Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 38SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320120032201 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ROGER ALFREDO PLATA ECHEGARAY Demandado: TELMEX COLOMBIA S.A. Y OTROS Tramite: Recurso de Apelación Sentencia Valledupar, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 27 de marzo de 2025, acta n° 9) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que ROGER ALFREDO PLATA ECHEGARAY promovió contra la sociedad I3C LTDA, ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A. y TELMEX COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declarara que entre él y las sociedades I3C LTDA y Alcatel Lucent de Colombia S.A., existió un Radicación n.° 20001310500320120032201 contrato individual de trabajo desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el 06 de noviembre de 2011, del cual se benefició Telmex Colombia S.A., y que los demandados eran responsables de la «Culpa suficiente comprobada» en el accidente de trabajo que sufrió el 1° de marzo de 2011.

En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios debidamente indexada, por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, más los intereses moratorios del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante el periodo laborado, más la indemnización moratoria junto con las costas procesales y lo que resulte probado en ultra y extrapetita.

En subsidio de la indemnización moratoria, solicitó la indexación de las sumas adeudadas. En sustento de sus peticiones afirmó que se vinculó laboralmente a través de contrato individual de trabajo con la sociedad I3C Ltda, el 6 de diciembre de 2010; que desempeñó en el cargo de Técnico denominado «HFC PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS» en la ciudad de Valledupar; que cumplió horario de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a sábados y devengó un salario mensual de $515.000.

Sostuvo que prestaba sus servicios como subordinado de la empresa I3C LTDA, en su calidad de subcontratista de Alcatel Lucent de Colombia S.A., la cual era contratista de la empresa Telmex Colombia S.A., de la cual indicó, era la beneficiaria principal de la obra. Precisó que para el día 28 de febrero de 2011, le fue encomendada la labor de instalación de un servicio de televisión de Telmex Colombia S.A.; sin embargo, que debido a las condiciones de riesgo del área, sumado a la poca 2 Radicación n.° 20001310500320120032201 visibilidad por la hora y no contar con la dotación de seguridad suficiente, se negó a realizar la orden de trabajo recibida, pero aun así, su empleador al día siguiente le informó que debía cumplir con dicha orden o de lo contrario se tomaría su negativa como falta grave lo que acarrearía la pérdida de su trabajo.

Aseveró que, el 1° de marzo de 2011 en desarrollo de esas labores, sufrió accidente de trabajo al caer del cielo raso de la vivienda donde realizaba la instalación del servicio solicitado, suceso por el cual fue trasladado a la Clínica Laura Daniela S.A., y posteriormente en la Clínica Valledupar, donde fue diagnosticado con Trauma Cráneo Encefálico severo – Edema Cerebral y demás fracturas que le afectaron su vida funcional, por lo cual fue calificado por su ARL Suramericana S.A. con una PCL del 61.46%, y en consecuencia, le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 6 de noviembre de 2011.

Agregó que, pese a las observaciones expuestas por el demandante, su empleador no le suministro los elementos suficientes de protección que pudieran evitar el accidente laboral sufrido, motivo por el cual era responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados, además, expuso que no recibió el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante el interregno de su relación laboral.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 3 de agosto de 20121. Surtido el trámite de notificación, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013 se designó a Edna Cecilia Córdoba Vidal como curador Ad-litem de la demandada EMPRESA 13C LTDA2. Seguidamente las demandadas dieron respuesta así: 1 Folio 139 del Archivo 01 C. PRINCIPAL ROGER PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A 2012-322.pdf de C01PrimeraInstancia 2 Folios 336 y 337 del Archivo 02 C. N°2 ROGER ALFREDO PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A 2012-322.pdf de C01PrimeraInstancia 3 Radicación n.° 20001310500320120032201 La curadora Ad-litem de la sociedad I3C LTDA., no contestó la demanda.

El emplazamiento de la aludida empresa se ordenó y efectúo de acuerdo con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil3. La demandada Telmex Colombia S.A.4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, en su mayoría manifestó que no eran ciertos, mientras que los demás no le constaban. Propuso las como excepciones de mérito las que denominó: «i) inexistencia de solidaridad, inexistencia de contrato de trabajo respecto de Telmex Colombia S.A., inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ii) compensación iii) prescripción y iv) buena fe».

Además, formuló llamamiento en garantía contra la compañía de seguros Liberty Seguros S.A. Edificó su defensa en que nunca dio órdenes ni instrucciones al demandante, por lo que no le constan los hechos relatados. Señaló que en el expediente no reposaba prueba que acreditara que el accidente que sufrió el actor fuera en desarrollo de una actividad laboral a favor de Alcatel Lucent de Colombia S.A., ni mucho menos a favor de Telmex Colombia S.A. Y, en todo caso no se acreditaron los requisitos de la culpa suficientemente comprobada del empleador.

Cuestionó la solidaridad endilgada. En suma, que las pretensiones de la demanda no podían prosperar. ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A.5, se opuso a las pretensiones. Aceptó lo hechos 1°y 2°, frente a demás manifestó que no le constaban. Formuló las excepciones de fondo que denominó «i) Prescripción, ii) 3 Folio 336 del Archivo 02 C. N°2 ROGER ALFREDO PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A 2012-322.pdf y folios 205 y 206 del Archivo 04 C. N°3 ROGER PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A 2012-322.pdf del C01PrimeraInstancia 4 Folio 164 del Archivo 01 C.PRINCIPAL ROGER PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A. 2012-322.pdf 5 Folio 219 del Archivo 02 C. N° 2 ROGER ALFREDO PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A. 2012-322.pdf 4 Radicación n.° 20001310500320120032201 inexistencia de relación laboral y cobro de lo no debido iii) buena fe y iv) la que se observe y verifique de acuerdo a la sana critica del juzgador de instancia».

Y llamó en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A., en el caso que se determinara responsabilidad alguna frente esta sociedad con ocasión a la póliza de seguros n° 17982206. Indicó que, si bien existió un contrato de prestación de servicios entre ella y la sociedad contratista 13C LTDA, no tuvo un contrato de trabajo con el demandante ni tenía conocimiento de las condiciones laborales que el contratista tenía al interior de su empresa, por lo que no era responsable de los perjuicios reclamados con ocasión del accidente de trabajo que padeció el actor.

LIBERTY SEGUROS S.A., contestó el llamamiento formulado por Alcatel Lucent de Colombia S.A.7, manifestando que no le constaban los hechos de la demanda, dado que no fue conocedora ni participe de los mismos. Se opuso a las pretensiones del demandante y planteó las excepciones que denominó «i) inexistencia de relación laboral y solidaridad con respecto a Alcatel- Lucent de Colombia s.a. por ausencia de subordinación, ii) prescripción de la acción en materia laboral, iii) ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad de los demandados, iv) prueba del presunto daño y cuantía, v) enriquecimiento sin justa causa», y vi) cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, frente a los hechos del llamamiento en garantía expuso que eran ciertos, pero aclaró que la póliza de cumplimiento no ampara valores 6 7 Folio 250 del Archivo 02 C. N° 2 ROGER ALFREDO PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A. 2012-322.pdf Folio 24 del Archivo 04 C. N°3 ROGER PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A 2012-22.pdf del C01. 5 Radicación n.° 20001310500320120032201 por concepto de vacaciones, ni indemnizaciones moratorias o de responsabilidad patronal; se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó «i) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, ii) inexistencia de solidaridad frente a Liberty Seguros S.A., iii) inexistencia de obligación indemnizatoria por parte de Liberty Seguros S.A. por la ausencia de cobertura de las vacaciones y la sanción moratoria, iv) ausencia de cobertura de la responsabilidad civil patronal en que incurra el demandado Alcatel-Lucento de Colombia S.A., por no encontrarse amparado dicho evento en la póliza de cumplimiento particular BO 1798220, v) límite de cobertura de acuerdo a la vigencia de los contratos de prestación de servicios amparados y a los limites pactados, vi) excepción innominada», por último, solicitó declarar las demás exclusiones que estuviesen previstas en la póliza invocada, y cualquier otra que se deriven de la ley o del contrato de seguro.

Ahora, frente al llamamiento en garantía formulado por Telmex Colombia S.A.8, frente a los hechos de la demanda principal indicó no constarle, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «i) inexistencia de relación laboral y solidaridad con respecto a TELMEX Colombia s.a. por ausencia de subordinación, ii) ausencia de responsabilidad en cabeza de TELMEX Colombia S.A., teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios de fecha 30 de septiembre de 2010 suscrito con Alcatel-Lucent de Colombia S.A., iii) prescripción de la acción en materia laboral, iv) ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad de los demandados, v) prueba del presunto daño y cuantía, vi) enriquecimiento sin justa causa» y, solicitó declarar cualquier otra que resulte probada en el curso del proceso. 8 Folio 47 del Archivo 04 C. N°3 ROGER PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A 2012-22.pdf del C01. 6 Radicación n.° 20001310500320120032201 En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía indicó que eran ciertos y reiteró que la póliza de seguros no ampara valores por concepto de vacaciones, indemnizaciones moratorias, ni de responsabilidad patronal.

También se opuso a las pretensiones del llamante y planteó las excepciones de mérito que denominó «i) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, ii) imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular BO1791856, por expresa disposición contractual y teniendo en cuenta que el demandante es trabajador de un subcontratista, iii) inexistencia de solidaridad frente a Liberty Seguros S.A., iv) inexistencia de obligación indemnizatoria por parte de Liberty Seguros S.A. por la ausencia de cobertura de las vacaciones y la sanción moratoria, v) ausencia de cobertura de la responsabilidad civil patronal en que incurra el demandado Telmex Colombia S.A., por no encontrarse amparado dicho evento en la póliza de cumplimiento particular BO 1791856, vi) límite de cobertura de acuerdo a la vigencia de los contratos de prestación de servicios amparados y a los limites pactados, vii) excepción innominada», también, solicitó declarar las demás exclusiones que estuviesen previstas en la póliza invocada, y cualquier otra excepción que se deriven de la ley o del contrato de seguro.

III. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, decidió: «PRIMERO: Declarar que entre la demanda I3C LTDA y [ ] ROGER ALFREDO PLATA ECHEGARAY, existió un contrato de trabajo del seis (6) de diciembre de 2010 al seis (6) de noviembre de 2011, de conformidad lo expuesto en la sentencia.

SEGUNDO: Declarar que las demandadas ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A y TELMEX COLOMBIA S.A, son solidariamente responsables de las condenas que en este proceso se profiera en contra de la demanda I3C LTDA, de conformidad con 7 Radicación n.° 20001310500320120032201 lo establecido en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Condenar a la demandada I3C LTDA y solidariamente a ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A. y TELMEX COLOMBIA S.A. a pagar al demandante ROGER ALFREDO PLATA ECHEGARAY las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Auxilios de cesantías $498.406.oo Intereses de cesantías $55.655.oo Primas de servicios $498.406.oo Compensación de dineros por vacaciones $249.203.oo CUARTO: Declarar que existe culpa de la demandada I3C LTDA del accidente que le ocurrió al demandante ROGER ALFREDO PLATA ECHEGARAY, el primero (1º) de marzo de 2011, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Condénese a la demandada I3C LTDA y solidariamente a ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A. y TELMEX COLOMBIA S.A. a pagar al demandante ROGER ALFREDO PLATA ECHEGARAY, por conceptos de perjuicios morales la suma de 100 Salario mínimo legales mensual vigente a la fecha de hacerse efectivo el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Condénese a I3C LTDA y solidariamente a ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A. y TELMEX COLOMBIA S.A. a pagar al demandante ROGER ALFREDO PLATA ECHEGARAY, por conceptos de sanción moratoria ordinaria establecida en el artículo 65 C.S.T., hasta la fecha de la sentencia la suma de $17,853 diarios desde el siete (7) de noviembre de 2011 hasta cuando se verifique el pago de la obligación.

SEPTIMO: Condenar a LIBERTY SEGUROS S.A. como llamada en garantía, a reembolsar a las demandadas ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A. y TELMEX COLOMBIA S.A, los pagos que tuvieren que hacer estas entidades como resultado de las condenas por los conceptos asegurados en este proceso, sin que dichas sumas superen el límite asegurado, conforme el articulo 1089 Código Comercio OCTAVO: Declarar no probadas las excepciones perentorias de mérito o de fondo propuestas por las demandadas y llamada en garantía, de conformidad lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Absolver a la demandada principal I3C LTDA y demandadas solidarias ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A. y TELMEX COLOMBIA S.A, de las restantes pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DECIMO: Condenar en costas a la demandada principal I3C LTDA y demandadas solidarias ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A. y TELMEX COLOMBIA S.A, se fijarán las agencias en derecho conforme lo establecido en el artículo 366 del CGP. (…).» En síntesis, el a quo indicó que el demandante debía demostrar la prestación personal del servicio, con el fin de dar aplicación a la presunción 8 Radicación n.° 20001310500320120032201 contemplada en el artículo 24 del CST, demás, debía probar la duración de la relación de trabajo para la debida calificación de los derechos laborales.

En ese orden, al evaluar las pruebas documentales aportadas y el testimonio de Ángel Rafael Gutiérrez Cujia, destacó que estaba demostrada la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Sociedad I3C Ltda, con extremos temporales desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el 6 de noviembre del 2011 cuando finiquitó con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARP SURA.

Accedió a las pretensiones de condenas por auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones comoquiera que no observó dentro del plenario evidencia del pago de dichas acreencias y derechos laborales. También, impuso condena por indemnización moratoria. Con relación a la pretensión de responsabilidad solidaria, resaltó lo contentivo en el numeral 2° del artículo 34 de la norma sustancial laboral, donde establece que el dueño de la obra es solidariamente responsable de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en los casos de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios del subcontratista.

Por ello determinó que tal evento quedó demostrado y explicó: «(..)En este asunto resulta probado que la convocada a juicio I3C LTDA. suscribió un contrato de trabajo con el señor Roger Alfredo Plata Echegaray el 6 de diciembre del 2010 para cumplir con el contrato de prestación de servicios técnicos que había suscrito con la accionada Alcatel Lucent de Colombia S.A. el día 10 de diciembre del 2010, La que a su vez celebró este contrato para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios que celebró con la accionada Telmex Colombia S.A. el día 30 de septiembre del 2010, dichos contratos le permiten determinar a esta agencia judicial que las demandadas Alcatel Lucent de Colombia S.A. y Telmex Colombia S.A. recibieron o fueron beneficiarias por la labor desarrollada por el por el señor Roger 9 Radicación n.° 20001310500320120032201 Alfredo Plata Echegaray en el contrato de trabajo que celebró con la convocada a juicio I3C LTDA. Por ello resulta procedente para el despacho declarar que en este caso existe responsabilidad solidaria de la demanda.

Alcatel luces de Colombia S.A. Y Telmex Colombia S.A.»9 Frente a la pretensión de responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo, señaló que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo bastaba con establecer si se cumplía con los elementos de la responsabilidad subjetiva como conducta humana, el dolo o la culpa, daño o perjuicio y el nexo causal.

Además, indicó que, de acuerdo a lo reiterado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, la parte demandante tenía la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en la citada normativa, pero con la excepción, que cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de descuido y protección, se invertía la carga de la prueba y era al empleador quien debía asumir la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus colaboradores.

Así las cosas, destacó que con las pruebas documentales aportadas y los testimonios recaudados en el proceso, había quedado demostrado el accidente de trabajo sufrido por Plata Echegaray, el día 1° de marzo de 2011 mientras desempeñaba su labor de Técnico en cumplimiento del contrato de trabajo que celebró con la demandada I3C LTDA, cuya labor se ejecutaba realizando trabajos en alturas y, que pese a estar a un riesgo de caída, no se demostró por la accionada que hubiere realizado los actos tendientes a disminuir los riesgos a que se exponía su trabajador, como lo exigía la Resolución n° 3673 del 2008, vigente que regulaba la materia para el momento de la ocurrencia del 9 Minuto 55:53 del Archivo 13 AUDIENCIA TRAMITE JUZGAMIENTO – ROGER ALFREDO PLATA Vs TELMEX COLOMBIA S.A. y OTROS – 2012-322-20220506_210725-Meeting Recording.mp4 del C01. 10 Radicación n.° 20001310500320120032201 infortunio.

En consecuencia, accedió a la indemnización de perjuicios morales solicitada, en tanto quedó demostrado según el comunicado de su ARL SURA la pérdida de capacidad laboral de 61.46%, y con las historias clínicas se evidencia la gravedad y naturaleza de la lesión, por lo que consideró demostrado la inmensa pena y angustia que sintió como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente laboral, tasando como indemnización de perjuicios morales padecidos la suma de 100 SMLMV.

Seguidamente, respecto de los daños materiales, indicó que no se demostraron los supuestos que lo estructuraban. Negó los intereses moratorios e indexación de estos perjuicios, dado que el pago de la condena debía efectuarse con el salario mínimo mensual legal vigente al momento que se realizara y no a la fecha que se profiera la providencia. Por último, determinó que la llamada en garantía Liberty Seguros S.A era responsable de las condenas impuestas a las demandadas Alcatel Lucent de Colombia S.A. y Telmex de Colombia S.A., de acuerdo con el tenor de las pólizas de cumplimiento aportadas.

