 15/03/2019 11. Acta de audiencia de descargos de fecha 18/03/2024. 12. Terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa de fecha 19/03/2024. 13.

Liquidación final del contrato. 14. Examen médico de egreso. 15. Certificado de existencia y representación legal de Servitodo Ibagué Sas. Ahora bien, dentro del cartulario, como testimonial se recaudaron las siguientes: Luis Ernesto Murillo Quintero (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, archivo 017 Acta de Audiencia, Link de audio, Record 01:00:15 a 01:16:47) indicó conocer al demandante a inicios del 2023 porque laboraba en el edificio Ática, en oficios varios, recolección de basuras, reparaciones, en la piscina.

Que, no recuerda hasta cuando laboró allí, que no tenían contacto de amistad, pero una vez le preguntó que le había pasado en la mano, pues tenía una férula y éste le indicó que había sido un accidente laboral, estando laborando en el edificio Ática, no recuerda la época ni las incapacidades dadas. Que, no sabe si el demandante laboró en Multicentro.

Que, el demandante le había indicado que tuvo un altercado con un supervisor y eso le costó la salida. Que, el desempeño como trabajador era bueno, porque en algunas ocasiones le pidió incluso favores al actor y siempre se encontraba presto. Que, él desempeñaba labores de todo tipo no solo de piscinero, sino reparaciones, arreglos con taladros arreglando tubos en basuras contantemente.

Que, después de la salida de Ática, se encontró nuevamente al actor y le dijo que tenía un problema médico, a raíz de la caída por unas escaleras y eso le causó una molestia o fractura. Que, no recuerda cuando salió el demandante, pues el testigo se fue del edificio por un tiempo y cuando volvió ya no se encontraba, esto en mayo y regresó en septiembre de 2023.

Igualmente compareció Giovany Mesa Mesa (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, archivo 017 Acta de Audiencia, Link de audio, Record 01:18:14 a 1:44:10), quien indicó laborar como supervisor en la empresa demandada desde hace seis años, siendo inicialmente operario durante un año. Que no sabe porque el demandante dejó de prestar el servicio.

Que tuvo conocimiento del altercado que tuvo el demandante, pues se encontraba supervisando en otro conjunto y recibió llamada del jefe inmediato, por tal se desplazó al conjunto Multicentro, contactándose con la líder Jenny, escuchó su versión, después la del demandante y posteriormente la del vigilante. Que, la versión de la líder fue la misma dada por el vigilante y la del demandante otra, con base en esas declaraciones, rindió un informe conforme las mismas, teniendo que el inconveniente se presentó por unas llaves, el demandante prestaba en ese momento el servicio de salvamento acuático, por ende, cuando este P á g i n a 11 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S va a ingresar a la piscina, lo primero que debe hacer es ir a la portería o como se llama en Multicentro, cuadro de monitoreo, por las llaves, pues permanecen ahí día y noche; que, al señor Oscar un día el vigilante le indicó que cuando termine le dejara las llaves y este no las llevó, al parecer las dejó perder, se fue a la casa, llegó al día siguiente a las siete de la mañana a hacerle mantenimiento a la piscina y se desplazó a monitoreo a pedir las llaves, no se las entregaron porque él no las había devuelto, entonces ahí empezó el inconveniente porque el guarda le dijo que no le había entregado las llaves.

Lo que manifestó el guarda Urquijo era que el demandante se iba a entrar a las malas al cuarto de monitoreo y allí no se puede ingresar sin autorización, entonces lo que hizo el vigilante fue ponerle la mano en el pecho al demandante y este lo que hizo fue mandarle el manotón y le pegó en la mano a Urquijo agrediéndolo físicamente cuando ya lo había agredido verbalmente, que le preguntó al actor sobre dicha versión y este indicó que esto era falso, que el grosero había sido el vigilante.

Que, Jenny le dijo lo mismo y que las llaves no las había entregado el demandante sino otro vigilante que se las había encontrado. Que, donde se presentaron los hechos hay cámaras, pero no se los entregan sin autorización. Que, cuando habló con el demandante no le vio ninguna venda ni cabestrillo y este tampoco le manifestó nada. Que en la relación laboral del demandante nunca se reportó accidente laboral, lo único fue lo de Multicentro.

Que, el comportamiento del demandante frente a sus compañeros de trabajo, es muy altanero y explosivo, como si se las supiera todas. Que, el contrato con multicentro terminó a raíz de ese problema con el demandante, pues al conjunto no le conviene que esto suceda. Que la empresa de seguridad también remitió a su supervisor y levantó su informe.

Que, respecto de las llaves, solo el piscinero y los guardas de seguridad tienen acceso a estas. Que si una persona se está ahogando, o el actor tuviese que hacer un rescate, no debe cargar el peso de la persona, pues el protocolo es tirarle el gancho o el flotador para que la persona se agarre, pero no a la fuerza, ya que si debe meterse a rescatar una persona tiene que saber cómo se toma para poder sacarla.

Jenny Milena Cleves Ospina (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, archivo 017 Acta de Audiencia, Link de audio, Record 01:45:30 a 2:06:30), por su parte, indica no laborar para la demandada en la actualidad, pero si con anterioridad, dejando de laborar allí por haber terminado el contrato con el conjunto Multicentro. Que, dicho contrato tuvo fin por el conflicto que hubo con el compañero Oscar.

Que, conoció de esas circunstancias pues laboraba como líder de la empresa y ocurrió el suceso. Que en la mañana se acercaban al cuarto de monitoreo y les entregaban las llaves de las áreas del conjunto, que a Oscar no le entregaron las llaves porque el compañero el día anterior no las había entregado ya que las había perdido, que empezó ahí la discusión con el guarda Urquijo y la llamaron a ella por ser la líder, para que llegara a realizar el apoyo porque el demandante estaba siendo bastante agresivo y en vista que no tenía buena relación con los demás compañeros, la llamaron a ella para que apoyara al compañero Urquijo; que, cuando ella legó el demandante se encontraba encima de Urquijo e iba a agredirlo y tuvo que meterse en medio a intentar detenerlo, pero tuvo que hacerse a un lado porque intentaba forcejear con el guarda y este puso su brazo para P á g i n a 12 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S defenderse y ahí se chocaba el actor con él. Que, el guarda le dijo que no podía ingresar al cuarto de monitoreo y este le decía que no sabía con quién se estaba metiendo, pues no era un simple empleado ya que estaba estudiando y que él solo era un simple celador a lo que el señor Urquijo le indicaba que se dirigiera a él con un poco más de respeto.

Que, en vista de ello, llamó a la señora Gloria y el supervisor, así como al supervisor de la empresa de seguridad para que hiciera el apoyo. Que lograron que se fuera de ahí, y desde un segundo piso dirigiéndose al puesto de trabajo seguía lanzando indirectas. Que, no sabía que el demandante tuviera alguna lesión en una de sus manos. Que el señor Urquijo cando llegó a laborar tenía morado el brazo.

Que, después del incidente dijo el demandante que le dolía la mano y que se retiraba, llego la administradora escuchando la versión del guarda Urquijo y la suya por ser la líder. Que ellos contaban con profesional de salud en el trabajo en el conjunto y también la de la empresa, quienes las capacitaban una vez al mes. Que les entregaban la dotación normal, la cual era entregada por la testigo.

Que el actor desde que llegó marcó la diferencia y no exactamente por su humildad sino por su grandeza, mirándolos por encima del hombro, era lleno en sus palabras, que él estaba estudiando, se estaba capacitando y que ellos eran unos simples obreros que tenían que saber las normas que los favorecían, no tuvo con ninguno una buena relación. Que mensual se le entregaban los elementos de protección y nunca le fue reportado ningún accidente, ya que ellos tenían claro que en caso de ocurrir habría que avisar a la empresa.

Que el contrato con Multicentro acabó apenas terminó en diciembre. Que cuando el demandante llegó a laborar a Multicentro no tenían reporte de accidente alguno en el conjunto anterior. Que el contacto que sostenía la testigo con el demandante era en la mañana cuando se le entregaban los insumos, directrices dejadas por el supervisor, si tenía algún problema se lo podía reportar.

Que ella no le asignaba funciones, seguía las directrices del supervisor y mantener un poco al tanto de lo que hacía el demandante, pero conservaba distancia; que desde ese momento y hasta la terminación del contrato con Multicentro, se designó a otra persona para reemplazar al actor. Que, en su momento, se solicitaron los videos de las cámaras, pero no sabe si se los entregaron.

A su turno, Ximena del Pilar Cortes (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, archivo 017 Acta de Audiencia, Link de audio, Record 2:11:53 a 2:38:48) Indica haber laborado para la demandada desde el 17 de agosto de 2023 hasta el 14 de abril de 2024, dejando de laborar allí por una mejor oferta laboral, ejercía como profesional en salud ocupacional, teniendo como funciones la de responsabilidad el sistema de gestión de seguridad en el área de trabajo del área de seguridad ocupacional.

Que en cuanto a las incapacidades estaba pendiente si el empleado llevaba más de un mes incapacitado para hacer un seguimiento conforme al sistema de gestión manejado en la empresa, pues cuando se superen esos 30 días, se debe realizar un examen ocupacional post incapacidad. Que, en el caso del demandante, duró 3 meses incapacitado y se le requirió para los exámenes post incapacidad con recomendaciones, pero no restricciones para el cargo y se reintegró para seguir laborando sin conocer, restricciones de la Eps o Arl.

Que de las P á g i n a 13 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S recomendaciones que recuerde eran en cuanto a no cargar peso superior a 10 kilos y movimientos repetitivos pues fue algo en la muñeca. Que el 16 de noviembre de 2023 fue reportado un accidente laboral por este indicando que dos días atrás había sufriendo un resbalón haciendo el mantenimiento, entonces la testigo lo requirió indicándole que por que la tardanza de dos días si justo esa semana había ido al conjunto a realizar inducción y reinducción al personal, manifestándoles cuales eran las formas para reportar los eventos, que como habían pasado más de 48 horas, que se acercara a la Eps, para que le realizaran la asistencia médica.

Que al día siguiente lo llamó ý el demandante le expuso que no había ido a la Eps porque estaba muy lleno y había consultado con un médico particular que le dijo que no había fractura y le recomendó unos analgésicos para el dolor e inflamación y ahí se dio por cerrado el caso. Que tuvo conocimiento del incidente entre el actor y el guarda de seguridad de Multicentro, porque recibió una llamada del supervisor del conjunto, en donde se le indicó que había existido un incidente en donde le fue narrado que el demandante había tenido un cruce de palabras con el guarda de seguridad de intentando forcejear para ingresar al cuarto de las cámaras e había lastimado una mano, a lo que se le indicó que eso no se podía reportar como un evento laboral, pues el mismo no sobrevino en razón al trabajo, pues no estaba contratado para forcejear puertas, pues su función era mantenimiento de piscina, por lo que debía dirigirse a la Eps, que se dirigió al conjunto y le dieron poca información, por lo que intentó comunicarse con el demandante para escuchar las versiones, pero no pudo establecer comunicación con él y de ahí no supo de él sino hasta cuando llegó la incapacidad de la mano y siguió todo el proceso con su Eps.

Indica que, de según su conocimiento el demandante no había tenido ningún accidente con anterioridad en el conjunto Ática. Manifiesta que el cargo del demandante no manejaba cargas, pues era en mantenimiento de piscina y que dicho cargo tenía manual de funciones, que, para salvamento acuático, tampoco se requería levantar cargas. Señaló que, la restricción es algo que la persona no puede hacer por nada y recomendación es una probabilidad y lo puede realizar, pero hasta cierta parte.

Que frente a las incapacidades ella fue quien las radicó a la Eps Famisanar y frente al seguimiento manifiesta que salió de la empresa haciendo entrega de todo a la profesional que quedó. Que, el demandante tuvo terapias, pro cuando acudió a medicina laboral ya lo habían dado de alta. Regresando al asunto en análisis, al demandante le bastaba probar que presentaba una discapacidad, esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo, más la barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida por el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio; ello en tanto y por cuanto si un trabajador padece de una deficiencia mental o física que le impida sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares y en igualdad de condiciones con los demás trabajadores que desempeñan igual labor, se encuentra en condición de discapacidad; y, teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala de Decisión que, el aquí demandante no logró acreditar que para el momento en que se le entregó la carta que daba por terminado su contrato de trabajo a partir del 19 de marzo de 2024, P á g i n a 14 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S ostentaba un estado físico, psíquico o sensorial disminuido que impidiera realizar su rol laboral en condiciones regulares y, por ello, no se puede presumir que el despido ocurrió por razón de una discriminación y, por ende, ostentara un fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.

Ello es así por tanto y en cuanto, si bien el actor en la demanda indicó que había sufrido accidente laboral el 14 de noviembre de 2023, durante su jornada laboral en donde sufrió un resbalón y cayó sobre su mano izquierda, se tiene que tal como lo indicó el demandante en el escrito genitor, la demandada al dar respuesta al mismo y el testimonio de Ximena del Pilar Cortes, quien fuere la profesional en salud ocupacional para ese entonces de la hoy demandada, fueron claros en indicar que el accidente indicado por el demandante fue reportado dos días después, en donde la profesional citada, le indicó que el mismo no podía ser reportado a la ARL por el tiempo transcurrido, motivo por el cual, debía a acudir a su Eps para la atención, a lo cual el demandante, según la testigo, respondió que había asistido a un médico particular que le había indicado que no había fractura alguna, concordante esto con el informe realizado por dicha profesional (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, archivo 009ContestaciónDdaServitodo.pdf pág. 56) Así mismo, el actor manifestó en interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado de instancia, que cuanto tuvo el accidente lo comunicó a la líder del grupo de nombre Jennifer de Multicentro, informado que se había caído en las escaleras en la mañana y, en la tarde, le reiteró y le indicó que se sentía enfermo, que no acudió a la EPS porque tenía molestias, pero siguió en labores para no abandonar el puesto de trabajo.

