Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 076 Acción de Tutela DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 46 Delegada Ante el Tribunal de Valledupar Derecho Fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00238 00 2026 00079 Amparar Juan Carlos Acevedo Velásquez 178 de la fecha Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ1, en nombre propio, en contra de la Fiscalía General de la Nación- Fiscalía 46 Delegada Ante el Tribunal de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA La accionante DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ, manifestó que el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) elevó petición ante la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de Valledupar, Cesar, con el fin de conocer el estado actual del proceso penal bajo la carpeta No. 590964, en el cual ostenta la calidad de víctima. Informó que la solicitud fue remitida al correo electrónico oficial de la Fiscalía. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la Fiscalía accionada no había emitido respuesta alguna a su solicitud.
Alegó que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición y genera una incertidumbre jurídica que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación general. En consecuencia, solicitó: Que se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía 46 Delegada Ante el Tribunal de Valledupar, Cesar, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, emita respuesta clara, expresa, 1 C.C. No. 77.154.191 de Agustin Codazzi.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar completa y de fondo al derecho de petición presentado el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Que se prevenga a la Fiscalía 46 Delegada Ante el Tribunal de Valledupar, Cesar, para que se abstenga de incurrir en conductas que vulneren el derecho fundamental de petición.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 556, esta Sala, mediante Auto No. 127, del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar a la accionada para que, en el término máximo de dos (2) días rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.
De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1237, del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. Posteriormente, en la misma fecha, en respuesta a la notificación del auto que imprime trámite, la Fiscalía accionada allegó informe requerido4. 3.1. - Informe del accionado y vinculado.
Fiscalía 46 Delegada Ante el Tribunal de Valledupar, Cesar: Mediante comunicado del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Fiscalía accionada remitió el informe solicitado, en el cual manifestó que el siete (7) de marzo de dos mil veintiséis (2026) suministró la información requerida a través del correo electrónico norbeyum77@gmail.com, dando respuesta integral a cada uno de los puntos de la petición. En consecuencia, la entidad sostuvo que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la solicitud fue atendida de manera oportuna y eficaz. 2 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramite.pdf).
Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). 4 Expediente Digital (0006contestacionFiscalia46.pdf). 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00238-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, indicó que, aun habiendo remitido la respuesta con anterioridad, el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) procedió a reiterar el envió de la misma al correo aportado por el actor, por lo expuesto, solicitó que se negara las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ, en nombre propio, en contra de la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 46 Delegada Ante el Tribunal de Valledupar, Cesar. 4.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5.
Asimismo, establece que 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00238-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la: (i) Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de 6 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 7 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00238-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Lo anterior, al omitir el pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud elevada el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En efecto, corresponde a la Fiscalía 46 Delegada Ante el Tribunal de Valledupar, Cesar, el deber constitucional y legal de resolver de fondo la solicitud elevada por el accionante el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en virtud de su competencia funcional. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Fiscalía 46 Delegada Ante el Tribunal de Valledupar, Cesar, le es atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente genera la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante. 4.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 9; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00238-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 10 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”11 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que la accionante radicó derecho de petición el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda de tutela y, en consecuencia, carece de otro mecanismo judicial mediante el cual pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.
Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante presentó la petición el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
No obstante, ante la falta de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. 11 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00238-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pronunciamiento por parte de la entidad accionada, el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) el accionante promovió la acción de tutela, es decir, transcurridos veintidós (22) días hábiles desde la fecha de presentación de la petición. Término que resulta razonable para acudir al amparo constitucional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.
En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de Valledupar, Cesar, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Deryen Norbey Urrea Martínez, debido a que, pese a haber presentado un derecho de petición el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la Fiscalía accionada, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no habían dado respuesta a la petición presentada.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante DERYEN NORBEY MARTÍNEZ en nombre propio, promovió el amparo constitucional en contra de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de Valledupar, Cesar, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto, dicho despacho omitió dar respuestas a la petición elevada por su persona el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Al respecto, la Fiscalía 46 Delegado ante el Tribunal de Valledupar, Cesar, informó que el siete (7) de marzo de dos mil veintiséis (2026) dio respuesta integral a la petición, remitiendo la información requerida al correo electrónico norbeyum77@gmail.com. Indicó que reiteró el envío de dicha respuesta el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), alegando la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por haber atendido el requerimiento de manera oportuna.
Lo anterior fue corroborado por esta Sala con fundamento en el informe y los documentos obrantes en el expediente aportados por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de Valledupar, Cesar. En efecto, mediante escrito del quince (15) de abril ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00238-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de dos mil veintiséis (2026), la autoridad accionada manifestó haber dado respuesta de fondo a la petición de la accionante desde el siete (7) de marzo de la misma anualidad, reiterando dicho envío en la fecha de presentación del informe de tutela.
No obstante, esta Sala advierte que, si bien la Fiscalía 46 Delegada anexó el contenido de la respuesta a la petición, no acreditó de manera fehaciente la notificación efectiva de la misma al accionante. Aunque obra en el expediente el texto de la contestación se echa de menos el soporte técnico, como la guía de envío o el reporte de entrega del correo electrónico, que demuestre que el accionante efectivamente recibió y conoció la respuesta de la entidad.
Sobre este punto, la Corte Constitucional, ha recalcado que el núcleo esencial del derecho de petición no se agota con la simple redacción de una respuesta, sino que exige su debida puesta en conocimiento al peticionario, dado que el incumplimiento del deber de informar la respuesta constituye una vulneración autónoma de este derecho fundamental.
En igual sentido, enfatiza que la respuesta debe ser clara, efectiva y permitir al peticionario conocer la situación real de lo solicitado, garantía que solo se perfecciona mediante una notificación debidamente probada. En consecuencia, ante la ausencia de un soporte que certifique el envío o recibo de la comunicación, esta Sala concluye que la afectación persiste, toda vez que para la plena satisfacción de este derecho no basta con la producción material de una respuesta de fondo, sino que es indispensable asegurar su conocimiento real por parte del peticionario para evitar que permanezca en un estado de incertidumbre jurídica.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 46 Delegada Ante el Tribunal de Valledupar, Cesar que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar la notificación efectiva de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00238-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la respuesta al señor Deryen Norbey Urrea Martínez, debiendo remitir a este despacho el soporte que acredite el recibo de la misma.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DERYEN NORBEY URREA MARTÍNEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00238-00