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sentencia — Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Radicado: FALLO LABORAL SHORLEEN LIVIGSTON SERRATO VS IPS UNIVERSITARIA-signed

Ponente: Fabio Máximo Mena Gil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Islas, veintiocho (28) día de mayo del dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FABIO MÁXIMO MENA GIL PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SHORLEEN LIVINGSTON SERRATO DEMANDADO: IPS UNIVERSITARIA SOLIDARIO: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO SAN ANDRES GARANTÍA: FEDSALUD y DARSER RADICACIÓN: 88001310500120190018901 NÙMERO SENTENCIA: SL016-24 Aprobado mediante Acta No. 018 I. OBJETO A DECIDIR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por la IPS UNIVERSITARIA y los llamados en garantía FEDSALUD y DARSER, en contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, isla, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora SHORLEEN LIVINGSTON SERRATO en contra de la INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA “IPS UNIVERSITARIA” y de manera solidaria El DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS, por su lado, como llamados en garantía Federación Gremial de Trabajadores de la SaludFEDSALUD y Sindicato de Profesionales de Oficios De La Salud DARSER..

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos. Se tiene del escrito genitor de la demanda que el 31 de julio de 2012, la GOBERNACIÓN DE SAN ANDRÉS y la IPS UNIVERSITARIA suscribieron el contrato interadministrativo número 540-12 con el fin de gestionar la operación asistencial y logística de la red pública hospitalaria del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Posteriormente, el 1 de agosto de 2012, la IPS UNIVERSITARIA y FEDSALUD firmaron el contrato sindical No. 035, este contrato tiene como objetivo brindar servicios de medicina general, especializada, paramédicos y apoyo a los servicios ofrecidos por los sindicatos afiliados a la federación, indicando que los servicios se llevarían a cabo en la sede de la IPS UNIVERSITARIA en San Andrés y Providencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Al momento de la firma del contrato interadministrativo número 540-12 y el contrato sindical N° 035, el Sindicato de profesionales de oficios DARSER no hizo la correspondiente asamblea de afiliados para la aprobación del contrato sindical y además de eso carecían de afiliados en San Andrés y Providencia, Así mismo para el momento de la firma de este contrato la demandante se encontraba prestando sus servicios en el Hospital Departamental Amor de Patria como auxiliar de enfermería. Para la fecha 03-08-2012, se dice que la demandante es constreñida “obligada” por la gobernadora en ese momento la señora AURY GUERRERO BOWIE y la administración de la IPS UNIVERSITARIA para que diera continuidad a sus labores como auxiliar de enfermería en el hospital departamental amor de patria esto púes por medio del sindicato de profesionales de oficios de la salud DARSER de la ciudad de Medellín. Aunque la demandada se encontraba como afilada al sindicato, esta misma nunca dio aceptación de la solicitud como asociada, teniendo conocimiento que este es un requisito contemplado en los artículos 9 y 10 literales e y d, del estatuto que rige al sindicato DARSER, por esta misma razón tampoco se podría considerar como afiliada participe.

Se precisa que la Auxiliar de Enfermería SHORLEEN LIVINSGTON SERRATO trabajó en el CLARENCE LYND NEWBALL MEMORIAL HOSPITAL desde el 3 de agosto de 2012 hasta el 30 de julio de 2017, durante este período, desempeñó sus funciones de manera diligente, siguiendo las instrucciones de los funcionarios de la IPS UNIVERSITARIA para San Andrés como MARTHALIA ARBELAEZ, BEATRIZ ARISTIZÁBAL, HASSAN HENDAUS y la enfermera jefe CARMEN ELVIRA BRYAN NEWBALL, entre otros.

La accionante cumplió con una jornada laboral que superaba la máxima legal, abarcando turnos corridos diurnos y nocturnos, así como mañanas y tardes, impuestos por la IPS UNIVERSITARIA y planificados por las jefes coordinadoras, como CARMEN ELVIRA BRYAN NEWBALL, SHEENA TATIANA DOWNS POMARE, ÁNGELA MARÍA OBESO HERNÁNDEZ y ESTEL PUSEY SJOGRENN, entre otros.

El Sindicato de Profesionales de Oficios de la Salud (DARSER) no reconoció a la actora durante el periodo del 03-08-2012 al 31-07-2017 el pago correspondiente al salario básico mensual, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como por turnos y descansos, generando saldos a favor de SHORLEEN LIVINSGTON SERRATO. Así pues, se pedía que estos conceptos fueran recalculados, reconocidos y abonados, utilizando como referencia el valor hora establecido por el sindicato.

En el marco del contrato sindical No. 035, el Sindicato de Profesionales de Oficios de la Salud (DARSER) actuó como intermediario sin autonomía administrativa y financiera, lo que afectó los derechos constitucionales, legales y prestacionales de la actora. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA También se destacó que los equipos e insumos utilizados por la Auxiliar de Enfermería SHORLEEN LIVINSGTON SERRATO fueron proporcionados por la IPS UNIVERSITARIA.

El apoderado afirma que la institución tenía pleno conocimiento de que la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD "FEDSALUD" no cumplía con los requisitos legales para suscribir el contrato sindical No. 035, considerando así que la Administración Departamental de San Andrés y Providencia es solidariamente responsable de posibles condenas que se impongan. 2.2.

Pretensiones. Soportado en la narración de los hechos, pretende con la cursante acción judicial que se declare la existencia de un contrato a término indefinido entre la actora e IPS UNIVERSITARIA, desde el 03 de agosto del 2012 hasta 30 de julio del 2017, como consecuencia de ello, que la contratante persona jurídica y los solidariamente señalados sean condenados a pagar las sumas en dinero correspondientes a salarios básicos mensuales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantías, intereses cesantías, vacaciones y primas de servicio, la liquidación de prestaciones sociales, indemnización moratoria por no consignación de cesantías, indemnización no pago de intereses cesantías, indemnización moratoria del Art 65 CST.

Por su parte, también se condene a los excedentes que resultaren probados por concepto de seguridad social y pensiones, igualmente a la indemnización por perjuicios morales y por último a la ultra y extra petita y que las condenas sean indexadas. Que se condenara en costas y se declarara solidariamente al Departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina Islas de las condenas que se impusieran en la sentencia. 2.3.

Trámite Procesal. Mediante Auto Sustanciación No. 1138-19 con fecha del 04 de diciembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda al tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 74 del C.P. del T., ordenándose correr traslado a los integrantes del extremo demandado. 2.4. Contestaciones de la Demanda.

2.4.1. DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS ANDRES, La entidad territorial, a través de su representante legal, se opuso al éxito de la demanda; en cuanto a los hechos alegados, reconoció como verídicos el primero y el vigésimo, indicando que no tenía conocimiento sobre los demás en nombre de su representada.

En su respuesta, planteó como objeciones preliminares y de fondo la falta de legitimación pasiva, alegando que la demanda no incluía a todos los litisconsortes TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA necesarios, así como buena fe, ausencia de solidaridad, falta de nexo causal, cobro indebido, prescripción, excepción de temeridad y mala fe, y objeciones genéricas.

2.4.2. INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA -IPS UNIVERSITARIA De acuerdo con los hechos de la demanda, como ciertos expresó que eran los hechos primero y segundo, que no le constaban los hechos tercero, sexto, séptimo, octavo, decimo, decimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, y décimo quinto, entre tanto, adujo que no eran ciertos los hechos noveno y décimo séptimo y que los hechos quinto y décimo sexto no eran hechos.

Como excepciones de mérito se propusieron: buena fe, inexistencia de la obligación por no existir relación laboral, inexistencia de obligaciones laborales a favor del demandante, pago y compensación, y prescripción. En escrito de llamamiento en garantía, expuso que entre la IPS UNIVERSITARIA y FEDSALUD se suscribió contrato sindical N°. 035 del 2012, en el cual FEDSALUD se comprometía por medio de sus sindicatos de gremio asociados a desarrollar procesos y subprocesos de salud, en la red pública de san Andrés. Así mismo señaló que la ejecución del contrato se realizó a través de DARSER, razón por la cual, ante una posible condena en contrario se hacía necesario llamar en garantía a FEDSALUD; llamamiento que fue aceptado por el a quo, vinculando al cursante trámite a FEDSALUD.

2.4.3. FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD -FEDSALUD Señaló que la demandante no era afiliada a FEDSALUD, ya que la entidad ni podía afiliar a personas naturales, por lo cual no estuvo bajo el cuidado, delegación o coordinación de la federación gremial, tal situación estima fue reconocida por el actor al no cuestionar el actuar de ella en la relación de hechos de la demanda, señaló no constarle los hechos referidos dado que en los mismos se refiere a entidades ajenas o independientes a ella.

Como excepciones formuló la de prescripción, inaplicación de las normas laborales individuales a los trabajadores afiliados a los sindicatos de gremio que ejecutan contrato sindical, inexistencia de relación laboral individual (falta de prestación personal del servicio, subordinación, salario), inexistencia de responsabilidad solidaria, error en la aplicación normativa, buena fe, pago, compensación u homologación, inexistencia de hechos que fundamenten las pretensiones del demandante frente a FEDSALUD e inexistencia del nexo contractual entre el accionante y FEDSALUD.

Frente al llamamiento en garantía realizado señaló no le constaban los hechos de la demanda, pues la relación entre FEDSALUD y DARSER era que los servicios de medicina general se encontraban a cargo del DARSER y que las actividades fueron desarrolladas por sus agremiados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA con autonomía técnica, administrativa y financiera, por lo que se opuso al llamamiento realizado, sustentando excepciones de inexistencia de solidaridad, cumplimiento del objeto contractual, no existencia de los hechos que fundamenten las pretensiones del llamante e inexistencia de nexo contractual entre el demandante y FEDSALUD.

Mediante escrito separado, solicitó al Despacho a quo, llamar en garantía a DARSER, ante el convenio intersindical para la ejecución de contratos sindicales y procesos complementario, ello por cuanto el demandante en la causa pretende el reconocimiento de prestaciones laborales y ante una posible sentencia condenatoria se hace necesario el llamamiento en garantía, para que el garante responda por los pagos que deban realizarse.

Advirtió que la federación actuó como representante del sindicato DARSER como ente de integración y representación ante las relaciones laborales colectivas sostenidas con la IPS UNIVERSITARIA en el marco del contrato sindical 035.

2.4.4. SINDICATO DE PROFESIONES Y OFICIOS DE LA SALUDDARSER. Descorriendo traslado de la demanda, el sindicato, aceptó la existencia del convenio intersindical entre FEDSALUD y DARSER, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones la de inexistencia en los fundamentos expuestos por el llamante, inexistencia de culpa, inexistencia de solidaridad, prescripción y caducidad, entre otras.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del día 12 de septiembre del 2022, resolvió: Tomando en cuenta la primera pretensión de la demanda, que era demostrar la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre IPS UNIVERSITARIA y la demandante desde el 3 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2017, donde se planteó la prohibición establecida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que no permite la intermediación laboral en actividades misionales permanentes.

Con respecto a lo anterior se dio veracidad por parte del aquo, donde cito la sentencia de la sala laboral CSJ SL3086 DE 2021, que tal prohibición no era aplicable solo para las cooperativas, pues la sala estableció que se extiende a cualquier modalidad de vinculación que afecte los derechos laborales, incluidos los contratos sindicales y otras formas de vinculación fraudulentas.

Por lo tanto, se consideró que, IPS UNIVERSITARIA estaba obligada a contratar directamente al personal para actividades permanentes, como las desarrolladas por la demandante como auxiliar de enfermería en el hospital departamental de SAI. Dejando claro el juzgado de primera instancia que, aunque el contrato sindical es válido en Colombia, está destinado a actividades TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA contingentes, no a las misionales permanentes, se refirieron a la sentencia SL3086 de 2021, que enfatiza el principio de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, y que los empleadores deben asumir directamente la responsabilidad del trabajo permanente del cual se benefician.

Se enfatizó que la demandante prestó servicios como auxiliar de enfermería en el hospital departamental de SAI bajo un contrato interadministrativo con IPS UNIVERSITARIA, a pesar de la prohibición de tercerizar actividades misionales permanentes. Por lo tanto, se declaró que existió un contrato de trabajo indefinido entre IPS UNIVERSITARIA y la demandante durante el período mencionado.

Además, se concluyó que la demandante no tiene pendiente ningún concepto laboral o prestacional durante el tiempo en que estuvo afiliada a DARSER, ya que recibió compensaciones equivalentes a los beneficios de un contrato laboral. A su vez, que las cesantías fueron entregadas o retiradas por la demandante, lo que impidió considerar que hubo mala fe por parte de la empleadora.

En su parte resolutiva se especificó expresamente: “PRIMERO: INADMITIR la tacha de falsedad propuesta por el apoderado de la demandante.

SEGUNDO: DECLARAR que entre IPS UNIVERSITARIA y SHORLEEN LIVINGSTON SERRATO, existió contrato laboral de trabajo entre el 3 de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2017.

TERCERO: ABSOLVER a IPS UNIVERSITARIA de las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia.

CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA de las pretensiones de la demanda, por lo indicado.

QUINTO: ABSOLVER a FEDSALUD y DARSER de las pretensiones del llamamiento en garantía, por lo expuesto.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por IPS UNIVERSITARIA: BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AL NO EXISTIR UNA RELACION LABORAL, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES A FAVOR DEL DEMANDANTE, PAGO Y COMPENSACION. PARCIALMENTE PROBADA la de PRESCRIPCIÓN, todas por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia SEPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA: FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA;

BUENA FE; INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD; INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL; COBRO DE LO NO DEBIDO; EXCEPCION DE TEMERIDAD Y MALA FE. PARCIALMENTE PROBADA la de PRESCRIPCIÓN.

