Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador RAD: 68001-31-05-002-2021-00133-01 PI: 2024-049 REF: Proceso Ordinario Laboral Demandante: Consuelo Castillo Pérez Demandados: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. 1º.
ASUNTO Se decide el recurso de reposición y en subsidio de queja, formulado contra el auto proferido el 03 de junio de 2025. 2º.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 3 de junio de 2025, esta Sala de Decisión no concedió el recurso extraordinario de casación impetrado por Porvenir S.A. contra la sentencia del 14 de febrero de 2025. ORDINARIO No. 68001-31-05-002-2021-00133-01 No. INTERNO: 2024 049 En escrito radicado el 5 de junio de la calenda que avanza, la mentada AFP Porvenir S.A. impetró recurso de reposición y en subsidio queja, al considerar que: (i) sí tiene interés económico para recurrir en casación;
(ii) no se cuantificó el valor de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante a dicha entidad; (iii) se inaplicó la sentencia SU107-2024. 3º. CONSIDERACIONES Inicialmente, conforme al poder allegado, se reconocerá personería a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo como apoderada especial de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, conforme al poder especial otorgado mediante escritura pública No. 137 del 24 de enero de 20251 por la Dra. Silvia Lucia Reyes Acevedo representante legal de la entidad.
Atendiendo los cuestionamientos esgrimidos contra el proveído anunciado, no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y que se inaplicó la sentencia de unificación previamente aludida.
Pues como bien señaló Porvenir S.A., el único agravio que puede irrogarse a la AFP surge: “respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, del hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen 1 C02 AnexaDocsPoderPdf030. ORDINARIO No. 68001-31-05-002-2021-00133-01 No. INTERNO: 2024 049 pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no fueron acreditados para que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario” [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].
Luego, solo podrá materializarte un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual el recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.
Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo.
Al tenor de lo expuesto, se denegará la reposición incoada y se remitirá el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el trámite del recurso de queja2.
RESUELVE
Primero: Reconocer personería a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con c.c. No.52.033.898 portadora de la tarjeta 2 ARTICULO 68. CPTSS- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. ORDINARIO No. 68001-31-05-002-2021-00133-01 No. INTERNO: 2024 049 profesional No.80.593 del C.S.J como apoderada judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo: No reponer el auto del 3 de junio de 2025 mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el recurrente.
Tercero: Remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, ELVER NARANJO En permiso ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES