República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REFERENCIA: Ordinario de Pertenencia propuesto por EDELBERTO SAAVEDRA PINZÓN contra MARÍA JOSEFA SAAVEDRA PINZÓN, RAMON SAAVEDRA PINZÓN, ALFREDO SAAVEDRA PINZÓN Y FLOR MARINA SAAVEDRA PINZÓN, en calidad de hermanos y herederos directos de la causante ROSELIA SAAVEDRA PINZÓN; quien aparece como titular del derecho de dominio, LIZZETH PATRICIA SAAVEDRA REYES, EDNA CLEMENCIA SAAVEDRA REYES, FEMNA ISABEL SAAVEDRA REYES, EDGAR JOSUE SAAVEDRA REYES;
HEREDEROS POR REPRESENACION DE SU FALLECIDO PADRE JOSÉ DOMINGO SAAVEDRA PINZÓN; (También interesados en la sucesión de ROSELIA SAAVEDRA PINZON); HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA FALLECIDA ELOISA SAAVEDRA PINZÓN (que puedan tener interés en la sucesión de ROSELIA SAAVEDRA PINZÓN), en su calidad de hermana y heredera de la titular de derecho de dominio;
IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, JUAN CARLOS MENDOZA SAAVEDRA, JAIRO ENRIQUE MENDOZA SAAVEDRA, OMAR GEOVANNI MENDOZA SAAVEDRA HEREDEROS POR REPRESENACION DE SU FALLECIDA MADRE HERSILIA SAAVEDRA PINZÓN (también interesados en la sucesión de ROSELIA SAAVEDRA PINZÓN), en su calidad de hermana y heredera de la titular de derecho de dominio; así mismo en contra de 2 MAGNOLIA MORA GONZÁLEZ, MARÍA CLAUDIA DEL PILAR MORA GONZÁLEZ, LUIS OMAR MORA GONZÁLEZ, ALIRIO MORA CRUZ, YESID MORA CRUZ, JAIRO MORA CAMARGO, Y NEVARDO MATEUS PINZÓN, últimos estos que detentan calidad de titulares de derecho de dominio en común y proindiviso junto con la fallecida ROSELIA SAAVEDRA PINZON, sobre el inmueble a usucapir.
Asimismo, en contra de los herederos indeterminados de los causantes JOSE DOMINGO SAAVEDRA PINZÓN, ROSELIA SAAVEDRA PINZÓN; ELOISA SAAVEDRA PINZÓN; HERSILIA SAAVEDRA PINZÓN. En apelación de la sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander). RADICADO: 00036-01 68861-3103-002-2022- M.S.: Javier González Serrano. San Gil, septiembre treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Sala el Recurso de Apelación que interpusiera el apoderado de la parte actora, el señor Edelberto Saavedra Pinzón contra la Sentencia proferida CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 3 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez Santander, en el presente proceso. Antecedentes 1°. El señor Edelberto Saavedra Pinzón, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicita que se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los bienes inmuebles, que corresponden a dos franjas de terreno segregadas del lote de mayor extensión (sic) ubicado en la calle 6 No. 10-81 del municipio de Barbosa - Santander, con un área total de 1466 metros cuadrados y otro con un área total de 421 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria No.324-0023089 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez (ORIP).
Como hechos invocaron los que a continuación se resumen: Que el demandante lleva en posesión de los inmuebles desde hace aproximadamente 40 años, de manera ininterrumpida y pública con ánimo de señor y dueño, habitando en el inmueble y disponiendo del mismo de manera libre, ejecutando tareas permanentes de mantenimiento al ser un predio con amplia zona verde sin CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 4 construcción; en donde realizó actividades de rocería, poda de pasto, malezas, siembra de algunos árboles frutales, mantenimiento de cercas y linderos con otros fundos, además, de realizar sobre él mejoras locativas apreciables, en particular en la casa de habitación que hoy en día se encuentra totalmente remodelada y además pagando parte del impuesto predial que ha causado el predio de mayor extensión, según recibo que se anexa por valor de $7.459.0241. 2º.
Los vinculados como accionados se pronunciaron de la siguiente manera: Quienes se opusieron: A través de apoderado judicial del señor Jairo Enrique Mendoza Saavedra.2 De la misma manera y con otro profesional del derecho Lizzethe Patricia Saavedra Reyes, Edna Clemencia Saavedra Reyes, Femna Isabel Saavedra Reyes, Edgar Josué Saavedra Reyes.
Replican que la causante Roselia Saavedra de Mateus, nunca le reconoció posesión al demandante y este por su lado tampoco nunca dispuso tener ánimo de señor y dueño frente a su legítima dueña3. 1 Ver en pdf 002DemandaPertenencia de la Carpeta de primera instancia. Ver en PDF 104ContestacionDemanda ibidem. 3 Ver en pdf 143ContestacionDemanda, pdf 145ContestacionLizeth, pdf 147ContestacionJosue, pdf 2 49ContestacionFemma ibidem.
CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 5 Quienes no se opusieron: El apoderado de los señores Magnolia Mora González, María Claudia del Pilar Mora González, Luis Yesid Mora Cruz, Alirio Mora Cruz y Jairo Alcides Mora Camargo, demandados dentro del proceso de la referencia, refieren no oponerse a las súplicas de la demanda y se atiene a lo probado dentro del proceso4.
Similar pronunciamiento hizo el apoderado de los señores Flor Marina Saavedra y Ramón Saavedra Pinzón; empero, aceptando como ciertos los fundamentos fácticos de la demanda.5 Los vinculados por curador ad litem: Lo hicieron José Domingo Saavedra Pinzón, Roselia Saavedra Pinzón, Eloisa Saavedra Pinzón, Hersilia Saavedra Pinzón y personas indeterminadas, demandados dentro del proceso de la referencia. El abogado refiere oponerse a las súplicas de la demanda que no estén legalmente soportadas por el demandante y probadas dentro del proceso.6 Los herederos indeterminados del señor Luis Omar González y del señor Nevardo Mateus Pinzón; también se opusieron a las 4 5 6 Ver en PDF 030ContestacionDemanda ibidem..
Ver en pdf 043ContestacionDemanda ibidem. Ver en pdf 050CorreoContestacionDemandaCurador ibidem. CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 6 súplicas de la demanda y se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso.7 Sentencia de Primera Instancia El fallo de instancia denegó la pretensión de pertenencia, bajo los siguientes argumentos: El A Quo, al hacer un análisis respecto de la normativa legal aplicable y luego de realizar algunas citas jurisprudenciales, arguye que, con el material probatorio recaudado dentro del expediente el demandante no demostró la posesión por 10 años como señor y dueño ni ejecutó acciones tendientes al mismo sobre los predios objeto de esta litis.
Que, de las pruebas que fueron recaudadas se tiene certeza del ingresó del demandado al bien inmueble lotes uno y dos que reclama en pertenencia; que ingresó en el año 1981, porque la señora Roselia Saavedra Pinzón, le permitió o le indicó que fuera a vivir allí, manifestando que era la persona que hacía diferentes arreglos o mejoras, en donde de igual manera referencia trabajaba para unos ingenieros y que conducía, pero que ese trabajo que 7 Ver los archivos PDF 186ContestacionCurador y PDF 216EscritoContestaciónDemandaCurador.
CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 7 realizaba el demandante en el kiosco era para soportar el pago de los impuestos de ese predio, manifestación que no fue corroborada por ninguno de los testigos ni fue acreditado dentro del presente proceso. En donde también manifestó el mismo demandante que incluso su hija Sandra, quien es abogada, indagó y preguntó a su tía Roselia Saavedra Pinzón, titular de dominio del predio (los dos lotes) que se reclaman dentro del proceso que, si le permitía realizar algunas mejoras al mismo y que luego el demandante Edelberto referencia no saber por qué su hija realizó dicho acto, trayendo como conclusión el A Quo que ni los propios hijos del demandante lo reconocían como poseedor de dichas tierras.