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por FEDSALUD, llamadas: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE FEDSALUD”, “DE LAS NORMAS LABORALES INDIVIDUALES A LOS AFILIADOS PARTÍCIPES QUE EJECUTAN CONTRATOS SINDICALES”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL INDIVIDUAL”, “ERROR EN LA APLICACIÓN NORMATIVA”, “EXCEPCION DE BUENA FE”, “EXCEPCIÓN DE PAGO, COMPENSACIÓN Y/O TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA HOMOLOGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE HECHOS QUE FUNDAMENTEN LAS PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE FRENTE A FEDSALUD”, “INEXISTENCIA DE NEXO CONTRACTUAL ENTRE EL ACCIONANTE Y FEDSALUD”.

PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCION todas por lo expuesto en la parte motivo de la sentencia.

NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por FEDSALUD frente al llamamiento que le hizo IPS UNIVERSITARIA: INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL, NO EXISTEN HECHOS QUE FUNDAMENTEN LAS PRETENSIONES DEL LLAMANTE, INEXISTENCIA DE NEXO CONTRACTUAL ENTRE EL DEMANDANTE Y FEDSALUD, por lo indicado en su oportunidad.

DECIMO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por DARSER: “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”, “PAGO, COMPENSACIÓN U HOMOLOGACIÓN”, “BUENA FE E INEXISTENCIA DE UNA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN EN UN FONDO DE CESANTÍAS”, “PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA LABORAL INDIVIDUAL” y “FORMAS LEGALES DE LA CONTRATACIÓN EN COLOMBIA”.

PARCIALMENTE PROBADA la de PRESCRIPCIÓN, todas por lo expuesto en esta sentencia.

DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a IPS UNIVERSITARIA. Por economía procesal en esta audiencia se fijan agencias en derecho que se tasan en el equivalente al 3% de las pretensiones de índole pecuniario pedidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.” IV.

RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, la apoderada de la parte demandada y los apoderados de las partes vinculadas, impugnaron la decisión de fecha 12 de septiembre del 2022, y sus argumentos fueron los siguientes:

4.1. APODERADO DEMANDANTE En primer lugar, se argumentó si se probaron las tachas de falsedad tanto en el reglamento del contrato sindical como en el acta de vinculación de la demandante con fecha del 11 de julio de 2012. Se sostuvo que no compartía la manifestación del a quo de que la IPS UNIVERSITARIA era una entidad privada, cuando a su juicio según los artículos los artículos 68, 95 y 96 de la ley 489 de 1998 esta es una entidad estatal.

Además, el apoderado rechazó la idea de que todas las prestaciones fueron canceladas legalmente y que el pago por hora laborada estaba legitimado, pues se trataba de unas empleadas, que eran auxiliares de enfermería y enfermeras, de las cuales la IPS UNIVERSITARIA realizó intermediación laboral por medio de sindicatos, para huir de las obligaciones laborales.

En tal entendido, se dijo que nunca se pactó una jornada laboral y que a falta se disposición, se tomó la máxima legal (48 horas), a pesar de ello, las enfermeras trabajaban más de 66 horas a la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA semana y, por tanto, debía reconocérsele un salario básico y las horas extras trabajadas con sus recargos.

También señalo que los trabajadores de enfermería deberían recibir un trato digno y especial, lo cual manifestó que no se cumplía para este caso al pagarles por hora en lugar de reconocer horas extras y dominicales. De esta idea, manifestado que se debía tener en cuenta que FEDSALUD no tenía ni idea que no se les pagaban dominicales a las enfermeras.

Por lo tanto, menciono la falta de un interventor del contrato y no se estuvo de acuerdo con la decisión del juez. Concluyendo con su intención fundamentar y presentar estas argumentaciones ante el Tribunal Superior.

4.2. INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA -IPS UNIVERSITARIA La parte demandada presenta su recurso de apelación basado en varios puntos: el Primero, se hace referencia a la validez de los contratos 540 de 2012 y 035 de 2012, los cuales fueron considerados válidos en el proceso. Luego, da afirmación de quiénes son los beneficiarios reales del servicio de salud, planteando si es la Gobernación de San Andrés o DARSER, y se argumenta que se cumplieron los requisitos de prestación personal, salarios y subordinación. Se destaca la antigüedad de FEDSALUD y DARSER, así como el desconocimiento de los derechos colectivos y de asociación de los trabajadores colombianos al no considerar el contrato sindical celebrado.

También menciona la sentencia SL 3086, que señala la necesidad de evitar el uso indebido de contratos sindicales para eludir obligaciones laborales. Se resalta el cumplimiento de algunas obligaciones por parte de DARSER hacia la demandante, como capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo. Finalmente, se solicitó que se consideren las obligaciones contraídas por DARSER o la Gobernación en relación con el servicio prestado.

4.3. FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD FEDSALUD La parte apelante argumento que la sentencia no es congruente con el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones probadas alegadas por ambas partes. Hizo referencia a una supuesta falta de congruencia en la sentencia, ya que se citan testimonios que contradicen la existencia de órdenes directas por parte del personal de IPS UNIVERSITARIA.

También mencionó que no se logra probar la subordinación, uno de los elementos esenciales para la existencia de una relación laboral individual. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Por lo tanto, se solicitó al Tribunal Superior que revoque el numeral 1 de la sentencia, el cual declara la existencia de un contrato laboral individual entre IPS y la señora SHORLEEN LIVINGSTON SERRATO, ya que dice no haberse logrado demostrar la subordinación requerida.

Se fundamentó el recurso de apelación en las pruebas presentadas en el proceso, que desvirtúan la existencia de una relación laboral individual.

4.4. SINDICATO DE PROFESIONES Y OFICIOS DE LA SALUDDARSER. El apoderado presento el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando supuestos errores que llevaron a la declaración de la existencia de un contrato laboral. Considera que no hay suficientes elementos en el proceso para demostrar los requisitos del contrato de trabajo y, por lo tanto, apela la decisión laboral ordinaria.

Señaló que el contrato sindical en Colombia es una modalidad válida, respaldada por la Constitución Nacional y regulada por diversas leyes y decretos. Discrepo con la interpretación del juzgado respecto al artículo 63 de la Ley 1429 del año 2010, argumentando que no se han vulnerado los derechos constitucionales, legales y prestacionales de los trabajadores.

Así pues, también argumentò que los jueces deben ceñirse estrictamente a la ley y la jurisprudencia, y que el artículo 63 no establece los elementos del contrato de trabajo. Se explicó que durante el proceso no se evidenció la subordinación requerida para establecer una relación laboral individual, igualmente, destacò testimonios y documentos que respaldan su argumento, indicando que no se demostró la existencia de una relación laboral basada en subordinación. Solicita al Tribunal Superior de San Andrés que analice estos argumentos y proceda a revocar la sentencia en ese aspecto.

V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de fecha 01 de febrero de 2023, se admitió el recurso, ordenándose el traslado respectivo, conforme a la Ley 2213 de 2022. Haciendo uso del traslado para alegar de conclusión, y dentro del término legal, se allegaron los siguientes alegatos de conclusión:

5.1. INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA -IPS UNIVERSITARIA La representante legal de la demandada afirmó que se evidenció una supuesta falta de obligación de la entidad hacia la demandante debido a la inexistencia de una relación laboral, tras su minucioso análisis del caso y los elementos necesarios para establecer un contrato de trabajo., TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA se resaltó que la señora SHORLEEN LIVINGSTON SERRATO no prestó sus servicios de manera personal a la IPS Universitaria, que esta institución no tenía la responsabilidad de pagar compensaciones a la demandante, y que no se pudo comprobar que la demandante estuviera subordinada a algún empleado de la IPS.

En cuanto a las omisiones de las obligaciones laborales, se agregó que, al haberse reconocido el contrato laboral directamente con la IPS Universitaria, no era procedente la reclamación de prestaciones económicas. Además, se argumentó que en el transcurso del proceso se demostró que el sindicato Darser cumplió con todas las obligaciones establecidas por la ley y el reglamento.

Por último, se hizo hincapié en el principio de concordancia entre la apelación y la decisión del juez, señalando que lo expuesto en la apelación fue contradicho por el análisis de todos los testimonios presentados en el proceso.

5.2. FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD FEDSALUD Se menciona inicialmente la existencia de discrepancias en la declaración de la testigo, que el apelante considera que no fueron tenidas en cuenta al dictar la sentencia, destacando particularmente la inconsistencia en la referencia que la testigo hizo sobre la autorización de permisos, los informes de novedades y las instrucciones impartidas.

La federación observó durante el testimonio ciertas discrepancias en cómo se describieron esas situaciones, lo que llevó al apelante a argumentar que no se pudo demostrar adecuadamente el elemento de subordinación entre las partes, fundamental para la demanda. Por lo tanto, se solicita que se ratifique la sentencia emitida por el Juzgado laboral del Circuito de esa jurisdicción.

5.3. SINDICATO DE PROFESIONES Y OFICIOS DE LA SALUDDARSER En su escrito de alegato, el Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud fundamentó su postura respecto a la apelación presentada, abordando varios puntos. En primer lugar, hizo referencia al principio de consonancia, argumentando que la segunda instancia debe limitarse a los puntos impugnados por el apelante.

Además, cuestionó la supuesta falta de observación y valoración de la testigo Carmen Bryan, señalando que su testimonio no evidenció actos subordinantes por parte de la Señora Arbeláez y por lo tanto no debería considerarse por el Tribunal. Respecto a la presunta existencia de elementos en el proceso que desacreditan el contrato sindical y la contratación del personal, el sindicato indicó que el apelante no precisó con claridad los elementos que puedan invalidar el contrato sindical, lo que dificulta que el demandado pueda oponerse a los argumentos planteados.

Asimismo, resaltó que el contrato en cuestión cumplió con las formalidades establecidas en la Ley, por lo tanto, considera infundadas las afirmaciones del apoderado de la demandante. Finalmente, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA mencionó el interrogatorio realizado a la demandante, enfatizando que sus respuestas indican que recibió el pago de compensaciones, lo que sugiere que no infringió las prohibiciones establecidas por la normativa vigente.

En consecuencia, considera adecuado que la sentencia de primera instancia sea confirmada. 5.4. DEMANDANTE. Por medio de su escrito de sustentación de alegatos, concluyò que el trabajo suplementario o horas extras se considera parte integral del salario y tiene un impacto directo en el cálculo de las prestaciones, cesantías y otros derechos laborales.

Continúo explicando, que la ausencia de reconocimiento y pago de horas extras claramente documentadas en el expediente significa que su poderdante, la señora LIVINGSTON SERRATO no ha recibido ningún pago relacionado con prestaciones, cesantías u otros derechos laborales. Igualmente, afirmò que el sindicato Darser ha negado el pago de horas extras a su poderdante basándose en el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, negando la aplicabilidad a trabajadores del sector privado, ya que estos se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

Esto contradice la decisión del Honorable Consejo de Estado en una sentencia del 17 de agosto de 2006, que establece que dicha ley se aplica únicamente a trabajadores de la salud del sector público, al ser una regulación derivada del artículo 128 de la Constitución. Dando alusión a la demanda, se presentó supuesta evidencia de las horas extras trabajadas por su poderdante desde agosto de 2012 hasta julio de 2017, las cuales resultan de los turnos realizados tanto en jornadas diurnas (de 7:00 am a 7:00 pm) como nocturnas (de 7:00 pm a 7:00 am).

Esta evidencia se respalda con los registros de turnos y los comprobantes de pago de los meses laborados, lo que arroja las cifras detalladas en cuadros aportados al escrito de sustentación de alegatos1. En el memorial presentado en segunda instancia con fecha del 17 de febrero de 2023, la representante legal de Darser solicitó un control de legalidad sobre la justificación del recurso de apelación presentado por la parte demandante, argumentando que este se consideraba extemporáneo según lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso.

Esta solicitud se fundamentó en el hecho de que el memorial en cuestión fue entregado el 16 de febrero de 2023, y se pidió que los argumentos contenidos en él no fueran tenidos en cuenta. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mandato del numeral 1 del literal B del artículo 15 del CPT. 1 Carpeta 2°instancia-pdf 12/escritos de sustentaciondemandante.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Adicionalmente, revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que conlleve a emitir una sentencia inhibitoria, por lo que pasará a emitirse el fallo que en derecho corresponda. 6.2. Problema Jurídico.

De los argumentos expuestos en la sustentación de la alzada incoada por la parte demandante, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en determinar si entre la demandante u IPS UNIVERSITARIA se habría desarrollado un contrato fijo de trabajo, dentro del cual DARSER actuó como simple intermediario y, de ser así, establecer la procedencia de los pagos reclamados en sede de apelación. 6.3.

Fundamento normativo y jurisprudencial. 6.3.1. Subordinación y contrato de realidad. Los elementos esenciales del contrato de trabajo, según el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, comprenden tres aspectos fundamentales: a) la ejecución de la labor por parte del trabajador de manera personal, es decir, realizada directamente por él mismo; b) la existencia de una subordinación continua o dependencia del trabajador respecto al empleador, lo que permite a este último exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento; c) el pago de un salario como contraprestación por el servicio prestado.

La subordinación se manifiesta en diversos elementos, como la sujeción del trabajador a las directrices del empleador, la continuidad en la prestación del servicio, la exclusividad en la realización de las tareas asignadas, el cumplimiento de una jornada laboral específica, la remuneración acordada, el control por parte del empleador sobre las actividades del trabajador, y la utilización de los recursos proporcionados por el empleador para llevar a cabo las labores, entre otros aspectos.

Es importante destacar que la simple fijación de un horario y lugar de trabajo no implica automáticamente una relación de subordinación establecida por el contrato, sino que se debe analizar las pruebas presentadas durante el proceso para determinarlo. En virtud de la subordinación, el empleador tiene la facultad legal de impartir instrucciones, reglas o normativas relacionadas con la ejecución del trabajo y para asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales adquiridas, lo que implica el ejercicio de un poder de dirección para orientar la conducta laboral y aplicar medidas disciplinarias en caso necesario.

Para rebatir la presunción de subordinación en la prestación del servicio, es necesario demostrar la existencia de una independencia técnica y administrativa por parte del prestador del servicio. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas ha sido establecido desde hace mucho tiempo en nuestro país, iniciando desde TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA el Decreto 2127 de 1945 y reafirmado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, posteriormente constitucionalizado en el Artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

Este principio también está regulado a nivel internacional por la Conferencia de la OIT de 2006 y la Recomendación 1998 derivada de esta, de los cuales se deduce que: i) la realidad de la relación laboral prevalece sobre la denominación que le otorguen las partes; ii) si se demuestra la prestación personal del servicio en un proceso judicial, se presume que existe una relación laboral; iii) esta presunción legal admite prueba en contrario.

Tal como ha sido establecido en la sentencia del 26 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, con el Dr. Camilo Tarquino Gallego como magistrado ponente y el expediente 37995, se ha señalado que, de manera similar a lo expresado por esta misma Corte en las sentencias del 1º de junio de 2004, con expediente 21554, y de julio de 2005, con expediente 24476,: “es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual “la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que el beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. “Así entendida la aludida presunción, simplemente envuelve un problema que tiene que ver con la carga de la prueba.

Más si en el proceso el sentenciador al valorar el material probatorio aportado a los autos, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en lo absoluto, por cuanto es irrelevante. Porque una cosa es quien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de que quien las haya aportado sea una o la otra parte”.

Sobre el particular, en tratándose de la determinación de la existencia de los elementos del contrato de trabajo del personal de la salud, la Sala de Casación Laboral en sentencia Rad.48531 del 16 de agosto de 2017, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se precisó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato» (…) Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan.

Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.

Esas circunstancias, en ocasiones, puede dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, se reitera, el juez está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo”.

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador”. 6.3.2.

Controversias sobre la solidaridad legal entre el empleador y el beneficiario o dueño de la obra, deben ventilarse ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA juez natural. Caso específico de los contratos colectivos sindicales De acuerdo con el artículo 483 del Código Sustantivo de Trabajo, el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde por las obligaciones directas que emanan del contrato y por el cumplimiento de las que se estipulen en beneficio de los afiliados partícipes.

Para garantizar las obligaciones adquiridas, tanto el empresario contratante como la organización sindical deben constituir caución suficiente; si no la constituyen, la ley laboral establece a título de sanción, que cada contratante responde con su propio patrimonio por las obligaciones que adquirió. Frente a los contratos colectivos sindicales, el tema de la solidaridad entre el sindicato, el empresario y los terceros beneficiarios o dueños de la obra contratada, para el pago de compensaciones o salarios y aportes a la seguridad social integral, deben ser resueltas en el escenario natural, es decir, por el juez natural (principio de subsidiariedad de la tutela).

Salvo cuando exista un grave compromiso de derechos fundamentales y en procura de brindar una protección transitoria para evitar que se cause un perjuicio irremediable, es dable que el juez constitucional establezca la figura de la solidaridad legal en materia laboral, dando estricta aplicación a los artículos 32 a 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

De lo contrario, se repite, la competencia natural radica en la justicia laboral por ser el medio judicial idóneo para exponer la pretensión de solidaridad patronal. Siendo así las cosas, la Sala estima que: “…por regla general, las controversias sobre el pago de compensaciones, salarios y aportes al sistema de seguridad social integral de los afiliados partícipes en un contrato sindical, así como la aplicación de la figura de la solidaridad patronal entre el sindicato, el empresario y los terceros beneficiarios de la obra, deben agotar las instancias ordinarias laborales en procura de garantizar el debate jurídico y probatorio en el marco de un proceso judicial, además porque se constituye en la atmósfera idónea para brindar a las partes la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa (artículo 29 Superior)…” Esa regla general solo encuentra una excepción: cuando los derechos fundamentales de los afiliados partícipes se encuentran comprometidos gravemente al punto de causar un eventual perjuicio irremediable.

Sólo en esa circunstancia el amparo constitucional se habilita como mecanismo transitorio hasta tanto, dentro de un término razonable y prudencial, los afectados acudan al juez natural. 6.3.3. Sobre el contrato sindical El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 482 consagra que, “Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA sus afiliados.

Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.” Además, de conformidad con Sentencia del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del seis (06) de julio del 2015, “La finalidad del contrato sindical está dada para la prestación de servicios o la ejecución de obras sin ánimo de lucro con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos.

Son objetivos del contrato sindical, entre otros: mejorar los ingresos para los afiliados a la organización promoviendo el bienestar social, brindar participación activa a los sindicalizados en el desarrollo y sostenibilidad de las empresas, promover el trabajo colectivo o grupal motivando la contratación colectiva, crear confianza y transparencia en las relaciones de la empresa o empleador con los sindicatos y sus afiliados, y ser aliados en la productividad y la calidad.”, teniendo en cuenta que según, lo preceptuado por el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo se entiende por contrato sindical “el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.

Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.” Se tiene entonces que, el hecho de que el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo tenga dispuesto que la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo, no significa una camisa de fuerza para los contratantes en cuanto no puedan convenir otras formas contractuales que se ajusten a la realidad en que pretenda desenvolverse.

Al respecto la H. Corte referida en prelación, se ha ocupado de este particular punto, pues en la sentencia del 25 de julio de 1981, dejó consignado que “Nada se opone, por tanto, a que las partes (el sindicato y el empresario) autónomamente, dentro del marco amplio y flexible de la ley, pacten distintas modalidades de acuerdo con las circunstancias concretas y las necesidades prácticas”.

Lo anterior así puede afirmarse, por cuanto no puede dejarse pasar por alto que en un contrato sindical el sindicato actúa como persona jurídica y como tal tiene la fuerza y autonomía para contratar que trasciende más allá del marco individual en que se desenvuelve un contrato de trabajo, lo que supone que está frente a su contraparte en pie de igualdad.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Por otra parte, de acuerdo con los mismos artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, en conjunto con la reglamentación del Decreto 1429 de 2010, vigente para la fecha de la prestación de los servicios del actor, el contrato sindical es un convenio reglado, solemne, nominado y principal, que debe cumplir con requisitos relativos a la identificación y organización de la obra o servicio contratado, el valor pactado, la selección de los trabajadores partícipes, la afiliación a la seguridad social y la protección en salud ocupacional, entre otras.