Acusa, entonces, el demandante en su demanda, que a raíz de dicho accidente presentó incapacidades continuas pues tuvo una fractura en la muñeca de la mano derecha. Ahora bien, se P á g i n a 15 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S tiene que, el actor, tal como se desprende de las documentales, interrogatorios e incluso de la testimonial, tuvo un altercado con un guarda de seguridad del Conjunto Multicentro desempeñando sus funciones a raíz de una discusión por la pérdida de unas llaves, esto el 20 de noviembre de 2023 donde hubo agresiones físicas y verbales entre estos, siendo importante resaltar que, en la diligencia de descargos rendida por el actor, este manifiesta que acudió al servicio de urgencias al día siguiente de dicho altercado.

(Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, archivo 009ContestaciónDdaServitodo.pdf pág. 63) Ahora bien, obran dentro del plenario incapacidades médicas dadas al actor así: (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, archivo 00DemandayAnexos.pdf pág. 40 a 83) 1. Del 21 de noviembre al 05 de diciembre de 2023 2. Del 06 al 12 de diciembre de 2023 3.

Del 13 al 22 de diciembre de 2023 4. Del 23 de diciembre de 2023 al 21 de enero de 2024 5. Del 22 al 25 de enero de 2024 6. Del 26 al 31 de enero de 2024 7. Del 01 al 05 de febrero de 2024 8. Del 06 al 08 de febrero de 2024 9. Del 09 de febrero al 09 de marzo de 2024 10. Del 09 al 13 de marzo de 2024 Conforme a lo anterior, desde dicho momento, el actor se reingresó a la empresa demandada y le fue realizado examen médico ocupacional post incapacidad el 15 de marzo de 2024 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, archivo 009ContestaciónDdaServitodo.pdf pág. 123) en donde le fue indicado al empleador: Con lo anterior, es claro que el actor, en efecto, sufrió una condición de salud en vista de la fractura de su mano, la cual lo tuvo incapacitado hasta el 13 de marzo de 2024, así mismo, es claro que le fue dada una restricción de no manipular cargas superiores a los 7 kilos, pero podía desempeñar sus labores.

También debe tenerse en cuenta que, por la naturaleza del trabajo a P á g i n a 16 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S realizar por el actor, no era necesario realizar ese tipo de cargas, inclusive como lo indicaron los testigos Giovany Mesa Mesa y Ximena del Pilar Cortes, supervisor y profesional en salud ocupacional respectivamente, quienes expresaron que, aun con dicha restricción el demandante podía desempeñar sus funciones, pues no requería hacer fuerza para estas.

Por lo cual, no se encuentra acreditado que para la fecha de terminación del contrato el demandante estuviera incapacitado o que contara con un grado tal de discapacidad que afectara el desarrollo normal de sus labores y/o roles ocupacionales en condiciones regulares respecto de su oficio o que representara una desventaja para la prestación de sus servicios; luego, entonces, es dable concluir que no está probada la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera que se desempeñara en iguales condiciones que los demás. Tampoco se encuentra acreditado que el actor estuviera en terapia de rehabilitación para la fecha de la terminación, pues debe decirse que las aportadas al plenario dan cuenta de terapias dadas el 23 de abril de 2024, es decir un mes después de la terminación del vínculo.

Ahora bien, aun cuando no se encuentra en discusión por la alzada la justeza del despido del actor, se debe indicar que, encuentra la Sala que la terminación no fue discriminatoria, pues es claro que la terminación del vínculo conforme lo indicaron las partes, los testigos y se observa en la documental de descargos y terminación, obedeció a los hechos indicados, respecto de la riña que sostuvo el demandante con el guarda de seguridad del Conjunto Multicentro, por lo cual consideró la demandada una justa causa para la terminación, con lo cual se itera, no fue objeto de recurso lo decidido respecto de la justeza del despido, pero es menester mencionarlo, pues se tiene entonces que la terminación se dio debido a una causal objetiva y no a un trato discriminatorio hacia el actor en atención a su condición de salud, tan es así que, el proceso disciplinario a este adelantado dio espera a la terminación de sus incapacidades, protegiendo así los derechos del actor.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye por la Sala que la terminación del vínculo no debía estar precedida de autorización por parte del Ministerio del Trabajo, en atención a la causal objetiva para la ruptura del mismo En vista de lo anterior, es claro que debe ser confirmada la sentencia emitida por la Jueza a quo, pues la misma se ajustó a los precedentes ya citados.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandada. Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). P á g i n a 17 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA contra SERVITODO IBAGUÉ S.A.S; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA y a favor de la demandada SERVITODO IBAGUÉ S.A.S FIJAR. como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 18 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ÓSCAR MAURICIO PEDROZO ESPITIA Demandado: SERVITODO IBAGUÉ S.A.S Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 695b501de2fec77180b7784312fc0c6fe5a3ba6e9b351fc078683cddb67192a8 Documento generado en 04/04/2025 06:09:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 19 | 19