Que, la señora Flor Marina Saavedra, pese a estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda, expresó que incluso ella fue la que le pidió a su hermana Rosalía que le permitiera a Oscar hijo del demandante colocar el taller de ebanistería dentro del Predio objeto de litigio. Ello, entonces no concuerda el hecho de por qué reconocía a su hermano en la contestación de la demanda como poseedor, pero en el testimonio manifiesta en cambio, pedirle permiso a su hermana para las actividades de su sobrino. CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 8 Que, el demandante Edelberto Saavedra pagó los impuestos, pero después de que la señora Roselia falleció, en el mismo sentido el testimonio del señor Israel Pinzón indica que él conoce y sabe que el demandante ingresó hace 40 años al predio, pero que ese predio le pertenece y es titular del dominio la señora Roselia Saavedra Pinzón. Así como tampoco se demostró que el demandante ejerciera alguna acción en contra de la señora Roselia Saavedra y que aquél no la reconociera como propietaria.
Que, también se tiene el testimonio de la señora María Sofía Fajardo González, quien indicó que lleva 50 años en el Predio y sabe qué el demandante siempre ha vivido ahí junto con su familia y reconoce que este mismo ejercía autoridad y libertad del terreno, pero desconociendo los motivos o cómo el demandante ingresó a dicho predio. A su turno, la señora Carmen Elisa Bernal Amaya manifestó claramente que no sabe cómo ingresó, no sabe por qué ingresó, solo sabe que siempre ha vivido el señor Edilberto Saavedra Pinzón en ese bien inmueble.
Que, si bien es cierto la ratificación de los contratos del señor Silvestre Duarte Vargas y Arley Ruiz González, quienes manifiestan que quien disponía de ese predio y sobre los arreglos de este bien es el señor Edelberto Saavedra Pinzón; el mismo no es suficiente para acreditar el animus exigido para quien es poseedor. CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 9 Que, sobre la sucesión intestada de la causante Roselia Saavedra Mateus se observa que, dentro de estas diligencias, efectivamente no está o no se encuentra el bien inmueble objeto de este proceso, manifestando el señor Edilberto Saavedra Pinzón que precisamente este predio no había ingresado en la sucesión de la señora Roselia Saavedra Mateus, debido a que existía un problema encontrándose el folio cerrado.
Que, sí la señora Roselia Saavedra Pinzón tenía o tuvo siempre la intención desde el primer momento en regalar, donar, transferir, dejar o permitir que el señor Edilberto Saavedra viviera en sus terrenos desprendiéndose de su titularidad de manera libre, espontánea y voluntaria para que Edelberto la tomara desde 1981 surge la duda, por qué en la anotación 3 del del folio de matrícula 32423089, fue adjudicado el bien en sucesión proindiviso de la sucesión del señor del Delfín Mateus Zúñiga, en la cual se adjudicó un 50% al señor Nevardo Mateus Pinzón y otro 50% a la señora Roselia Saavedra de Mateus y que esto ocurrió el 03/Noviembre/1997, es decir, por un tiempo de más de 10 años, de que ya el señor Edilberto Saavedra vivía, gozaba, disfrutaba de ese bien inmueble, la causante nunca se desprendió de su reconocimiento como dueña y poseedora de los terrenos aquí objeto de litigio.
CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 10 Que, incluso por parte de los señores Mora a pesar de allanarse a las pretensiones de la demanda, tanto el señor Luis Yesid Mora Cruz, el señor Alirio Mora Cruz, como la señora Magnolia Mora, indicaron al unísono que los impuestos se trataban directamente con la señora Roselia Saavedra, es decir, que quien estaba al tanto de esos impuestos era la señora Roselia, mientras estuvo en sus facultades, que fue hasta el año 2019.
Y que, solo hasta después del 2019, es decir, luego del fallecimiento de la señora Roselia se trató con el señor Edelberto el tema de los impuestos, motivo por el cual queda o se genera esa gran duda. Que, lo que se entiende fue que existió un contrato de comodato, en el que una de las partes se entrega a la otra gratuitamente, una especie mueble o raíz para que haga uso de ella y con cargo a restituir la misma después de terminar su uso, ejerciendo el demandante meros actos de facultad y tolerancia que no confiere la posesión ni dan fundamento a prescripción alguna.
Que, no se avizora de ninguna manera la intención de la causante de transferir o dejar su titularidad del dominio además, establecer de una manera fehaciente la forma en que ello se realizó dentro del proceso, es decir, que se indique cuándo posiblemente pudo haber existido esa transformación de tenedor a poseedor y el otro requisito es CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 11 que hubiese sido de manera pública que todo el mundo tuviese ese conocimiento para el caso, y que en el presente proceso los testimonios fueron realmente vagos, no fueron puntuales, ni fueron precisos sobre preguntas puntuales tales como: ¿cuándo fue esa posesión ? ¿Cómo fue esa posesión? ¿Cómo fue ese desconocimiento del señor Edilberto frente a la propiedad de su hermana Roselia Saavedra Pinzón?, es decir, no se acreditó ningún hecho de que cuando esta estuvo viva no la reconociera.
Reparos Efectuados La parte demandante impugnó al considerar, que la prueba que obra dentro del expediente demuestra la posesión material exclusiva e ininterrumpida por más de 40 años ejercida por el demandante Edelberto Saavedra Pinzón, sobre los bienes inmuebles materia del presente asunto judicial, así se desprende de los testimonios de Flor Marina Saavedra, María Sofia Fajardo de González, Carmen Eliza Bernal Amaya, Silvestre Duarte y Arley Ruiz González, considera que, al momento del fallo, el A Quo pudo haber incurrido en error de hecho al momento de apreciar la prueba legalmente recaudada, porque la desconoció y no le otorgó la real dimensión de la misma, restándole el valor trascendental en ella contenido.
Por esto solicita la revocatoria total de la sentencia impugnada y en su lugar CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 12 se declare que el demandante Edelberto Saavedra Pinzón, ha adquirido por el modo especial de la prescripción extraordinaria de dominio los inmuebles objeto de este proceso. Igualmente coadyuvó los reparos el apoderado de los señores Magnolia Mora González, María Claudia del Pilar Mora González, Luis Yesid Mora Cruz, Alirio Mora Cruz y Jairo Alcides Mora Camargo, mencionando adherirse a los planteamientos de la parte demandante y que expondrían los reparos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.8 Sustentación del Recurso El apoderado de la parte demandante, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar equivocada la valoración e interpretación de la prueba testimonial recaudada, sosteniendo que, la juez de instancia incurrió en error de hecho protuberante al hacer una indebida apreciación de la prueba, restándole objetividad a la misma y conduciendo a un fallo desestimatorio, a pesar de que en el plenario surge prueba suficiente que demuestra los elementos requeridos para la 8 Min 01:05:28 del PDD 287.
CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 13 declaración de la prescripción adquisitiva de dominio a favor del accionante. En particular porque la relación de hermandad entre el demandante y la causante impidió ciertamente que se tuviera que formalizar algún tipo de documento para probar en concreto que Edelberto había acordado con su hermana, que fruto de su trabajo sería utilizado por ella para abonar al pago del impuesto predial del inmueble aquí pretendido, dicho que menciona en su interrogatorio de parte el demandante.
