Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20260312SentenciaTutelaSegundaInstanciaSANG202600001R064

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Sonya Aline Nates Gavilanes

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013103003-2026-00001-01 (064) Acta de Discusión No. 093 Armenia, Quindío, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se procede a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 26 de enero de 2026 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, a través del cual se resolvió la acción de tutela promovida por DANIEL AUGUSTO USMA QUINTERO, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó a ANDREA XIMENA RUIZ MARTÍNEZ, JAVIER DELGADO DUEÑES, SERVIENTREGA S.A., MUNICIPIO DE ARMENIA – INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE ARMENIA y ALMIVIA LÓPEZ HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se afirma, que la señora ANDREA XIMENA RUIZ MARTÍNEZ presentó demandada de restitución de bien inmueble arrendado en contra del accionante, asunto que correspondió al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, radicación 2023-00574-00, que lo admitió mediante auto de 12 de abril de 2024; que el 24 de septiembre de 2024 se intentó la notificación a través de la empresa de correos SERVIENTREGA S.A., por lo que se procedió al control de términos de traslado mediante constancia secretarial de 14 de noviembre de 2024, profiriendo sentencia de única instancia el 29 de noviembre de 2024.

Que conoció la existencia del fallo emitido en su contra el 2 de diciembre de 2024 por la administradora del Centro Comercial donde está ubicado el local objeto de restitución; que el 5 de diciembre de 2024 presentó nulidad por indebida notificación, pues si bien recibió el correo electrónico el 24 de septiembre de 2024, que al parecer decía contener una notificación, los archivos que fueron cargados a la plataforma no permitían su consulta ni descarga, TUTELA No. 630013103003-2026-00001-01 (064) 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público anexando los pantallazos que daban cuenta de ello, razón por la que no tuvo acceso al escrito de demanda ni mucho menos al auto admisorio.

Que por proveído de 15 de enero de 2025, el Juzgado accionado decretó como prueba oficiar a SERVIENTREGA S.A. para que certificara el contenido del mensaje de datos remitido el 24 de septiembre de 2024 con destino al demandado DANIEL AUGUSTO al correo megatennis3@hotmail.com y si los documentos adjuntados podían ser visualizados por éste y en caso contrario, informara tal circunstancia y los motivos de la misma; que el 25 de junio de 2025 la empresa de correo confirmó que tanto el mensaje como los documentos allegados fueron abiertos y que su contenido fue accesible para el destinatario.

Que por providencia de 8 de agosto de 2025 se negó la nulidad planteada, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero despachado desfavorablemente y, el segundo, negado por auto de 16 de octubre de 2025. Que con la emisión de los citados proveídos, el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, configurándose el defecto fáctico material o sustantivo, ya que al momento de resolver sobre la nulidad procesal ninguna manifestación elevó del porqué desechaba las pruebas aportadas que demostraban que no conocía el contenido de la demanda ni del auto a través del cual se admitió la misma; que la prueba decretada de oficio no fue precisa y puntual, pues lo que se tenía que determinar era si para el día 24 de septiembre de 2024 los archivos enviados con la notificación presentaron problemas para su visualización. Por lo anterior, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, buena fe, seguridad jurídica, trabajo y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en consecuencia, se dejara sin efectos los autos de 8 de agosto y 16 de octubre de 2025 proferidos por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, ordenándose al citado juzgado la emisión de una nueva decisión.

2. TRÁMITE IMPARTIDO El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, que admitió la acción de tutela mediante auto de 14 de enero de 2026, ordenando la vinculación de ANDREA XIMENA RUIZ MARTÍNEZ, SERVIENTREGA S.A., JAVIER DELGADO DUEÑES y el MUNICIPIO DE ARMENIA – INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA. A través de TUTELA No. 630013103003-2026-00001-01 (064) 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público proveído de 22 del mismo mes y año, dispuso la vinculación de la señora ALMIVIA LÓPEZ HERNÁNDEZ.

El JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, sostuvo que el actor faltaba a la verdad cuando manifestaba que desconocía del proceso de restitución adelantado en su contra, pues fue debidamente notificado del mismo a la dirección electrónica megatennis3@hotmail.com, a través de mensaje de datos, conforme lo disponía el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; que se contaba con el acta de envío y entrega de la notificación, la cual fue emitida por SERVIENTREGA S.A., en la que se hizo constar que el acuse de recibido ocurrió el “2024/09/24 Hora: 16:52:13”; que mal haría en poner en tela de juicio la certificación emitida por la empresa de mensajería que daba certeza de la entrega de la notificación. Que pese a que el promotor tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, fue renuente y negligente, pues no solicitó el reenvío de los documentos que supuestamente no recibió, ni acudió a la secretaría del Juzgado con la misma finalidad, a pesar que del contenido del mensaje se podía visualizar la naturaleza del proceso, su número de radicación y los datos de las partes, pretendiendo con la nulidad implorada, como con la presente acción, revivir términos procesales ya fenecidos, por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo.

SERVIENTREGA S.A. expresó que no le constaban los hechos relacionados en el escrito de amparo; que verificados sus registros se advertía que “el día 24 de septiembre del año 2024 siendo las 14:41 horas se realizó el envío de “PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO bajo número 630014003008-2023-00574-00” al correo electrónico megatennis3@hotmail.com del señor DAMIEL (sic) USMA”, en el cual se observaba que el destinatario abrió la notificación, conforme al acta de envío y entrega del correo electrónico que el mismo accionante adjuntó en este trámite constitucional.

El MUNICIPIO DE ARMENIA – INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE ARMENIA, sostuvo que correspondió por reparto el despacho comisorio 074, a través del cual fue comisionado para efectuar la restitución del bien, fijando la diligencia de entrega para el 13 de enero de 2026 a partir de las 8:30 a.m., pero que la misma se suspendió debido a que el apoderado judicial del actor le comunicó sobre la existencia del presente amparo.

Que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues desconocía los hechos que fundamentaban la presente acción. TUTELA No. 630013103003-2026-00001-01 (064) 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Los demás vinculados guardaron silencio. El a quo profirió sentencia el 26 de enero de 2026, a través de la cual declaró improcedente el amparo incoado.

Como fundamentó de su decisión, expresó que se incumplía con el requisito de subsidiariedad, precisando que el promotor contaba con el recurso extraordinario de revisión para debatir la indebida notificación, por lo que el no haberlo presentado previamente, tornaba improcedente el amparo e impedía su análisis de fondo.

3. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, manifestando que con el amparo no cuestionó la sentencia emitida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado sino los autos que negaron la nulidad planteada, por lo que el recurso extraordinario de revisión no procedía contra los proveídos cuestionados y si en gracia de discusión se aceptara que era procedente sería ineficaz, pues en ese mecanismo extraordinario se debían surtir las etapas propias de un proceso común y corriente que resultaría ser demorado, lo que se configuraría en un perjuicio irremediable, por cuanto, el inmueble objeto de restitución era un local comercial del cual obtenía su sustento para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil Familia Laboral.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro TUTELA No. 630013103003-2026-00001-01 (064) 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es que el amparo fue instituido como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional del amparo contra decisiones judiciales, la misma Corporación ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la TUTELA No. 630013103003-2026-00001-01 (064) 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros que lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, adoptando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.

Es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Sobre el particular se pronunció la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 1706 de 19 de febrero de 2020, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, en la que textualmente se dijo: “3.

Por virtud de lo anterior, se insiste, se descarta la eventualidad de predicar que en las decisiones censuradas el funcionario judicial acusado hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, las mismas están soportadas en la normatividad sustantiva y adjetiva aplicable, cuestión que impide sostener, entonces que en ellas hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela TUTELA No. 630013103003-2026-00001-01 (064) 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público frente a lo resuelto, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ, STC056-2020). 4.

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC124-2020)”.

(Negrillas fuera de texto) CASO CONCRETO Lo que en últimas pretende el actor con la impugnación es que se deje sin efectos los autos de 8 de agosto y 16 de octubre de 2025 emitidos por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA QUINDÍO, a través de los cuales se negó la nulidad por indebida notificación, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado formulado en su contra por ANDREA XIMENA RUIZ MARTÍNEZ.

La parte accionante sostiene, que en el trámite del citado proceso el Juzgado accionado vulneró su derecho al debido proceso y, si bien la decisión de si hubo o no la supuesta trasgresión se tomará al estudiar el fondo del asunto, la Sala advierte que la cuestión planteada sin duda alguna tiene relevancia constitucional, porque está en juego el derecho al debido proceso constitucional.

Igualmente, se cumplen los demás requisitos de procedibilidad, pues la tutela fue interpuesta en un término razonable; contrario a lo referido por el fallador de primer grado se cumple el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto que negó la nulidad se formuló recurso de reposición, resultando improcedente el de apelación; en el escrito de solicitud de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, finalmente, no se trata de sentencia de tutela, siendo del caso descender a analizar si el trámite adolece de los defectos alegados por la parte actora.

Veamos entonces las actuaciones cuestionadas dentro del proceso con radicación 2023-00574-00, que se acusan como atentatorias de los derechos fundamentales. DANIEL AUGUSTO USMA QUINTERO formuló ante el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, la nulidad procesal por indebida TUTELA No. 630013103003-2026-00001-01 (064) 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público notificación, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por ANDREA XIMENA RUIZ MARTÍNEZ en su contra.

Por proveído de 8 de agosto de 2025 el Juzgado accionado, negó la nulidad propuesta por el promotor, al considerar: “(…) De las actuaciones desplegadas en el expediente digital, encontramos, que, desde la presentación de la demanda, la parte actora indicó que el demandado DANIEL AUGUSTO QUINTERO USMA, podía ser notificado calle 17 No 14 -07 de la ciudad de Armenia, correo electrónico Megatennis3@hotmail.com, indicando que obtuvo directamente dicha información del contrato de arrendamiento anexo.

Aunado a ello, el extremo activo de la litis, agotó la respectiva notificación en la dirección electrónica referida en líneas anteriores, es decir, Megatennis3@hotmail.com, con acuse de recibido, que data del 24 de septiembre de 2024 como consta en la certificación expedida por Servientrega, la cual se trae a colación: (…) Es así, como este estrado judicial constató en el cotejo obrante en el archivo 023pdf del cuaderno principal y 025 del cuaderno de la presente nulidad, que la notificación cumple con los postulados del artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 al evidenciarse la remisión al canal digital reportado por el demandado al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, mismo que fue utilizado por el extremo activo de la litis para integrar el contradictorio y al arrojar acuse de recibido por parte del destinatario, nada obsta para que, de contera se tuviera en cuenta y debidamente acreditado el enteramiento personal ya referenciado.

Ahora bien, de los documentos aportados al plenario por “SERVIENTREGA CENTRO DE SOLUCIONES”, se pudo constatar que contrario sensu, lo esgrimido por el extremo demandado, los anexos incorporados al mensaje remitido el 24 de septiembre de 2024, permiten su descarga y visualización, como a continuación se ilustra: (…) De esta manera, el Despacho no comparte la posición del incidentista sobre la inconformidad con la notificación y menos aun cuando no está refutando el hecho de que el canal digital suministrado por el extremo actor, no sea realmente de su propiedad, únicamente resalta que no se le permitió la visualización de los anexos incorporados al mensaje, tesis que como se indicó líneas atrás, se cae de su propio peso, al contarse por este Operador Judicial que los documentos pueden ser descargados y visualizados.

Sumado a lo anterior, no deja de resultar reprochable, que el extremo demandado, aun conociendo que estaba involucrado en un proceso jurisdiccional, no hubiere concurrido al mismo, adoptando una posición despreocupada, desinteresada, apática e indiferente, y que su intervención solo hubiere ocurrido después de adoptarse la sentencia que finiquitó la instancia. En ese sentido, la normativa atinente al caso, esto es el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 consagra que “La TUTELA No. 630013103003-2026-00001-01 (064) 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”(negrilla y subrayas del Juzgado), siendo latente que la exigencia se centra precisamente en que se recepcione acuse de recibido como efectivamente ocurrió en el presente caso, sin que deba adicionarse otras prerrogativas como lo quiere denotar el ciudadano QUINTERO USMA, frente a los anexos del mensaje de datos.

Para dar soporte a lo anterior, es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de junio de 2020 magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo con relación a la notificación y aquellos eventos en que se entiende debidamente agotada: (…) En conclusión, no se hallan hechos vulneradores al debido proceso, derecho de defensa y contradicción invocados por el demandado, toda vez que el correo electrónico a través del cual se surtió su notificación pertenece al señor DANIEL AUGUSTO USMA QUINTERO, quien lo suministró en su momento a la demandante y al radicarse la demanda, la señora ANDREA XIMENA RUIZ MARTINEZ dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que claramente consigna lo siguiente: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” De esta suerte, el minúsculo condicionamiento para dar aplicabilidad al principio de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso, y de paso el Derecho de Defensa, se halla en que los asociados que deban ser convocados a la actividad jurisdiccional del Estado, tengan conocimiento sobre la existencia del proceso que se ventila en su contra, mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en la dirección física si fue reportada o a través del correo electrónico previo el cumplimiento de los postulados establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, y solamente, de manera excepcional, en cuanto no sea posible cumplir con dicha diligencia personal, es viable acudir a los demás actos supletivos de enteramiento, como lo es el emplazamiento, cuando el interesado al informar la dirección, manifieste desconocer el lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente, las cuales en el presente caso, NO están cobijaos con ningún tipo de irregularidad, tal como lo señalamos locuciones anteriores.