Finalmente, negó las excepciones de fondo en contra de las pretensiones de la demanda y llamadas en garantía. IV. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA La demandada Telmex Colombia S.A. formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida. Fundamentó su inconformidad bajo el supuesto de que el a quo realizó una indebida valoración probatoria y una indebida interpretación del artículo 34 del CST que regula la existencia de responsabilidad solidaria, pues explicó que, conforme a los certificados de 11 Radicación n.° 20001310500320120032201 existencia y representación legal de las demandadas I3C Ltda y Telmex Colombia S.A., no existía una correlación entre la actividad económica principal del contratante y del contratista, por ello el pago de las prestaciones y obligaciones exigidas le corresponden a su verdadero empleador I3C LTDA. Respectó a la culpa patronal sostuvo que, no operó lo establecido en los términos del artículo 216 del CST, pues aseguró que fue acreditado que al trabajador se le suministraron todos los instrumentos adecuados para la realización de sus labores y para la protección contra accidentes profesionales, sumado a que de acuerdo a la declaración rendida por Carmen Delia Perea Mosquera, el accidente en realidad se produjo por descuido y falta de cuidado del demandante, además que no se demostró que su empleador I3C Ltda hubiera actuado de manera negligente, descuidada o con imprevisión. Indicó que, ante la acreditación de tales presupuestos fácticos, no había lugar a la indemnización de perjuicios morales ordenada, motivo por el cual solicitó revocar las condenas impuestas en su contra, para en su lugar ser absuelta.

Alcatel Lucent de Colombia S.A., reprochó que no existía la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST, respecto de los valores causados durante la vigencia del contrato de trabajo que existió entre el demandante y la sociedad I3C Ltda., pues de la lectura del Certificado de Existencia y Representación Legal de esta última, su objeto social era ajeno al giro ordinario de los negocios de Alcatel Lucent de Colombia S.A., además, que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo entre el demandante y esta última sociedad, por lo que la única llamada a responder por los valores reclamados es la empresa I3C Ltda. Adujo que por no existir relación laboral alguna con Roger Plata y esa sociedad habría lugar al reconocimiento y pago de indemnización por 12 Radicación n.° 20001310500320120032201 incumplimiento de las obligaciones laborales, ni tampoco al pago de indemnización de perjuicios morales por el supuesto accidente laboral sufrido por el demandante.

Sostuvo que de mantenerse la declaratoria de responsabilidad, la aseguradora Liberty seguros S.A., sería la llamada a responder en virtud de la póliza de seguros n°. 1798220 constituida a favor de Alcatel Lucent de Colombia S.A. Finalmente, la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., en sustento de su inconformidad, afirmó que no estaba llamada a sufragar suma alguna, teniendo en cuenta que habían transcurrido más de dos (2) años para que la parte interesada iniciara la acción pertinente en contra de esta aseguradora, configurándose así la prescripción derivada del contrato de seguro que trata el artículo 1081 del Código de Comercio.

Señaló que la póliza de cumplimiento no se extiende a cubrir al personal de los subcontratistas, como lo es para el caso, el personal que ostentaba la sociedad I3C Ltda.; que en lo que respecta a la cobertura, como garante no está en la obligación de pagos por concepto de vacaciones, sanción moratoria y perjuicios morales, resaltando que las primeras no tienen la categoría de prestaciones sociales.

Por otro lado, refirió que en cuanto a la condena por perjuicios morales no debió ser reconocida, como quiera no se acreditó que producto de ese accidente hubo una afectación moral o psicológica de la persona, y aclaró que dicho perjuicio no se encontraba amparado en las pólizas de seguro, pues estas se limitan al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, mas no responsabilidad civil alguna. 13 Radicación n.° 20001310500320120032201 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 23 de noviembre de 2022, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia emitida el 6 de mayo de 2022.

Mediante proveído de 22 de febrero de 2023 el expediente fue redistribuido al Despacho 05, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA23-6 del 16 de febrero de 2023 y nuevamente mediante auto del 3 de julio de 2024 se ordenó remitir el presente proceso al Despacho 06, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024. En consecuencia, el 15 de noviembre de 2024 la suscrita Magistrada avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

En la etapa de alegatos, la demandada Telmex Colombia S.A. y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. insistieron en los reparos y reproches expuestos en su recurso de alzada, mientras que las demás partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se 14 Radicación n.° 20001310500320120032201 observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si se reúnen los presupuestos del artículo 34 del CST para declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas, respecto de las acreencias laborales reclamadas por el actor, incluyendo la indemnización prevista en el artículo 216 del CST.

Asimismo, deberá evaluarse si en el proceso se acreditaron los elementos de la culpa patronal en el accidente laboral que sufrió el actor y, en caso de ser positivo si fueron debidamente demostrados los perjuicios morales como consecuencia del accidente que sufrió el demandante. En caso de que se mantengan las condenas contra las demandadas solidarías, deberá la Sala determinar lo relativo a la excepción de prescripción del contrato de seguro y si el amparo de los valores contenidos en la póliza de cumplimiento cubre las acreencias laborales de los trabajadores de subcontratistas, relacionados con las vacaciones, sanción moratoria y perjuicios derivados de la culpa patronal.

Análisis del caso concreto. 15 Radicación n.° 20001310500320120032201 En virtud de los reparos formulados por las recurrentes, se advierte en primera medida que, ningún reproche se elevó contra la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo que unió al demandante con la empresa I3C Ltda desde el 6 de diciembre de 2010 al 6 de noviembre de 2011, ni frente al reconocimiento de las acreencias laborales concedidas en favor del precursor, relativas a las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas.

Aclarado lo anterior, para un mejor entendimiento procederá la Sala a resolver los reproches relativos a la estructuración de la culpa patronal de la demandada I3C Ltda en el accidente laboral que sufrió el precursor el 1° de marzo de 2011, para luego estudiar lo concerniente a la solidaridad del artículo 34 del CST y las quejas de la llamada en garantía, relativas a la prescripción del contrato de seguro y los amparos y alcance de las pólizas de seguro expedidas.

Culpa patronal No es materia de debate que el día 1° marzo de 2011, el actor sufrió un accidente, tal como se evidencia en las historias clínicas10 aportadas por el actor que datan la misma fecha, y de igual manera se encuentra probado que como consecuencia este accidente, le fue reconocida pensión de invalidez por parte de la ARP SURA11.

Ahora bien, en cuanto a la culpa patronal el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación del empleador de brindar protección y seguridad a sus trabajadores, asimismo el precepto 57 ibidem 10 Folio 13 del Archivo 01 C. PRINCIPAL ROGER PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A 2012-322.pdf de C01PrimeraInstancia 11 Folio 135 del Archivo 01 C. PRINCIPAL ROGER PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A 2012-322.pdf de C01PrimeraInstancia 16 Radicación n.° 20001310500320120032201 obliga a todo empleador a poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales para garantizar razonablemente la seguridad y salud de los trabajadores.

Por ello, a la luz del artículo 216 del mismo Estatuto, de existir culpa suficientemente probada del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional de su trabajador, será responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Para tal fin, se deben acreditar la i) culpa leve del empleador por negligencia, imprudencia o impericia, ii) el daño generado por causa o con ocasión al trabajo y iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa probada del empleador.

(CSJ SL6497-2015, SL19112019, SL2513-2021, SL5656-2021). Importa precisar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado que: [ ] «[ ] en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020, reiterada en SL 1897-2021).

Respecto a la carga de la prueba, en sentencia CSJSL 5154-2020, la citada Corporación señaló: [ ] 17 Radicación n.° 20001310500320120032201 «[ ]que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019)». Pues bien, siguiendo esa línea de pensamiento, una vez examinadas las pruebas allegadas, así como el escrito de demanda se advierte que, en el presente asunto el accionante delimitó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, en el supuesto que «la parte demandada no le suministro [ ] los Elementos Suficientes de Protección y no se escucharon las observaciones expuestas por él, sino que lo amenazaron con despedirlo si no realizaba la labor», lo anterior sin indicar qué elementos de protección personal (EPP), debieron entregarse al trabajador y la conexidad que existió entre esa omisión y el desafortunado suceso.

Llama la atención de la Sala el hecho de que el actor señalara en su demanda que el accidente ocurrió el día 1° de marzo de 2011, en virtud de una orden de servicio dada por su empleador, para realizar las labores en el domicilio de Carmen Perea Mosquera, en el barrio Garupal de esta ciudad; empero, al plenario aportó como anexo la aludida orden de trabajo, en la que se precisa como fecha de la labor ejecutada el 28 de febrero de 2011, y se deja constancia: «SE INSTALAN 3TV SE DEJAN EN 1.2 Y 3 CUARTO, MARKET 3541087.MV ALRAT018(ROGER)RADIO TL.

FIRMA OT EL SUSC». 18 Radicación n.° 20001310500320120032201 Tal y como se extrae de la siguiente imagen12: Si bien, en el líbelo inaugural el demandante refiere que ese día «le fue encomendada la labor de instalar un paquete de servicios de televisión bidireccional de Telmex Colombia S.A., solicitado por la señora (…), pero por las condiciones del Área (Cielo Raso) y de la hora (5:40 pm) por donde debía pasar el cableado del servicio de televisión bidireccional era muy riesgosa y no contaba con la dotación de seguridad suficiente para ejecutar la labor encomendada, ni el área se prestaba para realizar el trabajo encomendado por las condiciones de visibilidad y deterioro de este, porque hacerlo implicaba poner en riesgo su vida, en vista de su negación a realizar la orden de trabajo, esta le fue cerrada el día 28 de febrero de 2011».

Y en el hecho siguiente explica que el día 1° de marzo de 2011 se presentó en la oficina de su empleador, en la que «le volvieron a dar la orden de realizar el trabajo que no quiso realizar el día 28 de febrero de 2011 (…), informándole que debía cumplir con dicha orden de trabajo, porque era de obligatorio cumplimiento, ya que, de lo contrario, seria tomado como falta grave y le acarrearía la perdida de trabajo». 12 Folio 100 del Archivo 01 C. PRINCIPAL ROGER PLATA VS TELMEX (…).pdf del C01. 19 Radicación n.° 20001310500320120032201 Lo cierto es que, al juicio no se aportó otro medio de prueba que sustentara o soportara su dicho, máxime cuando la orden de trabajo referida previamente deja ver que el actor reportó dicho servicio como prestado el mismo 28 de febrero de 2011.

En ese entendido, no es plausible tener por demostrado que su empleadora tuviese conocimiento de la labor que emprendió el 1° de marzo de 2011, pues de acuerdo con la prueba documental relacionada previamente, el servicio se ejecutó el 28 de febrero de ese mismo año, esto es un día antes. Ahora, aunque la testigo Carmen Delia Perea Mosquera señaló que el actor se presentó el «28 de marzo de 2011» en su domicilio a las 6:30 pm, y que por la hora y ausencia de luz aquella le dijo que acudiera al día siguiente a las 3:00 pm13, a lo que accedió el demandante, sucediendo en ese momento el accidente, lo cierto es que, la declarante no precisó la fecha del infortunio con precisión, además refiere que fue por decisión de aquella que la instalación se debía hacer al día siguiente, relato que contrasta con la versión propia del actor en su demanda y con la prueba documental de la orden de trabajo en que se consignó que la instalación se surtió el 28 de febrero de 2011 sobre las 17:05 de la tarde.

En síntesis, no media prueba en el legajo que acredite la que presencia del hoy demandante en la dirección dónde ocurrió su accidente el día 1° de marzo de 2011 haya obedecido a una orden directa de su empleadora, pues se insiste, el reporte de la orden de trabajo deja ver otra situación. Tampoco tal circunstancia puede extraerse de la declaración de Ángel Rafael Gutiérrez Cujia, quien llegó al lugar de los hechos, luego de ocurrido el accidente14, y 13 Minuto 22:00 Archivo 06 AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO 13 DE ABRIL DE 2015 RAD 2012322. 14 Minuto 42:00 del Archivo 06 AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO 13 DE ABRIL DE 2015 RAD 2012-322. 20 Radicación n.° 20001310500320120032201 al ser consultado sobre la fecha, dirección del lugar de instalación del servicio y quién era el cliente, indicó que no tenía conocimiento15.

Y aun cuando, al proceso se aportó copia de la comunicación del reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada al demandante por la ARP SURA, ninguna otra prueba documental, relativa al trámite de dicho reconocimiento se allegó, esto es, el reporte del accidente de trabajo, la investigación que se hubiese adelantado por parte de su empleador, la solicitud del reconocimiento de la aludida prestación e incluso el dictamen que acredite la pérdida de capacidad y origen a la que hace referencia dicho documento.

Ahora, la demandada I3C Ltda estuvo representada por curador ad litem y si bien, dicho auxiliar de la justicia no contestó la demanda, ello no implica per se la aplicación automática de la presunción legal de certeza de los hechos susceptibles de confesión prevista por la ley procesal. Con todo, debe insistir la Sala en el hecho de que quien demanda la reparación de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con la enfermedad laboral o el accidente de trabajo que desencadenó los perjuicios a ser reparados, encontrándose únicamente demostrado en el legajo que la demandada no capacitó a los precursores en trabajo en alturas, según lo expuesto por el testigo Ángel Rafael Gutiérrez Cujia16, quien no brindó ninguna información sobre los hechos previos y coetáneos al infortunio, a fin de determinar las 15 Minuto 44:00 del Archivo 06 AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO 13 DE ABRIL DE 2015 RAD 2012-322. 16 Minuto 48:00 del Archivo 06 AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO 13 DE ABRIL DE 2015 RAD 2012-322. 21 Radicación n.° 20001310500320120032201 circunstancias del suceso, los elementos de protección personal con los que contaba el demandante y demás aspectos que permitan analizar el nexo causal entre la ausencia de capacitación y el infortunio causado, para así advertir una culpa suficientemente comprobada de su empleadora.

Al respecto la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo pertinente precisó: «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [ ]».

CSJ SL2336-2020”.17 Así las cosas, ante la insuficiencia probatoria respecto a este punto, a criterio de la Sala, la parte demandante no demostró la culpa siquiera leve del empleador en la ocurrencia del accidente laboral acaecido el 1° de marzo de 2011, por Roger Alfredo Plata Echegara y, pues si bien acreditó la ocurrencia del mismo, no probó que alguna acción u omisión del empleador fuera el detonante del infortunio, de donde se concluye que la demandada no está llamada a responder subjetivamente por el accidente sufrido por el actor, toda vez que como se insiste, no se acreditó que lo hubiera causado o contribuido a su estructuración. Bajo ese panorama, se revocará sobre este punto la decisión de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad de los demandados, formulada por la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. 17 CSJ SL1897-2021 22 Radicación n.° 20001310500320120032201 Responsabilidad solidaria.

Respecto a la solidaridad tenemos que el artículo 34 del C.S.T. establece que el beneficiario o dueño de la obra sería solidariamente responsable en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, «siempre que la labor sea inherente a las actividades normales de su empresa o negocio», solidaridad que, en tal sentido, únicamente se fractura en aquellos eventos en que las labores contratadas sean extrañas al objeto social del contratante.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la interpretación de esta norma y ha establecido que la verificación de las condiciones necesarias para desatar las consecuencias de la solidaridad del artículo 34 del CST está permeada por la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la Constitución Política, explicó: «Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel Radicación n.° 92235 SCLAJPT-10 V.00 11 primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692-2017).

De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante.»18 18 CSJ SL1453-2023 23 Radicación n.° 20001310500320120032201 Ahora, en cuanto a las consecuencias de la solidaridad, ha adoctrinado que la responsabilidad solidaria es una garantía a favor de los trabajadores en aquellos escenarios en que los empleadores contratistas carezcan de los recursos suficientes para asumir las acreencias laborales, razón por la cual dicha solidaridad también apareja el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria.

En tal sentido, explicó que cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, como lo sugiere el recurrente, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que, si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, en los términos del artículo 1579 del Código Civil.

De allí que la jurisprudencia defienda el criterio de que, para imponer la condena por sanción moratoria, lo que debe analizarse es «la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista» (CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, reiterada en SL, 13 abr. 2010, rad. 35570). En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que las sociedades Telmex Colombia y Alcatel Lucent Colombia S.A., suscribieron un contrato de prestación de servicios el día 30 de septiembre del 201019, en cuya cláusula 1a se indicó que el objeto era, «prestar los servicios de levantamiento de mapping, digitalización de mapping, diseños de redes HFC, elaborar y entregar dibujo del diseño, construcción, mantenimiento e instalación de redes HFC (…)», Y de igual manera se tiene que para el 1° de diciembre del 19 Folio 206 del Archivo 01 C. PRINCIPAL ROGER PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A 2012-322.pdf de C01PrimeraInstancia 24 Radicación n.° 20001310500320120032201 2010 esta última sociedad, suscribió otro contrato20, con la empresa I3C LTDA, para la prestación de los trabajos y/o servicios técnicos.

Adicionalmente, se encuentra probado que el demandante fue contratado por I3C Ltda para la labor determinada Hfc Prestación de Servicios Técnicos en favor de Alcatel Lucent de Colombia S.A.21, y que sumado a las órdenes de trabajo22 aportadas en el expediente y las declaraciones rendidas por los testigos en la oportunidad procesal, dan certeza que dentro de las labores encomendadas al demandante por su empleador, desempeñaba entre ellas las labores de instalación de servicios relacionados con la empresa Telmex Colombia S.A. También, se observa según los certificados de existencia y representación legal que reposan, el objeto social de Alcatel Lucent de Colombia S.A.23 se contrae entre otros aspectos a «ensamblar, producir, importar, vender, exportar e instalar equipos para telecomunicaciones o para ser usados en cualquier clase de comunicaciones, tomar o dar en arrendamiento esa clase de equipos y prestar servicios de reparación y mantenimiento para los mismos, representar a casas que se ocupen en el ensamblaje, producción, venta, importación o exportación e instalación de toda clase de artículos para comunicaciones y telecomunicaciones».

Y el de Telmex Colombia S.A.24, a «1. El desarrollo de actividades y prestación de servicios de telecomunicaciones (…) 2. Construir, explotar, usar, instalar, ampliar, ensanchar, expandir, renovar, modificar o revender redes y servicios de telecomunicaciones y sus diferentes elementos (…) 6. Ensamblar, diseñar, instalar, poner en funcionamiento y distribuir, comprar, vender y 20 Folio 206 del Archivo 02 C. N°2 ROGER ALFREDO PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A 2012-322.pdf de C01PrimeraInstancia 21 Folio 10 del Archivo 01 C. PRINCIPAL ROGER PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A 2012-322.pdf de C01PrimeraInstancia 22 Folios 100 – 104 del Archivo 01 C. PRINCIPAL ROGER PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A 2012-322.pdf de C01PrimeraInstancia 23 Folio 155 del Archivo 01 C. PRINCIPAL ROGER PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A 2012-322.pdf de C01PrimeraInstancia 24 Folio 186 del Archivo 01 C. PRINCIPAL ROGER PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A 2012-322.pdf de C01PrimeraInstancia 25 Radicación n.° 20001310500320120032201 comercializar toda clase de equipos, productos, elementos y sistemas relacionados con las telecomunicaciones, electricidad electrónica, informática y afines».

Del análisis en conjunto de las pruebas documentales y testimoniales, encuentra esta Sala suficientes elementos para considerar que las funciones que desarrollaba el demandante, resultan conexas con el objeto social de las empresas demandadas, pues como se anotó, en ejercicio de sus funciones se encargaba directamente de la instalación de servicios de televisión y de redes relacionadas con las telecomunicaciones que le fueran ordenadas, frente a la solicitud de los usuarios de Telmex, servicios que prestaba en beneficio de su empleadora y de la empresa Alcatel Lucent Colombia S.A, en virtud del contrato que las unió y así mismo beneficiaba a la empresa Telmex Colombia S.A., en cumplimiento del contrato celebrado por esta misma con la empresa Alcatel.

En síntesis, tal y como lo advirtió el juzgador de instancia, las demandadas Alcatel Lucent Colombia S.A. y Telmex Colombia S.A fueron beneficiadas de la labor desarrollada por Roger Alfredo Plata Echegaray en el contrato de trabajo que celebró con la sociedad I3C Ltda. De acuerdo con lo expuesto, encuentra el Despacho que no hay lugar a eximir de la responsabilidad solidaria a las demandadas por ser beneficiarias de la obra desarrollada por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del CST, pues resulta evidente que las tareas desarrolladas por el demandante tienen relación directa con el tanto con el objeto social de Alcatel Lucent de Colombia S.A y Telmex ColombIA S.A. como beneficiarias de la obra, si se tiene en cuenta que las labores de instalación, configuran el medio para llevar el servicio prestado al usuario 26 Radicación n.° 20001310500320120032201 final y por ello resulta indispensable para el desarrollo de su objeto social, que en forma alguna podrían tenerse como ajenas o extrañas a su actividad económica.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad solidaria de dichas entidades, Alcatel Lucent de Colombia S.A y Telmex Colombia S.A. deben responder igualmente por la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues la misma hace parte de los rubros que deben ser cubiertos por el responsable solidario, pues como se dejó establecido inicialmente en las consideraciones jurídicas, debe analizarse es «la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista», esto sin que haya lugar a estudiar si la conducta de los solidarios estuvo regida por la buena fe, conforme se explicó en líneas anteriores.

Del llamamiento en garantía. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. En este orden de ideas, se tiene que el artículo 1081 del Código de Comercio regula el tema relacionado con la prescripción en el contrato de seguro y contempla 2 modalidades extintivas de las acciones que dimanan de aquel: A la primera, denominada prescripción ordinaria, le asigna un término extintivo de dos (2) años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da causa a la acción; y respecto de la segunda, llamada extraordinaria, la norma consagra un término máximo de cinco (5) años contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas.

En la demanda se pretende que se declare solidariamente responsables a las demandadas Alcatel Lucent Ltda y Telmex de Colombia S.A., por las 27 Radicación n.° 20001310500320120032201 acreencias laborales adeudadas al demandante por su empleadora I3C Ltda, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, encontrándose vigentes durante la relación laboral que existió, las pólizas n° 1798220 y 1791856 expedidas por Liberty Seguros S.A. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio para el asegurado los términos de prescripción comenzaron a correr cuando el trabajador, esto es, el demandante formuló la petición judicial en la que requiere se declare que es responsable solidario, en virtud del artículo 34 del CST, de las obligaciones labores adeudadas.

Por lo que, tomando en cuenta que esta se presentó antes de que operara el término extraordinario de los cinco años -27 de julio de 2012se concluye que el cómputo del término prescriptivo para este caso es el ordinario. Ahora, en el presente caso la demanda se admitió por auto del 3 de agosto de 2012 y si bien, no hay soporte de la fecha de notificación personal de las demandadas Telmex y Alcatel, aquellas allegaron contestación a la demanda los días 4 y 8 de octubre de 2012, oportunidad en la que llamaron en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A., quien se notificó el 24 de abril de 201425 motivo por el cual, resulta palmario el hecho de que no operó la prescripción del contrato de seguro, pues una vez las demandadas tuvieron conocimiento de la reclamación del demandante, situación que ocurrió con posterioridad al 3 de agosto de 2012, procedieron a llamar en garantía a la aseguradora, quien se notificó dentro de los dos 2 años previstos en la norma citada.