Además, porque se echó de menos los contratos de obra, facturas de compras de materiales, y variados testimonios de quienes ejecutaron obras materiales bajo el mando y dirección del aquí convocante, de forma autónoma en el predio pretendido. Que, no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Flor Marina Saavedra, hermana de los extremos del litigio quien en forma coherente, coincidente y clara afirmó que su hermana Roselia se desprendió de la posesión y el señorío del inmueble objeto de demanda desde comienzos de la década del 80, cuando llegó a vivir allí su hermano común Edelberto Saavedra Pinzón, indicando que se trataba de una casa de adobe, vieja, con techos rotos y casi en ruinas, que poco a absolutamente poco fue no solo restaurada mejorada por Edelberto sino Saavedra, transformándola de un inmueble casi inservible a una CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 14 quinta totalmente habitable y confortable, donde alojó a su familia y tuvo sus hijos, sin ningún tipo de oposición por parte de Roselia, ejecutando acciones de verdadero señorío y dueño. Que, reducir el sentido absoluto de su testimonio por el hecho de afirmar que la testigo Flor Marina le había señalado que a un hijo de Edelberto le quedaría bien montar su taller de ebanistería en lo que en la demanda se llamó Lote 2, y frente a la manifestación insular de que alguna hija de Edelberto le hubiera dicho que iban a hacer unas mejoras y que si ella encontraba oposición en dichos actos, como un hecho notable que pudiera hoy afectar la clara posición de poseedor que detenta Edelberto Saavedra, pues afirma no tuvo cuenta la señora Juez que jamás Edelberto Saavedra utilizó a sus hijos como emisarios.
Que, tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de María Sofia Fajardo de González quien siendo una persona ajena al núcleo familiar de Edelberto Saavedra y de Roselia Saavedra de Mateus, narró de forma clara que hace 43 años su familia es vecina del demandante aquí indicando que conoce a Edelberto como el dueño de ese inmueble porque además conoció a la señora Roselia quien les dio eso para vivir allí. Al tiempo, también expuso con claridad que Roselia les reconocía a Edelberto y su familia “autoridad sobre el predio”.
CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 15 Por su parte, Carmen Eliza Bernal Amaya dijo conocer a Edelberto hace 27 años y conocer las mejoras efectuadas en el predio. Conoció también a Silvestre y a otro joven que fueron quienes ejecutaron las mejoras, siendo contratados por Edelberto, lo cual acaeció entre 6 y 7 años antes de la fecha del fallecimiento de la causante; que jamás supo o conoció que Roselia le pidiera la entrega del inmueble a Edelberto o que le hiciera algún reclamo.
Siempre vio los maestros que hacían los arreglos, él era quien les pagaba, además; y que, Edelberto sembraba allí tomates, fríjol, arveja, él los vendía y la testigo le compraba. El testigo Silvestre Duarte informó ser maestro de construcción, realizar restauración de batería de baños, cambio de tejas y no conoció a Roselia Saavedra durante el tiempo en que ejecutó allí esos trabajos.
Indicó que Edelberto Saavedra fue quien lo contrató y le pagó por su trabajo; que también prestó servicios de cultivo y siembra de huertas en el inmueble objeto de este proceso y la práctica de guadañadas que eran pagadas directamente por Edelberto Saavedra lo cual fue para los años 2017 y 2018. Que, frente al argumento de la juez sobre la razón por la cual si en el año 2016 la familia Mora pudo liquidar la sucesión de su padre y allí adjudicarse el 50% del inmueble objeto de esta demanda y por qué no se hacía por parte de CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 16 Roselia algún acto de trasmisión de dominio si durante algún tiempo previo a su fallecimiento este folio estaba abierto y posibilitaba su traslado, cuestionó que la razón no puede ser otra diversa que la mera liberalidad en ejercicio de su libertad de acción por parte de Rosalía, al considerar que era suficiente otorgarle y reconocerle señorío a su hermano a través del acto principalísimo de la posesión sin que ello demerite la fortaleza de su condición. Que, el testigo Arley Ruiz González de forma puntual reconoció la existencia de los contratos de obra por el ejecutado en el predio objeto de demanda en las vigencias 2013, 2016, 2017 y 2018; obras de gran significancia que implicaron modificaciones estructurales en la casa de habitación – domicilio del demandante y su familia, que bajo juramento indicó habían sido planeadas, dirigidas, financiadas, y ejecutadas en su totalidad bajo disposiciones, órdenes y mediante el uso de recursos económicos de su propio pecunio por parte de Edelberto Saavedra. Que, el A Quo rechazó la pretensión de la demanda con el argumento de que Edelberto Saavedra no manifestó oposición a la inclusión en el activo y a la liquidación y adjudicación de la sucesión de Delfín Mateus, en donde se incluyó por parte del activo el bien objeto de usucapión por parte de Roselia su hermana y de Nevardo, hijo de Delfín Mateus su esposo fallecido.
La explicación contundente CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 17 que se ofrece a este argumento es que la liquidación se produjo por acto notarial, de común acuerdo y como quiera que el acto de la posesión que siempre ha ejercido Edelberto Saavedra, no se constituía en un pasivo de dicha sucesión, pues nunca acaeció la oportunidad de oponerse ya que su derecho no era hereditario, aclarando que en el trámite notarial de la sucesión no existe la posibilidad de iniciar incidente alguno para que se reconozca el acto de la posesión en cabeza de un tercero. Por último, refiere que su negativa y abstención a reclamar a Edelberto no pueden considerarse como actos de mera tolerancia o facultad ya que de los contratos de obra y los testigos, tales como los maestros de obra, vecinos y familiares, demostraron que los arreglos fueron de gran importancia y que significaron la transformación de la casa denominada Casa Blanca, construida en el Lote I, objeto de pedimento y por ello, no era cualquier conducta la que ejecutó durante largos años el demandante sino que se constituían por su impacto y defecto en la transformación real de la cosa, en actos positivos de señor y dueño que siendo públicos y conocidos plenamente por su hermana Roselia no fueron contrarrestados por esta.
Demostrándose de esta forma su conformidad frente a tal ejercicio de posesión, siendo innecesarios que alguien hubiera recogido o manifestado por escrito que Roselia Saavedra de Mateus le había entregado la posesión del inmueble a su hermano, ya que sus propios actos y la CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 18 totalidad de los hechos protagonizados por Edelberto así lo demuestran. - La apoderada de Flor Marina Saavedra Pinzón y Ramón Saavedra Pinzón, refiere que el A Quo no le dio el valor suficiente a todas las pruebas dentro del proceso, y que no coincide con que se diga que las declaraciones del señor Edelberto Saavedra no fueron sinceras, honestas y transparentes, en especial solo por el hecho que no se acordara sobre el salario pactado con su hermana que devengaba en el Hotel el Kiosco, el cual era utilizado para pagar parte de los impuestos, sin tener en cuenta que el ahora demandante es una persona adulta mayor.
Se arguyó además que tampoco tuvo en cuenta los contratos de obras, facturas de compra de materiales y demás que logran demostrar que ejerció actos de señor y dueño en los predios aquí objeto de debate. Que, el inmueble nunca entro en la liquidación de la sociedad conyugal ya que la causante se había desprendido totalmente de el para ser poseído por el señor Edelberto.
Se acotó que los inmuebles objeto de debate nunca fueron incluidos cuando se liquidó la sucesión de la causante porque tanto sus hermanos como sobrinos tenían conocimiento que estos se habían cedido a Edelberto Saavedra9. 9 ver en PDF 010PronunciamientoApodFlorYRamonSaavedra en la carpeta del Tribunal. CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 19 Consideraciones de Sala Primeramente, debe denotar esta Colegiatura que no se echan de menos presupuesto formales que conlleven a que sea necesaria una decisión de saneamientos y por ende el fondo del recurso de alzada se abre paso.
Ahora, lo concerniente con la controversia que es objeto de resolución judicial alude a la declaración de pertenencia sobre un bien inmueble de naturaleza urbana, respecto de lo cual se invocó la prescripción extraordinaria de dominio. Consecuente con ello, se hace necesario aludir a los presupuestos exigidos para la prosperidad de una pretensión de tal connotación jurídica.
Y esta enfocada de forma preponderante en lo concerniente con la demostración inequívoca de los actos posesorios del demandante con oposición a los factibles derechos de la misma índole que pudiesen haber sido ejercido por el titular de la propiedad, marco de controversia del presente proceso. Al respecto nuestra legislación sustantiva que regula los intereses jurídicos privados está recogida preponderante en nuestro Código Civil.
Este cuerpo normativo permite adquirir el derecho de dominio vía posesión en las condiciones en que la normativa, bajo el ámbito de las CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 20 subreglas jurisprudenciales vigentes. Igualmente trasciende resaltar que además obran diversas previsiones legales a través del mismo estatuto y las complementarias que hoy nos dejan ver que varios son los presupuestos de fondo que deben demostrarse de forma clara por quien pretende que se declare que la propiedad de un bien determinado la adquirió por el modo de la aludida prescripción adquisitiva de dominio o usucapión. En el anterior orden de ideas, debe resaltarse inicialmente que la prescripción adquisitiva, llamada también “usucapión”, se estableció en el art. 2518 del C.C. según esta disposición “se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y que se han poseído con las condiciones legales”.
Pretensión de orden declarativa que exige para su prosperidad la satisfacción debida de varios presupuestos: la prescriptibilidad del derecho de dominio, posesión actual del demandante; que la posesión cumpla con ciertas condiciones; y que se ejerza duranta el tiempo mínimo exigido legalmente. El segundo presupuesto hace alusión a que el bien sea susceptible de adquirirse mediante prescripción. Esto es, que sólo los bienes que estén en el comercio y en particular los que estén en dominio privado son susceptibles de adquirirse por este modo.
En este sentido es claro el Art. CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 21 2519 al establecer “que los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”, en armonía con las previsiones iníciales del Art. 2531, al señalar que este instituto se aplica a las “cosas comerciales”. Ahora, al actor también le concierne demostrar que ejerce una posesión actual sobre el bien.
Esto es que la relación de hecho respecto de la cosa o bien del cual se pide la pertenencia, sea actual y con el carácter de posesión; que se haga con el ánimo de señor y dueño, bajo los precisos parámetros del Art. 762 del C.C. El tercer requisito alude a que se haya ejercido posesión “…sin violencia, clandestinidad,… por el mismo espacio de tiempo…”, en los términos señalados por el Art. 2531 del C.C..
El cuarto presupuesto exige que se cumpla con el tiempo mínimo fijado en la ley. Ciertamente para ello debe tenerse en cuenta el momento en que se presenta la demanda y la solicitud que en tal sentido se haga, frente al cambio de legislación sobre la materia. Es por esto que, si se invocan los presupuestos de la Ley 50 de 1936, el término será de veinte años contados hacía atrás desde el momento de la presentación de la demanda, mientras que, si se invoca la aplicación de la Ley 791 de 2002, los 10 años, a los que se redujo, deben contarse a partir de su vigencia. CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 22 Se ha reconocido igualmente que la prescripción entre comuneros, tratándose de comunidades singulares o universales, ciertamente es procedente.
Esto es, que aún frente la existencia de una comunidad de una u otra naturaleza, es procedente que alguno de los comuneros adquiera por prescripción extraordinaria el dominio sobre el bien objeto de la comunidad. “La posesión del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno, que los ejecuta a título individual, exclusivo y que ella, por lo tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y poseedor.
Pues arrancando el comunero de una coposesión que deviene ope legis, ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admita duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la posesión legal en posesión exclusiva, razón por la cual esta Corporación abordando el caso análogo de la comunidad singular y, por ende, de recibo también para el rango universal, dijo: “Fluye como colorario de la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.
Desde el punto de vista que a toda posesión caracteriza se torna más rigurosa, si se quiere: así, debe comportar, sin ningún género de dudas, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 23 Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces fluye la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión. Acaso ello explique las especiales previsiones tomadas por el legislador, cuando exige que el lapso del tiempo no puede ser otro que el de la prescripción extraordinaria y que la… explotación económica no se haya producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”, requisito éste último que de suyo estaba inmerso en la exclusividad que ya se había anticipado a subrayar”.10 En precedente posterior, la Sala de Casación Civil reitera su doctrina al respecto.
Exigiendo en todo caso prueba fehaciente de la denominada interversión del título o prueba de que el coposeedor abandona tal condición y mediante actos inequívocos prevalido de un ánimus de dueño exclusivo, ha poseído el bien objeto de pertenencia durante todo el tiempo exigido para adquirir por prescripción un determinado bien. Así, el Tribunal de Casación de nuestro país, tras aludir a los requisitos generales para adquirir un bien vía prescripción extraordinaria, precisa sobre el particular: “Pero además, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, o como coposeedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión del título, esto es, la existencia de hechos que demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se reveló contra el verdadero C.S.J., Cas.
Civil. Sent. Abr.4/94. Citada en C.C. Legis. Infra 12907. CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 24 propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, o el desconocimiento frontal de los derechos de los demás comuneros, lo que debió ocurrir en término superior a los 20 años, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente”.11 En la situación sub júdice, conocidos los alcances de los reparos formulados al momento de la interposición del recurso de alzada y la sustentación en esta instancia, el problema jurídico que debe ser resuelto bien podría ser formulado de la siguiente manera: erró la juzgadora de la primera instancia al colegir que no estaban estructurados los presupuestos necesarios para acceder a la pretensión invocada por el señor Edelberto Saavedra Pinzón. Para estos fines igualmente pertinente es resolver en principio cuál es alcance probatorio de la declaración de parte y en particular la del demandante; determinar si al ponderarse las pruebas en su conjunto, acertó la A Quo en colegir que el demandante no demostró haber entrado en posesión del inmueble una vez ingresó a éste y que, además, luego no demostró cuándo acaeció la interversión de su condición de inicial tenedor a la de poseedor.
Ello para concluirse que no había quedado demostrado el tiempo mínimo de la posesión bajo los requisitos que deben quedar satisfechos 11 C.S.J. Cas. Civil. Sent. 8 de Mayo de 2001. M.P. Jorge Santos Ballesteros. CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 25 atendido nuestro ámbito normativo y jurisprudencial aplicable. Al respecto la tesis de esta Colegiatura en torno el cuestionamiento jurídico inicial es negativo.
Vale decir, que no evidenció que la juzgadora de la primera instancia hubiese errado al hacer la ponderación tanto de orden general y abstracto, como de naturaleza probatoria al colegir que no estaban estructurados los aludidos presupuestos para emitir una decisión estimatoria de las pretensiones de usucapión. Y que tampoco se evidencia los yerros invocados de forma explícita en torno a valoración ya de la declaración de parte, como de las demás probanzas acopiadas al informativo.
Empero, previo a exponer los diversos argumentos que expondrá la Sala para sustentar las tesis respectivas se torna necesario resaltar que dentro del informativo se allegó el medio demostrativo conducente del cual se infiere que el inmueble pretendido en pertenencia está en dominio privado y que hace parte de una franja de terreno de mayor extensión que está ubicada dentro del perímetro urbano del municipio de Barbosa.
De este predio en parte está siendo ocupado por el demandante, el señor Edelberto Saavedra Pinzón y en parte por el causante Luis Alcides Mora Castañeda y ahora sus hijos Alirio Mora Cruz, Jairo CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 26 Alcides Mora Camargo, Luis Yesid Mora Cruz, Magnolia Mora González, María Claudia del Pilar Mora González y Luis Omar Mora González (Escritura No.0194 del 07-032014 Notaría de Barbosa – Adjudicación de sucesión).
En la situación en examen, la Sala constata inicialmente que los bienes inmuebles objeto aquí de pertenencia, los cuales se contraen a un Lote No.1: ubicado en la calle 6 No. 10-81 del municipio de Barbosa Santander, con un área total de 1466 metros cuadrados y un Lote No. 2, Ubicado en la calle 6 No. 10-81, municipio Barbosa Santander, barrio el Carmen, con un área total de 421 metros cuadrados, sí son de naturaleza prescriptible.
Estos se encuentran en el dominio privado y sobre ellos existen los registros inmobiliarios con su matrícula inmobiliaria No.324-23089 de la ORIP de Vélez – Santander y, además, aparece como titular de sus derechos reales una persona natural. De acuerdo con la certificación de instrumentos públicos figuran como titular del dominio la señora Roselia Saavedra de Mateus.12 Al tiempo, de la misma documentación se extrae que el predio de mayor extensión del cual hacen parte los dos lotes que son pretendidos en pertenencia están bajo la titularidad del dominio de los hermanos Mora como 12 fol. 5 al 8 del PDF 002 – Cuaderno medidas CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 27 sucesores del causante Luis Alcides Mora Castañeda a quienes les fue adjudicado la parte del predio de mayor extensión mediante escritura pública No.0194 del 07-032014 de la notaría única de Barbosa – anotación No.8 y de otra parte como se allegó la demostración de la defunción de la señora Roselia Saavedra de Mateus con registro civil de defunción No.9111667 por lo que, fueron vinculados como contradictorios los herederos determinados e indeterminados de la causante.
Igualmente, se resalta que, dentro del proceso en orden a demostrar los restantes requisitos exigidos para la prosperidad de la pretensión prescriptiva, es preciso que la Sala valore en conjunto los interrogatorios de parte, la testimonial practicada y la documental aportada, así como la inspección judicial realizada dentro del proceso. Al respecto se constata dentro del proceso que rindieron interrogatorio de parte los señores Edilberto Saavedra Pinzón como demandante y como demandados o litisconsortes las siguientes personas: Jairo Enrique Mendoza Saavedra, Alirio Mora, Lizeth Patricia Saavedra Reyes, Clemencia Saavedra Reyes, Femna Isabel Saavedra Reyes, Edgar Josué Saavedra Reyes, Juan Carlos Mendoza, Flor Marina Saavedra Pinzón, Magnolia Mora, Luis Yesid Mora Cruz13.
Se denota también que 13 Ver en PDF 239. CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 28 María Josefa Saavedra Pinzón, Alfredo Saavedra Pinzón e Iván Mauricio Mendoza Saavedra, no asistieron a la siguiente audiencia programada14 Por otro lado, se decretaron los testimonios de Oscar Fernando Saavedra Suárez, Israel Pinzón, Servilio Suárez Ardila, María Sofia Fajardo de González, Carmen Eliza Bernal Amaya, Silvestre Duarte Vargas y Arley Ruiz González.15 Ahora, claro para la Colegiatura que el demandante, para el momento de la inspección judicial ocupaba el inmueble junto con su familia.
Ello así se deriva de lo constatado por la juzgadora de la primera instancia. Al tiempo, también se obtuvo convencimiento de la existencia y ubicación material del inmueble. Ello porque se determinó con precisión dónde estaba y cuáles eran sus linderos actuales y el porqué de estas especificaciones. Al respecto así se dejó clarificado con la diligencia de inspección judicial surtida el 18 de marzo de 2025 en el municipio de Barbosa y vista en el archivo PDF 285.
Ahora, el reparo inicial que formulara el demandante, el señor Edelberto Saavedra Pinzón, a través de su 14 Ver en PDF 288. 15 Ver en PDF 288. CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 29 apoderado aludió el alcance probatorio que se le diera a la declaración de parte la cual obra dentro del proceso y que se suscitó con motivo de haber citado a que rindiera interrogatorio de parte.
Y ello, porque no se tuvo en cuenta que el demandante explicó el por qué sí había ingresado como poseedor del inmueble desde el mismo momento en que lo permitió su hermana Roselia Saavedra de Mateus; del por qué no debía tenerse para entonces como mero tenedor del inmueble; y el por qué, los arreglos o refacciones del inmueble, así como el uso del inmueble por tanto años, no podía entender como actos de mera tolerancia de la dueña, sino de verdaderas relaciones materiales posesorias y que el hecho de no haber pagado impuestos antes del 2019 obedeció al acuerdo que al respecto había hecho con su hermana Roselia.
En punto del alcance probatorio de la declaración de parte, más no de la confesión que podría contener un interrogatorio de parte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC047- 2023, en el expediente 2016-00156-01, en lo siguiente: “Al tenor del artículo 165 del Código General del Proceso, entre los medios de prueba se encuentra la declaración de parte, lo que, de suyo, comporta que al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque de la misma no se derive la confesión, pues al tenor del inciso segundo del CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 30 artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».
La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez.
Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente».
Consecuentemente con lo expuesto el cuestionamiento en torno al alcance probatorio de la declaración de parte, independientemente de que sea el demandante o de que sea de la demandada, es claro que no puede tenerse como fundamento único para el convencimiento en torno a los supuestos fácticos que se invoquen como sustento de unas pretensiones, cuando quiera que lo expresado en tal versión jurada esté por fuera de los supuestos fácticos que el marco de la legislación procesal están exentos de CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 31 prueba: vale decir, las afirmaciones o negaciones indefinidas, hechos notorios y los demás que así están reconocidos legalmente.
El alcance podría tener otra clase incidencia por dos razones: una que no está permitido por nuestra normativa y jurisprudencia que una sentencia judicial que exige la demostración de determinados presupuestos fácticos se estructure con medios probatorios de estructuración exclusiva de una de las partes. Si así lo fuera, no habría cómo dilucidar controversias cuando la mayor de las veces en los procesos contenciosos las partes exponen versiones enteramente opuestas.
A su vez, el juez debe ponderar conforme a las reglas procesalmente impuestas todos y cada uno de los medios probatorios acopiados al informativo, más aún como ocurre en el presente evento en que varios de los litisconsortes de la demandada aducen y explican una posición completamente opuesta también a través de sus declaraciones de parte.
Ello exige entonces que también las versiones de las partes que se oponen queden sometidas a tales pautas de valoración. Por consiguiente, concluye la Sala que la versión de una parte, en este caso la rendida por el señor Edelberto Saavedra Pinzón al momento de absolver su interrogatorio de parte, no es suficiente para que esta Colegiatura derive CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 32 el convencimiento de que él sí ha estado en posesión del inmueble objeto de pertenencia desde el mismo momento en que entró a ocuparlo y que tampoco pueden tenerse como claro medios indicativos del ejercicio posesorio las refacciones y la ocupación que ha tenido junto con su familia.
Solo debe ser tenido como un fundamento probatorio complementario y que requiere ponderación en conjunto con todo el acervo probatorio. Con todo, necesario se torna resaltar que las propias manifestaciones de la parte demandante no pueden considerarse enteramente claras o conclusiva de haber ejercido posesión, fundamentalmente antes del fallecimiento de su hermana Roselia.
Veamos algunos apartes o manifestaciones que dejan duda en torno a ese verdadero ánimus de poseedor. Veamos: Que, si bien los hijos del señor Edelberto no son sus emisarios este en su interrogatorio de parte señala que su hija le propuso arreglar la vivienda y que, Sandra Saavedra había ido personalmente donde Roselia con el fin de comentarle y que esta le respondió que ella le había dado potestad para arreglar la casa a Edelberto, no evidenciando el despacho que el demandante se opusiera a dicho actuar de su hija y por el contrario, haciéndose notorio que incluso en el sentir de sus hijos reconocían en la causante Roselia dominio sobre aquellos predios, al CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 33 mencionar en su interrogatorio de parte que: “Si estoy doctora, yo cuando mi hija Sandra ya tenía una una base, me llamó y me dijo, Papi, vamos a arreglar la casa, dijo lo primero que vamos a hacer es arreglar la entrada y los corredores, y ella fue personalmente donde mí, donde mi hermana Roselia que en paz descanse y le dijo tía, vamos a arreglar la casa, usted qué dice, ella le contestó a mi hermana, a mi hija digo, esa casa es de Edelberto yo ya le dije a el que la arreglara y Roselia me dio la potestad y la libertad para poder arreglar toda la casa.” (Min 46:44 del PDF 235) También, se infiere que nunca le afirmó o le expresó a la causante, a la señora Roselia Saavedra de Mateus, que esos predios ya debían considerarse de él. Es decir, en su interrogatorio de parte, reconoció no haberle nunca exteriorizado su sentir como dueño de los terrenos a ella y que solo asumió que los predios fueron donados.
Empero, para la Sala ello sería indicador no de una posesión, sino una relación de tenencia, porque para que la primera se estructure es necesario la exteriorización de dicha facultad de sentirse señor y dueño frente a todos los demás y más inclusive frente a quien ostenta el titulo como propietario. Por ello fue acertada la apreciación de la juzgadora en indicar que, si el demandante tuvo más de 30 años para poder ejercer alguna acción judicial sin haberlo hecho aún en vida de la dueña. Se esperó entonces hasta que la causante falleciera para reclamar los predios que alegan le CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 34 fueron regalados y/o donados de manera voluntaria por su hermana.
En otro orden de ideas y en orden a resolver los restantes reparos los cuales convergen en que la juzgadora de la primera instancia erró al inferir que él no había ejercido posesión. Ello lo explica de forma sucinta en que, durante todo el tiempo de la relación material aludida no solicitó autorizaciones o beneplácito de la dueña o de otra persona para usufructuarlo; porque él tenía convenio con la dueña para el pago de impuestos; y porque, luego de su fallecimiento, hasta el momento de ahora, además de pagar los impuestos parciales ha continuado con la materialización de actos positivos y sin solución de continuidad, claramente indicativos de que sí era un poseedor.
Para la Sala, no obstante, el convencimiento que se deriva de la valoración en conjunto de todos y cada uno de los diversos medios probatorios, no permiten inferir que el señor Edelberto Saavedra Pinzón, sí alcanzaba para el momento de la presentación de la demanda, esto es, el 27 de abril de 2022 (PDF 001CorreoReparto), a completar el ejercicio de la posesión, bajo los presupuestos atrás denotados para con ello inferir que adquirió el dominio de los lotes que pretende en pertenencia. CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 35 En efecto, conforme a lo expuesto debe en principio explicar el por qué no se allegó convencimiento de que el demandante, una vez entró a ocupar el inmueble objeto de usucapión lo hizo en calidad de poseedor, más no un mero tenedor.
Y que, por lo mismo, la justificación fáctica que el diera en el proceso, apoyada en que fue la misma hermana la señora Roselia Saavedra de Mateus, quien asintió en ello, quedó huérfana de una prueba fehaciente y claramente indicativa de ello, más allá de la propia afirmación del demandante. Así, en lo que hace alusión a que el demandante inició su posesión desde 1980 cuando así lo permitió la dueña, el proceso deja ver que se allegaron ciertos fundamentos indicadores o indicios de que ello no fue así, sino que tal ocupación se hizo con meras connotaciones de una relación de tenencia. Y que ciertamente también así asumió tal condición el señor Edelberto Saavedra Pinzón, en especial frente a su hermana Roselia Saavedra de Mateus mientras estuvo con vida.
Al respecto y si la intención de la señora Roselia era de entregarle en calidad de poseedor el inmueble a su CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 36 hermano, no encuentra razonable varios aspectos. Veamos: ¿Si el señor Saavedra Pinzón entró en calidad de poseedor del inmueble porque esa fue la voluntad de la señora Roselia como lo afirmó dentro del proceso, por qué ella habiendo fallecido en el año 2019, no formalizó tal clase de condición? Ello porque, si la copropietaria del inmueble podía haber documentado o expresado su voluntad de una forma distinta, no lo hizo, teniendo la posibilidad de hacerlo durante casi 40 años.
Ciertamente es entendible que las formalidades entre los parientes cercanos, no en pocas ocasiones se dejan de lado, porque además de resultar incómodas para las buenas relaciones, podrían generarse distanciamientos o desencuentros y ello no es lo deseable en las relaciones interpersonales de quienes tienen nexos familiares, lo cual no obsta también para entender que una relación fáctica respecto de inmuebles tiende a generar dificultades de diversa índole y lo deseable es que estén bien clarificadas; más aún cuando estas relaciones puedan quedar dentro de una penumbra jurídica para los deudos o causahabientes luego del fallecimiento de su titular.
Dentro del presente proceso claro es que la señora Roselia era una persona que se sabía en el medio familiar y social como conocedora de las relaciones comerciales y que por CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 37 ello sacó con éxito diversos emprendimientos, siendo uno representativo un hotel en la ciudad de Barbosa. Por ello podría inferirse que no resulta lógico quien, además, según el propio demandante, era generosa con las personas y en especial con sus parientes, no le hubiese formalizado la relación que el hermano necesitado tenía con el predio en el que vivía con su familia.
Ahora, contrario a lo afirmado por la parte demandante, dos hechos son de significativa incidencia respecto del verdadero ánimus que pudo haber tenido la señora Roselia como copropietaria del lote en mayor extensión quien a su vez detentaba una parte de aquél por acuerdo con los restantes comuneros. Estos aluden a la inclusión del derecho respectivo en la liquidación de la sociedad conyugal que mantuvo con quien estuvo casada y el otro, con mayor importancia, por su permanencia en el tiempo, el pago de la cuota parte del impuesto predial.
En efecto, la documental arrimaba al informativo deja ver que la cuota parte del inmueble en mayor extensión, se incluyó dentro de los gananciales que le podían corresponder a la señora Roselia. En particular en la partida de sucesión del señor Delfín Mateus Zúñiga vista a anotación No.3 y 4; ello se dio en la escritura pública No.1109 del 03 de noviembre de 1997 y posteriormente en aclaración de escritura No.077 del 03 de febrero de 1998 ante la notaría de Barbosa, respecto; a la cual esta CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 38 Colegiatura también comparte la misma inquietud de la señora Jueza de la primera instancia. ¿Si la señora Roselia de hecho había dado en posesión el predio a su hermano Edelberto, por qué lo incluyó entonces como parte de ese haber social? Ahora, el otro hecho alude al pago del impuesto predial.
Al respecto el proceso deja ver con toda claridad que el demandante solo asumió el pago de impuestos luego del año 2019. Y este año es ciertamente coincidente con el del fallecimiento de la señora Roselia. Sobre el particular, el demandante adujo que con su trabajo y según convenio o acuerdo que tenían con ésta última se pagaba tal contribución municipal de los inmuebles.
Empero, no se allegó medio demostrativo concluyente de tal clase de acuerdos. En efecto, dentro del proceso más allá de las manifestaciones propias del demandante y de los parientes que avalan sus intereses, no obra medio probatorio que indique con claridad qué cantidad mano de obra o similar debía ser asumida por demandante y cuánto pudo ser el monto del impuesto inferir con un convencimiento más allá de cualquier duda razonable en torno a la existencia de convenio o pacto con la señora Roselia.
Además de ello, nótese cómo los sucesores Mora de quien era a su vez CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 39 copropietario del inmueble aluden que la concertación para el pago del impuesto era siempre con la señora Roselia y que solo viene a tratarse el tema con Edelberto luego del fallecimiento de aquella. Así lo testificaron los señores Alcides Mora, Magnolia Mora, Luis Yesid Mora Cruz.
Al respecto la Sala cuestiona entonces: ¿si desde un comienzo la señora Roselia dio en posesión el inmueble al señor Edelberto, por qué razón asumía tal actitud? Si era realmente la intención despojarse de la propiedad del inmueble ocupado por su hermano ¿Por qué no lo expresó con señor Alcides Mora o Luis Yesid Mora Cruz las personas encargadas de la administración de la otra parte del predio de mayor extensión o sus causahabientes o sucesores que Roselia Saavedra de Mateus ya se había desprendido del inmueble y se entendieran con él? ¿por qué el señor Edelberto Saavedra Rincón si desde 1980 se consideraba dueño, no expuso inquietud alguna con su hermana Roselia, para que él pudiese enterarse de cuánto podría ser el monto de ese crédito con el municipio y cómo podría ser igualmente pagado.
Al tiempo, por qué durante casi 40 años, nunca hizo él pago directo o acordó lo correspondiente con los restantes comuneros y sí mostró interés en ello luego del fallecimiento de su hermana? Ahora, dentro del proceso concurrieron varias personas como herederas determinadas de la señora Roselia en CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 40 este caso los señores Jairo Enrique Mendoza Saavedra, Lizeth Patricia Saavedra Reyes, Clemencia Saavedra Reyes, Femna Isabel Saavedra Reyes, Edgar Josué Saavedra Reyes, Juan Carlos Mendoza, Ramon Saavedra Pinzón (por su edad y problemas de salud se desistió de ese interrogatorio) y Flor Marina Saavedra Pinzón; ellos dentro del proceso no fueron uniformes en sus posiciones.
Así, mientras que algunas avalaban la relación posesoria del demandante, otros en cambio la desmintieron. Por consiguiente, si bien algunos de los litisconsortes confesaron lo aludido, también lo es que sus manifestaciones por no coincidir con otros deben sopesarse como testimonios más no como confesiones de parte para que puedan ser aceptadas sin reparo.
Así, quienes reconocieron la existencia de la relación posesoria encontramos a Flor Marina Saavedra y Ramón Saavedra Pizón, como así lo manifestaron en la contestación de la demanda. Y del otro lado, a Jairo Enrique Mendoza Saavedra, Lizzethe Patricia Saavedra Reyes, Edna Clemencia Saavedra Reyes, Femna Isabel Saavedra Reyes, Edgar Josué Saavedra Reyes, quienes se opusieron a las pretensiones solicitando sean denegadas las mismas.
Ahora, los testimonios acopiados, como se denotó fueron los de Oscar Fernando Saavedra Suárez, Israel Pinzón, CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 41 Servilio Suárez Ardila, María Sofia Fajardo de González, Carmen Eliza Bernal Amaya, Silvestre Duarte Vargas y Arley Ruiz González (PDF 288). Los aspectos sustanciales de sus atestaciones en síntesis son los siguientes: En principio los citados por la parte actora: Oscar Fernando Saavedra Suarez, reconoció ser hijo del demandante y que vivió en los predios objeto de litigio por alrededor de 38 años y 10 meses.
Expuso que su tía Roselia iba en muy pocas ocasiones a la casa y que cuando lo hacía era por invitación de su progenitora para tomar tinto y ver las plantas (min 00:23:05 del PDF 284), también anexa que tuvo un taller de ebanistería desde el 2007 hasta el 15 de noviembre de 2023 y que, a quien le pidió autorización para construir dicho taller fue a su padre Edelberto Saavedra. Además, que en muchas ocasiones les manifestó ante él y de su familia que ese predio era de ellos.
Con respecto a los arreglos que se realizaron a la vivienda dice que su padre arregló techos, cocina, lavadero, pisos, cercas, los linderos, habitaciones, la puerta de la entrada al predio y el cableado y que todo fue realizado de manera paulatina desde hace aproximadamente 15 años (min 00:32:10 del PDF 284), agregando que no se incluyó en la sucesión el predio porque todos sus familiares sabían que ese predio era de su padre Edelberto Saavedra. Agregó, que para cualquier aspecto relacionado con linderos se entendía cuando CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 42 estaba vivo el señor Omar Mora y con otras personas allí referidas (min 00:59:38 del PDF 284).
Ahora, el señor Israel Pinzón, refiere que conoce a Edelberto hace unos 40 años y que sabe que ingresó al predio objeto de litigio porque era pariente de la señora Roselia; también le constan las reformas realizadas por Edelberto a la casa donde habitaban (min 01:08:00 del PDF 284), y que, a su vez, lo veía trabajar en el hotel que era de propiedad de la señora Roselia.
Agrega que no le consta el tipo de negocio que tuviese la causante y el demandante y que tampoco sabe sobre el pago de impuestos, pero que sabía que los predios objeto de litigio y el hotel la dueña era la señora Roselia “… que todo eso era propiedad de ella.” (min 01:25:40 del PDF 284). Servilio Suárez Ardila, refiere conocerlo hace 36 años y que ha entrado unas cuatro o cinco veces a la casa de don Edelberto y que vio mejoras en la vivienda ya que la veía acabada y que empezó a ver las mismas hace aproximadamente 20 años (min 01:30:00 del PDF 284); cuando se le pregunta de quién es el predio donde vive el señor Edelberto refiere que: “Era que una señora hermana de don Edilberto que si la conocí pero ni amigo fuimos, tampoco así conocimos, era hermana de él, que era la dueña de ese de ese hotel, pero yo tampoco les preguntaba ninguno hasta dónde colindaban ni cosas CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 43 parecidas ni a don Edilberto tampoco yo le pregunté, esto es suyo o de quién es esto.” (min 01:33:40 del PDF 284).
María Sofia Fajardo de González refiere saber que el demandante llegó ahí porque la señora Roselia se lo permitió y conoció a la señora Roselia Saavedra y la distinguió como una buena persona y muy amable; también le consta que la vivienda estaba muy deteriorada y que actualmente la casa está habitable y muy bien arreglada, y que la causante le dio la libertad para hacer uso del predio (min 01:54:24 del PDF 284).
Además, que nunca vio que el señor Oscar Saavedra hijo del demandante quien tenía un taller de ebanistería le pagara arriendo a Roselia (min 02:04:20 del PDF 284). Carmen Elisa Bernal Anaya, expuso que llegó a vivir al barrio hace 26 años y que el demandante ya se encontraba allí cuando ella llegó; le consta que a la casa se han realizado arreglos locativos y que veía allí al señor Silvestre obrero que realizó las obras.
Empero, no le consta si hubo algún negocio entre los familiares ni si se le cobraba un arriendo al señor Oscar Saavedra por el taller de ebanistería. Silvestre Duarte Vargas con quien se firmó un contrato de obra con el señor Edelberto Saavedra para restaurar una CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 44 batería de baños, estucar, instalación de baldosas entre otros en los predios objeto de litigio y que fue el demandante quien los pagó (min 02:33:12 del PDF 284).
Y en similar sentido Arley Ruiz González, porque refirió que realizó un contrato con el señor Edelberto Saavedra con el fin de arreglar la casa del demandante en específica entrada del portón, corredores y cosas del exterior de la vivienda para el año 2013 y que, ya para el año 2016 afirma se arregló la Sala, se levantó el piso y se arreglaron paredes que todos los elementos de trabajo los compró el demandante y que desconoce sí tenía que pedirle permiso a alguien para ejecutar las actividades.
Por último, manifiesta no conocer a la señora Roselia (min 02:44:00 del PDF 284). La ponderación en conjunto de los testimonios permite inferir lo siguiente: Es claro para esta Colegiatura que los testimonios son concordantes en que el demandante sí ha estado viviendo o usufructuando materialmente los predios que pretende en pertenencia; igualmente que, se han efectuado arreglos o refacciones a la vivienda, respecto de lo cual también se allegaron varios documentos (fol. 38 al 83 del pdf 002); que el tiempo ha sido prolongado y si se quiere de varios lustros.
Pero igualmente bueno parte de ellos, fueron CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 45 coincidentes en que el demandante llegó al predio con el consentimiento de su dueña y hermana la señora Roselia. Y varios de ellos desconocían cuál habían sido las condiciones o acuerdos que ellos pudieran tener para que Edelberto viviera allí con su familia y el porqué de las refacciones hechas.
