TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Juzgado 544053103001 2020 00128 01 Radicado Tribunal 2024-0216-01 Demandante Diego Alejandro Portilla Álvarez Demandado Germán Enrique Vesga Ballesteros y Daniel Rodríguez Rodríguez San José de Cúcuta, once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES Fundamentos Fácticos Para contextualizar se memora que, el demandante señor Diego Alejandro Portilla Álvarez como víctima directa del daño, llamó a juicio a los señores Daniel Rodriguez Rodriguez y German Vesga Ballesteros. Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: El demandante señala que, el 12 de junio de 2010, aproximadamente a las 03:00 a.m., se desplazaba en una motocicleta marca Yamaha, modelo FZ50 2010, de color azul, tipo paseo y sin placas, por la Avenida 10, entre las calles 9 y 10 Sur, en el barrio Pizarreal, Los Patios, Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual municipio de Norte de Santander.
En ese momento, un tractocamión marca Ford, modelo 1984, línea LTL 9000, de servicio público y con placas XVI-368, registrado en el organismo de Tránsito de Floridablanca, Santander, y conducido por el señor Daniel Rodríguez Rodríguez, circulaba en contravía y, al girar bruscamente hacia la derecha, rozó al demandante con el eje trasero del tráiler, causándole graves lesiones.
Añade que, para la época de los hechos, el señor Germán Enrique Vesga Ballesteros figuraba como propietario del vehículo mencionado, lo que le confería el poder de control y dirección sobre la actividad peligrosa del automotor. En este contexto, el señor Daniel Rodríguez Rodríguez, quien conducía el camión, actuaba bajo su subordinación jurídica.
Refiere que él señor Víctor Manuel Vargas Vega, quien fue testigo presencial de los hechos, rindió declaración judicial ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Los Patios, Norte de Santander. En su declaración, manifestó lo siguiente: “la mula se desplazaba por el centro de la vía evadiendo el carril contrario, y al momento sentí un golpe y vi que volaron dos personas y la moto, y me quedé ahí porque yo pensé que se habían matado los muchachos”.
Se indica que, para la fecha de los hechos, la víctima del siniestro tenía 25 años de edad, gozaba de plenas capacidades físicas y mentales, y se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, con un salario mensual $1.424.118 M/cte, según las certificaciones expedidas por el tesorero de la Policía Nacional, correspondientes a los meses de abril a junio de 2010.
El accidente le causó perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, afectandolo no solo a él, sino también a su núcleo familiar, que ha sufrido perjuicios morales a raíz de los hechos ocurridos. Expone que, a raíz de estos hechos, la Fiscalía Segunda Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Los Patios inició una investigación bajo el radicado No. 5404056001223201080021, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, con el indiciado Daniel Rodríguez Rodríguez.
No obstante, tras la conclusión de las etapas procesales, se declaró extinguida la acción penal debido a la ausencia de querella por parte de la víctima. Indica que, según el Informe Policial del servidor público de la Policía Judicial, señor Rafael Antonio Rangel Sánchez, así como el reporte histórico vehicular, en los cuales se detalla el relato del testigo ocular de los hechos, se demuestra que la maniobra efectuada por el conductor del automotor constituyó una falta al deber objetivo de cuidado en el ejercicio de Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual la actividad peligrosa.
Este acto, imprudente al infringir las normas de tránsito, generó un nexo causal entre el accidente y las lesiones sufridas por el demandante. Exterioriza que, a raíz del siniestro, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Norte de Santander, Unidad Básica Cúcuta, emitió el informe pericial médico-legal de lesiones no fatales, con radicado interno 2011C-04040105551, fechado el 22 de junio de 2011, en el cual se concluyó que las secuelas fueron las siguientes: “(…) 1.
Examinado hoy 22 de junio de 2011 a las 12:05 horas en cuarto reconocimiento Médico legal (…) ingresa caminando por sus propios medios con marcha pendulante apoyado con muletas cicatrices planas hipercrómicas en número 2 en región frontal a la izquierda, una de 4 cms y la otra de 3 cms, paralelas entre sí, de forma horizontal ostensibles.
Cicatriz hipercronica hipertrófica retráctil de 14x12 cms en cara anterior tercio superior rodilla izquierda. Limitación marcada para la flexión de rodilla derecha. Aporta valoración ortopedia a nombre del paciente en mención que en su parte pertinente dice “fecha 31/05/2011 trae Rx de pelvis, fémur, tibia, se observa vía de consolidación, tibia, fémur (cuello, diáfisis) consolidada, leve mejoría funcional de rodilla.
Plan a junta médica laboral, fisioterapia No. 15”. Dr. Gerardo Ramírez Morelli. Ortopedista”. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva: Ciento Ochenta días (180) días (…) SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo en miembro inferior izquierdo, de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción, de carácter permanente”.
Agrega que, el 8 de septiembre de 2012, la Junta Médico Laboral de Policía, mediante el dictamen No. 152, calificó a la víctima con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 52.32% y declaró su inaptitud para trabajar. Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través del dictamen No. TML 18-1-093 del 5 de febrero de 2018, modificó los resultados emitidos por la Junta Médico Laboral en el dictamen No. 152.
En consecuencia, resolvió el retiro del servicio activo de la Policía Nacional de Diego Alejandro Portilla Álvarez, con una pérdida de capacidad laboral recalificada en 50.51%, como resultado de las lesiones sufridas en el siniestro anteriormente mencionado. El dictamen determinó que el afectado necesita rehabilitación, entendida como un conjunto de procedimientos diseñados para ayudarlo a alcanzar el mayor potencial físico, psicológico, Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual social y vocacional posible, en función de las deficiencias fisiológicas o anatómicas resultantes del accidente.
Señala que, a raíz del suceso, se ha desencadenado una serie de daños que han afectado significativamente la vida de la víctima, especialmente debido a los perjuicios fisiológicos derivados de la perturbación dictaminada, lo que le ha impedido disfrutar de sus actividades cotidianas. En los extremos de la litis, se establece un claro nexo de causalidad entre el hecho dañoso causado por el conductor del tractocamión y las lesiones sufridas por el demandante, Diego Portilla Álvarez, sin que exista ninguna eximente de responsabilidad que rompa dicha relación de causalidad.
Esto, dado que el demandado, Daniel Rodríguez Rodríguez, al conducir de manera imprudente en contravía y sin observar el deber objetivo de cuidado, según lo confirmado por el testigo presencial, fue el responsable directo de los perjuicios ocasionados. Finaliza indicando que, en el momento de los hechos, el vehículo era propiedad del demandado Germán Enrique Vesga Ballesteros, con quien se intentó una conciliación extrajudicial que fue declarada fracasada debido a la falta de ánimo conciliatorio, agotándose así el requisito de procedibilidad.
Lo Pretendido De acuerdo a lo expuesto, la parte demandante solicita ante el despacho sean declaradas las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el señor DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es civil y extracontractualmente responsable en forma directa de los perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante DIEGO ALEJANDRO PORTILLA ALVAREZ, como autor responsable del accidente de tránsito descrito en los hechos de la demanda. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, en punto de la acción personal extracontractual, DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y GERMAN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, como conductor y propietario respectivamente, son civil y solidariamente obligados a pagar al señor DIEGO ALEJANDRO PORTILLA ALVAREZ, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, sufridos a título personal, los cuales, al momento de presentar esta demanda, estimó en los siguientes valores: 2.1.
Perjuicios morales subjetivos en la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, EQUIVALENTES A CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($51'500.000) teniendo en cuenta los parámetros de las altas Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual cortes según la gravedad de las lesiones, o los que se prueben con base en experticia, observando los criterios técnicos actuariales como lo dispone el artículo 16 de la ley 446 de 1998 que trata de la VALORACION DE DAÑOS. 2.2.
Perjuicios por daño a la vida de relación (perjuicio fisiológico) o DAÑO A LA SALUD, en la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, EQUIVALENTES A CIENTO TRES MILLONES DE PESOS M/L ($103.000.000), teniendo en cuenta los parámetros de las altas cortes según la gravedad de las lesiones, o los que se prueben con base en experticia, con observación de los criterios técnicos actuariales.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Los perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO que se pretenden a favor del señor DIEGO ALEJANDRO PORTILLA ALVAREZ, se estiman en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS CON DOS CENTAVOS ($464.316.715,02) o lo que resultare probado, por concepto de dineros dejados de percibir como consecuencia de su incapacidad física de carácter permanente determinadas por el TRIBUNAL MEDICO MILITAR Y DE POLICIA en un 50.51%, y el ingreso que devengaba la victima para la fecha del siniestro, en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($1.424.118) M/cte., conforme a los desprendibles que se anexan a esta demanda expedidos por el tesorero de la Policía Nacional, que certifica el salario devengado por el patrullero señor DIEGO ALEJANDRO PORTILLA ALVAREZ para los meses de abril, mayo y junio de 2010.
TOTAL, DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES ($618.816.715,02.) SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS CON DOS CENTAVOS M/cte. 3. Se condene en costas a la parte demandante, en caso de oponerse a la demanda. Trámite de Primera Instancia La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.
Mediante proveído del 13 de noviembre de 2020, se resolvió inadmitir la demanda, otorgando un plazo de 5 días para subsanar los errores en el escrito demandatorio. Posteriormente, mediante proveído del 20 de enero de 2021, el juzgado rechazó la demanda. Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual Contra la decisión mencionada, la parte demandante interpuso un recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 28 de junio de 2021.
En dicho proveído, se decidió revocar la decisión anterior, admitiendo la demanda y ordenando la notificación personal a los demandados, conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020. El 19 de julio de 2021, la parte demandante presentó copia de las notificaciones, debidamente cotejadas, dirigidas a los demandados, las cuales fueron efectuadas a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. En escrito radicado el 11 de agosto de 2021, a través de su apoderado judicial, el señor Germán Enrique Vesga Ballesteros presentó un memorial solicitando la nulidad del proceso, invocando la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Argumentó que se había reabierto un proceso que había sido legalmente concluido, fundamentando su solicitud en que el auto del 28 de junio de 2021, sin motivación alguna, decidió admitir el proceso previamente rechazado por providencia del 20 de enero de 2021. Asimismo, el 20 de agosto de 2021, el apoderado judicial del demandado Vesga Ballesteros informó que el señor Daniel Rodríguez Rodríguez, quien fue notificado en la dirección Carrera 15 No. 8-23, no laboraba ni mantenía relación alguna con él desde hacía cinco años.
Por lo tanto, señaló que se realizarían las gestiones necesarias para garantizar la correcta notificación dentro del proceso. Contestación de Los Demandados Daniel Rodríguez Rodríguez y German Enrique Vesga Ballesteros Los días 31 de agosto y 15 de octubre de 2021, se allegaron las contestaciones a la demanda, en las cuales se pronunciaron sobre los hechos, aceptando como ciertos los puntos 2, 7, 8, 9, 12, 14 y 19.
En cuanto a los demás hechos, señalaron que no eran ciertos, que no les constaban o que no correspondían a hechos verificables. Además, se opusieron a las pretensiones y formularon las siguientes excepciones: prescripción de la pretensión incoada, culpa exclusiva de la víctima, colisión de actividades peligrosas, culpa exclusiva del demandante en la propagación de sus propios daños y limitaciones previas al suceso, así como una excepción genérica, las cuales fundamentaron de la siguiente manera: Prescripción De La Pretensión Incoada.
Señalan que, según lo expuesto en el escrito de demanda, el hecho dañoso ocurrió el 12 de junio de 2010. Sin embargo, se indica que la demanda fue presentada a principios de Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual noviembre de 2020. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 564 de 2020, esta debía interponerse dentro de los treinta días siguientes a la reanudación de los términos judiciales, lo cual no se cumplió. En consecuencia, resulta evidente que se configura la prescripción de la acción, dado que el proceso fue instaurado después de haber transcurrido 10 años desde los hechos.
Conforme al artículo 8 de la Ley 791 de 2002, la acción ordinaria declarativa prescribe en 10 años contados desde la ocurrencia del hecho dañoso, plazo que ya había vencido al momento de la presentación del líbelo genitor en este litigio. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, en caso de ser necesario, es importante resaltar que el presente asunto, de conformidad al artículo 2358 del Código Civil, prescribió para el conductor (prescripción del hipotético delito culposo) así como para el “tercero civilmente responsable”, German Enrique Vesga Ballesteros, toda vez que tales pretensiones “prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”.
Además, cualquier hipotético delito culposo del conductor del tracto camión ya está prescrito, situación que se hace extendible a lo civil. Culpa Exclusiva De La Víctima – Colisión De Actividades Peligrosas. Refiere que teniendo la matriz de conocimiento que por ahora se ha tenido a la vista, son inocultables varias realidades: • El exceso de velocidad del motociclista (demandante), pues de haber ido a velocidad “normal” no se hubiese presentado ni el accidente ni la magnitud de lesiones físicas tanto de él como de su acompañante • La ubicación final del tracto camión, conforme al “bosquejo topográfico”, demuestra que su conductor transitaba por la derecha de una parte recta de la vía, que él esquivó hasta donde pudo al motociclista de la parte frontal del tracto camión, que el hoy demandante en su carrera rozó la llanta del tercer eje del camión, que siguió su curso y volvió a rozar y/o golpear la llanta del primer eje del trailer, por cuyo impacto “voló” al extremo derecho de su carril, carril por donde pudo haber transitado previa y tranquilamente, prefiriendo, según se colige, conducir cargado a su carril izquierdo como tratando de atropellar al rodante que de modo reglamentario se desplazaba en sentido contrario. • Tal trabajo de fotografía y topográfico acredita, además, que el conductor del tracto camión desplegó maniobras para evitar el percance como frenar, además de la descrita de tratar de eludir a la moto que se le venía de frente; por su parte, el motociclista, quien tenía Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual una panorámica inmejorable (desde su punto de vista pudo observar con mucha antelación al tracto camión) ni siquiera frenó, pues de haberlo hecho hubiese quedado huella de frenada. • Cabe destacar que el aquí demandante transitaba en las calles de la ciudad en horas no permitidas por tránsito de la ciudad, teniendo en cuenta que para la fecha existía la prohibición de transitar motocicletas a partir de las 11 pm hasta las 5 am según el decreto 0082 de 2010. • Dentro de lo anteriormente señalado, el demandante conducía con un acompañante, el cual según la reglamentación del departamento se encontraba prohibido en la época de los hechos. • Si a todo lo anterior le agregamos “detalles” como conducir un vehículo sin placas, la hora del accidente (3 am), el venir el hoy afectado de donde amigas, con un acompañante en estado de embriaguez, el regular estado de la vía para la época, fácil resulta colegir que el nexo causal determinante del insuceso fue en exclusiva la culpa de la propia víctima. • Es de acotar que al desplegar la víctima una actividad peligrosa: conducir un medio motorizado, no es dable presumir culpa alguna en el conductor del tracto camión ni de su Propietario.
Culpa Exclusiva Del Demandante En La Propagación De Sus Propios Daños Y Limitaciones Previas Al Insuceso. Señala que por las razones expuestas en la excepción precedente resulta acreditada la culpa exclusiva de la víctima. No obstante, es del caso destacar que los perjuicios generados en la salud física y mental a partir del hecho dañino (accidente de junio de 2010) pudieron ser mínimos con el esfuerzo y concurso del demandante, quien estuvo en posibilidad de recibir terapias, de cuidarse, de preocuparse por sí mismo…etc., todo en orden de recuperar su salud.
Resulta acreditado con los dictámenes periciales adosados a la demanda que prácticamente el demandante renunció a su recuperación, además de tener disfuncionalidades previas al accidente mismo, razón por la cual no podría en ningún caso sacar ventaja de su propia incuria ni tampoco de patologías preexistentes al tiempo de los hechos. Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual Citando como fundamento doctrinal de su alegación lo expuesto por Jorge Suescun Melo así: "Es sin duda necesario desde el punto de vista ético, social, jurídico y económico establecer un patrón de conducta que evite la deslealtad y promueva la diligencia v la acuciosidad frente a la causación de perjuicios, pues no es posible admitir la inercia del acreedor afectado, quien se sienta a ver crecer sus propios daños con el convencimiento de que todas las secuelas adversas que se desprenden del incumplimiento del deudor le serán íntegramente reparadas.
La obligación de actuar con diligencia para reducir los propios daños está implícitamente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. No otra cosa pone en evidencia algunas sentencias de la Corte Suprema, en las cuales se limita el resarcimiento del lucro cesante al periodo normal de "desmovilización", esto es el lapso que usualmente se emplearía en la reparación o sustitución de un bien.
Esto obliga al acreedor a reaccionar con prontitud, pues sabe que el tiempo que exceda ese periodo razonable corre por su cuenta". En escrito separado, se llamó en garantía a la Compañía Allianz Seguros S.A., en virtud del contrato de seguro de automóviles suscrito mediante la expedición de la póliza No. 12556655, con vigencia desde el 30 de agosto de 2009 hasta el 30 de agosto de 2010, que amparaba el vehículo con placas XVI 368.
En virtud de este contrato de seguro, la aseguradora, como parte del acuerdo suscrito con Germán Enrique Vesga Ballesteros, quien figura como asegurado y beneficiario, estaría obligada a responder o reembolsar cualquier suma que eventualmente se decreten en contra del demandado. En caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, Allianz Seguros S.A. también deberá asumir el pago de costas y agencias en derecho, hasta el monto asegurado, que cubre tanto perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales, con un límite de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000).
Contestación del Llamamiento en Garantía de la Compañía Allianz Seguros S.A. En relación con los hechos del llamamiento en garantía, la Compañía Allianz Seguros S.A. reconoció que, para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la demanda, el vehículo con placas XVI368, de propiedad del señor Germán Enrique Vesga, se encontraba asegurado con dicha compañía. Precisó que la póliza en cuestión es la No. Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual 12556655, contratada a través de Soluciones Ltda. Profesionales, siendo el señor Vesga el asegurado.
Añadió que, en el presente caso, se observa que las acciones, derechos y, por ende, las obligaciones derivadas del contrato de seguro han prescrito, dado que ha transcurrido un período superior a dos años desde la fecha en que se realizó el reclamo al asegurado hasta el momento en que se formuló el llamamiento en garantía. En consecuencia, se aplica la disposición prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1131 del mismo cuerpo normativo.
Se opone al llamamiento en garantía formulado, ya que desde la fecha en que se realizó la reclamación extrajudicial al asegurado (en la audiencia de conciliación prejudicial) hasta el momento en que se radicó el llamamiento en garantía, ha transcurrido un período superior a dos años, lo que configura la prescripción extintiva prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio.
Formuló las siguientes excepciones de mérito, a saber: Prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro y Excepción genérica, las cuales fundamentó en los siguientes términos: Prescripción De Las Acciones Originadas En El Contrato De Seguro Afirmó que, el fundamento de esta excepción se encuentra en el artículo 1081 del Código de Comercio, que establece: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” Por su parte, en relación con el seguro de responsabilidad civil, el artículo 1131 del Código de Comercio establece lo siguiente: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.” Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual Agregó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se puede establecer que la reclamación extrajudicial fue formulada al asegurado el 19 de junio de 2015, a través de la audiencia de conciliación, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad.
En consecuencia, esa fecha marcó el inicio del cómputo del plazo de dos años establecido en el artículo 1081, en concordancia con el artículo 1131 citado. Dado que el llamamiento en garantía a la aseguradora se presentó mediante escrito radicado en agosto de 2021, es decir, transcurridos más de seis años desde el inicio del cómputo antes mencionado, es indiscutible que ha operado la prescripción extintiva de las acciones, derechos y obligaciones derivadas del contrato de seguro.
Excepción Genérica: Solicita que se reconozcan a su favor las consecuencias jurídicas de cualquier hecho o circunstancia que, al ser probados en el proceso, constituyan una causa eximente de la responsabilidad que se pretende imputarle, conforme lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso. La audiencia inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se celebró el 16 de abril de 2024, en la que se llevaron a cabo las etapas de conciliación y el interrogatorio de parte.
Posteriormente, los días 25 y 26 de junio del mismo año, se dio inicio a la audiencia establecida en el artículo 373, culminando con la emisión de la sentencia. Sentencia De Primera Instancia La juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió:
PRIMERO: NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y en consecuencia, no entrar a estudiar las excepciones planteadas por la parte demandada y el llamado en garantía. Por lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Para llegar a tal conclusión, la Juzgadora destacó que, en principio, tanto el demandante como el demandado, de acuerdo con las cargas probatorias establecidas por la jurisprudencia, deben presentar las pruebas que respaldan sus alegaciones y que servirán para sustentar su defensa o contradefensa.
En este caso, tanto la ley como la jurisprudencia determinan que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante. Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual Señala que, en este trámite procesal se deben considerar dos pruebas específicas, que han sido presentadas ante el Juzgado de Conocimiento, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de los Patios, Norte de Santander.
Estas pruebas consisten en dos testimonios clave que contribuyen a la determinación del caso: 1. Testimonio de Víctor Manuel Vargas Vega: Este testimonio corresponde a una persona que conducía un vehículo detrás del tractocamión involucrado en el accidente. Según su relato, se encontraba a una distancia de entre 5 y 10 metros del tractocamión y manifestó que el vehículo en cuestión circulaba en la misma dirección. Aunque indicó que no tuvo conocimiento directo del accidente, señaló que el tractocamión estaba ocupando el carril contrario.
Solo se percató del accidente al ver la motocicleta y los ocupantes caídos en la vía. Sin embargo, no proporcionó detalles adicionales sobre las condiciones del accidente. 2. Testimonio de Álvaro Antonio Mendoza Sarmiento: Este testimonio proviene de un patrullero de vigilancia, quien observó el accidente entre el tractocamión y la motocicleta que transportaba a dos personas.
Según su declaración, fue el primer respondiente y pudo constatar que el accidente ocurrió alrededor de las 3:00 a.m. en el día de los hechos. Refiere que estos dos testimonios, no proporcionan información relevante sobre las condiciones específicas en que ocurrió el accidente (modo, tiempo, lugar), aspectos esenciales para entender el contexto y la causalidad del hecho.
Expone que, en cuanto a la prueba relacionada con la condición física del demandante, su tratamiento y las secuelas del accidente, no se ha establecido una relación directa entre el accidente y el daño que sufrió el demandante. No se ha logrado demostrar el nexo causal entre la conducta del conductor del tractocamión y las consecuencias que reclama como parte demandante.
A pesar de que existen pruebas que detallan las secuelas del demandante, como las historias clínicas, no se ha podido establecer cómo se produjo el accidente ni cómo la acción del conductor del tractocamión causó directamente el daño. Que, de acuerdo con la jurisprudencia y el marco legal, es necesario que se demuestre el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido por el demandante.
Esta demostración es indispensable para que proceda la indemnización solicitada. Tal y como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, la falta de prueba contundente que vincule el daño con el hecho que se reclama como causante del perjuicio impide que se acceda a las pretensiones de la demanda. Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual Por lo tanto, y dado que no existe prueba suficiente que demuestre el nexo causal entre el accidente y el daño sufrido por el demandante, se debe desestimar la demanda y no estudiar las excepciones planteadas por la parte demandada ni el llamado en garantía. Apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandante a través de apoderado judicial, interpusieron apelación con fundamento en los siguientes reparos: Señala que en la referida sentencia, se indica que el testimonio del señor Víctor Manuel Vargas Vega, no indica modo, tiempo, lugar, incidencia de la conducta del demandado en el daño producido a Diego Portilla, manifiesta que dicho testimonio indica que la tracto mula iba en la misma dirección de él, cosa que no manifestó dicho testigo, a contrario sensu, manifiesta el testigo Víctor Vargas, que la tracto mula cuando llegan a la curva que llama uno de Montebello, el señor de la tracto mula agarra sobre la raya del centro evadiendo, cuando siente en ese momento un golpe y ve que volaron dos personas y la moto”, por lo que no puede predicarse como lo manifiesta la juez que no describe el modo, tiempo y lugar, ya que al encontrarse en el lugar de los hechos y observa al conductor del tracto camión infringiendo las normas al conducir en sentido contrario de la vía, violando el deber objetivo de cuidado y actuando con negligencia, e impericia al momento de realizar la actividad peligrosa de conducir un vehículo de esas dimensiones, de manera espontánea, está dando cuenta de lo sucedido, ya que en su interrogatorio el FISCAL SEGUNDO LOCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE LOS PATIOS NORTE DE SANTANDER, le hace una serie de preguntas para que narre que se encontraba realizando el día de los hechos, en donde se encontraba y a qué horas aproximadamente, (tiempo y lugar) porque recuerda el hecho, que observo y como observo al tracto camión de placas XVI-398 y este observa la mula conducir en sentido contrario de la vía y al momento vio salir volando dos personas (modo que se causó el accidente), para lo cual me permito transcribir la prueba testimonial allegada en CD, como prueba regular y oportunamente allegada con la demanda (art 164 C.G.P.) así mismo obra como prueba trasladada dentro del proceso penal adelantado en el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LOS PATIOS NORTE DE SANTANDER, para lo cual transcribo el testimonio efectuado por el FISCAL SEGUNDO LOCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE LOS PATIOS NORTE DE SANTANDER, mediante las técnicas de interrogatorio acreditando dicho testigo, con el cual se pudo inferir que el conductor se encontraba infringiendo las normas de tránsito (conducir invadiendo el carril contrario), y con su actuar fue el factor determinante causante del accidente que produjo el daño en la victima DIEGO ALEJANDRO PORTILLA ALVAREZ, ello conllevó a la fiscalía inferir razonablemente que dicho actuar del señor DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fue el Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual NEXO CAUSAL del accidente, con el cual la fiscalía le imputó el delito de lesiones personales culposas.
Preguntas efectuadas por el fiscal para acreditar el testigo, modo tiempo y lugar donde observó el accidente, minuto 59:35<audiencia recepción de testimonio allegada como prueba en el libelo demandatorio y como prueba trasladada aducida contra el demandado directo DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ dentro del proceso penal adelantado en el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LOS PATIOS NORTE DE SANTANDER: “Fiscal: Don Víctor Manuel esta pregunta es para ubicarlo, refrescar memoria, recuerda usted para la fecha junio 12 de 2010, más o menos siendo las 03:00 horas de la mañana, ¿recuerda que estaba haciendo usted para esa fecha? Testigo: El oficio que he hecho toda la vida manejando taxi.
Fiscal: ¿Dentro de esa fecha y el oficio que usted acaba, usted vio algo extraordinario o vio algún hecho que le haya llamado la atención en esa fecha? Testigo: Yo deje un servicio ahí en Montebello II y salí y en el momento que bajo la tracto mula me vine al pie de ella, cuando llegamos a la curva que llama uno de Montebello, el señor agarra sobre la raya del centro evadiendo, cuando sentí fue un golpe y vi que volaron así las dos (02) personas y la moto, no sé dónde le pegó ni nada lo único que si se es que el carro viene sobre la raya evadiendo la raya por el centro (explica) y me quedé ahí viendo porque pensé que se habían matado los muchachos” Fiscal: ¿Cuánto tiempo lleva usted manejando vehículo? Testigo: Desde la edad de los 16 años y tengo 54.
Fiscal: ¿Conforme a esa respuesta explíquenos, que quiere decirnos con que la persona venía sobre la raya? Testigo: O sea venia evadiendo el carril contrario. Fiscal: ¿Quiere decir por el carril de él o no? Testigo: No doctor, le explico, esta es la raya divisoria y la mula viene montada la mitad pa acá y la mitad por el otro lado. Fiscal: Entonces conforme a su experiencia, iba por el centro de la vía, por su carril, ¿o cómo iba esa mula? Testigo: Por el centro de la vía, evadiendo el carril contrario.
Fiscal: No más preguntas señora Juez. Preguntas de la Juez JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LOS PATIOS NORTE DE SANTANDER conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, las cuales se realizan de manera complementaria, para el cabal entendimiento del caso: “…Juez 2 Penal: Que explique qué significa para él, evadiendo el carril.
Testigo Víctor: Evadir el carril doctora, yo sobreentiendo que, si yo vengo bajando, las llantas izquierdas del vehículo que yo manejo no pueden pasar la raya blanca hacia el otro carril. Juez 2 Penal: ¿Usted lo que trata de decir es que la tractomula estaba invadiendo el carril contrario? Testigo Víctor: El carril contrario, porque viene sobre la raya, o sea la raya divisoria de los dos carriles, viene por el centro la gandola.
Juez 2 penal: Es que el significado de evadir es lo contrario de invadir. Testigo Víctor: Ah bueno, usted sabe que uno muchas veces es brutico y golpea el Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual español. Juez 2 penal: Que significa, o sea la respuesta suya a que hace referencia que estaba invadiendo. Testigo Víctor: Invadiendo el carril, por eso le hago la explicación y le hago el dibujo.
Juez 2 penal: ¿O sea que estaba ocupando parte del carril contrario? Testigo Víctor: Ocupando parte del carril contrario exacto. Conforme a dicho testimonio, el cual la JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LOS PATIOS NORTE DE SANTANDER decreta una complementación del mismo, para efectos de establecer cuál era la conducta del conductor del tractocamión, esto es, que el testigo le explicara claramente si la tracto mula se encontraba ocupando el carril contrario, conforme era lo que él quería manifestar con la palabra evadir, la cual es invadir y se aclaró que el conductor DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ se encontraba invadiendo el carril contrario, infringiendo las normas de tránsito al conducir un vehículo de esas dimensiones, circunstancia que fue el hecho generador del daño y el NEXO CAUSAL del accidente, cuando en ese preciso momento donde observa al conductor del tractocamión, ocupando el carril contrario, ve salir volando a 2 personas y la moto.
Me permito transcribir las normas de tránsito y transporte que se encontraba infringiendo el conductor del tractocamión, las cuales con su actuar fueron determinantes para generar el daño y el NEXO CAUSAL del accidente, ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: D.3.
Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. (subrayado fuera de texto) Del anterior relato, mediante el cual el testigo presencial de los hechos VICTOR MANUEL VARGAS VEGA, haciendo una descripción de los hechos, mediante modo, tiempo y lugar, declarando donde se encontraba el día del accidente, esto es, el día 12 de junio de 2010, a las 03:00 horas de la mañana, el modo y actuar del conductor del tracto camión DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien conducía infringiendo las normas de tránsito y transporte terrestre, invadiendo el carril contrario, luego de la aclaración que le solicita la JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LOS PATIOS NORTE DE SANTANDER donde le manifiesta que el significado de evadir es contrario a invadir, y este le manifestó que estaba invadiendo el carril contrario, y la juez le dice, o sea que estaba ocupando parte del carril contrario, y el testigo le manifestó ocupando parte del carril Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual contrario exacto, lo que a todas luces se puede inferir que dicho actuar del conductor del tracto camión, es el que ocasiona el accidente de tránsito en el cual resulta como víctima DIEGO ALEJANDRO PORTILLA ALVAREZ, y por ende es el nexo causal entre el hecho dañoso de DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, al actuar con malicia, negligencia, desatención o incuria, es decir con la imprevisión propia de su culpa, ya que al venir el tracto camión en el carril contrario, (conforme al testigo presencial de los hechos, testigo plasmado en el croquis que el conoció según manifestó en su interrogatorio de parte en este proceso, medio de prueba legalmente establecido por la ley artículo 165 CODIGO GENERAL DEL PROCESO) al ocupar el carril de la motocicleta y tratar de ingresar al carril derecho, golpea la motocicleta, esto debido a las dimensiones de las llantas de un tracto camión ya que si se observa el croquis se encuentra una huella de frenada pegada a la doble línea continua, y por las dimensiones de las llantas del tracto camión se puede inferir razonablemente, apoyado en la narración del testigo, que dicho conductor momentos en que se encuentra infringiendo las normas al transitar en sentido contrario al de su vía, al tratar de ingresar a su carril, golpea al motociclista, ocasionándole las lesiones en su vida e integridad, siendo estas la razones por las cuales se investigó al señor DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la fiscalía segunda local delegada ante los jueces penales municipales de los patios, al inferirse razonablemente reiteró, que fue el causante del accidente, quien con su actuar negligente, violando el deber objetivo de cuidado, transita por el carril contrario, violando las normas de tránsito y transporte terrestre, (artículo 131 literal d ley 769 de 20002), siendo este el factor determinante del accidente ( NEXO CAUSAL), que le causó las lesiones al demandante DIEGO ALEJANDRO PORTILLA ALVAREZ, conforme a las pruebas allegadas, así como al INTERROGATORIO DE PARTE efectuado al demandado en el cual dice que “yo iba muy pegadito a mi derecha” pero a contrario sensu, se observa en el croquis una huella de frenado del tractocamión pegada a la doble línea continua, por lo que no cumplió con la carga de la prueba (ART. 167 C.G.P.), de desvirtuar lo manifestado por el testigo presencial de los hechos VICTOR MANUEL VARGAS VEGA, quien fue plasmado como testigo en el croquis, el cual fue puesto de presente al demandado DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como demandado directo y causante del accidente, quien estaba presente cuando se elaboró el croquis, donde se plasmó el testigo, por lo que no es de recibo sus manifestaciones que no se encontraba nadie en el lugar de los hechos, si dicha prueba dice lo contrario, y es de su conocimiento este testigo quien rindió testimonio en el JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE LOS PATIOS, donde también reposan todas las demás pruebas evacuadas en el proceso penal aducidas contra este demandado, que dan cuenta del nexo causal del accidente y la responsabilidad del demandado DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya que si bien es cierto en el proceso penal que obra como prueba trasladada, se decretó la preclusión de la investigación, fue por cuanto el denunciante, DIEGO PORTILLA ALVAREZ se encontraba delicado de salud, y Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual otorgó poder pero no presentó la querella el mismo, por lo que no fue porque se exonerara de responsabilidad al señor DANIEL RODRIGUEZ, por ende dichas pruebas evacuadas en dicho proceso reitero, dan cuenta del nexo causal del daño el cual fue en la integridad de DIEGO PORTILLA ALVAREZ, por lo que conforme lo ha decantado la H. Corte Suprema de Justicia, con el actuar negligente del demandado DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, existe una presunción rotunda de que el agente obró con malicia, negligencia, desatención o incuria, es decir con la imprevisión propia de su culpa, siendo el causante del hecho generador del daño, por ende debe resarcirlo, ya que no existe eximente de responsabilidad que permita enervar la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, conforme se demostró en el proceso y en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales tienen plena validez y deben apreciarse en conjunto de conformidad el artículo 176 del Código General del Proceso.
Para lo cual, en atención al actuar del demandado directo DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, conductor del tractocamión, me permito manifestar lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia (CSJ, S. Civil, Sent. 47001310300320050061101, agosto 26/2010, M. P. Ruth Marina Díaz, que ACLARA QUE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS ES SUBJETIVA en la cual establece que: … ” SALA DE CASACION CIVIL ACLARA QUE LA RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS ES SUBJETIVA (CSJ, S. Civil, Sent. 47001310300320050061101, agosto 26/2010, M. P. Ruth Marina Díaz) – Hace un año, había planteado que se trataba de una modalidad de imputación objetiva circunscribiéndose a la concurrencia de culpas en ese tipo de actividades, explicaron los magistrados.
En el nuevo pronunciamiento de la Sala Civil insiste en que la responsabilidad no se origina en el riesgo ni en el daño, sino en la “presunción rotunda” de que el agente obró con malicia, negligencia, desatención o incuria, es decir, con la imprevisión propia de su culpa. (negrilla y subrayado fuera de texto) Esa interpretación parte del artículo 2356 del Código Civil, según el cual, por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta.
En opinión de los magistrados, si la intención del legislador hubiera sido dejar por fuera la culpa, seguramente habría hecho las precisiones correspondientes. Así las cosas, la víctima no está obligada a demostrar el elemento culpa, pues es suficiente establecer el daño y el nexo causal entre este y la actividad desplegada. El responsable, por su parte, solo puede exonerarse demostrando la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual Según la sala, esta culpa presunta que se predica de quien ejecuta la actividad riesgosa es diferente a la culpa probada, en la que el demandado puede librarse de su responsabilidad demostrando que obró sin imprevisión. …” De acuerdo al interrogatorio de parte al demandado DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, realizado por el suscrito este manifiesta lo siguiente (01:40:35 audiencia de fecha 16 de abril de 2024) Suscrito apoderado: ¿A qué velocidad se desplazaba en ese momento? Demandado: ahí esa velocidad no le puedo calcular, pero no pasa de 5 a 10 porque acababa de salir del destapadito ese que hay ahí en la curva, entonces la mula va lenta, lenta, porque ella no coge velocidad como un carro pequeño ella coge lenta, lenta, entonces iría le pongo a 8, 10 máximo en ese momento, por eso hice la esquivación a la derecha porque podía, porque vi el carro despacio.
Suscrito apoderado: manifiéstele al despacho las condiciones climáticas de la vía Demandado: ahí hay un destapadito en la curva, que no es que sea destapado sino es pavimento corrugado, en el que el carro vacío se golpea muy duro, entonces usted pasa ahí muy despacio, porque se maltrata el carro y brinca mucho entonces yo acababa de salir de ahí, ahí está la recta, iría por ahí lo que le digo a 8 o 10 de velocidad, y cuando vi que el hombre venía de frente, lo veo que viene de frente no se acomoda, pues yo le saco a la derecha ya cuando saco a la derecha ya el carro está parado.
Suscrito apoderado: Si las condiciones del lugar eran como usted manifiesta y venía a una baja velocidad porque no frenó al momento que observó la motocicleta, para evitar colisionar con ella: Demandado: Porque señor son tres motos, el venía por su lado, de pronto alcanzaba a pasar si yo le daba a la derecha como lo hice, pero resulta que el de pronto no venía pendiente de la mula y se estrelló con la mula, y es que él no se estrella adelante en la trompa señor, él se estrella es en la parte de atrás. Suscrito apoderado: Por cual carril se encontraba transitando segundos antes del accidente señor Daniel.
Demandado: la derecha, porque, porque es un solo carril doctor es un solo carril, en ese tiempo era un solo carril para ambas vías, entonces yo venía por mi derecha, y venia bien ahorillado por mi derecha yo creo que en el croquis está. Suscrito apoderado: Usted estuvo presente cuando se elaboró el croquis, Demandado: Claro si señor yo estuve ahí sí señor claro.
Suscrito apoderado: Porque no manifestó lo que usted decía que se encontraban en estado de embriaguez porque no realizó alguna evidencia alguna prueba Demandado: haber patrón lo que pasa es una cosa, eso no lo maneje yo, lo Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual manejo el señor agente de la policía que llegó de la inspección de policía de ahí, él fue el que hizo toda esa vuelta ahí, con los señores que llegaron ahí, ellos fueron los que hablaron, yo me tocó a un lado, porque que ahí no hace usted nada ahí no lo dejan hablar a usted nada, ellos cuando hicieron su levantamiento no preguntaron en ese momento eso.
Suscrito apoderado: ¿No tomó usted ninguna evidencia al respecto? Demandado: No de eso no, las fotos que están y lo que esta a mí me llevaron de una vez es más la mula quedo ahí porque inmediatamente me llevaron ellos para sacarme el examen de sangre, o sea el examen para ver el estado de alcoholemia, yo no estuve ahí ni para la interrogación ni nada que dijeran ellos porque ellos se ocuparon de él y a mí me echaron de una vez en la camioneta de la policía para hacerme el examen, cuando yo llegué ya el muchacho se lo habían llevado y ya me dijeron que corriera la mula para llevarla al parqueadero.
Suscrito apoderado: Según usted manifiesta que conoce el croquis, se observa una frenada muy pegada a la doble línea la frenada que usted realiza Demandado: Patrón de igual manera yo frené, lógico tengo que frenar y un carro vacío, siquiera pregúntelo, usted frena un carro vacío él sea como sea y él se arrastra, porque frenan todas, él se arrastra así sea un metro dos metros tres metros, pero él se arrastra.
Suscrito apoderado: usted dice que se encontraba en su vía al dar un volantaso o al girar no cree que debería quedar más lejos de la doble línea Demandado: Pues patrón ahí si no le puedo decir nada, porque lo primero eran las cuatro de la mañana, cuatro tres y media no sé qué horas serian ya cuando la cuestión del accidente, y lo otro usted en ese momento no mira eso yo lo único que mire es que venía por mi carril y que la mula salió para el destapado, destapado es como cuestión de anden si por decirlo así, para allá la saque yo eso si, entonces no puede estar muy pegado a la línea, de pronto puede ser por ahí el tráiler pero el cabezote no. Suscrito apoderado: Usted supo según dice que conoció el croquis, allí existió un testigo de los hechos.
Demandado: Pues patrón yo no le puedo decir si si o no, porque en el momento del accidente yo no vi a nadie, porque si hubiera habido alguien en el momento se baja y al menos usted ve esa persona o algo, o si hubiera habido un taxi uno no sabe cómo hacer echémoslo al taxi, o échemelo a otra parte o un carro o algo que fuera parado detrás mío, yo fuera echo algo, pero no había nadie, las únicas que estaban eran las dos muchachas que se quedaron en la moto y ellos que eran los heridos, yo no vi a nadie más, por eso le digo en el momento llegó la policía y se hicieron cargo de ellos, y el señor me dijo por seguridad estese ahí al lado de la cabina y ahí me tuvieron por seguridad, eso fue lo que Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual me dijeron el señor porque no sabíamos de donde eran los muchachos no se sabe de dónde son ellos entonces estese ahí. Suscrito apoderado: Según usted manifiesta que conocido el croquis ahí quedó plasmado que se encontraba un testigo presencial de los hechos, que lo observó que usted venia en contravía, ¿usted realizó alguna manifestación? Demandado No señor, no porque es que yo no vengo en contravía, usted no puede andar en contravía con esos carros, ahora otra cosa eso era la madrugada patrón, usted va bien por su vía porque usted no está obstaculizado por nada usted va por su vía normal.
En el interrogatorio el demandado manifiesta que va muy pegadito a su derecha, dicha manifestación no es congruente con el croquis allegado como prueba en el libelo demandatorio, el cual fue conocido en el lugar de los hechos por el demandado directo DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, conforme lo manifestó en dicho interrogatorio, croquis en el cual se observa una huella de frenado pegada a la doble línea continua, por lo que si el demandado realmente transitara pegado a su derecha no estaría dicha huella de frenado pegada a la línea divisoria como aquí acontece, por ende su manifestación carece de credibilidad, así como su manifestación que indica que no vio a nadie en el lugar de los hechos, ya que dicho testimonio fue plasmado en el respectivo croquis, por ende este medio de prueba INTERROGATORIO de parte al demandado también debe ser valorado conjuntamente con las demás pruebas y apoyarse en el testimonio presencial el cual da cuenta que el demandado directo DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ se encontraba ocupando el carril contrario de la vía al momento del accidente, y es allí donde los ocupantes y la moto salen volando, por su actuar de infringir las normas de tránsito y transporte terrestre, siendo esta la conducta y el nexo causal del daño ocasionado a DIEGO PORTILLA ALVAREZ.
Con respecto al testimonio del señor ANDERSON MENDOZA, quien fue el primer respondiente, se puede tener en cuenta que el mismo da cuenta que dicho accidente ocurrió en el lugar, a esa hora, y el implicado el señor DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y victima DIEGO PORTILLA ALVAREZ, conforme lo narra el testigo presencial del accidente, quien observa el actuar del demandado al conducir en sentido contrario al momento del accidente cuando ve volar 2 personas y la moto.
Por lo expuesto anteriormente solicito se revoque la Providencia apelada en razón a que las pruebas valoradas conjuntamente de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y el testimonio del señor VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, realizó de manera espontánea, un relato sobre modo y tiempo y lugar y la incidencia del demandado directo DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ en el accidente que le ocasionó el daño a DIEGO PORTILLA ALVAREZ, y en su lugar ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual Concedido el recurso de alzada, se remitió el expediente correspondiendo a esta Sala, desatar el mismo, a lo cual se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, legitimación en la causa, capacidad para ser parte y competencia del Juez. Problema Jurídico: El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si los medios de convicción aportados durante el proceso son suficientes para revocar el fallo apelado, con fundamento en los reparos planteados por la parte demandante y acceder a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, debe confirmarse el mismo.
Premisas Jurídicas Y Normativas: La responsabilidad civil está sustentada, en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el accidente se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado;
(ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí, que quien la aduce, está obligado no sólo, a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como lo exige el canon 167 del Código General del Proceso. Ocurre, sin embargo, que, si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad contemplada en el artículo 2356 del Código Civil, liberándose a la víctima del deber de probar la culpa como presupuesto inherente de la acción, por lo que a la parte demandante solo le corresponde acreditar el Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual daño y el nexo causal.
Y al demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, mediante la demostración de alguno de los eximentes, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación. Pero sí en cambio, hay concurrencia entre el agente y la víctima respecto de la ejecución de dicha actividad, catalogada como peligrosa, la presunción de responsabilidad que de ordinario pesa sobre el presunto agente, tiende a desvanecerse, porque si bien no se puede hablar de una aniquilación de la misma de manera automática, su estructuración depende de la confrontación que se haga de la peligrosidad de ambas actividades o de la incidencia de cada una de ellas en el suceso, incluso de la potencialidad de daño, de la una frente a la otra.
Así las cosas, y comoquiera que en sub judice, tanto a quien se acusa de ser el agente generador del daño como la víctima de las lesiones, ejercían al tiempo la conducción de automotores, el análisis del asunto corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes; como así lo ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC-2107-2018 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, y conforme al régimen jurídico contenido en el Código Nacional de Tránsito.
Por consiguiente, es menester analizar el curso causal de las conductas, y actividades recíprocas para determinar cuál fue relevante y determinadora del daño, y cuál no, o, precisar su grado de contribución y participación, sin que el asunto pueda remitirse a un análisis sobre el elemento culpa, toda vez, que se está ante un daño producido por el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, debiéndose por lo tanto apreciar las circunstancias en que se produjo el accidente, sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de dichas actividades, con miras a determinar la incidencia causal de cada una de las partes, para así encontrar, cuál fue la determinante para la producción del daño, conforme lo señala la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema De Justicia en Sentencia De 21 De Agosto De 2009 Rad. 2001-01054-1.
De lo anterior se deduce, que la mera conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa, en consecuencia, en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad en relación a cualquier daño que pueda ocasionar, donde para enervarla debe demostrar que el daño no proviene en sí mismo del ejercicio de la actividad “peligrosa”, sino, que depende de elemento o elementos extraños, y que son la verdadera génesis del resultado, tales como: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima o de un tercero. Solo tales elementos rompen el nexo causal, e invalidan dicha presunción Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual La culpa o hecho exclusivo de la víctima, debe ser absolutamente determinante, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño, por lo que, en la providencia citada anteriormente, se señaló: Por el contrario, si la víctima intervino (con o sin culpa) en la creación del riesgo que ocasionó el daño que sufrió, entonces será considerada autora, partícipe o responsable exclusiva de su realización, casos en los cuales no habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella, por ser agente productora de su autolesión o destrucción, bien sea de manera exclusiva ora con la colaboración de alguien más… “Ahora bien, cuando la víctima no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que padeció, pues su realización estuvo por fuera de su capacidad de elección o decisión, pero sí pudo haber evitado exponerse al daño imprudentemente, el juicio de atribución se desplaza de la órbita de los riesgos creados por el agente a la órbita del propio riesgo que creó la víctima al quebrantar sus deberes de autocuidado.
El juicio anterior de autoría o participación se ubicaba en la perspectiva del riesgo creado por el agente, que era visto como un peligro para la víctima; pero ahora, desde la perspectiva de los deberes de conducta de la víctima, se evalúa su propio riesgo de exponerse al daño creado por otra persona, y en este ámbito habrá de valorarse su incidencia en el desencadenamiento del resultado adverso.
“Con otras palabras: la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem).” (negrillas añadidas) Caso Concreto.
Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del CGP, serán los aspectos objeto de reparo concreto y debidamente sustentados en esta instancia, los temas sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ellos al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala, que no se planteó reparo alguno sobre la ocurrencia del siniestro vial, por lo que es punto pacífico, que entre los automotores en cuestión existió una colisión, que se presentó el 12 de junio de 2010, en la avenida 10 con calle 9 y 10 Sur del Barrio Pizarreal los Patios, entre el vehículo No 1 de placas XVI -368 marca Ford, el cual era conducido por el señor Daniel Rodríguez Rodríguez y el conductor de la motocicleta sin placas, en el que resultó lesionado Diego Alejandro Portilla Álvarez.
En el caso de autos, señala el recurrente que no se realizó una adecuada valoración probatoria por parte de la Juez Civil del Circuito de los Patios, porque en la sentencia de la referencia no se tuvo en cuenta los testimonios, interrogatorios, así como las pruebas documentales. Con miras a resolver el problema jurídico planteado procede la Sala a revisar el material probatorio obrante en el expediente, veamos: Con la demanda fueron aportadas las siguientes pruebas documentales: • Acta de Junta Médico Laboral de Policía de fecha 9 de septiembre de 2012, donde se calificó una pérdida de capacidad laboral del 52.32% • Resolución Número 02178 del 2 de mayo de 2018, por el cual se retira del servicio activo por disminución de la pérdida de capacidad psicofísica al patrullero Diego Alejandro Portilla Álvarez. • Historia Clínica Santa Ana S.A del día 12/06/2010, con DIAGNÓSTICO: TRAUMATISMO DE LA CABEZA NO ESPECIFICADO, TEC LEVE, FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL FEMUR, FRACTURA DE OTRAS PARTES DE LA PIERNA. • Registro Civil de Nacimiento de Diego Alejandro Portilla Álvarez, expedido por la Notaría Segunda de Cúcuta. • Certificación del Tesorero de la Policía Nacional, correspondiente a la asignación salarial de $1.424.118.85 para los meses de abril, mayo, junio de 2010, del señor Diego Alejandro Portilla Álvarez expedida el 18 de junio de 2020.
Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual • Informe Pericial Médico Legal Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta, del 23 de noviembre de 2010, conclusión: Incapacidad Médico Legal: Provisional de Ciento Ochenta días. • Informe Pericial, Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta, del 22 de junio de 2011, conclusión: Incapacidad Médico Legal Definitiva de Ciento Ochenta días.
Secuelas Médico Legales: Deformidad Física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente. • Peritaje de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoración SIQUIATRIA FORENSE, fecha 21 de septiembre de 2011. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA´ Eje 1. Trastorno mixto ansioso – depresivo moderado a grave.
Trastornos mentales y comportamentales por consumo de etanol y tabaco, Duelos por resolver. Eje 2. Rasgos de trastorno dependiente de la personalidad. Nivel intelectual por debajo del promedio, limítrofe o retraso mental leve. Eje 3. Secuelas motoras, sicológica y funcionales de fracturas de cadera y miembro inferior izquierdo. Cicatriz en región frontal izquierda postraumática.
Eje 4. Vive con su tía, soltero sin hijos. Pobre apoyo familiar, social e institucional. En investigación por lesiones culposas. Eje 5. Escala de Evaluación de la actividad global: 60/100 síntomas moderados o dificultades moderadas en la actividad social, laboral o escolar. CONCLUSIÓN. a. Diego Alejandro sufre lo citado y muestra las manifestaciones características citadas. b. La etiología es bio-sico-social: hay múltiples fracturas consolidadas del miembro inferior izquierdo y cadera ipsilateral: un nivel intelectual limítrofe o con retraso mental leve, un trastorno mixto ansioso – depresivo; secuelas motrices, psíquicas, laborales y sociales del politraumatismo sufrido; procede de una familia atípica, desintegrada, con estrechez económica, negligencia y maltrato infantiles; y proviene de una comunidad incoherente y desorganizada. c. Hay una perturbación psíquica permanente moderada a grave reactiva a la ausencia de tratamiento profesional sicológico y /o siquiátrico idóneo y oportuno inmediatamente luego de padecer su accidente de automotor. • Informe Ejecutivo -FPJ-3- • Croquis Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual En audiencia del artículo 372 del C.G.P., celebrada el día 16 de abril de 2024, se llevaron a cabo los interrogatorios de los señores Diego Alejandro Portilla Álvarez y Daniel Rodríguez Rodríguez, quienes, a su turno, manifestaron: Diego Alejandro Portilla Álvarez relató que sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en moto en el municipio de Los Patios.
La situación ocurrió cuando él regresaba a su casa tras realizar unas diligencias personales. Menciona que ese día estaba de descanso, ya que pertenecía a la policía activa y decidió hacer algunas diligencias personales y luego se dirigió a la casa de una amiga. Tras conversar con ella, comenzó su camino hacia su casa en el barrio Los Patios, que, en el trayecto, se encontró con un amigo conocido en la vía, cerca de la zona de 11 de noviembre, a quien recogió, ya que él también vivía en el mismo barrio, continuaron su camino hacia la casa.
A medida que se acercaban a la zona de Montebello, observó una tractomula que venía en contravía, en una semi curva de la vía invadiendo el otro carril, que para esa época en que ocurrió el accidente esa vía era un solo carril por sentido. Añade que, el impacto fue tan fuerte que perdió la conciencia, que cuando recobró el conocimiento, se encontraba en la unidad de cuidados intensivos (UCI), y fue allí donde se dio cuenta de la gravedad de las lesiones sufridas.
Que sufrió fracturas en varias partes de su cuerpo, incluyendo la tibia, rodilla, fémur, cadera y una lesión en la parte frontal izquierda. Debido a estas fracturas, desarrolló artrosis en las articulaciones afectadas, particularmente en la rodilla y la cadera, lo que ha limitado su capacidad de movimiento. Relata que, a raíz del accidente, también comenzó a experimentar trastornos psicológicos, como insomnio y ansiedad, por lo que tuvo que recibir tratamiento psiquiátrico.
Además, debido a la forma en que camina, se le han desencadenado problemas adicionales en la columna vertebral. A las preguntas realizadas por el abogado de la parte demandada, en primer lugar, ¿le preguntó si había estado consumiendo licor antes del accidente? Contestó: que no. Luego, ¿le preguntaron sobre la distancia desde la casa de su amiga hasta su propia casa? Explicó: que no conocía la distancia exacta en metros o kilómetros, pero estimó que el trayecto en minutos entre ambos lugares era de entre 10 a 15 minutos.
¿Cuándo le preguntaron sobre el tiempo desde que dejó a su amiga hasta el accidente? indicó que había transcurrido más o menos 5 minutos, dado que el trayecto no era largo. En cuanto al estado de la vía, señaló que, en la época del accidente, la carretera era una vía principal, recta, bien iluminada y sin huecos. También aclaró que la vía en la que ocurrió el accidente era urbana.
Respecto a la velocidad, reveló que iba a una velocidad moderada Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual en la moto, pero no podía precisar exactamente. Se mostró incierto sobre la velocidad de la tractomula, pero en su opinión, los daños sufridos en el accidente eran lógicos, dado el tamaño del vehículo involucrado y la fuerza del impacto.
La parte demandada también le preguntó sobre las condiciones del tráfico y si la moto estaba legalmente registrada. explicando que su moto no tenía placas en ese momento porque era nueva y en ese entonces, las motos se entregaban sin placas, a diferencia de ahora, cuando ya salen con placas del concesionario. En cuanto a la maniobra evasiva que intentó hacer para evitar el accidente, explicó que, al ver que la tractomula se acercaba en contravía, trató de esquivarla, pero no logró evitar el impacto.
También se le preguntó sobre el lugar exacto del accidente, y aclaró que fue en la semi curva, aunque se mencionó que los informes técnicos indicaban que ocurrió en una recta. defendió su versión, argumentando que, en su opinión, el accidente ocurrió justo antes de llegar a la semi curva. Al final del testimonio, explicó que el choque fue en la parte izquierda de su moto y que perdió el conocimiento inmediatamente después del impacto.
Aunque no recuerda detalles del momento exacto, como qué parte de la tractomula lo golpeó, el daño sufrido fue tan grave que la moto quedó fuera de su carril. Durante el proceso, también expresó que, aunque la velocidad exacta no la conocía, la gravedad de los daños fue evidente, dada la diferencia de tamaño entre su moto y el otro vehículo.
A su turno Daniel Rodríguez Rodríguez relata que el accidente ocurrió en la madrugada, entre las 3:30 y las 4:00 a.m., que se desplazaba en la tractomula a una velocidad aproximadamente entre 5 y 10 km/h, por una vía de un solo carril por sentido, aunque inicialmente era una vía de dos carriles, debido a las condiciones del pavimento que estaba en mal estado, que como el tráiler estaba vacío, debía ir despacio para evitar daños en el vehículo por los baches y los saltos que provocaba la carretera.
Añade que mientras salía de una curva, vio acercarse a tres motocicletas que venían de frente. Observó que la moto del afectado iba acompañada de dos motos más, una de ellas en el centro y otra al lado derecho, que venía jugando con unas señoras de la moto del medio, que piensa que, por estar en eso, no vio la mula o no le puso cuidado y se estrelló. Refiere que, al principio pensó que las motos se apartarían para evitar el impacto, pero la moto del afectado no hizo ningún movimiento para esquivarlo.
Que, además el motociclista parecía distraído, ya que estaba jugando con una de las pasajeras de la moto del medio, lo que hizo que no percibiera adecuadamente la cercanía de la tractomula. Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual Que cuando se dio cuenta de que la moto no iba a apartarse, decidió maniobrar para evitar el choque, girando el volante hacia la derecha, tratando de apartarse del motociclista que se acercaba de frente, aunque hizo el intento, el motociclista no pudo esquivar la tractomula y terminó chocando con la parte trasera del vehículo, no con la parte frontal como se hubiera esperado en un choque directo.
Agrega que después del accidente, se bajó inmediatamente para asistir al herido, que estaba tirado en el suelo. En ese momento, llegó la policía, que se encontraba cerca debido a una estación en las inmediaciones, que él agente que llegó al lugar le comentó que había observado la situación y que, debido a la velocidad de las motos, ya había anticipado que algo malo podía suceder, que también le mencionó que los motociclistas, entre ellos el herido, parecían estar bajo los efectos del alcohol, aunque no pudo confirmar si esto era cierto, que a él también le realizaron examen de alcoholemia, que fue negativo, y luego fue llevado nuevamente al lugar de los hechos, para llevar el vehículo a un parqueadero, mientras los motociclistas heridos, incluidos el parrillero de la moto del afectado, fueron trasladados a un centro médico para recibir atención. En cuanto a la situación del accidente, explicó que se encontraba en su carril derecho, Aclaró que, debido a la condición de la vía y al estado de su vehículo (un tráiler vacío), la velocidad a la que viajaba no superaba los 10 km/h. Además, detalló que, al momento del accidente, el pavimento en la curva estaba corrugado, lo que obligaba a reducir la velocidad considerablemente para evitar daños en los vehículos.
A las preguntas realizadas por el apoderado de la parte demandante, ¿Según usted, ya conoce el croquis y se observa una frenada muy cerca, muy pegada a la doble línea? Contestó: Patrón, de igual manera, yo frené. Lógico, tengo que frenar, y un carro vacío, si quiere, pregúntelo usted, frena un carro vacío, sea como sea, y él se arrastra porque frena todo.
Él se arrastra, así sea 1 metro, 3 metros, pero se arrastra. ¿Sí, en dado caso, usted dice que se encontraba en su vía al dar un volantazo o al girar, no cree que debería quedar más lejos de la doble línea? Respondió: Pues patrón, ahí sí no le puedo decir nada porque lo primero, eran las 4:00 de la mañana, 3:30, no sé qué horas serían ya cuando ocurrió el accidente.
Lo otro es que, en ese momento, patrón, no se mira eso. Yo lo único que miré fue que venía por mi carril y que la mula salió hacia el destapado, que es como un andén, por decirlo de alguna manera. Yo la saqué. Entonces, no puede estar muy pegado a la línea. De pronto, puede ser para el tráiler, pero el cabezote no. Aclaró que no observó ningún testigo presencial del accidente y que, debido a la hora y a las circunstancias, no había otros vehículos alrededor, que la policía fue la que se encargó de las investigaciones y el levantamiento del croquis.
También se le preguntó sobre un testigo que, según el croquis, habría observado que el venía en contravía, pero él negó rotundamente esta afirmación, ya Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual que aseguró que nunca circuló por el carril contrario y que, en todo momento, estuvo bien ubicado en su carril derecho.
Por otro lado, los testigos presentados durante el proceso penal que tramitó el Juzgado Segundo Penal Municipal de los Patios, y cuyos testimonios fueron aportados como prueba al proceso de la referencia, manifestaron lo siguiente: El Testigo Víctor Manuel Vargas Vega, quien manifestó que para el día 12 de julio de 2010, a las 3:00 a.m., estaba trabajando como de costumbre de taxista, cuando se percató de un accidente mientras transitaba por una zona en Montebello.
Refiere que después de dejar un servicio en Montebello 2, observó que una tractomula venía sobre la línea divisoria entre carriles, invadiendo el carril contrario. Que estaba "evadiendo" el carril contrario al desplazarse hacia el centro de la vía, lo que le pareció peligroso. Que, en ese momento sintió un golpe y vio que dos personas en moto salieron disparadas por el impacto.
No pudo determinar con exactitud dónde fue el golpe, pero vio que volaron las dos personas y la moto, que pensó que el muchacho se había matado. En su oportunidad la juez le preguntó sobre el significado de "evadir el carril", y el testigo le explicó esta es la raya divisoria, la mula viene montada la mitad para acá y la mitad para el lado contrario. continúa interrogándolo ¿Entonces conforme a su experiencia iba por el centro de la vía, o por su carril? Contestó: Por el centro de la vía. Al ser interrogado por la defensora;
¿Don Víctor venía usted detrás de la tractomula, que tanta visibilidad tiene? Contestó: Pues vengo aproximadamente 5 a 10 metros atrás, yo lo que estoy narrando es como viene la tractomula, como le pegó no le estoy diciendo, ni donde le pegó. ¿Viene detrás de la tractomula unos metros atrás de ella, usted también venía sobre la raya? Respondió: No yo vengo por mi carril, por eso le estoy diciendo que no veo donde le pegó, ni como le pegó a la mula.
¿No vio como fue el accidente? No, Veo como viene montado sobre el carril contrario, pero yo no veo como ocurre, cuando veo es que la moto y las dos personas salieron volando. En su oportunidad Anderson Antonio Barbosa Sarmiento, de profesión patrullero de la Policía Nacional, oficial que atendió el accidente de tránsito ocurrido el 12 de julio de 2010, refleja que actuó como primer respondiente en la escena del suceso.
Al llegar al lugar del accidente, que involucraba una tractomula y una motocicleta con dos personas a bordo, su primer objetivo fue brindar asistencia a los heridos y solicitar la presencia de la unidad de tránsito para la elaboración del croquis. Además, el oficial destacó la presencia de muchos vecinos y transeúntes, a quienes les dio instrucciones para acordonar el área, dada la amplitud del lugar donde quedó la motocicleta.
Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que en sub judice, tanto a quien se acusa de ser el agente generador del daño como la víctima fatal, ejercían al tiempo la conducción de automotores, el análisis del asunto corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes y conforme al régimen jurídico contenido en el Código Nacional de Tránsito.
Por consiguiente, es menester analizar el curso causal de las conductas, y actividades recíprocas para determinar cuál fue relevante y determinadora del daño. En el caso de autos, por haberlo aportado la parte demandante, quedó incorporado el “INFORME EJECUTIVO -FPJ -3” que suscribió el señor Rafael Antonio Rangel Sánchez, agente de tránsito, según se aprecia, levantado el mismo día de ocurrencia. En este documento se destacan como datos importantes del sitio donde ocurrieron los hechos, las características del lugar y de la vía, que se trata de una vía pública.
De igual manera se aportó el croquis (BOSQUEJO TOPOGRÁFICO -FPJ-6-) en contraste con lo indicado por la parte actora en la demanda, no se observa que el conductor de la tractomula viniera en contravía, como se ilustra en la imagen: Ahora bien, del Informe investigador de campo – FPJ – 11” 3 aportado, el cual incluye, entre las actuaciones realizadas en la diligencia de inspección del lugar de los hechos, una documentación fotográfica que capturó imágenes desde diferentes ángulos y distancias, la posición final de los vehículos involucrados en la colisión automovilística, de acuerdo a lo señalado por el informe descriptivo de tránsito.
Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual Así las cosas, al realizar un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas, incluyendo los testimonios, informes periciales de PCL y el croquis del accidente, se puede concluir que, en efecto el accidente fue grave, sin embargo, no es posible atribuir la responsabilidad al conductor de la tractomula, como pasa a verse: El testigo Víctor Manuel Vargas Vega, presenta elementos contradictorios a las afirmaciones del demandante.
Por ejemplo, el demandante sostiene que la tractomula circulaba en contravía, lo cual señala como la causa directa del accidente, circunstancia que implica que todo el vehículo se halle desplazándose por el carril contrario. No obstante, el testigo Víctor Manuel Vargas Vega, quien es conductor de un taxi, afirmó que iba detrás de la tractomula a una distancia de 5 a 10 metros, no corroboró esa versión, pues, él no observó que la tractomula estuviera en contravía, sino que indicó que el vehículo grande estaba circulando por el centro de la vía, esto es la mitad por su derecha y la otra mitad en el carril contrario.
Además, en su relato final, el testigo no pudo describir claramente el momento exacto del accidente, mencionando únicamente que observó a la moto y a las dos personas involucradas "salir volando", es decir que no vio las motos antes de la colisión, sino después de la misma. Aunque la parte actora pretende fundar la declaratoria de responsabilidad en el dicho del deponente testigo Víctor Manuel Vargas Vega, este testimonio introduce un elemento importante en la evaluación del caso: la falta de claridad sobre cómo ocurrió el accidente, lo que deja abierta la posibilidad de que las circunstancias que rodearon el siniestro no se limitan a una sola causa, sino que podrían haber involucrados factores adicionales o incluso la actuación exclusiva de la víctima (el motociclista) en el momento de la colisión. La contradicción entre las versiones presentadas, particularmente en cuanto a la posición y el comportamiento de la tractomula en la vía, resalta la dificultad de determinar con certeza la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo pesado, rompiéndose el nexo causal.
Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual De otro lado, recuérdese que el conductor de la tractomula relató que, al momento del accidente, se bajó del vehículo y que no había nadie en ese momento. No obstante, en el Informe Ejecutivo – FPJ, el agente de tránsito, señor Rafael Antonio Rangel, plasmó lo siguiente: NOTA: se realizó entrevista a un testigo en el lugar de los hechos, señalando como datos del testigo a “VICTOR MANUEL VARGAS VEGA”, cuya declaración coincidió con la del agente de la Policía, señor Anderson Antonio Barbosa Sarmiento, quien fue el primer respondiente y reveló que, cuando llegó al lugar de los hechos, ya había "presencia de muchos vecinos y transeúntes".
Por lo que no se tiene certeza de la presencia del testigo en el momento exacto en que sucedieron los hechos. Además, su testimonio se limitó a indicar que la tractomula iba invadiendo el carril, pero no menciona qué ocurrió posteriormente al accidente, si había más personas involucradas, qué pasó con las víctimas del accidente, quién las auxilió ni cuál fue la conducta del conductor de la tractomula.
Inclusive relató que no vio cómo ocurrió el accidente Además, al continuar con el análisis de las pruebas, como el croquis y las fotografías, la Sala observa que todas las señales del posicionamiento de la tractomula permiten inferir que esta venía por su derecha. La posición final del vehículo quedó completamente en esa misma dirección; incluso, su parte delantera invadió la berma derecha, lo que indica que se salió de su carril.
La parte trasera quedó a 40 centímetros de la berma derecha, y aunque la huella de frenado quedó cerca de la línea central, en ningún momento se observa que invadiera el carril contrario. Contrario sensu, demuestran que el automotor se desplazaba a baja velocidad y sin abandonar su derecha, pues así lo manifestó el conductor de la tractomula y lo corrobora el croquis donde se observa que este quedó dentro de su carril, lo que demuestra un actuar cauto en la actividad desplegada por el conductor del automotor.
En cambio, el demandado afirma que el motociclista venía jugando con las personas que transitaban en otra moto, por lo que no se percató de su presencia y colisionó con la parte lateral de la tractomula con el tercer eje. Es importante recordar que, en el momento de los hechos, la vía era de doble sentido, con un ancho de 4.80 metros por carril, según se deduce del croquis, En cuanto a las características del vehículo, se trataba de una tractomula marca Ford LTL 9000, modelo 1984, Para obtener una visión más clara de los hechos, se procedió a revisar las especificaciones del vehículo consultando 3/Downloads/1984-Ford-LTL-9000.pdf la página file:///C:/Users/D03SCF- Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual Según la imagen anterior, el ancho de la pista delantera de la tractomula es de 95.8 pulgadas, lo que equivale a 2.433 metros.
Por otro lado, el ancho de la vía es de 4.80 metros. En una situación hipotética, como menciona el testigo Vargas Vega, si la tractomula estuviera ocupando la mitad de su carril a la derecha y la otra mitad invadiera el carril contrario, la invasión sería de 1.2165 metros. Esto dejaría una distancia libre de 3.58435 metros en el carril izquierdo, suficiente para que la motocicleta pudiera transitar con seguridad.
No obstante, al revisar las imágenes y el croquis, se observa lo contrario, ya que la tractomula quedó completamente sobre el carril derecho, sin invadir siquiera la doble línea. En tal evento hipotético, debe memorar la sala que la ley 769 de 2002, establece en su artículo 94: “NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS.
Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.”(negrillas añadidas) (…) Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.” De acuerdo con el análisis del croquis, las fotografías proporcionadas, así como la evaluación de las dimensiones de la tractomula y la declaración del demandado, se puede concluir que Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual el motociclista circulaba desacatando las normas de tránsito.
Esta situación le impidió tener el tiempo suficiente para maniobrar, debido a que circulaban tres motocicletas ocupando simultáneamente el mismo carril, sin seguir el orden secuencial de circulación establecido por la normativa que exige que las motocicletas circulen una detrás de otra y máximo a un metro de la berma o andén. Esta circunstancia limitó considerablemente la capacidad de reacción del motociclista ante un posible riesgo.
Por otro lado, llama poderosamente la atención de la Sala, la declaración del demandante señor Portilla Álvarez, quien afirmó lo siguiente: 'Yo pierdo el conocimiento. En ese momento, cuando recobro el conocimiento, ya me encontraba en la UCI. Fue entonces cuando recordé que ya estaba en la UCI”. Sin embargo, en la historia clínica de ingreso a la Clínica Santa Ana, se consignó que el paciente no había sufrido pérdida de conciencia, y se indicó en la anamnesis que el accidente fue causado por una caída de la moto en la que se desplazaba, sin mencionar en ningún momento un choque con la tractomula, tal como se aprecia en la imagen: Así las cosas, las pruebas del accidente dibujan un panorama oscuro para la parte actora, pues debe tenerse en cuenta que como ambas partes se encontraban desplegando actividades peligrosas, tendría que analizarse la incidencia objetiva del conductor de la tractomula en la causación del daño, pues en palabras de la Corte: “…en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual una, determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación»” (SC,24 de agosto de 2009, exp: 11001-3103-038-2001-01054-01).
No obstante, la teoría desplegada por el demandante al afirmar -sin prueba alguna que lo respaldara-, que la tractomula estaba invadiendo el carril contrario, apuntalándose en ese hecho como la causa eficiente del accidente, no encuentra respaldo probatorio, tal y como lo dijo la juez a quo, pues las pruebas no logran demostrar -con elementos objetivos-, que el transitar de la tractomula hubiese sido de manera irregular; sumado a lo anterior, no se aportó un dictamen pericial sobre la secuencia y trayectoria del accidente, u otra prueba, que desdibujara la posición final del vehículo -diferente a la reseñada en el croquis, que no fue controvertido por la parte actora.
Y es que no es factible concluir que la tractomula pudiera transitar invadiendo el carril contrario, máxime cuando por sus características, se trataba de una vía angosta, esto es de un solo carril, lo que conlleva hipotéticamente que si un vehículo de grandes proporciones invade el carril contrario, inevitablemente colisionaría con los vehículos que transitan en dirección inversa, de ahí que, se itera, para el Tribunal, el testigo no ofrece credibilidad alguna que permita acompañar sus conclusiones, pues recuérdese que el mismo manifestó que no vio el accidente, que sólo vio cuando salieron a volar dos personas y la moto, desconociéndose por completo en qué posición de la vía venía el conductor de la motocicleta, ni las maniobras desplegadas por este antes de la colisión. Es bien sabido que la conducción de motocicletas es una actividad muy riesgosa, precisamente porque cualquier roce genera un alto riesgo de caída y lesión. En consecuencia, si el motociclista despliega conductas que aumentan innecesariamente ese riesgo, realiza un aporte causal en el resultado, incluso llegando a ser la causa exclusiva.
Considerando lo expuesto y teniendo en cuenta que ambos conductores se encontraban realizando una tarea riesgosa, dado que antes de la colisión ambos vehículos estaban en movimiento, se puede concluir que, las actividades de ambos no son equivalentes ni simétricas. Esto se debe a que los vehículos involucrados son de naturaleza diferente, uno un tractocamión y el otro una motocicleta, lo que implica que, razonablemente, el primero presenta un mayor grado de peligrosidad en comparación con el segundo, debido a su mayor tamaño y fuerza.
Sin embargo, esta evaluación mencionada respecto a la potencialidad dañina de los vehículos involucrados, no resiste un análisis detallado en cuanto a la proporción de su incidencia causal en la producción del resultado lesivo. Esto se refiere específicamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como a la gradación del riesgo asociado con la actividad realizada.
Dicha evaluación se ve afectada por la falta de comprobación de las causas exactas que provocaron el accidente, lo cual Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual queda evidenciado por la inconsistencia de las pruebas presentadas. En efecto, tras el análisis de los elementos recabados para acreditar la causa del accidente, se concluye, como ya se ha señalado, que el informe de policía no aclara las razones de la colisión, ni indica una posible hipótesis.
Además, el demandado, en su declaración atribuye la responsabilidad al conductor de la motocicleta, afirmando que éste venía jugando con unas señoras, a pesar de que el tractocamión ya se encontraba en movimiento. Por otro lado, la versión del agente de policía que actuó como primer respondiente, quien admitió que al llegar al lugar de los hechos ya habían muchas personas presentes, sin que exista ninguna evidencia que al momento exacto de los hechos, el señor Vargas Vega, estuviera desplazándose justo detrás del tractocamión, para revisar su trayectoria, pues como una lección aprendida, lo que se limitó a decir es que, el camión venía “evadiendo el carril contrario” y fue solo cuando la funcionaria le explicó el significado de evadir e invadir, que aclaró que lo que quiso decir, es que venía por el centro, la mitad en un carril y la otra mitad en el otro, circunstancia que, en gracia de discusión de haber sucedido, si el motociclista hubiese respetado sus normas de tránsito, en nada le hubiera perjudicado por la dimensión del vehículo, pero es que, por el contrario, las demás pruebas respaldan la declaración del demandado de venir por su carril e incluso haberse salido a la derecha para evadir la moto que vino a chocar con la parte media de la tractomula, por lo que las pruebas allegadas al proceso no respaldan la tesis del demandante.
Los medios de convicción mencionados por el recurrente, como indebidamente valorados por la sentenciadora, no lograron esclarecer, desde el punto de vista causal, cómo y por qué ocurrió el siniestro. Esta falta de claridad impide emitir juicios sobre la contribución del actuar del demandado, en la ocurrencia de los hechos y el grado de incidencia de los vehículos involucrados en el choque, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad y en ese sentido, ante la orfandad probatoria, se debe confirmar la decisión de primera instancia negando las pretensiones.
No se condenará en costas en esta instancia, por no aparecer causadas, teniendo en cuenta que no hubo actuación de la parte no recurrente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Tribunal 2024-0216 Responsabilidad Civil Extracontractual
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme quedó expuesto.
TERCERO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA YAMITH RIAÑO SANCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).