Como se ha dicho, la notificación personal redunda en la protección del derecho de defensa que debe comportar toda actuación judicial, el cual envuelve el Debido proceso, para que, de esta manera, los sujetos involucrados en el asunto puedan postular los medios de defensa que en su haber se encuentren. No es dable, entonces, que el demandado pretenda revivir términos ya vencidos, cuando tuvo la oportunidad legal para ejercer su defensa, pues, de las constancias de envío de la notificación vía correo electrónico, se desprende que hubo acuse de recibido del mensaje de datos y anexos, guardando silencio absoluto frente a la demanda, teniendo conocimiento de la misma, y solo hasta TUTELA No. 630013103003-2026-00001-01 (064) 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público ahora, a través de este instrumento procedimental, trate de invalidar la actuación surtida bajo aseveraciones que no tienen asidero jurídico ni probatorio.

Conforme a lo precedente, no encuentra el Despacho, que se haya notificado ilegalmente el auto admisorio de la demanda, o se haya violado el derecho de defensa de la parte demandada, o se esté violando el debido proceso, ya que se le ha dado aplicación a las normas procedimentales vigentes a la fecha de correspondiente trámite, evidenciándose que no hay yerros o pifias en el trámite de lo actuado, sin que se avizore, causal de nulidad que pueda deprecarse en este instante procesal, y por lo tanto, el pedimento implorado por el señor DANIEL AUGUSTO USMA QUINTERO, no podrá salir airoso, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído”.

Contra esa decisión el aquí accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron atendidos mediante proveído de 16 de octubre de 2025, en forma desfavorable, confirmando el auto de 8 de agosto de 2025 y resolviéndose no conceder el recurso de apelación, toda vez que se trataba de un proceso de mínima cuantía. En la citada providencia se dijo textualmente: “(…) De las actuaciones desplegadas en el expediente digital, encontramos, que, desde la presentación de la demanda, la parte actora indicó que el demandado DANIEL AUGUSTO QUINTERO USMA, podía ser notificado calle 17 No 14 -07 de la ciudad de Armenia, correo electrónico Megatennis3@hotmail.com, indicando que obtuvo directamente dicha información del contrato de arrendamiento anexo, dirección electrónica donde se agotó el 24 de septiembre de 2024 la respectiva notificación personal, hecho que no sería objeto de debate.

Ahora bien, frente a los planteamientos de censura se tiene que, en atención al despliegue probatorio realizado por este Operador Judicial y los documentos aportados al plenario por “SERVIENTREGA CENTRO DE SOLUCIONES”, se pudo constatar que, opuesto a lo esgrimido por el extremo demandado, los anexos incorporados al mensaje remitido el 24 de septiembre de 2024, permitirían su descarga y visualización, y así lo señala la empresa de mensajería en memorial del pasado 25 de junio1, que sobre el particular expresa: “…En atención a su requerimiento, me permito certificar lo siguiente en relación con el comunicado con ID 1407556, el cual se adjunta con su respectivo testigo certificado: 1.

El mensaje de datos (correo electrónico) fue remitido el día 24 de septiembre de 2024 por el mandatario judicial del demandante, JAVIER DELGADO DUEÑEZ, desde la dirección electrónica javierdelgado1105@gmail.com, con destino al demandado DANIEL AUGUSTO USMA QUINTERO, a la dirección megatennis3@hotmail.com. 2. Según la trazabilidad técnica registrada en el sistema, el mensaje se encuentra en estado "Lectura del mensaje", lo cual certifica que el destinatario abrió el correo electrónico. 3.

Asimismo, se realizó validación técnica sobre la apertura y visualización de los documentos adjuntos en formato PDF, concluyendo que los archivos pudieron ser TUTELA No. 630013103003-2026-00001-01 (064) 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público visualizados correctamente por el destinatario. No se reportaron errores de compatibilidad ni impedimentos técnicos que afectaran su lectura.

Por lo tanto, se confirma que tanto el mensaje como los documentos adjuntos fueron abiertos y que su contenido fue accesible para el destinatario…”. (negrilla y subrayado del despacho)” Bajo este panorama, no le queda más a este Estrado que alejarse de la tesis del recurrente, pues, la compañía que realizó él envió de la diligencia de notificación personal refuta de forma categórica y expresa que los documentos remitidos el 24 de septiembre 2024, no permitieran su descarga y visualización, y por el contrario, aduce, que según la trazabilidad técnica registrada en su sistema el mensaje se encuentra en estado de lectura del mensaje, lo cual certifica que el destinatario abrió el correo electrónico.

Sumado a lo anterior, no deja de resultar reprochable, que el extremo demandado, aun conociendo que estaba involucrado en un proceso jurisdiccional, no hubiere concurrido al mismo, adoptando una posición despreocupada, desinteresada, apática e indiferente, y que su intervención solo hubiere ocurrido después de adoptarse la sentencia que finiquitó la instancia, máxime, cuando él, de lo que presuntamente pudo visualizar del del mensaje, podía conocer que existía un proceso judicial en su contra iniciado por su arrendadora, tal y como lo deja entrever la captura de pantalla arrimada por su mandatario: (…) En conclusión, la decisión tomada por el Despacho a través del auto fechado el 08 de agosto de 2025, se encuentra debidamente ajustada y por lo mismo, no se repondrá, quedando entonces incólume.

Consecuente a ello, la gestor judicial de la parte actora, presenta recurso de apelación en subsidio al de reposición, contra el mismo auto; empero, aun cuando el proveído es susceptible de alzada ante la decisión que en él se consigna, lo cierto es que para que ello proceda, es necesario verificar el factor cuantía del asunto, y como este, desde su formulación es de mínima cuantía, al no superar el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a que alude el artículo 25 del Código General del Proceso, es improcedente el recurso propuesto y por lo mismo se negará”.

Al efectuar el análisis de los autos de 8 de agosto y 16 de octubre de 2025, que negó la solicitud de nulidad y resolvió el recurso de reposición contra esa determinación, advierte la Sala que con las citadas decisiones no se ha lesionado ninguno de los derechos fundamentales del accionante, ni se ha incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, ya que las mismas están suficientemente argumentadas, no son el resultado de una conducta arbitraria u opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, soportada en el análisis de la prueba obrante en el proceso.

Es que independientemente que esta Sala este o no de acuerdo con los razonamientos planteados por el Juzgado accionado, no emerge defecto alguno que estructure un quebrantamiento a los derechos fundamentales al debido TUTELA No. 630013103003-2026-00001-01 (064) 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público proceso y defensa como lo alega la parte actora, quien procura imponer su propia tesis respecto a la solución que debió darse a la nulidad por indebida notificación presentada.

Siendo así, la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la parte actora frente a las decisiones emitidas por el Juzgado accionado, pues como lo ha reiterado nuestro órgano de cierre, las simples discrepancias que se tengan con la valoración probatoria y las interpretaciones normativas no se constituyen en causal de procedencia de amparo que permita la intervención del Juez constitucional, como si se tratara de una tercera instancia. Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional, pues conllevaría a desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, por lo que no le es dable al Juez constitucional inmiscuirse en la toma de las decisiones que deben realizar los Jueces de conocimiento de primera y segunda instancia, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales.

Como corolario de las anteriores consideraciones, se ha de revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, negarlo, conforme a lo analizado en antecedencia y, se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2026 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela promovida por DANIEL AUGUSTO USMA QUINTERO, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó a ANDREA XIMENA RUIZ MARTÍNEZ, JAVIER DELGADO DUEÑES, SERVIENTREGA S.A., MUNICIPIO DE ARMENIA – INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE ARMENIA y ALMIVIA LÓPEZ HERNÁNDEZ, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia. TUTELA No. 630013103003-2026-00001-01 (064) 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO. VIA CORREO ELECTRÓNICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como a la parte accionada y vinculados.

Al Juzgado de primera instancia se le comunicará anexando copia del presente fallo.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013103003-2026-00001-01 (064) Magistrada Sustanciadora. ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente No. 630013103003-2026-00001-01 (064) Magistrada. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013103003-2026-00001-01 (064) Magistrado. Firmado Por: Sonya Aline Nates Gavilanes Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a375fe63a291bb3ba5c445073c50b1beee0de2ffcb69f48e87bb637a609554db Documento generado en 10/03/2026 02:19:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TUTELA No. 630013103003-2026-00001-01 (064) 13