Así las cosas, este reparo no prospera. Finalmente, frente al reproche elevado por la condena de reembolso en favor de Telmex S.A. y la cobertura por los conceptos de vacaciones y sanción 25 Folio 23 del Archivo C. N° 3 Roger Plata vs Telmex Colombia (…).pdf del C01. 28 Radicación n.° 20001310500320120032201 moratoria, debe advertirse que, en el expediente existen dos llamamientos en garantía en contra de Liberty Seguros S.A., el primero lo efectúo Alcatel Lucent de Colombia S.A., en virtud de la póliza n° 1798220 tomada por I3C Ltda, mientras que el segundo llamamiento fue el efectuado por Telmex de Colombia S.A., en virtud de la póliza n° 1791856, respecto de los cuales se pronunció la llamada en garantía. En ese entendido la póliza de la que es beneficiario Alcatel Lucent, cubre conforme a sus condiciones generales: «1.5 AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LA ENTIDAD CONTRATANTE ASEGURADA CONTRA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTA OBLIGADO EL CONTRATISTA GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO AMPARADO EN LA POLIZA.

ESTE AMPARO EN NINGUN CASO SE EXTIENDE A CUBRIR AL PERSONAL DE LOS SUBCONTRATISTAS O A AQUELLAS PERSONAS VINCULADAS AL CONTRATISTA GARANTIZADO BAJO MODALIDADES DIFERENTES AL CONTRATO DE TRABAJO O CONTRATOS QUE LO SUSTITUYAN Y GENEREN OBLIGACIONES DE PAGO. EN EL EVENTO EN QUE SE PRESENTE RECLAMACIONES DE VARIOS TRABAJADORES LIBERTY SEGUROS S.A. IRÁ EJECUTANDO LOS PAGOS EN LA MEDIDA EN QUE CADA UNO DE ELLOS ACREDITE SU DERECHO Y EL VALOR ASEGURADO SE IRÁ DISMINUYENDO A MEDIDA QUE SE VAYAN EJECUTANDO DICHOS PACOS HASTA ACOTARLO, SI A ELLO HUBIERE LUGAR»26.

Lo anterior, permite colegir que el amparo cobija las obligaciones laborales que I3C LTDA adeude a sus trabajadores y por las que resulte condenado solidariamente la asegurada Alcatel Lucent Ltda haciendo parte de dichas acreencias lo adeudado por concepto de vacaciones y por 26 Folio 42 del Archivo 04 C. N°3 ROGER PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A 2012-22.pdf del C01. 29 Radicación n.° 20001310500320120032201 indemnización moratoria.

Por lo que, al estructurarse la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 ibidem, en cabeza de la mencionada demandada solidaria, por el pago de las condenas impuestas a I3C Ltda, las cuales constituyen obligaciones laborales, surge para la llamada en garantía la obligación de responder por dicha carga, hasta el monto del valor asegurado, de acuerdo con la póliza de cumplimiento que celebraron las demandadas antes referidas, la cual estuvo vigente para la fecha en que se desarrolló el contrato de trabajo.

Así las cosas, se mantendrá la orden de reembolso en favor de Alcatel y a cargo de Liberty Seguros, por los pagos que realice la primera, en favor del demandante, con ocasión de las condenas por prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria que fueron impuestas. Ahora bien, situación distinta se presenta respecto a la póliza n° 1791856, tomada por Alcatel Lucent Ltda de la que es beneficiario Telmex de Colombia S.A., pues en las condiciones generales se pacta: «ESTE AMPARO EN NINGUN CASO SE EXTIENDE A CUBRIR AL PERSONAL DE LOS SUBCONTRATISTAS O A AQUELLAS PERSONAS VINCULADAS AL CONTRATISTA GARANTIZADO BAJO MODALIDADES DIFERENTES AL CONTRATO DE TRABAJO O CONTRATOS QUE LO SUSTITUYAN Y GENEREN OBLIGACIONES DE PAGO»27.

Comoquiera, que en el presente asunto la relación laboral del actor se declaró con la demandada I3C Ltda y no con Alcatel Lucent Ltda, es claro que dicha exclusión es aplicable, por lo que Liberty Seguros S.A. no está obligada a responder por las condenas que llegue a sufragar la demandada solidaria Telmex de Colombia S.A., por no haber sido el demandante un 27 Folio 66 del Archivo 04 C. N°3 ROGER PLATA VS TELMEX COLOMBIA S.A 2012-22.pdf del C01. 30 Radicación n.° 20001310500320120032201 trabajador de su contratista independiente (Alcatel), sino de una subcontratista.

En ese orden, se modificará el numeral séptimo de la sentencia cuestionada, en el sentido de mantener la condena de reembolso contra la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., únicamente en favor de la garantizada Alcatel Lucent Ltda, mientras que se adicionará un numeral en el sentido de absolver a la referida aseguradora del llamamiento en garantía efectuado por Telmex de Colombia S.A. En virtud de la prosperidad parcial de los recursos de apelación, no habrá condena en costas en esta instancia, las de primer grado estarán a cargo de las demandadas.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEPTIMO de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así: 31 Radicación n.° 20001310500320120032201 «Condenar a LIBERTY SEGUROS S.A. como llamada en garantía, a reembolsar a la demandada ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A., los pagos que tuviere que realizar al demandante como resultado de las condenas por los conceptos asegurados en este proceso, sin que dichas sumas superen el límite asegurado de la póliza N° 1798220 conforme el articulo 1089 Código Comercio».

TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de declarar probada la excepción de ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad de los demandados y absolver a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. del llamamiento efectuado por la demandada TELMEX S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por los motivos previamente expuestos.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva SEXTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 32 Radicación n.° 20001310500320120032201 HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 33