Es así que la H. Corte Constitucional al estudiar esta figura jurídica señaló: “…el contrato sindical se caracteriza por ser solemne, nominado y principal, realizado en ejercicio de la libertad sindical, que goza de autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato. Adicionalmente, en virtud de él, (i) el sindicato contratista responde porque sus afiliados presenten los servicios o ejecuten la obra contratada;

(ii) el representante legal de la organización sindical como encargado de suscribir el contrato sindical, ejerce la representación de los afiliados que participan en el mismo; (iii) el sindicato se asimila, sin serlo como quedó dicho, a un empleador sin ánimo de lucro por expresa disposición de la ley laboral y, (iii) en caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores quedan facultados para continuar prestando sus servicios mientras dure la vigencia del contrato y en las condiciones inicialmente estipuladas.” (Sentencia T-457-2011).

Puesta en esos términos, tal como advirtieron en sus participaciones DARSER Y FEDSALUD, es verdad que el contrato sindical no solo existe en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, sino que goza de plena validez y legitimidad, aparte de que, como ya se dijo, atiende fines constitucionalmente legítimos, encaminados a reforzar la defensa de los intereses de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales.

En punto de las afirmaciones advertidas, este cuerpo colegiad, igualmente advierte que ese instituto contractual, cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, dirigidos especialmente a lograr que no se pervierta, en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores.

Es así que el contrato sindical por su naturaleza, requiere de organizaciones sindicales serias, sólidas y financieramente sostenibles; está sometido a veedurías y garantías especiales; conlleva la aprobación de reglamentos claros y estrictos, que velan por la protección de los derechos de los trabajadores partícipes; y, entre otras más, impone salvaguardias mínimas como la afiliación de los servidores al sistema de seguridad social, el desarrollo de normas de salud ocupacional y seguridad industrial y la promoción de capacitación, educación y vivienda para los afiliados.

En este punto puede verse el Decreto 1429 de 2010, que, como lo reclama la censura, estaba vigente para la fecha de la prestación de los servicios de la actora y no fue TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA anulado por el Consejo de Estado. (Sentencia del 6 de julio de 2015, Sección Segunda, rad. 11001-03-25-000-2010-00240-00 (2019-10).

Ver también la sentencia del 11 de mayo de 2020, Sección Segunda, rad. 11001-03-24-000-2016-00549-00). VII. CASO CONCRETO Corresponde a esta institución revisar detenidamente las pruebas presentadas para determinar si realmente hubo una relación laboral que respalde las demandas planteadas en la solicitud inicial. Esto implica verificar si se cumplieron los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Dentro del proceso, se ha constatado que la demandante prestó servicios personales en el Hospital Departamental. Además, la IPS Universidad de Antioquia estaba encargada de la prestación de servicios de salud en el Departamento Archipiélago, según lo establecido en el contrato interadministrativo N°540 del 31 de julio de 2012 celebrado con la entidad territorial.

A su vez, el personal médico asistencial estaba vinculado a través de la Federación Gremial de Trabajadores - FEDSALUD, con quien se firmó el contrato sindical No. 035 de 2012, este contrato tenía como objetivo principal la atención de procesos médicos en la IPS Universitaria sede San Andrés y Providencia, de acuerdo con los requisitos de esta última y a disposición de los sindicatos miembros de la Federación. En este contexto, se evidencia que la contratista tenía la responsabilidad tanto de prestar el servicio como de administrar u operar los hospitales del Departamento, específicamente el entonces Hospital Clarence Lynd Newball, con la intermediación de diversas personas jurídicas.

Así las cosas, tal como lo han decantado esta Corporación en casos similares la IPS Universitaria fungió como verdadera empleadora, pues es quien empleo negocios jurídicos con las agremiaciones sindicales aquí vinculadas por pasiva para supeditar laboralmente a la actora mediante un convenio de ejecución sindical de duración indefinida con el sindicato de profesionales en salud de gremio DARSER llamada por el a quo como litisconsorcio necesario del extremo pasivo dentro del sublitem, convenio que suscrito el 03 de agosto del 2012 para desempeñarse como auxiliar de enfermería en el hospital departamental de esta ínsula y seria afiliado participe del sindicato, según certificación expedida por la representante legal de DARSER que data del 03 de diciembre de 2018, y que finalizo por renuncia al sindicato de la demandante.

En las circunstancias específicas de tiempo, lugar y función de la señora SHORLEEN LIVIGSTON SERRATO durante su empleo, al respecto la testigo YORLANIS PACHECO también señaló que estuvo vinculada con la IPS UNIVERSITARIA a través del sindicato DARSER en calidad TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA de enfermera, relató que la asignaron a funciones más administrativas como lo era en “GIP” pero también tuvo rotaciones en urgencias, y se reunía frecuentemente la señora Martha Elia Arbeláez Ochoa, quien le impartía ordenes, en su calidad de directora de la IPS UNIVERSITARIA que administraba el Hospital2, fácil es evidenciar una prestación personal del servicio, de allí que se activara la presunción de subordinación laboral; supuesto fáctico que encuentra concordancia con las declaraciones que dan cuenta que era IPS UNIVERSITARIA a través de DARSER y la señora MARTHALIA.

Dado esto en preciso señalar que se evidencia una prestación personal del servicio, de allí que se activara la presunción de subordinación laboral; supuesto fáctico que encuentra concordancia con las declaraciones de las señoras YOLANIS PACHECO y VIVIANA PERTUZ, que dan cuenta que era si bien la jefe de enfermeras; para este caso la señora CARMEN BRAYAN, eran quien realizaba los turnos, este requería de autorización previa por parte de la IPS UNIVERSITARIA, autorizaba los permisos o ausencias y tramitaba todo lo referente a la ejecución de los servicios de la actora en su calidad de auxiliar de enfermería, teniendo como extremo temporal del vínculo desde el 03 de agosto de 2012 hasta el 31 julio de 2017.

En el análisis de fondo, se revela un contrato sindical que carece de eficacia, ya que fue establecido para llevar a cabo actividades inherentes y permanentes de la IPS UNIVERSITARIA, en este sentido, la IPS, al ser el beneficiario directo de los servicios prestados, se convierte en el empleador directo de la Señora SHORLEEN LIVIGSTON SERRATO, mientras que el sindicato DARSER actúa simplemente como intermediario en la relación laboral entre las partes en disputa.

Este enfoque se ajusta al principio de primacía de la realidad sobre las formas, el cual reconoce la importancia de la situación fáctica y objetiva del trabajo por encima de lo formalmente pactado. De acuerdo con una interpretación racional y coherente del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, se evidencia que el contrato sindical no fue concebido por el legislador para permitir que el empleador se desvincule por completo de su personal necesario para el funcionamiento o la prestación de servicios esenciales de su empresa, con el propósito de transferir esta responsabilidad a terceros y así obtener una inmunidad total en materia de derechos y garantías laborales.

Por ende, nuestro sistema legal establece que las actividades laborales permanentes y esenciales para la empresa deben ser realizadas por personal contratado directamente, ya que el empleador debe asumir la responsabilidad por el trabajo del cual se beneficia de manera continua. Además, se debe destacar que la ley prohíbe el suministro de personal, salvo en los casos en que entidades autorizadas expresamente por la 2 Carpeta primera instancia actualizada-audio 27/audiencia concentrada #6 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA ley lo ejerzan, siempre dentro de los límites legales y constitucionales pertinentes.

Sobre el particular la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia en providencia SL3086-2021 del 30 de junio de 2021 rad. 79229 con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán (qepd), en tratarse de un caso similar al que no ocupa precisó: “Por otra parte, dentro de esos mismos límites legales estrictos, para la Sala está claro que, como lo dedujo el Tribunal, los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo.

Contrario a ello, para la Sala el contrato sindical fue concebido como una fórmula contractual especial y restringida, para atender necesidades particulares y contingentes de la empresa, que, antes que solucionarse en el mercado de prestadores de servicio, se pudiera atender con los propios trabajadores y sus organizaciones sindicales, bajo reglas de autonomía y cooperación sindical.

Es decir que, por principio, el ejercicio del contrato sindical requiere lógicamente de un sistema de relacionales laborales firme, con organizaciones sindicales sólidas y actuantes en el marco de una empresa, gremio o industria, y no de simples instituciones de papel confeccionadas para intermediar indebidamente en el marco de las relaciones laborales y para asumir toda la responsabilidad frente a los trabajadores.

Para la Corte, tras dicha reflexión, el Tribunal tampoco incurrió en alguno de los errores jurídicos que denuncia la censura, pues, como ya se dijo, a partir de una interpretación racional y lógica del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo se puede entender que el contrato sindical no puede ser indebidamente instrumentalizado para que el empleador se desligue de todo su esquema de producción o de prestación de servicios, necesario para el ejercicio natural de su empresa, con violación de derechos de los trabajadores, y lo cierto es que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 refrenda claramente dicha regla.

En este punto, la Corte debe señalarlo con vehemencia, los sindicatos no se pueden convertir en un triste sucedáneo de las cooperativas de trabajo asociado, que ejercían labores de suministro de personal de manera fraudulenta, luego de la prohibición generada normativa y jurisprudencialmente, que vino a ser refrendada con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010”.

De acuerdo con el análisis del convenio interadministrativo entre la Gobernación Departamental y la Ips Universitaria, se desprende claramente que la provisión de servicios de salud era una parte integral de la misión de la Ips y constituía una de sus responsabilidades principales y permanentes. Por lo tanto, dichos servicios no debían ser contratados a través de sindicatos o terceros, lo que implicaría una violación de los derechos constitucionales, legales y prestacionales de los trabajadores, según lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA En este caso, la evidencia documental no solo demuestra de manera evidente que las actividades contratadas eran esenciales y permanentes para el hospital departamental bajo la dirección de la IPS Universitaria, sino también que el sindicato no disponía de todos los medios o recursos necesarios para ofrecer el servicio contratado, ya que utilizaba los materiales de la IPS demandada.

Por estas razones, el Tribunal determina que el contrato sindical suscrito carece de eficacia. En consecuencia, la Sala concluye que la IPS Universitaria tenía el control y la supervisión sobre los trabajadores, cumpliendo así con todos los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la existencia de una relación laboral, especialmente en lo que respecta a la dependencia. Las órdenes para el funcionamiento del Hospital provenían directamente de la IPS Universitaria a través de su directora, sin presencia significativa de directivos de DARSER en el lugar.

Esto demuestra que el sindicato actuaba simplemente como intermediario para temas de pago salarial y prestaciones, lo que evidencia que los contratos intersindicales y sindicales fueron utilizados para encubrir la verdadera naturaleza de la relación laboral. En resumen, en este litigio se ha demostrado claramente que la demandante prestaba servicios de manera personal sin que la demandada haya demostrado que estos se ejecutaban de manera autónoma e independiente.

Por lo tanto, se mantiene incólume la presunción legal de subordinación, ya que la auxiliar de enfermería estaba sujeta a la dirección y supervisión jurídica de la Ips Universitaria de Antioquia. Estas son las razones por las cuales el recurso de alzada debe ser admitido. Para aclararse la subordinación con la misma sentencia citada anteriormente la SL3086-2021, se destaca lo siguiente: “En lo que tiene que ver con la subordinación, la Corte debe advertir que no es cierto que el Tribunal la diera por sentada con fundamento en las pruebas que mencionan los recurrentes, pues, contrario a ello, lo que afirmó fue que no resultaba trascendente el hecho de que se hubiera desvirtuado o no la presunción de existencia del contrato de trabajo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la abrumadora prueba de que en este caso hubo un ejercicio de contratación fraudulenta que, por fuerza del principio de primacía de la realidad y teniendo en cuenta el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, implicaba tener a Comfenalco como verdadero empleador y a Asisalud como simple intermediaria, inferencia esta que, se repite, no es controvertida en los cargos.

Por otra parte, en gracia de discusión, los documentos a los que se refiere la censura, a saber, comunicación dirigida a los médicos de la Clínica para atender asuntos relacionados con la prestación del servicio y los formatos de actas de reunión del personal médico, permiten ver que, contrario a la organización de un trabajo cooperativo y autogestionario, la demandante estaba envuelta en un esquema de trabajo subordinado, sujeto a control y vigilancia por parte de, entre otras, la directora médico científica de la entidad, además de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA encaminado a suplir las necesidades más esenciales del objeto misional social de Comfenalco Quindío, de manera que era obvio asumir la existencia del contrato de trabajo, en el plano de la realidad”.

Cuestión salarial, reliquidación, trabajo suplementario, dominical y festivo. Considerando lo expuesto anteriormente, dado el objeto de las reclamaciones, corresponde a esta entidad examinar detenidamente las pruebas con el fin de determinar si se ha demostrado la discrepancia entre lo efectivamente pagado y lo que legítimamente se adeuda en términos de compensación mensual, horas nocturnas y festivas laboradas.

Esto podría resultar en la necesidad de recalcular las prestaciones sociales, otorgar los días de vacaciones correspondientes, reconocer el trabajo suplementario realizado, indemnizar por despido injustificado y aplicar las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para realizar los cálculos de los conceptos reclamados, considerando el periodo durante el cual se llevó a cabo el contrato laboral entre las partes, es importante tener en cuenta que la compensación mensual acordada como remuneración se establecía de manera variable según lo estipulado en el reglamento del contrato sindical del DARSER, ya que se basaba en el número de horas trabajadas.

Respecto a lo devengado, se cuenta con una certificación firmada por la contadora de DARSER, en la cual se detalla no solo lo que se ha pagado por concepto de compensaciones mensuales, semestrales, anuales e intereses y de descanso, sino también se registra detalladamente lo entregado mes a mes por concepto de compensación. En su contestación DARSER, se anexo cuadro donde se evidencia la compensación mensual, la compensación semestral, compensación por descanso y la liquidación definitiva firmado por su contadora Luz Marina Jimenez Tobon3.

En este sentido, una vez analizados los montos consignados en la certificación mencionada previamente, en comparación con los recibos de compensación devengada durante la duración del contrato entre las partes, se observa que en los desgloses mensuales se incluyeron los montos correspondientes a las horas laboradas tanto diurnas como nocturnas, festivas y festivas nocturnas, junto con la especificación de la cantidad de horas trabajadas.

Como resultado, tras efectuar los cálculos correspondientes, este Tribunal ha verificado que la cantidad reconocida por concepto de compensación mensual, equivalente al salario, es precisa, al igual que los pagos relacionados con las prestaciones sociales y las contribuciones al sistema de salud y pensiones. En el contexto de la reliquidacion para reconocer el trabajo adicional en días dominicales, festivos y horas extras, se reconoce que algunas 3 Carpeta primera instancia actualizada-pdf06/contestación darser TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA reclamaciones son más sencillas para la trabajadora, ya que solo necesita demostrar la prestación personal del servicio y la subordinación, como ocurrió en este caso, para aspectos como cesantías, intereses, primas y vacaciones.

Sin embargo, en otros casos, como la demostración del trabajo en días festivos, dominicales o suplementarios, la jurisprudencia exige una evidencia clara y precisa. El juez no puede basarse en conjeturas para determinar el número de horas extras o días trabajados en festivos o domingos. Por lo tanto, en el proceso debe haber pruebas sólidas del trabajo adicional realizado por la señora SHORLEEN LIVIGSTON SERRATO fuera de su horario laboral regular.

Después de revisar el expediente electrónico, se encontraron copias proporcionadas por el sindicato de los formatos de turnos de los servicios prestados por la demandante. Estos archivos muestran la clase de jornada en la que trabajaba4 (corrido, mañana, tarde, noche, sábado, festivo o domingo), así como el total de horas laboradas al mes.

Sin embargo, no se especifica la duración de cada turno o jornada, ni su hora de inicio o finalización. Solo se dispone del cuadro elaborado por la parte demandante en el hecho 13 de la demanda, donde se relaciona el número total de recargos nocturnos, horas extras nocturnas, horas extras diurnas y recargos festivos por año y por mes. Sin embargo, para esta Sala, estos documentos resultan insuficientes para proceder con la reliquidacion del salario, prestaciones pendientes y contribuciones al sistema de seguridad social.

Esto se debe a que era responsabilidad de la trabajadora proporcionar los valores y parámetros normativos de referencia correspondientes a los horarios específicos en los que desempeñó sus funciones, así como las horas y días exactos en los que trabajó en días dominicales o festivos. Esto es aún más crucial dado que, según los comprobantes de pago de las compensaciones mensuales (salario) proporcionados por DARSER, se observa que siempre se totalizaba el número de horas nocturnas, festivas y festivas nocturnas, y se realizaba el pago de acuerdo con el valor asignado para cada hora.

Por lo tanto, era responsabilidad de la trabajadora demostrar cuántas horas y en qué días se produjo la omisión de reconocimiento o pago alegada en relación con los mencionados comprobantes de nómina presentados. En contexto con este tema, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL6738- del 11 de mayo 2016 con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán (qepd), explicó lo siguiente: “Acerca de la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de mérito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además, y también con el carácter de preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó 4 Carpeta primera instancia actualizad-pdf06/contestación darser.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA el servicio. Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos fácticos, para que, a su vez, pueda el juez fijar el monto de la condena”. En este punto, la Sala no puede dejar de mencionar que, si bien a lo largo de todo el periodo de empleo de la demandante se le otorgaba un concepto denominado "auxilio de enfermería" de forma mensual, al realizar los cálculos correspondientes se observa que este no se consideró como parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales reconocidas, ni se incluyó en la Base de Cotización para los aportes al sistema de seguridad social realizados por DARSER.

Sin embargo, en esta instancia no es apropiado abordar esta cuestión salarial, es decir, determinar y definir los elementos que conforman el salario, ya que esto no fue objeto de las reclamaciones planteadas en la demanda ni en el recurso de apelación objeto de análisis. Es bien sabido que, en el ámbito laboral, el juez de segunda instancia no puede emitir un fallo que vaya más allá de lo solicitado, en respeto a los derechos al debido proceso y a la defensa, como lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL-9518 (40501) del 22 de julio de 2015.

Por lo tanto, la reliquidación solicitada en la demanda no procede, ya que los montos pagados por compensaciones semestrales, anuales y descansos asimilados a las primas de servicios, cesantías, intereses y vacaciones, respectivamente, se calcularon en base al valor de las horas trabajadas. Como se mencionó anteriormente, no se ha demostrado de manera convincente el trabajo suplementario reclamado, y, además, no se solicitó en la demanda que el auxilio devengado se considere como un factor salarial que pueda dar lugar a la recalificación. Por estas razones, se declara probada la excepción de pago e inexistencia de la obligación con respecto a este asunto.

Para concluir, respecto a los señalamientos de falsedad de documento privado y fraude procesal realizados en la apelación, basados en el contenido del Acta de Junta Directiva N° 11; se destaca que son asuntos que deben abordarse en el marco del proceso penal, donde el juez a cargo tomará decisiones pertinentes según sus atribuciones sobre el presunto delito cometido.

VIII. CONCLUSION Los argumentos anteriores son suficientes para que esta Sala decida confirmar la sentencia íntegramente, al quedar evidenciado dentro del asunto que a pesar de que existió una relación laboral, todas las prestaciones sociales y salarios a que tenía derecho fueron cancelados. IX. COSTAS No se condenará en costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad al artículo 365 del CGP.

Numeral 8, aplicable por remisión expresa del Art 145 del C.P.T y SS, ya que carecería de objeto, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA pues ambas partes, demandante y demandada, apelaron y no tuvieron ánimo de prosperidad sus reparos. X. DECISIÓN Por lo expuesto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora SHORLEEN LIVINGSTON SERRATO contra la INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA “IPS UNIVERSITARIA” y de manera solidaria El DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado, de conformidad al artículo 365 del CGP. Numeral 8, aplicable por remisión expresa del Art 145 del C.P.T y SS.

TERCERO: En firme esta providencia, oportunamente remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO MÁXIMO MENA GIL MAGISTRADO PONENTE SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ MAGISTRADA JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA MAGISTRADO