Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-03-005-2023-00008-02 AutoConfirmaAuto Dr Clara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal- responsabilidad contractual Radicado 41001-31-03-005-2023-00008-02 Demandante Oiden Camacho Solano Demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por medio del cual se negó el decreto de una medida cautelar.

ANTECEDENTES El reclamante presentó demanda verbal de responsabilidad contractual en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A., misma que fue admitida mediante proveído del 9 de junio de 20231. Luego, el gestor posteriormente reformó el escrito genitor y solicitó la siguiente medida cautelar: «El embargo y retención de las sumas de dinero existentes y depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero que posea el demandado en el siguiente establecimiento financiero: a) Banco Popular. b) Financiera Juriscoop. c) Banco Agrario. d) Banco A.V. Villas. e) Banco Pichincha. f) GNB- 1 Archivo PDF. 19. 2023-00008 Admisión.pdf 41001-31-03-005-2023-00008-02 SUDAMERIS. g) Banco de Occidente. h) Banco Scotiabank Colpatria. i) Banco Caja Social. j) Banco Davivienda. k) Banco BBVA.

(…)

SEGUNDO. Sírvase señor Juez: ORDENAR, el PAGO a favor del demandante de los dineros retenidos a la parte demandada con el objeto satisfacer los derechos económicos del señor OIDEN CAMACHO SOLANO, debido a su estado de invalidez y que se derivan del incumplimiento del contrato de seguro de vida suscrito entre las partes.2 » Subsiguientemente, el Despacho competente admitió la reforma suscitada en auto de calenda 23 de julio de 20243, decisión en la que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas.

La determinación previamente expuesta fue objeto del recurso de reposición donde se señaló: «PRIMERO. Presentó RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del numeral 4 del Auto que Admitió la demanda y negó la Medida Cautelar Solicitada con fecha del 23 de julio de 2024.

SEGUNDO. SOLICITO su señoría presentar una nueva solicitud de medidas cautelares o en el lugar de las medidas cautelares presentadas anteriormente y de la siguiente manera: 1. Sírvase señor Juez: DECRETAR, las siguientes medidas cautelares conforme el literal B del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso: ● Se ordene la inscripción de la demanda del inmueble de matrícula inmobiliaria 50S40608770 con cédula catastral No. AAA0233ETYN propiedad de la demandada SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.4.» A su vez, el Juzgador de primer grado denegó el recurso de reposición en providencia de fecha 22 de agosto de 20245, por considerar que la cautela requerida no se acompasa con lo preceptuado en el canon 590 del Código General del Proceso; por ende, el vocero judicial del extremo activo presentó recurso de apelación contra las determinaciones en mención. Sobre el particular, el Juez de instancia concedió el recurso vertical promovido por la libelista en veredicto fechado 8 de octubre hogaño6.

PROVIDENCIAS APELADAS 2 Archivo PDF.60.1 2023-00008 SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR OIDEN CAMACHO. 19JUN24.pdf 3 Archivo PDF. 062. 2023-+00008 AdmitReforma julio 23-24 de lfhjr (1UV).pdf 4 Archivo PDF. 063.1 2023-00008 RECURSO DE REPOSICION AUTO QUE NIEGA CAUTELAR OIDEN CAMACHO. 26JUL24.pdf. 5 Archivo PDF. 063.2 2023-00008 98398649-98400149-BJSUBLQTKBTNNTHJTSWU98400149 26JUL24.pdf. 6 Archivo PDF. 075. 2023-00008 ConcedeApela octubre 8 -24.pdf 41001-31-03-005-2023-00008-02 El 23 de julio de los corrientes, el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva decidió «NEGAR el decreto de las medidas de embargo y secuestro a las cuentas corrientes o de ahorro que pudiese tener la demandada ASEGURADORA SEGUROS DE VIDA SURAMERICA S.A, por no tratarse de un medida innominada, sino de una medida con categorización propia de los procesos ejecutivos (…)» para arribar a esa conclusión, consideró el a-quo, que la solicitud de embargo y secuestro se realizó: «como se (sic) fuera esta innominada, cuando es propia de los procesos ejecutivos, esto es, de naturaleza distinta a los declarativos, en donde como en el presente asunto, no existe certeza del derecho reclamado, y por el contrario, obra decisión por parte del H. Tribunal Superior, en donde se cuestiona la apariencia del buen derecho reclamado por la actora (…)».

Por otro lado, recurre el apoderado del extremo activo la providencia del 22 de agosto del año que avanza, en la que se decidió no reponer el auto recién mencionado ya que: «se tiene que las circunstancias por las cuales fue negado el decreto de medida cautelar solicitada permanecen en igual condición» y teniendo en cuenta que, la cautela requerida no cumple con los requisitos del precepto 590 ejusdem.

LOS MEDIOS DE IMPUGNACION El impugnante presentó recurso de alzada frente a las decisiones supra mencionadas deprecando: «PRIMERO. Presentó RECURSO DE APELACIÓN en contra del numeral 4 del Auto que Admitió la demanda y negó la Medida Cautelar Solicitada con fecha del 23 de julio de 2024 y contra el Auto del pasado 22 de agosto de 2024 QUE DECIDIÓ NO REPONER.

SEGUNDO. SOLICITO que el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA-HUILA, DECRETE las siguientes medidas cautelares: 1. Sírvase señor Juez: DECRETAR, las siguientes medidas cautelares conforme el literal B del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso: ● Se ordene la inscripción de la demanda del inmueble de matrícula inmobiliaria 50S40608770 con cédula catastral No. AAA0233ETYN propiedad de la demandada SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.

TERCERO. SOLICITO que el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA-HUILA, REVOQUE todas las actuaciones que le sean contrario a lo solicitado por la parte demandante como medidas cautelares”. Adicionalmente, precisó que previamente venia solicitando cautelas conforme a la regla establecida en el literal c del canon 590 ibidem, no obstante, en el memorial que consignó el recurso de reposición contra la decisión estudiada imploró medida asegurativa de inscripción de la demanda, por lo tanto arguyó que: «(…) la manifestación que usted hace del TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA (H), del 20 de marzo de 2024, no hace tránsito a cosa 41001-31-03-005-2023-00008-02 juzgada, pues las medidas cautelares solicitadas en el presente recurso y en el recurso de reposición, no son las mismas, pues no corresponde a las medidas cautelares innominadas.7» En tal sentido, considera procedente la inscripción de la demanda, en razón a que, aquella ha sido decretada al interior de diferentes procesos de responsabilidad contra la convocada en otras sedes judiciales.

CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra los veredictos opugnados, expedidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, con ocasión a lo previsto en el numeral 8 del artículo 321 del Catálogo Procesal; la cual se asigna a la magistrada sustanciadora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 íbidem.

Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, se considera que las inconformidades del apelante con las decisiones censuradas se concentran en establecer, si es procedente con base en la aplicación del literal c) del numeral 1° del precepto 590 del C.G.P., decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios de la entidad demandada.

En otro apartado se resolverá lo concerniente a las solicitudes de medida cautelar de inscripción de la demanda peticionada al a-quo en memorial de recurso de reposición contra el auto del 23 de julio pasado y la deprecada ante este Tribunal en escrito de apelación examinado. Para resolver el presente asunto, cabe recordar que el artículo 590 del Código General del Proceso, prevé que, en los procesos declarativos es procedente la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, «cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual».

Asimismo, si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, se podrá ordenar el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda. También, el Juez podrá decretar cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. 7 Archivo PDF. 070.1 2023-00008 PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR. 26AGO24.pdf 41001-31-03-005-2023-00008-02 Para ello, el juzgador deberá apreciar la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

También, es menester que se tenga en cuenta la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, por lo que le es dable decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. Adicionalmente, establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

En relación con este tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC3917-2020, consideró que las medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Además, explicó que las medidas cautelares innominadas “han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio”8.

En la misma línea, manifestó que uno de los elementos distintivos de este tipo de cautelas es su carácter restringido con relación a las establecidas de antaño en el ordenamiento procesal civil, por tanto, requieren de un estudio minucioso sobre las particularidades que rodean el caso en el cual se solicita su imposición. Adicionalmente, debe señalarse que en la sentencia STC3830-2020, que reiteró la sentencia de STC15244-20199, la alta Corte explicó que la categorización de las medidas cautelares: (…) revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de 8 CSJ.

STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-0069901. 9 Mírese también la sentencia STC3917 de 2020. 41001-31-03-005-2023-00008-02 la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.

Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “( ) Innominado(a): Que no tiene nombre especial ( )”2. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “( ) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio ( )” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.

Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “( ) cualquiera otra medida ( )”, segmento que indisputadamente excluye a las otras.». (Negrillas fuera de texto). A la par, el referido cuerpo colegiado en sentencia STC9594-2022, en un asunto donde se evaluaba la procedencia de una medida cautelar nominada decantó: «Recientemente la Sala analizó en providencia STC2459-2022, un caso en el que el juez accionado inadmitió la demanda declarativa -responsabilidad civil- para que los demandantes explicaran, cuáles eran las medidas cautelares que pretendían se decretaran, a lo que estos respondieron que perseguían el embargo y retención de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias y el embargo de secuestro de las sociedades enjuiciadas, las que se tornaban improcedentes para esta clase de procesos.

De ahí que: «(…) no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por los accionantes, en tanto que la providencia reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Ello, porque al analizarse la excepción para agotar la conciliación extrajudicial en juicios declarativos cuando para ello se solicitan medidas cautelares, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, encontró que para el caso sub júdice éstas no eran procedentes, y con ello, que ciertamente el requisito echado de menos por el juzgado al calificar la demanda no había sido satisfecho».

(Negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, se itera que, la ley procesal civil, ha determinado una regulación concreta para la medida cautelar de embargo y secuestro, determinando taxativamente los asuntos en lo que se predica su procedencia, alcance y efectos. De esta manera, la medida cautelar solicitada no es de aquellas innominadas que refiere el literal c del canon 590 ibidem. 41001-31-03-005-2023-00008-02 Así las cosas, considera esta Colegiatura que no hay lugar a revocar el proveído que denegó la cautela requerida por el quejoso, como quiera que, el legislador dispuso con anticipación las medidas cautelares que son procedentes para los procesos declarativos, especialmente, para esta clase de juicios como el que nos ocupa nuestra atención, donde pregonó la situada en el literal b del artículo 590 de la procesal civil 10 previamente referenciada; sin establecerse la viabilidad del embargo y secuestro, salvo «Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante».

En suma, el mecanismo cautelar de embargo y secuestro peticionado no encuentra lugar a abrirse paso, dado que, los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que son los únicos que puede observar la segunda instancia, no son procedentes para que se acceda a la medida cautelar perseguida en concordancia con lo dispensado por el inciso primero del artículo 328 del C.G.P., pues aquella cautela no está contemplada para esta tipología procesal hasta que exista sentencia favorable de primera instancia en favor de la parte demandante, por ende, no avista esta Magistratura yerro susceptible de corregirse en tal aspecto.

Ahora bien, el precursor intercaló el recurso vertical contra la decisión del 22 de agosto de 2024, que resolvió el recurso de reposición frente a la decisión recién estudiada; sobre ello es menester indicar que, contra la providencia debatida no procede ningún recurso, por cuanto, se trata de una providencia que decide una reposición, en coherencia de lo dictaminado por en el inciso 4 del canon 318 que expresa: «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», y como tal pronunciamiento no contiene aspectos decisorios disímiles a los resueltos el 23 de julio de 2024, no se desatará el estudio del mismo, por inadmisible.

Además, se resalta en la reposición elevada por el profesional discente, que se solicitó en dicho memorial el decreto de la medida de inscripción de la demanda, sobre un bien sujeto a registro de propiedad del extremo pasivo ante el Juzgado opugnado, misma que, no se observa que haya sido concedida o negada por el Juez cognoscente, de tal manera que, sin mayor elucubración, encuentra esta funcionaria judicial que esta no es la senda procesal adecuada para predicar la resolución de la medida solicitada ante dicho operador de justicia, pues esta debe ser solventada por el Juzgado donde cursa el trámite judicial.

Finalmente, frente a los pedimentos de la precitada cautela y la solicitud de revocar «todas las actuaciones que le sean contrario (sic) a lo solicitado por la parte demandante» impulsadas ante esta Corporación en el escrito de alzada, como se dijo, se encuentra en 10 «b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.» 41001-31-03-005-2023-00008-02 cabeza del juez de conocimiento primigenio, más no de este cuerpo colegiado, y en virtud de ello, no se podría definir por parte del juzgador de segunda instancia, la suerte de las cautelas cuyo pedimento fue efectuado por la actora, de ahí que, el objeto de lo solicitado no es materia de resorte de esta Magistratura; sin encontrar ningún aspecto adicional que deba ser desatado por esta funcionaria.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el auto apelado íntegramente, se declarará inadmisible el recurso contra la decisión no susceptible de alzada, y se remitirá por ser de su competencia, a la sede judicial impetrada, las solicitudes elevadas con relación a la medida cautelar de inscripción de la demanda que ha reseñado el apoderado proponente en los memoriales de los recursos estudiados.

Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al apelante vencido, señor Oiden Camacho Solano, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de la parte pasiva Seguros de Vida Suramericana S.A. Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 23 de julio de 2024 en razón a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 22 de agosto de 2024, por lo señalado en las consideraciones.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte activa ante la improsperidad de su recurso.

CUARTO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión; previéndolo para que resuelva las solicitudes de medidas cautelares impetradas en los memoriales de recurso de reposición y apelación elevadas por el apoderado del extremo activo.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2096dbd285353122f0e9850313b0dff1a04181eb57d4f2066b8201a5c2fff7d Documento generado en 14/11/2024 02:40:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica