Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: RICARDO MARTÍNEZ MORENO Demandado: WILLIAM VILLA RIVERA.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 34 del nueve (9) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué– Tolima en la que resolvió: i) Declarar que entre el señor Ricardo Martínez Moreno como trabajador y William Villa Rivera, como empleador, existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2002 y el 21 de mayo de 2018; ii) Declarar Probada la excepción de mérito propuesta por la demandada de Prescripción; iii) Negar las demás pretensiones de la demanda; iv) Condenar en costas a la parte demandante en favor de la demandada William Villa Rivera en la suma de $600.000; v) Ordenar el envío de este fallo en el grado jurisdiccional de CONSULTA en caso de no ser apelada. ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por ser adverso a las pretensiones condenatorias de la parte demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Relató la jueza de instancia que Ricardo Martínez Moreno, por medio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra William Villa Rivera, solicitando que se declare la existencia de una relación laboral entre el 1° de febrero de 2001 y el 14 de junio de 2018, la cual terminó de forma unilateral, sin días de descanso, afiliación a ARL ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Pidió P á g i n a 1 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. el pago de cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones desde el 1° de febrero de 2014 hasta el 14 de junio de 2018, así como la indemnización moratoria, condenas ultra y extra petita y costas procesales.
Como hechos, señaló que fue vinculado como administrador de la finca “Caracolí o Pontededía”, con último salario de $880.000, residiendo en la propiedad y realizando labores de cuidado de animales, porcinos, administración y mantenimiento del predio, además de la construcción de una piscina. Afirmó que su jornada excedía las ocho horas diarias, iniciando a las 5:00 a.m. y terminando en la noche, que no estuvo afiliado a ARL y que desde 2014 no le cancelaron prestaciones, solo salud y pensión. Indicó que en julio de 2017 sufrió un accidente laboral al resbalar en el río, fracturándose un hombro, y que, pese a la incapacidad médica de tres meses otorgada por la Clínica Javeriana de Ibagué, se le exigió continuar con sus labores, lo que le dejó como secuela una disminución en su capacidad laboral.
Expuso que el demandado reconoció la existencia de un contrato verbal de trabajo, aunque precisó que los extremos temporales alegados fueron del 1° de marzo de 2002 al 21 de mayo de 2018. Se opuso a las demás pretensiones alegando que pagó todas las acreencias laborales, actuando siempre de buena fe. Señaló que no se estipuló cargo específico, pues las labores correspondían a oficios varios en un predio improductivo, con disfrute de descanso y vacaciones.
Manifestó que la relación terminó por decisión unilateral del demandante el 21 de mayo de 2018, fecha en la que este recibió a satisfacción sus acreencias. Añadió que en épocas de lluvia se contrataba personal adicional, que los pagos de servicios los hacía Luz Ángela Villa, y que las obras se ejecutaban por terceros, como el tanque construido por Edward Herrera.
Indicó que no había horario fijo, sin exceder la jornada legal, ni supervisión constante, que el trabajador estuvo afiliado a la ARL, que el predio contaba con concesión de aguas de Cortolima y acueducto, que las cesantías se consignaron en Protección hasta 2013, ya que desde 2014 fueron entregadas directamente al trabajador para vivienda, y que nunca se le reclamaron acreencias insolutas antes de la demanda.
En razón a lo anterior, refirió que el problema jurídico consistía en establecer el periodo de existencia de la relación laboral entre el demandante y el señor William Villa Rivera y, en consecuencia, determinar si procede ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, la indemnización moratoria, las condenas extra y ultra petita y las costas procesales, o si, por el contrario, deben declararse probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
Para resolver la controversia, la Jueza de instancia partió de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política, que consagra el trabajo como derecho fundamental, protegido en todas sus formas, y en condiciones dignas y justas. A su vez, citó el artículo 53 ibidem, que reconoce el derecho al mínimo vital y la primacía de la realidad sobre las formas, en igual sentido señaló que el contrato de trabajo, conforme al artículo 23 del C.S.T., se compone de tres elementos esenciales: P á g i n a 2 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Acreditados estos, se configura el vínculo laboral, sin importar la denominación que le den las partes; precisó que, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece la presunción de existencia del contrato de trabajo cuando se demuestra la prestación personal del servicio, trasladando al empleador la carga de probar la ausencia de subordinación. No obstante, aclaró que el demandante conserva la carga de demostrar los extremos temporales, la jornada, el monto del salario y demás supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
En suma, afirmó que le corresponde al trabajador acreditar la prestación personal del servicio y la subordinación, mientras que el empleador debe desvirtuar dicha subordinación para controvertir la existencia del vínculo. Enunció todas y cada una de las pruebas documentales aportadas por cada una de las partes e hizo un breve recuento de lo narrado en la declaración de parte rendida por los extremos de la litis, así como del dicho de cada uno de los testigos citados al proceso, concluyendo que no ofrece discusión la existencia de la relación laboral entre el señor Ricardo Martínez Moreno y el señor William Villa Rivera, hecho aceptado expresamente por el demandado en la contestación de la demanda y ratificado en su interrogatorio de parte; afirmó que el demandante sostuvo en la demanda, que el contrato de trabajo se extendió del 1° de febrero de 2001 al 14 de junio de 2018, mientras que la parte demandada, en su escrito de contestación afirmó que comprendió del 1° de marzo de 2002 al 21 de mayo de 2018; que, revisado el expediente, no se aportó prueba que acreditara la fecha inicial indicada por el actor, por el contrario, la historia laboral de Colpensiones demostró que los aportes al sistema de pensiones se iniciaron el 1° de marzo de 2002, prueba a la cual se otorga plena credibilidad.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, indicó que obra en el proceso la liquidación suscrita por el demandante, en la que se reconoce y cancela el salario correspondiente a 21 días del mes de mayo de 2018, documento que no fue objetado y acredita que la finalización del vínculo se produjo en esa fecha, con el correspondiente pago de prestaciones, circunstancia que se corrobora con testimonios y documentos que evidencian que para el 1° de junio de 2018 las labores de la finca ya estaban a cargo del señor Juan Sebastián Capera, quien ingresó en reemplazo del demandante.
En consecuencia, fijó como extremos temporales de la relación laboral entre Ricardo Martínez y William Villa el 1° de marzo de 2002 y el 21 de mayo de 2018. Advirtió la Jueza que el actor sostuvo que no se respetaron sus días de descanso, que no estuvo afiliado a la ARL y que laboraba de domingo a domingo. No obstante, no obra en el expediente prueba fehaciente que acredite tales condiciones.
Si bien algunos testigos señalaron que las jornadas eran extensas, no es posible comprobarlo con certeza, máxime cuando el demandante residía en la finca, al respecto, en el testimonio rendido Edwar Herrera indicó que, en general, los horarios de las fincas eran de 7 a.m. a 5 p.m., y agregó que el señor William Villa no permanecía en P á g i n a 3 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. el predio, por lo que el trabajador disponía de libertad para organizar sus labores, y, en el mismo sentido declaró la señora Ángela Villa.
En razón a ello, concluyo que este reclamo no estaba llamado a prosperar, pues no existe claridad sobre la cantidad ni la naturaleza de las horas extras supuestamente trabajadas, ni sobre los días exactos de descanso disfrutados o no por el actor. Para el efecto, indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, para que proceda una condena por trabajo suplementario, la prueba debe ser clara y precisa, de tal manera que no deje duda alguna sobre su ocurrencia, evitando cálculos o suposiciones del juzgador (CSJ SL1772-2021).
De manera que, el demandante no allegó elementos de convicción suficientes para acreditar el trabajo suplementario alegado, resultando insuficiente la mera afirmación contenida en la demanda. Ahora bien, en lo atinente a las vacaciones, precisó que obra en el expediente el documento de liquidación aportado por la parte demandada, en el cual se incluyó el pago por compensación en dinero de las vacaciones correspondientes al año 2018.
Adicionalmente, se allegaron comprobantes de pago a David Neva por concepto de custodia de la finca entre el 1° de enero y el 20 de febrero de 2018, lo que refuerza la versión del demandado en el sentido de que, en ese interregno de tiempo, Ricardo Martínez disfrutó de sus vacaciones acumuladas de los años 2016 y 2017. Así mismo, en su propio interrogatorio, el demandante reconoció que únicamente reclamaba vacaciones del año 2016 hacia atrás. En consecuencia, toda pretensión relacionada con períodos anteriores se encuentra afectada por la prescripción trienal prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
Con lo anterior definido, y teniendo como fecha de terminación de la relación laboral el 21 de mayo de 2018, procedió el Despacho con el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, para el efecto, adujo que en el proceso obra el acta individual de reparto con fecha del 27 de mayo de 2021. De allí se desprende que la demanda fue presentada en dicha fecha y que no existe prueba de una reclamación previa de acreencias laborales por parte del actor.
En consecuencia, el término de prescripción debe contabilizarse desde la fecha de terminación del contrato, esto es, el 21 de mayo de 2018, hasta la fecha de radicación de la demanda, el 27 de mayo de 2021. Verificado el cómputo, transcurrieron tres (3) años y seis (6) días y en atención a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2466 de 2025, las acciones derivadas de derechos regulados en dicho estatuto prescriben en tres (3) años, término que se cuenta desde el momento en que la obligación se hace exigible.
Así las cosas, la Juez A quo, concluyó que al haberse superado el término trienal que consagra la norma, para el 27 de mayo de 2021 todas las acreencias laborales reclamadas por el demandante se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción. P á g i n a 4 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera.
De otra parte, advirtió la Jueza de instancia que dentro de la fijación del litigio no se determinó la pretensión de condena referente al pago de la valoración de la Junta Medico Laboral del Tolima para determinar la perdida de la capacidad laboral del señor Ricardo Moreno Martínez respecto al accidente que aparentemente sufrió en junio del 2017 en la finca de propiedad de William Villa Rivera debido a la omisión del demandado de cotizar oportunamente ante ARL a su trabajador, en este punto, reprochó que el demandante acumuló en una sola pretensión múltiples aspectos que, por su naturaleza y efectos jurídicos, debieron formularse como solicitudes autónomas, con el correspondiente desarrollo probatorio y la debida oportunidad de controversia por parte del demandado.
Además, pretende que se imponga una condena sin haberse declarado ni probado previamente el hecho generador que la justifique; y, en los alegatos de conclusión, el apoderado del demandante introdujo materias como la culpa patronal o la estabilidad laboral reforzada, sin que estas hubiesen sido propuestas de manera expresa y concreta en la demanda ni incluidas en la fijación del litigio, desconociendo con tal proceder los principios del debido proceso, la congruencia y el derecho de defensa, al sorprender a la parte demandada con asuntos no delimitados en la etapa procesal pertinente.
Finalmente, en cuanto a la acusación de la omisión del demandado de la afiliación a la ARL, señaló que la misma fue desvirtuada mediante la certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros, en la que consta que el señor Ricardo Moreno Martínez se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales. Por lo anterior, concluyó que no resulta procedente acceder a las pretensiones formuladas por el demandante, razón por la cual las mismas fueron negadas en su integridad.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, manifestando que la sentencia dictada por la Juez A quo desconocía factores y elementos probatorios relevantes. Explicó que existían errores de apreciación e interpretación de la prueba. Uno de los ejemplos citados fue la afirmación de la Jueza según la cual el vínculo laboral había comenzado en 2002, cuando dentro del proceso obraba una certificación laboral expedida el 17 de septiembre de 2014 por Luz Ángela Villa, hermana del demandado William Villa Rivera, en la que se consignó que Ricardo Martínez trabajó desde el 1° de febrero de 2001.
A juicio del recurrente, este documento, acompañado de otros elementos, demostraba con claridad la fecha real de inicio del contrato. El apelante también cuestionó que la Jueza de primera instancia hubiera señalado que el accidente laboral se situaba en 2018, cuando en la demanda corregida se indicó expresamente que había ocurrido a finales de julio de 2017.
Las pruebas médicas allegadas al expediente, entre ellas P á g i n a 5 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. historias clínicas y radiografías, confirmaban que el accidente sucedió en ese mes, cuando el demandante se resbaló sobre unos troncos de madera en la finca y sufrió una lesión en el hombro derecho.
Las incapacidades médicas otorgadas desde julio de 2017 hasta febrero de 2018, las facturas por tratamientos, resonancias y consultas médicas, así como los diagnósticos de bursitis, tendinitis y síndrome del manguito rotador, reforzaban esta conclusión. El abogado resaltó que, pese a las incapacidades, el demandado William Villa Rivera, obligó al trabajador a continuar laborando, lo que agravó su lesión y le dejó secuelas permanentes que disminuyeron su capacidad laboral.
En relación con la fecha de terminación del contrato, afirmó que la Jueza cometió un error al interpretar el documento de liquidación de prestaciones sociales fechado el 28 de mayo de 2018, ya que en el mismo constaba el pago de 157 días de cesantías, primas y vacaciones, lo cual llevaba necesariamente hasta los primeros días del mes de junio de 2018.
Esto significaba que el contrato de trabajo se extendió más allá del 21 de mayo de 2021, esto es hasta el 28 de mayo de 2018 y no como lo entendió la juzgadora. Con base en lo anterior, sostuvo que la demanda presentada el 27 de mayo de 2021 fue radicada dentro del término legal de tres años contados desde la finalización del contrato, y por ende no operaba el fenómeno de la prescripción. Añadió que, además, los intereses a las cesantías no habían sido pagados en ningún momento desde 2014, y que su exigibilidad solo se configuraba a partir del 15 de febrero de cada año, lo que hacía que la acción de cobro estuviera plenamente vigente.
El recurrente señaló igualmente que en la liquidación de prestaciones sociales no se mencionó pago alguno por concepto de horas extras, dominicales y festivos, a pesar de que, durante el año 2018, entre enero y mayo, existieron varios días festivos y se realizaron labores en jornadas adicionales. La omisión de esos conceptos confirmaba que tampoco habían sido cancelados al trabajador.
De igual modo, el apelante sostuvo que nunca se acreditó el pago de las vacaciones entre 2001 y 2015, pues únicamente se reconocieron las correspondientes a los últimos tres años, pagadas en febrero de 2018. En consecuencia, debía ordenarse el pago de todas las vacaciones no canceladas durante ese extenso periodo, así como los intereses a las cesantías entre 2014 y 2018, junto con la sanción moratoria prevista por la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1072 de 2015.
Asimismo, argumentó que el accidente laboral estaba plenamente probado mediante pruebas documentales y médicas, y que el trabajador fue despedido menos de un año después de haberlo sufrido. Señaló que esa circunstancia, sumada a las restricciones médicas y a la persistencia de la P á g i n a 6 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. afectación en la salud del trabajador, activaba la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T076 de 2024 y SU-087 de 2022.
Estas decisiones habían establecido que no era necesario contar con una calificación formal de pérdida de capacidad laboral para otorgar dicha protección, bastando la acreditación de limitaciones en la salud que afectaran las funciones habituales. En su conclusión, el apelante solicitó que se reconociera al trabajador el pago de las vacaciones de los años 2001 a 2015, los intereses a las cesantías desde 2014 hasta mayo de 2018 con la sanción moratoria correspondiente, las horas extras, dominicales y festivos no pagados, y que se declarara la protección por estabilidad laboral reforzada y culpa patronal.
En ese sentido, pidió que se condenara al empleador William Villa Rivera al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral y la terminación del contrato. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS En estricta consonancia con el recurso de alzada, procede la Sala a verificar si la relación laboral entre las partes tuvo inicio el 1° de febrero de 2001 y fin el 28 de mayo de 2018 o 7 de junio de 2018, como lo afirma la parte actora; definido esto se establecerá si erró la Jueza de instancia al declarar que se encontraba configurada la excepción de prescripción frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En caso afirmativo, se determinará a partir de cuando operó la excepción de prescripción y, por consiguiente, habrá de estudiarse si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas en la alzada tales como: intereses a las cesantías, vacaciones, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías y trabajo suplementario.
Así mismo, habrá de validarse si es dable el estudio del fuero de salud, la culpa patronal y las indemnizaciones alegadas en el recurso con ocasión al accidente que arguye sufrió el actor. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera.
El apoderado de la parte demandante, señaló que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al declarar prescritas las pretensiones laborales, aplicando de manera mecánica el término de tres años del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin tener en cuenta la suspensión de términos decretada durante la emergencia sanitaria por COVID-19.
La relación laboral terminó el 28 de mayo de 2018 y la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2021. Aunque aparentemente había transcurrido el término de prescripción, este se encontraba suspendido entre el 17 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, de acuerdo con el Decreto Legislativo 546 de 2020 y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-145 de 2020).
En consecuencia, la acción estaba vigente al momento de interponerse la demanda. Además, adujó que el empleador no cumplió con la carga de la prueba respecto del pago de dominicales, festivos, vacaciones e intereses a las cesantías, lo cual genera la presunción legal de incumplimiento a favor del trabajador. De esta manera, procede la condena al pago de dichas acreencias, junto con los intereses de ley y la indemnización moratoria correspondiente.
Resaltó que, conforme a la Ley 52 de 1975, al no pagarse los intereses a las cesantías, el empleador debe asumir una indemnización equivalente. La liquidación aportada demuestra que tales intereses nunca fueron reconocidos, lo que evidencia una práctica de incumplimiento reiterado. También precisó que los extremos temporales fueron mal valorados por la juez, pues las pruebas indican que el trabajador laboró desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 7 de junio de 2018, según lo reconoce el propio empleador en documentos de liquidación. Finalmente, indicó que se acreditó la ocurrencia de un accidente laboral con pruebas médicas, lo que genera derecho a indemnización conforme al artículo 216 del CST y a la protección de la estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, se solicita la revocatoria total de la sentencia apelada y que en su lugar se declare que la acción no estaba prescrita, se reconozcan los pagos adeudados y se condene al empleador al cumplimiento de sus obligaciones laborales. Por su parte, el apoderado de la parte demandada hizo alusión al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual la competencia del juez de segunda instancia se limita a los reparos expuestos en la apelación. En ese sentido, advirtió que la sustentación del recurso debía realizarse inmediatamente después de la notificación en estrados, conforme al artículo 66 ibidem, por lo que resultaba improcedente intentar ampliar la sustentación en el traslado para alegar.
Tal proceder desconocía la preclusión procesal y afectaba garantías como el debido proceso y el principio de contradicción. En cuanto al análisis de fondo, destacó que la sentencia de primera instancia se encontraba debidamente motivada y cumplía con los requisitos del artículo 280 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y P á g i n a 8 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. de la Seguridad Social.
La Jueza expuso los antecedentes fácticos, la fijación de la litis, la definición de los elementos esenciales del contrato de trabajo y la carga probatoria del demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Posteriormente, realizó una valoración integral de las pruebas documentales, testimoniales y de los interrogatorios de parte, para fundamentar su decisión. Precisó que, las conclusiones de la providencia fueron claras: no se probó la realización de trabajo suplementario ni en días de descanso obligatorio, se acreditó el pago de las prestaciones sociales, se demostró la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y los aportes correspondientes, y no se probó la ocurrencia del accidente de trabajo.
Incluso en gracia de discusión, al admitirse la posibilidad del accidente, no existían pruebas inequívocas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni se acreditaron los elementos que configuraban la culpa patronal. Adicionalmente, se determinó que la fecha real de terminación del contrato había sido el 21 de mayo de 2018, con base en la liquidación y en los testimonios de la parte demandada.
Señaló que el alegato del apelante respecto a una fecha posterior de terminación carecía de sustento, ya que no era lógico suponer que se hubieran liquidado y pagado derechos laborales posteriores al 21 de mayo de 2018. Dicha data resulta coherente con la contratación del trabajador que reemplazó al demandante y con la respectiva afiliación al Sistema de Seguridad Social, además de que el propio trabajador manifestó no recordar con certeza la fecha de finalización. Finalmente, resaltó que la aplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la prescripción había sido correcta.
Aun si se tenían en cuenta los decretos y acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que suspendieron términos durante la emergencia sanitaria por COVID-19, el resultado al que arribó la Juez fue el mismo: la acción se encontraba prescrita. En razón a lo anterior, solicitó confirmar íntegramente la sentencia apelada, por ajustarse a derecho, estar debidamente motivada y haber sido adoptada tras una valoración crítica y razonada del acervo probatorio.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la decisión de primera instancia. En primer lugar, porque del estudio integral del acervo probatorio se concluye que la relación laboral entre las partes inició el 1° de febrero de 2001 y perduró hasta el 21 de mayo de 2018, por lo que habrá lugar a modificar el extremo inicial declarado.
En segundo lugar, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción atendiendo que, si bien la demanda fue radicada el 27 de mayo de 2021, lo que en apariencia significaría que se hizo después de vencido el término trienal de prescripción previsto en la normativa laboral, lo cierto es que, en el conteo para este fenómeno no se tuvo en cuenta la P á g i n a 9 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. suspensión de términos declarada con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID19, por lo que son exigibles los intereses a las cesantías causados antes del 12 de febrero de 2018, junto con la sanción por el no pago, a diferencia de las vacaciones peticionadas, las cuales si se encuentran cobijadas por el fenómeno prescriptivo.
Advirtiendo que, en esta alzada, no se formularon reparos frente a las demás prestaciones sociales solicitadas en la demanda. En lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia, pues no se acreditó la existencia de trabajo suplementario, dominical ni festivo. Finalmente, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación carece de competencia para estudiar asuntos que no fueron objeto de la litis ni de la demanda inicial, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
Por lo tanto, deberán rechazarse las pretensiones ultra y extra petita del recurrente encaminadas a obtener el reconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada y de la presunta culpa patronal derivada del accidente alegado por el actor. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. El artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven.
(Ver Sentencias Corte Suprema de Justicia SL670-2013, SL10546-2014, SL10118-2015, SL 1420 de 2018). P á g i n a 10 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen sus prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, a la terminación del contrato de trabajo, siempre y cuando demuestre la existencia del vínculo contractual, extremos temporales y salarios.
En el presente caso, advierte la Sala que, el demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con William Villa Rivera, vigente entre el 1° de febrero de 2001 y fin el 28 de mayo de 2018 o 7 de junio de 2018; y el consecuente pago de las vacaciones de los años 2001 a 2016, los intereses a las cesantías desde 2014 hasta el 2018 con la sanción moratoria correspondiente, las horas extras, dominicales y festivos no pagados.
Y, para el efecto, aportó junto con el escrito de demanda: Copia del certificado de fecha 10 de noviembre de 2009 expedido por William Villa Rivera, dirigido al banco BBVA, en el que relaciona que Ricardo Martínez Moreno, se desempeña como jornalero independiente y devenga un salario de $450.000 mensuales; copia de la certificación de fecha 12 de febrero de 2014 expedida por Luz Ángela Villa Rivera, en la que se refiere que el demandante se desempeña como administrador de la finca “El Caracolí”, desde el 1º de febrero de 2001 y devengando un salario de $800.000; mensuales; copia de la certificación de fecha 17 de septiembre de 2014, expedida por Luz Ángela Villa Rivera, en la que refiere que el actor tiene un contrato de prestación de servicios desde el 1º de febrero de 2001, como administrador de la finca “El Caracolí”, ubicada en la vereda la Montaña del corregimiento del Totumo, con una asignación mensual de $880.000; copia de radiografía; copia de constancia emitida por el fondo de cesantías Protección, donde se certifica el último retiro de cesantías del señor Ricardo Martínez con fecha 21 de enero de 2015; copia de incapacidad médica otorgada al demandante el 30 de julio de 2017; copia de la historia clínica número 14.323.045 de fecha 12 de septiembre de 2017; copia de la incapacidad laboral de fecha 19 de septiembre de 2017, otorgada hasta el 19 de octubre del mismo año; copia de factura por $350.000, correspondiente al examen practicado en el Instituto de Diagnóstico Médico – IDIME el 14 de septiembre de 2017; copia de facturas correspondientes al pago de consultas e infiltraciones practicadas por el ortopedista privado Manuel Antonio Bonilla los días 12 y 19 de septiembre de 2017, por un valor total de $180.000; copia de historia clínica de fecha 23 de octubre de 2017; copia de historia clínica de fecha 27 de noviembre de 2017, expedida por la clínica nuestra señora del rosario; copia de solicitud de resonancia nuclear magnética de hombro derecho practicada al actor con fecha 12 de septiembre de 2017; y copia de órdenes médicas e historia clínica con fecha 1 de febrero de 2018, expedidas por el Doctor Carlos H Soto.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Carpeta 001.Demanda). El demandado allegó junto con el escrito de contestación de demanda, las siguientes pruebas P á g i n a 11 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. documentales: Copia del pago de liquidación final del contrato, donde consta el pago de cesantías, prima y vacaciones proporcionales por el tiempo laborado durante el 2018, así como el salario proporcional hasta el día 21 de mayo, todo liquidado sobre un salario mensual de $850.000, la cual fue cancelada el 28 de mayo de 2018; copia de la Historia Laboral en Colpensiones del señor Ricardo Martínez; copia de diversas planillas de seguridad social; copia de extractos bancarios de la cuenta de ahorros del demandado expedidos por Bancolombia; copia del certificado de Positiva Compañía de Seguros, en el cual consta que el demandante estuvo afiliado a ARL de forma ininterrumpida desde 2009 hasta 2019; copia del pago registrado al trabajador David Neva, entre enero y febrero de 2018; copia de los pagos de seguridad social de Juan Sebastián Capera, quien reemplazó al demandante a partir del 21 de mayo de 2018, y copia de la liquidación final de su contrato en marzo de 2019; copia de los pagos de seguridad social de Mauricio Pérez, trabajador de la finca entre marzo de 2019 y enero de 2020, así como copia de su liquidación final de contrato pagada el 1º de febrero de 2020; copia del pago de anticipo y cancelación al señor Edward Herrera por la construcción del tanque, junto con la cotización de materiales de julio de 2018; copia de la Resolución No. 3082 del 30 de diciembre de 1999 expedida por Cortolima; copia de la Resolución No. 0242 del 4 de febrero de 2014 de Cortolima, que renueva la concesión; copia del último recibo de pago de los derechos de concesión a favor de Cortolima, con fecha 7 de julio de 2021; copia de la hoja extraída del cuaderno de cuentas de la finca donde aparece un pago por atención en salud al señor Ricardo Martínez; certificado de registro de instrumentos públicos de Ibagué sobre la propiedad de la finca Caracolí; certificado de registro de instrumentos públicos de Ibagué sobre la propiedad del apartamento en Altos de Berlín; declaraciones de renta de William Villa Rivera correspondientes a los periodos 2016, 2017 y 2019; y, copia de fotografías del lote de terreno denominado “Caracolí” (predio rural).
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Carpeta 006. Contestación Demanda, subcarpeta pruebas). De otra parte, se recibieron los interrogatorios de parte del demandante y el demandado, de los cuales, se extracta lo siguiente: El demandado William Villa Rivera, manifestó que conocía a Ricardo Martínez Moreno, quien había sido trabajador de su finca en oficios varios.
Señaló que desde el año 2002 hasta mayo de 2018, mantuvo con él una relación laboral de carácter verbal, cumpliendo durante ese tiempo con todas las obligaciones que las normas laborales imponían respecto de un trabajador. Explicó que el trabajador estuvo afiliado a la seguridad social, a salud, a pensión y a la ARL, además de recibir primas, cesantías y vacaciones; en relación con la jornada laboral, aclaró que Martínez la administraba por sí mismo, puesto que él nunca residió en la finca, dado que vivía en Bogotá dedicado a su profesión de antropólogo, realizando investigaciones en distintas zonas del país. Indicó que su presencia en la finca era esporádica, generalmente un fin de semana al mes, y de manera constante en fechas especiales como la Semana Santa, la fiesta de San Pedro y la época de P á g i n a 12 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera.
Navidad; explicó que el trabajador permanecía cotidianamente en la finca, la cual no tenía actividades empresariales ni agroindustriales de explotación económica; precisó que las labores del demandante consistían en limpiar alrededor de la casa cada tres meses, mantener un pequeño huerto de árboles frutales para el consumo, atender entre dos y tres novillos en una hectárea de potrero, y en algún momento al inicio de la relación laboral, cuidar una pequeña porqueriza con cerdas de cría; reiteró que el trabajador organizaba su tiempo de acuerdo con sus propias dinámicas familiares, pues llevaba a su hijo a la escuela y recogía a su esposa cuando regresaba de trabajar en Ibagué; señaló que la finca estaba ubicada en la vereda la Montaña, vía a Rovira, después del Totumo, en un desvío por carretera destapada que conduce al lugar.
Describió que era un predio pequeño, con un 85% del área dedicada a la conservación ambiental de bosques primarios y secundarios, zona de protección de la quebrada El Guadual, que abastecía al acueducto de la vereda El Rodeo, el cual suministraba agua a unas 400 o 500 familia; expuso que, por razones ambientales, suspendió la cría de cerdos, ya que no era rentable asumir la inversión requerida para evitar la contaminación de las aguas; sobre las órdenes al actor, expresó que cuando acudía a la finca se reunían y acordaban lo que había que hacer, quedando el trabajador encargado de administrar sus labores durante su ausencia. Aclaró que la comunicación telefónica era limitada por la falta de señal en la zona, y que solo se contactaban esporádicamente cuando Martínez iba a Ibagué y lo llamaba para informarle alguna novedad; frente a las acreencias laborales, afirmó que no quedó debiendo nada, pues se liquidaron las vacaciones de enero a mayo de 2018, así como las cesantías de ese mismo periodo.
Ratificó que no le quedó adeudando absolutamente nada al señor Martínez; respecto del salario, indicó que en la liquidación constaba la cifra exacta, aunque recordó que era un poco superior al salario mínimo legal vigente; sobre el motivo de la terminación del vínculo, narró que el demandante dejó de trabajar por decisión propia, es decir, que renunció. Explicó que, tras recibir un apartamento de interés prioritario en 2015, el actor invirtió sus cesantías en adecuarlo y arrendarlo, posteriormente, en 2017 su hijo comenzó a vivir allí, mientras su esposa trabajaba casi tiempo completo en Ibagué, dijo que esta situación lo llevó a sentirse solo y deprimido.
Indicó que en febrero y marzo de 2018 el demandante tomó las vacaciones acumuladas de dos años y, al regresar, le manifestó su decisión de renunciar definitivamente. Añadió que, consciente de la dificultad de conseguir un reemplazo, el mismo Martínez se encargó de presentarle al señor Juan Sebastián Capera, quien empezó a trabajar una semana antes de que se realizara la liquidación de Martínez.
Relató que el 28 de mayo de 2018 acudió a la finca, donde Capera ya se encontraba trabajando, y en esa fecha entregó la liquidación a Martínez, quien además traspasó las herramientas de trabajo a su reemplazo. Señaló que esa fue la última vez que tuvo contacto con él. A su turno, el demandante Ricardo Martínez Moreno, manifestó que comenzó a trabajar para el señor William Villa en el año 2001 y que permaneció laborando hasta el año 2018, aunque no recordó con exactitud la fecha de terminación; explicó que fue contratado por el señor William P á g i n a 13 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera.
Villa y por la señora Luz Ángela Villa para administrar la finca; señaló que allí se manejaban alrededor de diez cerdos, entre machos y hembras, y que además se encargaba del mantenimiento de la finca, lo cual incluía actividades como guadañar y otras labores propias del cuidado del predio; aclaró que residía en la finca junto con su esposa, la señora Gloria y su hijo Eric;
En relación con la seguridad social, relató que estuvo afiliado a salud aproximadamente durante tres o cuatro años, pero después fue retirado sin que supiera exactamente por qué. Indicó que a partir de ese momento quedó pagando como independiente, aunque William continuaba cubriéndole la seguridad social; precisó que estuvo vinculado a un fondo pensional en Santander; respecto de la terminación del contrato, expuso que sufrió una lesión en el brazo derecho, específicamente en el manguito rotador, el 30 de junio, mientras realizaba labores relacionadas con el agua que se conducía a la finca.
Explicó que, tras el accidente, buscó atención en Salud Total, pero no recibió la atención adecuada, pues William Villa lo afilió como independiente. Dijo que la lesión fue grave, diagnosticada como un desgarramiento de ligamentos, lo que le impedía trabajar normalmente; añadió que la finca ya no tenía cerdos desde el año 2010, pero que continuó con el mantenimiento y con algunas labores de construcción, pues un maestro que inicialmente las realizaba dejó de asistir, y él asumió esas funciones; manifestó que debía sacar arena y materiales de la quebrada, o transportarlos desde Ibagué; sostuvo que, a raíz de su lesión, necesitaba incapacidades médicas, pero el señor William no se las concedió y, en lugar de ello, le exigía que siguiera trabajando, razón por la cual dejó de laborar; en cuanto a la presencia del señor William Villa en la finca, afirmó que este acudía con frecuencia, aproximadamente cada quince días, aunque en una ocasión dejó de ir durante un año, y en otras ocasiones lo hacía cada veinte días o una vez al mes.
Señaló que siempre mantuvieron comunicación diaria por teléfono y que, en su ausencia, la hermana de William, la señora Luz Ángela Villa, también intervenía; sobre lo que le quedó adeudando el empleador, manifestó que desde su ingreso en 2001 hasta el 2018 únicamente le pagaron vacaciones en dos años, 2017 y 2018, por lo que reclamaba las vacaciones de todos los años anteriores.
Expresó que ese fue el acuerdo verbal inicial, cuando William Villa le aseguró que le pagarían las prestaciones legales. Añadió que también reclamaba por la lesión en su brazo y por los intereses de las cesantías, que consideraba nunca le fueron reconocidos; al ser preguntado sobre la entrega del cargo, indicó que consiguió a un muchacho para reemplazarlo y que lo hizo con el conocimiento del señor William Villa, a quien le manifestó que se retiraba de su trabajo; sobre su salario, dijo que en el último tiempo ganaba aproximadamente novecientos mil pesos, aunque aclaró que no fue siempre así, sino que el sueldo fue aumentando con los años de acuerdo con los ajustes al salario mínimo legal.
De las pruebas testimoniales, se advierte lo siguiente: La testigo Luz Ángela Villa Rivera, traída por la parte demandada, manifestó que era hermana del señor William Villa y que conocía a Ricardo Martínez Moreno por haber sido trabajador de la P á g i n a 14 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. finca de su hermano. Recordó que Ricardo ingresó a laborar hacia el año 2002, después de la muerte de Freddy, quien era el administrador anterior, y permaneció allí hasta mayo de 2018; señaló que las funciones de Ricardo consistían en guadañar, mantener en orden el área de la casa, cuidar los perros y realizar el mantenimiento general de la finca, la cual era principalmente una reserva forestal con nacimientos de agua y bosques, sin que se tratara de una unidad productiva ni de agroindustria; explicó que en la finca, en algún tiempo, tuvieron unos cuatro cerdos, pero que ese proyecto se abandonó. También aclaró que nunca hubo cultivos comerciales, salvo intentos pequeños de sembrar hortalizas que no prosperaron por el clima; respecto al salario, afirmó que siempre se le pagó el mínimo legal vigente y que, aunque William era el empleador, a ella le constaba que todos los pagos se hacían, porque solía acompañar a su hermano en los desplazamientos a la finca y en ocasiones lo apoyaba en diligencias, como consignar las planillas de seguridad social en el banco, dijo que esos pagos no los hacía con dinero propio, sino con el de William, y que por ello podía dar fe de que Ricardo siempre recibió lo que le correspondía; aseguró que se le pagaban las primas, cesantías, intereses sobre cesantías y que se le concedían vacaciones de común acuerdo, generalmente cuando coincidían con las de su hijo, manifestó además que William cumplía con todas las obligaciones de ley y que siempre fue correcto en ese aspecto.
Confirmó que la liquidación final también se realizó y que ella estuvo presente cuando William pagó en efectivo a Ricardo, en un momento que recordó porque incluso se despidió personalmente de él y le deseó suerte en sus nuevos proyectos; sobre la afiliación a seguridad social, explicó que William lo mantenía afiliado y que, en los periodos en que él no podía, ella misma se encargaba de diligenciar y pagar las planillas; en cuanto a la jornada de trabajo, aclaró que no podía precisar horarios exactos porque ella no vivía en la finca, pero sabía que Ricardo trabajaba de forma continua y que a veces, los fines de semana en que ellos visitaban la finca, él aprovechaba para salir con su familia, lo cual era normal en la relación de confianza que tenían.
Añadió que esas labores no generaban horas extras ni trabajos extraordinarios, dado que la finca no era un centro productivo, sino un lugar de conservación y vivienda; finalmente, explicó que el retiro de Ricardo se debió a que, después de muchos años en la finca, su vida personal fue cambiando: su esposa empezó a trabajar en Ibagué, su hijo estudió en la ciudad, y Ricardo terminó viviendo solo, lo que lo afectó anímicamente.
A la par, él adquirió un apartamento en Ibagué. Por ello, decidió retirarse al trasladarse a la ciudad. El testigo Eric Ricardo Martínez Marín, traído por la parte demandante, manifestó que era hijo de Ricardo Martínez, trabajador de la finca El Caracolí de propiedad de William Villa; señaló que su padre empezó a laborar en el año 2001, pues él mismo llegó a la finca siendo niño junto a sus padres.
Confirmó que vivió allí con ellos hasta el 2014, cuando ingresó al Seminario Mayor en Ibagué; sin embargo, explicó que seguía asistiendo los fines de semana y en temporadas de vacaciones, y después de 2016 volvió a residir permanentemente en la finca hasta 2018, fecha en la que se trasladaron a la ciudad; afirmó que su padre trabajaba “24/7”, sin días de descanso, P á g i n a 15 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. incluidos domingos y festivos, y que nunca recibió recargos por ese tiempo adicional.
Detalló que las labores de Ricardo consistían en alimentar y cuidar los cerdos, cargar diariamente bultos de concentrado, cortar pasto para las vacas, mantener jardines y huertas, vigilar árboles frutales y animales menores, y realizar mantenimiento en las viviendas de la finca; relató que con el tiempo también aprendió de construcción y hacía reparaciones en las casas y escaleras.
Dijo que incluso de noche debía trabajar, por ejemplo, cuando las cerdas parían o se escuchaban ruidos en la finca; narró que la finca contaba con un acueducto propio, ubicado a media hora de la casa principal en una zona de bosque y montaña, explicó que su padre debía ir constantemente a revisarlo y que en julio de 2017 sufrió un accidente allí, resbalándose mientras arreglaba el agua.
Sostuvo que ese hecho le lesionó el manguito rotador y le dejó secuelas permanentes en el brazo derecho; aclaró que Ricardo no estaba afiliado a una ARL y que solo reportó la novedad a William Villa, por lo que no recibió cobertura de riesgos laborales. Indicó que la atención médica se prestó en Salud Total y, adicionalmente, Luz Ángela Villa llevó medicamentos particulares y tratamientos alternativos.
Aun con el dolor, afirmó que su padre continuó trabajando porque no tenía quien lo reemplazara; respecto a las vacaciones, afirmó que solo recordaba dos periodos: uno en 2017, cuando se le concedieron quince días, y otro en febrero de 2018. Aseguró que en años anteriores nunca se le otorgaron vacaciones. También manifestó que nunca se le pagaron intereses a las cesantías y que en la liquidación final únicamente recibió el salario mínimo que devengaba.
Añadió que el demandante llevaba un cuaderno donde anotaba los pagos y que nunca figuraban conceptos distintos al salario básico; señaló que durante toda la relación laboral su padre trabajó domingos y festivos sin compensación y que cuando la familia Villa visitaba la finca él debía sumarse a más tareas, como matar cerdos, ayudar en la venta de carne, cargar maletas, colaborar en eventos familiares o preparar asados.
Por esa razón, consideró que nunca existió descanso real; relató además que, después del accidente, Ricardo quedó limitado físicamente, con dolor constante en el brazo y dificultad para cargar peso, dormir y realizar actividades. A su juicio, esa situación, sumada a la falta de reconocimiento de sus vacaciones y la negativa de William Villa a pagarle un “ahorro” que él consideraba acumulado, lo desanimó y lo llevó a renunciar en 2018; finalmente, explicó que William Villa se comunicaba con su padre casi a diario por teléfono, pese a la mala señal de la zona, y que cuando William no estaba, era Luz Ángela Villa quien daba órdenes.
Reconoció que su padre a veces salía en moto para citas médicas o diligencias, avisándole previamente a William, pero insistió en que no existía libertad plena, ya que debía estar permanentemente pendiente de la finca y de los animales. El testigo Edward Herberto Herrera, traído por la parte demandada, manifestó que conocía al demandante porque, en el pasado, su padre realizaba trabajos de construcción en la finca de William Villa, y él en ocasiones lo acompañaba para colaborar, recordó que desde joven ayudó a su padre en esas labores y que, de esa forma, conoció a Ricardo, quien ya trabajaba en la finca.
No pudo precisar con exactitud la fecha en que lo conoció, pero señaló que habían transcurrido P á g i n a 16 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. muchos años, incluso alrededor de tres décadas desde que su padre construyó la casa de la finca; narró que en algunas ocasiones volvió a colaborar con su padre en arreglos menores, como la reparación de un mesón o trabajos de techos, y allí coincidió con Ricardo; aclaró, sin embargo, que Ricardo no era quien transportaba materiales ni realizaba labores de construcción, pues esas actividades eran contratadas directamente por William Villa con su padre, quien llevaba a los ayudantes necesarios.
Según dijo, los materiales eran llevados en vehículo, por lo que Ricardo no tenía que cargarlos desde el río ni desde lejos; respecto a las funciones de Ricardo, expresó que entendía que se encargaba de las labores propias de la finca: limpieza, cuidado de jardines y oficios varios de mantenimiento. Afirmó que sabía que en algún momento existieron unas cocheras o marraneras, pero que, en sus visitas, esas instalaciones estaban abandonadas y nunca le constó que funcionaran con cría activa de animales; en relación con la supervisión, aseguró que William Villa era quien contrataba a los trabajadores y quien les daba instrucciones, en ocasiones por escrito; sostuvo que William visitaba la finca periódicamente, aproximadamente cada quince días o una vez al mes, dependiendo de las necesidades, compras de materiales o estado de las obras; sobre la autonomía de Ricardo, indicó que William dejaba las tareas asignadas y que el trabajador las desarrollaba a su ritmo, con cierta libertad en la ejecución; cuando se le preguntó por el horario de Ricardo, respondió que lo que alcanzó a observar correspondía a la jornada normal de una finca, es decir, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y no jornadas extendidas de 24 horas.
Reconoció, además, que lo había visto salir de la finca en varias ocasiones, principalmente para llevar y recoger a su esposa en la carretera, trayectos que calculó en unos quince minutos de ida y quince de regreso. También dijo haberlo visto en la vereda El Rodeo en horas de trabajo, aunque no pudo precisar si era por diligencias personales o laborales; en cuanto al tamaño y explotación de la finca, aclaró que el área de trabajo efectivo alrededor de la casa era pequeña, aproximadamente media hectárea, dedicada a jardín y una huerta menor, por lo que consideraba que las labores no eran extensas ni pesadas.
Reiteró que, por lo que él observó, no se trataba de una gran hacienda ni de una explotación productiva; sobre la terminación del vínculo laboral, manifestó que no tenía certeza de las razones, pero que, en 2018, cuando regresó a realizar un trabajo, ya encontró en la finca a un nuevo trabajador, Juan Sebastián Capera, quien reemplazaba a Ricardo.
Recordó haber visto a Ricardo en ese tiempo visitando la finca y concluyó que, al parecer, no se habían separado en malos términos, dado que incluso mantenía contacto con Capera; Por último, señaló que no tenía conocimiento de que Ricardo hubiera sufrido accidentes de trabajo o problemas de salud derivados de sus labores. Tampoco le constaba si le pagaron intereses de cesantías o si disfrutó de vacaciones.
Precisó que nunca lo vio trabajando en domingos, ya que él mismo no acudía a la finca esos días, y reiteró que sus conocimientos provenían únicamente de las ocasiones en que acompañaba a su padre en trabajos específicos, sin ser testigo permanente de la vida cotidiana en la finca. Finalmente, la testigo Gloria Rojas Guzmán, traída por la parte demandante, señaló ser prima de la esposa del señor Ricardo Martínez, a quien conocía desde su adolescencia; explicó que P á g i n a 17 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. adquirió una granja avícola en 1994 en la misma vereda donde vivía el señor William Villa, la cual mantuvo hasta hace aproximadamente dos años.
Indicó que en 1997 llevó a Ricardo Martínez y a su esposa Gloria desde Honda para que trabajaran con ella en su granja, labor que desempeñaron durante tres años, hasta el 2001. Posteriormente, los esposos se trasladaron a la finca de William Villa porque allí contaban con mejores condiciones: tenían acceso a teléfono, estaban más cerca del caserío El Rodeo y de la escuela de su hijo; manifestó que visitaba con frecuencia la vereda, ya que su granja quedaba cerca, y acudía casi todos los días, aunque no se quedaba a dormir: señaló que entró varias veces a la finca de William Villa, especialmente cuando debía recoger a su tía materna, madre de la esposa de Ricardo, quien residió allí durante su enfermedad; afirmó que Ricardo Martínez trabajaba en la finca sin horario fijo, todos los días de la semana, atendiendo cerdos, vacas, pollos, huerta y demás labores.
Entre sus funciones estaban: ordeñar, alimentar animales, asistir partos de las cerdas, comprar concentrado, llevar cerdos al matadero y comercializarlos en la plaza de mercado de Ibagué. Mencionó que, entre 2001 y 2004 aproximadamente, existió una numerosa crianza de cerdos, y después se diversificó con pollos y vacas. La finca también contaba con perros y huerta; describió que la finca no tenía carretera de acceso y debía pasarse por una quebrada, la cual en época de invierno se desbordaba y obligaba a Ricardo y otros trabajadores a repararla para permitir el paso de motos o carros.
Señaló también que el demandante debía recorrer largos trayectos cargando alimento para los animales; respecto a las visitas familiares de William Villa y sus allegados los fines de semana, relató que Ricardo debía atenderlos, ayudar en la preparación de comidas especiales y cumplir las tareas asignadas, incluso cuando Villa no estaba presente, ya que la supervisión quedaba a cargo de doña Luz Ángela, quien era muy estricta; señaló que Ricardo sufrió una caída en una loma cuando intentaba destapar las mangueras de agua, quedando lesionado en un hombro y siendo incapacitado médicamente, aunque no presenció el accidente, afirmó que se enteró porque la noticia se difundió en la vereda, además de haber visto al trabajador inmovilizado y escuchar la versión directamente de él y su familia.
Añadió que, pese a su lesión, continuó laborando con dificultad y por instrucción tanto de William Villa como de Luz Ángela, quienes le pedían realizar las tareas con una sola mano; la testigo expresó que Ricardo se retiró de la finca alrededor del año 2018, debido al cansancio acumulado por las exigencias del trabajo, la imposibilidad de compartir tiempo familiar y las dificultades derivadas de su lesión. También señaló que la familia buscó mejores oportunidades en Ibagué, dado que su hijo ingresó a estudiar; en cuanto a pagos y prestaciones, indicó que Ricardo no recibió vacaciones durante los 17 años de trabajo, salvo dos permisos de ocho días.
Aclaró que esas vacaciones no fueron compensadas económicamente y que, al momento de la liquidación, el pago se realizó solo sobre el salario mínimo, sin reconocer dominicales, festivos ni demás prestaciones legales. Según dijo, el propio Ricardo y su esposa se lo manifestaron, mostrándose inconformes con la liquidación. También aseguró que nunca se le pagaron intereses a las cesantías ni recargos por trabajo en domingos y festivos; finalmente, reconoció que gran parte de su conocimiento sobre la relación laboral provenía tanto de lo que observó directamente en sus visitas frecuentes a la P á g i n a 18 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. finca, como de lo que Ricardo y su esposa le contaban, dado su vínculo familiar y la cercanía que mantenían.
En el análisis, es pertinente precisar que, el demandante pretende la declaratoria de existencia de un contrato laboral vigente entre el 1° de febrero de 2001 y el 7 de junio de 2018, o en su defecto hasta el 28 de mayo de 2018. Ahora bien, del estudio de la prueba documental aportada al proceso se concluye que no existe duda sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, iniciado el 1° de febrero de 2001.
Tal afirmación se respalda en la certificación expedida el 17 de septiembre de 2014 por Luis Ángela Villa Rivera, hermana del demandado, en la cual se acredita que el actor, Ricardo Martínez Moreno, celebró un contrato de prestación de servicios desde el 1° de febrero de 2001, desempeñándose como Administrador de la Finca El Caracolí, ubicada en la Vereda La Montaña, corregimiento de Totumo, como se observa: (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Carpeta 001.Demanda, DocumentoRicardoMartinez).
En cuanto al valor probatorio de las certificaciones laborales, nuestro órgano de cierre en la especialidad laboral en sentencia SL-17514 de 2017, reiterada en la SL-2031 de 2018, ha precisado que: “… El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la P á g i n a 19 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Por lo anterior, y en atención a que la certificación laboral expedida en favor del demandante no fue desconocida ni tachada de falsa por parte del empleador, se otorga plena validez probatoria a dicho documento. En consecuencia, resulta procedente fijar como fecha de inicio de la relación laboral el 1° de febrero de 2001, razón por la que habrá lugar a modificar el extremo inicial declarado.
Ahora bien, en lo que concierne al extremo final de la relación laboral, advierte la Sala que el demandante solicita que este sea declarado el 7 de junio de 2018, o en su defecto el 28 de mayo de 2018. En tal sentido, corresponde a esta Corporación verificar, a partir del acervo probatorio obrante en el expediente, si existen elementos suficientes para establecer con certeza el momento exacto en el cual cesó la prestación personal del servicio, teniendo en cuenta no solo los documentos allegados, sino también la prueba testimonial recaudada y las reglas sobre la carga probatoria en materia laboral, que imponen al empleador la obligación de desvirtuar las afirmaciones del trabajador cuando este aporta indicios o medios de prueba que respalden su versión. Para el efecto, se advierte que se allegó junto con el escrito de contestación de demanda documento contentivo del pago efectuado al trabajador el día 28 de mayo de 2018, por concepto de liquidación de prestaciones sociales adeudadas al momento de la terminación del contrato de trabajo, suscrito por el propio demandante, el cual se precisa no fue tachado de falso ni desconocido por el extremo activo de la litis, y en el que se plasmó que recibió entre otros conceptos la suma de $595.000, por 21 días de salario del mes de mayo de 2018, como se aprecia: P á g i n a 20 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Carpeta 006. Contestación Demanda, subcarpeta pruebas, 01. Liquidación Ricardo Martínez -May- 2018). De otra parte, se allegó igualmente el Informe Histórico de Pagos por Cotizante, expedido por Asopagos S.A., en el cual constan los aportes efectuados por el empleador William Villa Rivera a nombre de Juan Sebastián Capera.
Este documento resulta particularmente relevante, pues el propio demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió, reconoció que el señor Capera fue la persona recomendada para reemplazarlo en las funciones de administrador de la finca. En la planilla de aportes se registra como novedad de ingreso de Capera la fecha del 1° de junio de 2018, lo que corrobora que, a partir de ese momento, el empleador procedió a vincular formalmente a un nuevo trabajador en sustitución del actor, como se observa: P á g i n a 21 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Carpeta 006. Contestación Demanda, subcarpeta pruebas, 07. Planilla seguridad social Sebastián Capera 2018 2019). De la declaración rendida por las partes y la prueba testimonial recaudada, se desprende que tanto el propio demandante, Ricardo Martínez Moreno, como su hijo, Eric Ricardo Martínez Marín, reconocieron que la desvinculación se produjo en el año 2018, e incluso admitieron que fue el actor quien gestionó a su reemplazo, aunque atribuyeron su retiro a motivos de salud y a desacuerdos en torno a ciertas acreencias laborales.
Sin embargo, al ser preguntado directamente sobre la fecha de finalización del contrato, el actor manifestó no recordarla. Por su parte, tanto el demandado William Villa Rivera como la testigo Luz Ángela Villa Rivera coincidieron en afirmar que en mayo de 2018 se entregó la liquidación final al actor y se efectuó la sustitución del cargo en cabeza de Juan Sebastián Capera.
Dicha circunstancia fue además corroborada por el testigo Edward Herrera, quien aseguró que para ese año ya encontró a un nuevo trabajador en reemplazo del demandante. Estas afirmaciones, lejos de desvirtuar el acervo probatorio, permiten concluir que la fecha cierta de terminación del vínculo fue el 21 de mayo de 2018, tal como se consignó en la liquidación y lo declaró expresamente la Juez A quo.
En ese orden de ideas, al no existir elemento probatorio que acredite de manera contundente la prestación personal del servicio por parte del actor con posterioridad al 21 de mayo de 2018, no resulta jurídicamente viable reconocer la existencia del vínculo laboral más allá de dicha fecha. Ninguno de los testigos dio cuenta de la efectiva prestación de servicios ni de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se habría prolongado la relación hasta el 28 de mayo o, menos aún, hasta el 7 de junio de 2018.
Cabe precisar, además, que en el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales se advierte que el pago de la misma se efectuó el 28 de mayo de 2018; no obstante, ello no P á g i n a 22 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. significa que la relación laboral se hubiese extendido hasta dicha fecha, toda vez que en el referido documento se reconocieron únicamente 21 días de salario correspondientes al mes de mayo de 2018.
Al ser el pago de salarios de carácter mensual como lo afirmó el demandante en el escrito de demanda y lo corroboró el demandado en la contestación, esta circunstancia permite inferir, con suficiente claridad, que la relación laboral finalizó el 21 de mayo de 2018, y no el 28 de mayo de 2018, fecha en la que simplemente se realizó el pago de la liquidación. Y, Si bien en la liquidación de prestaciones sociales se relacionó el pago de 157 días por concepto de prestaciones, la Sala advierte que ello pudo obedecer a un error del empleador, pues de las pruebas recaudadas se colige que, a partir del 1° de junio de 2018, se vinculó formalmente a un nuevo trabajador en reemplazo del demandante, circunstancia que descarta cualquier posibilidad de continuidad del vínculo contractual después de la fecha ya señalada.
De lo anterior, se desprende, tal como lo consideró la Jueza de primera instancia, que el extremo final de la relación laboral se encuentra plenamente acreditado en el 21 de mayo de 2018. Se reitera, ello se deduce de la liquidación de acreencias laborales que obra en el expediente, documento que refleja la terminación del vínculo en esa fecha, así como de la ausencia de prueba que demuestre la prestación personal del servicio con posterioridad.
En consecuencia, habrá de declararse que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 1° de febrero de 2001 y el 21 de mayo de 2018. En cuanto al salario devengado por el actor, se tendrá en cuenta el utilizado para efectos de calcular la liquidación del contrato de trabajo en el mes de mayo de 2018, la cual da cuenta que aquel devengaba un salario de $850.000 mensuales.
Previo a analizar las peticiones de condena, se hace necesario entrar a analizar la excepción de prescripción propuesta. En cuanto a la prescripción de derechos laborales Conforme lo anterior, y en consonancia con la apelación presentada por la parte demandante el estudio de la Sala debe enfocarse en considerar si erró la Juez de instancia al declarar la prescripción dentro de este asunto y, por tal, negar las pretensiones de la demanda en especial lo relacionado con los intereses a las cesantías junto con la sanción correspondiente, las horas extras, dominicales y festivos no pagados y las vacaciones.
P á g i n a 23 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. Al respecto, se recuerda que las acciones derivadas de los derechos consagrados en las normas del trabajo y de la seguridad social, por regla general, prescriben en tres años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho; es decir, desde el preciso momento en que el trabajador tiene el poder jurídico de hacerlo valer ante el empleador.
El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, reza: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
Adicionalmente el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual. Conforme lo anterior, el referente temporal siempre será la fecha en que el derecho cobre exigibilidad, determinada o determinable en función de la clase de derecho y la posibilidad, según criterio legal o jurisprudencial, de reclamar al empleador.
Sobre esto último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del código general del proceso (SL 5159-2020, reiterada en la SL2135 de 2024).
Ahora bien, como reclamo puede entenderse cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice acerca del derecho, debidamente determinado, y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (SL4554-2020). Conforme a lo expuesto, se observa que, revisado en detalle el expediente, no obra reclamación previa elevada por parte del demandante encaminada a interrumpir o suspender el término prescriptivo respecto de las pretensiones formuladas en la demanda.
En tal virtud, la fecha que debe adoptarse como punto de referencia es la de radicación del presente cartulario, esto es, P á g i n a 24 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. el 27 de mayo de 2021, según se desprende del archivo 002ActaReparto.pdf que integra el expediente electrónico.
Tal circunstancia, en apariencia, conllevaría a concluir que el libelo introductorio fue presentado seis (6) días después de vencido el término trienal de prescripción previsto en la normativa laboral. No obstante, es necesario traer a colación que, tal como lo advirtió uno de los recurrentes en los alegatos de conclusión presentados ante esta Corporación, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19, el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la expedición del Decreto 564 de 2020, adoptaron medidas excepcionales que implicaron la suspensión de los términos judiciales por un lapso de tres (3) meses y catorce (14) días durante el año 2020, esto es el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.
Dicha suspensión tuvo como efecto jurídico extender los plazos de prescripción y caducidad, en garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, de manera que tal beneficio también opera en favor del demandante en el presente proceso. Criterio que fue aplicado por esta misma Sala de Decisión en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, dentro del expediente ordinario laboral número 73319-31-03-002-2023-00011-02.
En igual sentido, la Corte suprema de Justicia, en un asunto de contornos similares a los aquí estudiados, en sentencia STL14158-2022, dispuso que: “En suma, como la última relación laboral declarada en favor del demandante finiquitó el 30 de abril de 2017, implicaba que la demanda, en principio, fuera radicada en hasta tiempo el 30 de abril de 2020, empero, con ocasión de la expedición del Decreto 564 de 2020, que suspendió la prescripción, es latente que los derechos del accionante quedaron blindados por esa garantía por el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, beneficio que no puede ser desconocido, menos, cuando la finalidad de esa medida fue la de precisamente garantizar el acceso a la administración de justicia a los asociados mientras perduraran las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” (resalta la Sala) Y, en STL14513-2024, también de similares connotaciones, señaló que: “No obstante, le asiste razón al accionante al enrostrarle al Tribunal la vía de hecho deprecada, pues acreditado que el vínculo laboral declarado finiquitó el 11 de diciembre de 2018, ello implicaba que la demanda, en principio, fuera radicada hasta tiempo el 11 de diciembre de 2021, empero, lo cierto es que el fallador plural dejó de contabilizar el tiempo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 -suspensión de la prescripción-, beneficio de 3 meses y 14 días, 104 días específicamente, que no puede ser desconocido, de ahí que el petente, allá demandante, tenía hasta el 25 de marzo de 2022 para evitar la prescripción alegada, lo cual, revisado el plenario, en efecto hizo presentando su demanda el 7 de idéntico mes y año […].” (resalta y subraya la Sala) P á g i n a 25 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera.
En consecuencia, atendiendo la postura de esta sala de decisión ratificada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, frente a la incidencia de dicha suspensión excepcional, resulta procedente declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, motivo por el cual se tendrán como prescritos aquellos emolumentos causados con anterioridad al 12 de febrero de 2018, siendo procedente el estudio únicamente en lo que respecta a los intereses a las cesantías causados a partir del 12 de febrero de 2018 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral 21 de mayo de 2018, junto con la sanción por su no pago consagrada en la Ley 52 de 1975, en atención a que, en la alzada no fue planteado reparo alguno frente a las demás prestaciones sociales solicitadas en el escrito de demanda.
Intereses sobre las cesantías En relación con los intereses sobre las cesantías, debe recordarse que son una prestación social y se refiere a la compensación económica que se reconoce sobre el saldo de las cesantías. Por ello, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 dispone que “todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía”.
Conforme lo anterior, le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de dicho concepto, por el interregno de tiempo que no fue afectado por el fenómeno prescriptivo, comprendido entre el 12 de febrero de 2018 y el 21 de mayo de 2018, en la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($7.870). Ahora bien, tratándose de estos intereses, el ordenamiento jurídico establece una consecuencia específica frente a su pago extemporáneo.
En efecto, el numeral 3 del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, es categórico al señalar que: “Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.” De esta manera, el legislador ha previsto que la omisión en el pago oportuno de los intereses a las cesantías no solo genera la obligación de cancelar la suma debida, sino que impone al empleador una indemnización equivalente al valor de dichos intereses, que debe reconocerse por cada incumplimiento, constituyéndose en una sanción de carácter objetivo frente a la mora.
En el caso sub examine, verificado el periodo y el valor adeudado por concepto de intereses a las cesantías, corresponde igualmente al demandado reconocer al demandante, a título de sanción por la no consignación de cesantías, la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($7.870), P á g i n a 26 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. en aplicación estricta de la norma citada, sanción que no está condicionada a la valoración de la conducta del empleador, esto es, si actuó de buena o mala fe (SL4028/2020).
De las vacaciones Advierte la Sala, que las vacaciones tienen un tratamiento ligeramente diferente a los otros derechos, puesto que estas se causan al cumplir un año de servicios, pero sólo son exigibles un año después, de suerte que la prescripción empieza a correr un año después de su causación. Lo anterior por cuanto las vacaciones deben ser otorgadas dentro del año siguiente a aquel en que se obtuvo el derecho a disfrutarlas, pero es facultad exclusiva del empleador otorgarlas.
El trabajador sólo las puede exigir una vez haya pasado un año de haberse adquirido el derecho, Desde luego, tratándose de un contrato de trabajo vigente, las vacaciones deben ser disfrutadas en especie, mientras que, una vez finalizado, procede su compensación en dinero por las no causadas y no disfrutadas; criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de febrero de 2019, radicado 71281, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
De manera que, en el caso de las vacaciones, la prescripción es de 4 años contados a partir de la fecha de la obtención del derecho a disfrutarlas. Así mismo, cuando las vacaciones se compensan en dinero debido a la terminación del contrato de trabajo sin haberlas disfrutado, la prescripción empieza a contarse desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, puesto que, en este caso, las vacaciones se deben pagar junto con el salario, prestaciones y demás conceptos adeudados al trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo.
En razón a lo anterior y descendiendo al caso bajo análisis, observa esta Corporación que, en la liquidación de prestaciones sociales obrante en el proceso, se evidencia que el trabajador recibió por concepto de vacaciones causadas en el año 2018, la suma de $194.000. Asimismo, se encuentra en el expediente prueba del pago efectuado al señor David Neva por concepto de custodia de la finca durante los períodos comprendidos entre el 1° y el 31 de enero de 2018, y entre el 1° y el 20 de febrero del mismo año. Dichos documentos, que no fueron objeto de tacha y respaldan la versión del demandado en el sentido de que durante ese lapso el señor Ricardo Martínez se encontraba disfrutando de las vacaciones acumuladas correspondientes a los años 2016 y 2017.
Además. en el interrogatorio de parte que rindió el demandante, confiesa que, está reclamando únicamente las vacaciones causadas y no pagadas desde el año 2001 al año 2016, sin embargo, dichas vacaciones se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, analizado en precedencia, lo que impide su reconocimiento. En consecuencia, en este contexto probatorio y normativo, no es dable acceder a dicha pretensión. En cuanto al trabajo suplementario P á g i n a 27 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera.
Reclama el demandante el pago del trabajo suplementario realizado y no cancelado. En este punto precisa la Sala que, de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo establece que: “…La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal”. Así mismo, la duración de la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas al día y 48 a la semana, a voces de lo indicado en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 2101 de 2021, el legislador introdujo una modificación sustancial a este régimen, al disponer una reducción gradual de la jornada laboral semanal de 48 a 42 horas. En ese sentido, actualmente debe entenderse que la jornada máxima legal no es estática, sino que responde a un proceso de ajuste progresivo que inició en julio de 2023 con 47 horas, continuó en 2024 con 46 horas, en 2025 con 44 horas y culmina en 2026 con 42 horas semanales.
Ahora bien, es del caso señalar que la ley, no le permite al Juez, hacer cálculos ni conjeturas para establecer un número probable de horas que pueden considerarse laboradas por el trabajador, siendo deber de este último basar su solicitud en evidencias precisas e inequívocas, y en lo que atañe a la carga de la prueba, cuando lo pretendió es la remuneración de horas extras, ha establecido la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1064-2018, señaló lo siguiente: “En lo atinente a la remuneración de los descansos y a los recargos de trabajo en día domingo en lo esencial estimó el tribunal que no se había acreditado por el demandante los dominicales o festivos específicamente laborados., Con relación a éste último beneficio, le asiste razón al sentenciador, pues no obstante que de vieja data la jurisprudencia ha insistido que incumbe al trabajador la carga de la prueba de la realización de ese trabajo en tales días, lo que no puede demostrarse de manera genérica, sino discriminada y concreta, es lo cierto que brilla por su ausencia la prueba con esas características, motivo por el cual no cometió desatino el fallador al asentarlo así (…)” En igual sentido en sentencia SL-1393 de 2022 radicado 85497 de 20 de abril de 2022, reiteró la tesis que ha mantenido sobre la prosperidad de las solicitudes por concepto de trabajo extra en horario diurno y hora extra en diurno festivo, recargo nocturno, así como en dominicales y festivos, dado que deben estar fundamentadas de manera precisa y exacta a fin de garantizar principios y P á g i n a 28 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. derechos constitucionales y legales, tales como el debido proceso, derecho de defensa y, el principio de lealtad procesal.
Y, más recientemente la alta Corporación en sentencia SL1530-2023, precisó: “Con todo, los cargos tampoco están llamados a prosperar de fondo, ya que el Tribunal recordó que la carga probatoria de la prestación del servicio suplementario corresponde al trabajador según el precedente reiterado y pacífico de esta Corporación (por ejemplo, sentencias CSJ SL983-2023, CSJ SL 868-2023, CSJ SL807-2023, CSJ SL 568-2023, CSJ SL379-2023, CSJ SL3592023) y las pruebas del caso no dan cuenta del desarrollo de actividades en horario suplementario que no hubieran sido pagadas (…)” Así las cosas y siguiendo el principio universal de la carga de la prueba aplicable por integración en materia laboral, le correspondía a la parte actora mediante la aportación de las pruebas aptas y conducentes demostrar que tenía el derecho a lo pretendido.
Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que pruebas obran en el plenario orientadas a acreditar la causación del trabajo suplementario peticionado. Advirtiendo en primera medida, que no obra prueba documental alguna que dé cuenta que el demandante laboro el trabajo suplementario alegado, a su turno, la prueba testimonial tampoco otorgó mayores elementos de juicio para determinar qué días y en qué densidad se causaron las actividades suplementarias alegadas, pues, en efecto, mientras la testigo Luz Ángela Villa Rivera manifestó que las labores de Ricardo Martínez correspondían al mantenimiento general de la finca, sin que se generaran horas adicionales o recargos por tratarse de una reserva forestal y no de una unidad productiva, el testigo Eric Ricardo Martínez Marín sostuvo que su padre trabajaba de manera permanente, “24/7”, incluidos domingos y festivos, sin descanso real ni reconocimiento económico por ese tiempo adicional.
A su turno, el testigo Edward Herberto Herrera señaló que lo que observó correspondía a la jornada ordinaria de una finca, esto es, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y negó haber visto labores en jornadas extendidas o en días de descanso. Finalmente, la testigo Gloria Rojas Guzmán refirió que el demandante trabajaba todos los días, atendiendo animales y realizando múltiples oficios, sin que se le otorgaran vacaciones ni se le pagaran recargos por dominicales o festivos.
Nótese, entonces, que los testimonios resultan contradictorios en este aspecto, lo que impide dar por demostrado, con la certeza que exige el proceso, que efectivamente se hubieran causado y dejado de pagar las actividades suplementarias alegadas, aunado a que, el demandante en su interrogatorio de parte confesó que vivía en dicha finca, lo que dificulta establecer con certeza la cantidad de horas extras eventual y efectivamente laboradas por el actor.
Razón por la cual, no hay lugar a imponer condena alguna por dicho concepto, en cuanto y en tanto, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que las horas extras, tiempo laborado en dominicales, y festivos y tiempo suplementario, deben estar de manera clara demostrados que efectivamente se laboraron, puesto P á g i n a 29 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. que no es dable al juzgador hacer suposiciones para determinar el número probable de las horas extras trabajadas; en consecuencia, corresponde confirmar la negativa de esta pretensión. Frente al presunto accidente laboral sufrido por el demandante Es preciso remembrar que de antaño y concretamente en los pronunciamientos de 10 de marzo de 2005, radicado 2005; y 10 de mayo de 2006, radicado 26126, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había establecido un criterio de ventaja probatoria para el trabajador, que apuntaba a que a éste sólo le correspondía probar los hechos que dieran cuenta del accidente de trabajo; entre tanto, al empleador que fuere demandado por el incumplimiento de sus obligaciones patronales, debía asumir la inversión de la carga de la prueba y, en consecuencia, aportar los elementos de convicción que acrediten que actuó con diligencia y cuidado.
Postura que se ha morigerado al acoplarse con el principio procesal que orienta el actual régimen probatorio, atinente a que corresponde a las partes probar los hechos de su incumbencia, esta nueva tendencia jurisprudencial no desecha la inversión de la carga de la prueba que viene impregnando el precedente jurisprudencial, pero si exige un despliegue probatorio más proactivo por parte del trabajador litigioso, pues no puede bastar con que acredite la ocurrencia de un accidente de trabajo, pues para que se pueda dar cabida a la plurimencionada inversión de la carga de la prueba, al menos debe acreditarse por parte del trabajador, lo siguiente: (i)Acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente de trabajo (ii) Comprobar el nexo causal entre la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador y el accidente, es decir, que la omisión patronal en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad haya sido eficiente y determinante para que ocurriera el infortunio laboral.
Dicho razonamiento en torno de la carga de la prueba de la culpa patronal exige que al menos, se hayan acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el siniestro laboral, para que a partir del conocimiento que tenga el Juzgador sobre la forma en que se dio el accidente, y ante la ausencia probatoria del cumplimiento de los deberes de protección y seguridad industrial, o de actividades seguras en la construcción o alturas, según el caso, se pueda invertir la carga de la prueba, pues de ninguna manera puede sustraerse absolutamente el trabajador de acreditar los hechos de su incumbencia, y reducir su actividad probatoria a la somera acreditación de la existencia de un accidente de trabajo, de modo que si bien es cierto aquél no debe acreditar la culpa patronal en toda la extensión fáctica que se requiere para su configuración, si debe proveer al juzgador de los medios persuasivos que den cuenta de todas las circunstancias que rodearon el siniestro, pues sobre esa base, y de la mano de la ausencia del hecho demostrativo de haber actuado con diligencia y cuidado por parte del empleador, es que se tienen los elementos de juicio P á g i n a 30 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. para arribar a la conclusión que se está ante una culpa patronal comprobada, que es el adjetivo que presupone la norma.
Teniendo en cuenta lo anterior, refiere el demandante tanto en el hecho decimo de la demanda, como en su interrogatorio de parte, haber sufrido un accidente de trabajo, consistente en una lesión en su hombro derecho, ocurrida cuando realizaba labores de recolección de agua en el rio cercano a la finca. No obstante, al confrontar sus manifestaciones con el resto del material probatorio, se observa que la prueba allegada no resulta suficiente para acreditar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido dicho infortunio.
En efecto, si bien los testigos de la parte actora, Eric Ricardo Martínez Marín y Gloria Rojas Guzmán, refirieron que el demandante padeció una caída en la finca mientras ejecutaba sus funciones, la cual le afectó el hombro, sus relatos se basan en lo que escucharon de terceros o en referencias indirectas, careciendo de precisión y de corroboración documental idónea.
De otro lado, el testigo de la parte demandada, Edward Herberto Herrera, fue consistente en afirmar que no tuvo conocimiento de accidente alguno. En el expediente, además, no obra documento de la ARL Positiva, entidad a la que se encontraba afiliado el trabajador en la que soporte la ocurrencia de un accidente de origen laboral que permitan asociar de manera cierta la dolencia con las funciones desempeñadas.
De las pruebas documentales, se puede colegir que se allegó incapacidad medica expedida por la Clínica Nuestra el 30 de julio de 2017, por 2 días, por enfermedad general derivada del diagnóstico bursitis del hombro y otras sinovitis y tenosinovitis; la historia clínica del accionante número 14323045 del 12 de septiembre de 2017, expedida por el Doctor Manuel Antonio Bonilla, la cual da cuenta de lo siguiente: P á g i n a 31 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera.
Sin que por ningún lado dicha historia clínica refiriera circunstancias de tiempo modo y lugar del presunto accidente de trabajo. También se allegó historia clínica de fecha 23 de octubre de 2017, en la que se observa: “Motivo de la Consulta: dolor en epigastrio Enfermedad Actual: paciente 3 días de evolución de dolor en epigastrio tipo urente no emesis no diarrea”, patologías que en nada se relacionan con el accidente de trabajo que alega y, finalmente, aportó historia clínica expedida por la Clínica Nuestra Señora del Rosario, el 27 de noviembre de 2017, en la que se lee: “Motivo de la Consulta: DOLOR EN EL HOMBRO DERECHO.
Enfermedad Actual: POSTRAUMA DE CASI TRES MESES DE EVOLUCION. APORTA RNM DE HOMBRO DERECHO: SE APRECIA QUISTE SUBCONDRAL EN CABEZA HUMERAL, PINZAMIENTO SUBACROMIAL Y TENDINOPATIA DEL SUPRA E INFRAESPINOSO CON APARENTE MICRO RUPTURA A NIVEL DE SU INSERCION. BURSITIS SUBACROMIODELTOIDEA.” En consecuencia, aunque es claro que el actor presenta actualmente una afectación en su hombro derecho, de acuerdo a la prueba documental enunciada, no existe elemento de convicción suficiente que permita establecer que dicha lesión obedezca a un accidente de trabajo ocurrido en ejercicio de sus funciones y bajo la subordinación del empleador.
La carga de la prueba sobre este hecho correspondía al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, y no logró ser acreditada con el material probatorio recaudado. En cuanto a la garantía de la estabilidad laboral reforzada y la culpa patronal alegada Sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, en lo que respecta a las pretensiones del apelante orientadas a obtener el reconocimiento de un fuero de estabilidad laboral reforzada, así P á g i n a 32 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. como la declaratoria de culpa patronal derivada del presunto accidente de trabajo y la consecuente imposición de sanciones, observa esta Corporación que tales asuntos no fueron objeto de debate ni de planteamiento en la demanda inicial, razón por la cual no integraron el marco de la litis ni fueron sometidos a contradicción por la parte demandada.
Al respecto, debe recordarse que el principio de consonancia, consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone que el juez de segunda instancia se pronuncie de manera estricta sobre los aspectos que fueron materia de decisión en la primera instancia y que fueron oportunamente apelados, sin que le sea dable extender su análisis a cuestiones nuevas no sometidas al debate procesal, so pena de quebrantar el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, carece esta Sala de competencia para efectuar un pronunciamiento de fondo en torno a la alegada estabilidad laboral reforzada, a la supuesta culpa patronal y a las sanciones reclamadas con ocasión de ellas, por cuanto se trata de pretensiones extemporáneas que no fueron debatidas en la oportunidad procesal correspondiente.
Por lo tanto, las pretensiones del apelante en ese sentido deberán rechazarse. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los Ordinales Primero y Segundo de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por RICARDO MARTÍNEZ MORENO contra WILLIAM VILLA RIVERA; para en su lugar: 1.1. DECLARAR que, entre el demandante RICARDO MARTÍNEZ MORENO como trabajador y el demandado WILLIAM VILLA RIVERA, como empleador, existió un contrato de trabajo vigente entre el 1° de febrero de 2001 y el 21 de mayo de 2018. 1.2.
DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2018. P á g i n a 33 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera. 1.3. CONDENAR a WILLIAM VILLA RIVERA a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $7.870. b. Por concepto de sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, la suma de $7.870 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MONOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 34 | 35 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00195-03 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Martínez Moreno Demandadas: William Villa Rivera.
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