En tal sentido también es diáfano para la Sala que la testimonial aportada no clarifica el ánimus que de doble vía pregona la parte demandante. Ello porque, el mero uso de la vivienda e incluso los arreglos que le hubiesen podido haber hecho al inmueble no constituyen inequívocamente indicadores de que se haya ejercido posesión por el accionante durante todo el tiempo que aduce en la demanda, esto es, de los inicios de la década de los ochenta y que la señora Roselia desde entonces, sí se desprendió desde el mismo momento en que le permitió vivir allí con su familia.
Lo anterior porque los declarantes lógicamente pueden atestar sobre hechos objetivos y comprobables o simplemente visibles, mientras que el referido ánimus está en la siquis de cada una de las personas o de su fuero íntimo y personal. Y si bien, en no pocas ocasiones, este puede verse reflejado con hechos constatables, claro es que como atrás se expuso, varias fueron las razones por las cuales podía inferirse que la señora Roselia, mientras CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 46 que estuvo viva no asintió una posesión de su hermano Edelberto; que quiso transmitirle su señorío y tampoco mostró desatención o indiferencia con el inmueble, sino que asumió una actitud de quien da en tenencia un bien, porque no de otra manera se explica por qué ella lo incluyó dentro de los inventarios de la sociedad conyugal y continuó pagando la cuota parte del respectivo impuesto predial como atrás se explicó. Ahora, reclamó también la parte recurrente sobre el alcance dado al testimonio de la señora Flor Marina Saavedra. Al respecto, en el sentir de esta Colegiatura, se tiene que la misma afirma que efectivamente Roselia le regaló el predio a su hermano Edelberto empero.
Empero, al mismo tiempo refiere que los hijos de Edelberto le solicitaron permiso a su tía Roselia para realizar las modificaciones y que incluso la causante también le había comentado a Edelberto que dejara a su sobrino Oscar construir el taller de ebanistería en los mismos predios que hoy son objeto de litigio. Por consiguiente, si bien en su relato esta demandada insiste que la propiedad se le habían regalado a su hermano Edelberto, también lo es que hace alusión a intervenciones que tuvo su hermana Roselia en las decisiones transcendentales tales como lo fue el arreglo de la vivienda y el permitir la construcción del taller de ebanistería de su sobrino. Lo testifical de esta declaración de parte no tiene entonces la solidez que CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 47 pregona la parte recurrente para que sea un sustento sólido de quien atesta en favor de una posesión sobre un bien raíz. Con respecto al reparo efectuado frente a que, no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora María Sofia Fajardo de González, la Colegiatura ha colegido que ésta atestación, no tuvo mayor alcance más allá de confirmar que efectivamente se le había realizado arreglos locativos a la vivienda donde residía Edelberto y que antes de esto se encontraba en un estado deteriorado situación que efectivamente se encuentra probada en el plenario.
Al respecto ha de insistirse en que, si bien los arreglos locativos pueden ser considerados como indicios de actos de señorío, estos deben estar acompañados de otros elementos probatorios que demuestren el ejercicio del dominio sobre el bien, tales como el pago de impuestos, servicios públicos, certificaciones de tradición, testimonios, entre otros.
Incluso la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-288 de 2022, con múltiples decisiones de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, han reiterado que la carga de la prueba recae en el demandante, y que la simple explotación económica del inmueble no genera derechos de propiedad ni constituye posesión jurídica suficiente. Sobre otro de los reparos y en cuanto a los actos de mera facultad o tolerancia, ciertamente para la Sala, son CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 48 aquellos comportamientos que una persona permite sobre su propiedad sin que ello implique la pérdida de su derecho ni la constitución de uno nuevo a favor de quien los realiza.
El artículo 2520 del Código Civil Colombiano establece que: “La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.” Este precepto excluye del ámbito de la posesión aquellos actos que no implican ejercicio de señorío sobre la cosa, sino que se realizan por cortesía, amistad, parentesco o simple permisividad del propietario.
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que para que exista posesión útil para prescribir, se requiere que el poseedor actúe con ánimo de señor y dueño, de forma pública, pacífica, continua y no interrumpida. En sentencias como la SC-17221 de 2014 y la STC23462025, se ha precisado que: i) la mera permanencia en un inmueble por tolerancia del propietario no configura posesión; ii) no puede sumarse la posesión del propietario a la del prescribiente; y iii) la interversión del título es necesaria para transformar la tenencia en posesión. Por lo que, los actos de mera facultad o tolerancia no tienen efectos jurídicos constitutivos de derechos reales.
Su reconocimiento en sede judicial impide que se configure la CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 49 posesión útil para prescripción, protegiendo así el derecho de dominio del propietario frente a usos no autorizados pero permitidos. Como en el presente caso, puesto que la señora Roselia ejecutó actos de tolerancia pues al tener una relación de hermandad y al permitirle al demandante ser tenedor de estos predios podía disponer de los arreglos y las mejoras del inmueble como aquí sucedió con el arreglo de la vivienda y el cercamiento del predio, conducta que no desdibuja que la legitima dueña fuera la señora Roselia como se ha explicado en líneas anteriores.
Insiste la Sala que el señor Edelberto tenía la tenencia del bien que le permitió la señora Roselia para su goce y disfrute, pero no le trasladó en ningún momento la calidad de poseedor, toda vez que él nunca le exteriorizo su sentir como dueño. Por lo que, al pretenderse la pertenencia sobre un bien, ciertamente la prueba que debía allegar la parte actora debía estar orientada a que el juzgador, en los términos que lo pregonan los precedentes judiciales, obtuviera convencimiento “fehaciente de la interversión de ese título….” o prueba de la “existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se reveló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, o el desconocimiento frontal de los derechos de CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 50 los demás comuneros…”.
Y ciertamente esto no se corroboró en forma inequívoca dentro del proceso. Nótese cómo la mayoría de los declarantes que aluden a la relación que existió entre la causante Roselia, con los predios objeto de pertenencia, no dan convencimiento inequívoco acerca de la interversión del título. Y aún aceptando que efectivamente intervertió la condición de poseedor del bien, no está precisado en el proceso en qué momento pudo ocurrir tal fenómeno, y en gracia de discusión que tal situación hubiera acaecido con ocasión de la muerte de la señora Roselia, esto es, 11 de febrero de 2019, tampoco ha transcurrido el término mínimo que se exige para la prescripción. Al tiempo, el parentesco enteramente cercano existente entre la causante Roselia y su hermano Edelberto, exigía la presencia de una prueba enteramente indicativa de que se mantenía un ánimus de poseer individual y naturalmente excluyendo a su hermana.
Incluso debía obrar prueba inequívoca de que su ánimus, era el de excluir como poseedora a su propia hermana situación que el mismo demandante alude nunca se lo exteriorizó y que asumió era la voluntad de la misma. Deviene de lo expuesto colegir que el juzgado de la primera instancia no erró a concluir que la demandante en pertenencia en el presente proceso, representada por el CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 51 señor Edelberto Saavedra Pinzón no logró demostrar que cada uno de los presupuestos exigidos para la declaración de pertenencia de los inmuebles descritos en su demanda, haya quedado cumplido, por lo que evidenciaron los yerros que fueron endilgados a través de los recursos de apelación interpuestos.
Por consiguiente, la decisión de primera instancia se torna acertada y deberá ser objeto de íntegra confirmación. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Finalmente, se dispondrá condena en costas a la parte demandante. Se fijarán las agencias en derecho de conformidad con las disposiciones legales y administrativas vigentes.
Decisión En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley”, Resuelve Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído CONFIRMAR la sentencia del nueve (09) de CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia 52 abril de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez dentro del presente proceso.
Segundo: COSTAS de la segunda instancia a cargo de la parte demandante. se señalan como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma de cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos ($5.694.000). Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase.
Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: CR-2022-00036-01 Sentencia-Pertenencia Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e405d02c5dfdc66de0a5ff0e806446f6175a2e213e0d3149dfd07dfa484e4b50 Documento generado en 30/09/2025 11:20:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica