REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por LUIS IGNACIO TABORDA MORENO en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLIVAR – CÓRDOBA Y SUCRE y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (Radicado 05001-31-05-018-2019-0005501).
ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria por vía judicial de su condición de invalidez con fundamento en un nuevo dictamen que se realice al interior del proceso, para que en consecuencia, y por el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por la Compañía de Seguros Positiva S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar – Córdoba y Sucre y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez de forma retroactiva por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de lo anterior, expuso que es afiliado por riesgos laborales a Positiva Compañía de Seguros S.A.; tuvo un contrato a término indefinido entre el 20 de agosto de 1991 y el 22 de junio de 2011 (cuando se terminó el contrato de trabajo sin justa causa) con la empresa Minera Radicado 05001-31-05-018-2019-00055-01 Las Brisas S.A.; a lo largo de su vida laboral en dicha empresa, desempeñó actividades de alto riesgo para la salud por estar continuamente expuesto a material particulado de asbesto que es una sustancia cancerígena, así señalado por el Instituto de Seguros Sociales – Administrador de Riesgos Profesionales en la Resolución 748 de 1997, en oficio enviado a la empresa el 27 de octubre de 2003, y corroborado en un control radiológico realizado el 12 de abril de 2007 por la misma entidad, donde aparecía con alteraciones radiológicas compatibles con asbestosis; inició proceso de calificación de invalidez por ser diagnosticado con las enfermedades de origen profesional neumoconiosis más EPOC y asbestosis, las que arrojaron los siguientes resultados: Positiva Compañía de Seguros S.A. determinó mediante dictamen No. 1070097 del 9 de febrero de 2017, una pérdida de capacidad laboral del 38.80%, estructurada a partir del 19 de octubre de 2016;
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar – Córdoba y Sucre, mediante dictamen No. 11656 del 27 de abril de 2017, determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.30%, estructurada el 25 de abril de 2017, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 7910405015052 del 25 de octubre de 2018, determinó una pérdida de capacidad laboral del 44.80%, estructurada a partir del 25 de abril de 2017; dichos dictámenes no lo evaluaron correctamente, pues si se analiza las descripciones de las deficiencias, sus valores debieron ser más elevados dados sus trastornos en general, a más de que no se realizó una descripción de todas las secuelas físicas padecidas; la evaluación del rol laboral y otros tampoco se ajusta a la realidad, dada la incapacidad total que tiene para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral, lo que implica que la valoración que hicieron las entidades demandadas no fue integral, al dejarse de estudiar todos los daños físicos y psicológicos; el 17 de diciembre de 2018, elevó solicitud ante Positiva Compañía de Seguros S.A. de las prestaciones solicitadas a través de esta demanda, la que fue atendida de manera negativa por la entidad mediante comunicación del 8 de enero de 2018.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dio respuesta oportuna al libelo oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos dice que son ciertos los que hacen referencia a los dictámenes Radicado 05001-31-05-018-2019-00055-01 periciales emitidos por las distintas entidades, así como el de la presentación de la solicitud deprecando la pensión de invalidez y su respuesta.
Negó los demás. Formuló como excepciones de mérito los que denominó dictamen en firme, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la genérica o innominada. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ se pronunció afirmando no ser ciertos los hechos de la demanda, excepto el que hace alusión a los dictámenes periciales que le fueron realizados al demandante.
Frente a las pretensiones manifestó que eran completamente ajenas e independientes a esa entidad. Propuso como excepciones las que denominó legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta nacional exime de todo cargo esta entidad, inexistencia de obligación: improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación –Competencia del Juez Laboral, buena fe de la parte demandada y la genérica.
La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, CÓRDOBA Y SUCRE, atendió en tiempo el libelo, indicando sobre las pretensiones que se atiene a lo que se declare probado dentro del proceso y se opone frente a la condena en costas. De los hechos adujo como ciertos los que hacen referencia a los dictámenes periciales. Sobre los demás dijo que no le constaban.
Como excepciones formuló las de legalidad del dictamen, buena fe, no aporte de dictamen con la demanda y la genérica (archivo 17). Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 28 de junio de 2024 DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y, en consecuencia, ABSOLVIÓ a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLIVAR, CÓRDOBA Y SUCRE y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE Radicado 05001-31-05-018-2019-00055-01 INVALIDEZ, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS IGNACIO TABORDA MORENO, a quien le impuso las costas procesales, fijándole como agencias en derecho la suma de $650.000 a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. No impuso costas a favor o en contra de las Juntas demandadas.
La activa se apartó de lo decidido advirtiendo, en síntesis, que el demandante efectivamente se encuentra afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, y que si bien para el momento en que le fue estructurada la pérdida de capacidad laboral no se encontraba cotizando a la ARL, no quiere decir por ello que no estuviera amparado para la contingencia de una pensión de invalidez causada con ocasión de una enfermedad de origen profesional como lo es la asbestosis, la cual es progresiva como lo advirtió la perito de la Facultad de Salud Pública al momento de sustentar su dictamen.
Alude que en el expediente no hay discusión frente al porcentaje de la pérdida de capacidad de origen laboral del accionante, pero presenta reparo frente a la fecha de estructuración de la invalidez establecida en el peritazgo de la Facultad de Salud Pública, dada la historia clínica y las diferentes valoraciones obrantes en la historia clínica.
Solicita que para el presente caso se le dé aplicación al principio de favorabilidad, el que ha sido tenido en cuenta en varias oportunidades por la Jurisprudencia Constitucional y Laboral. Hace lectura de la sentencia SL4178-2020 en la que analiza el tema de las secuelas en las enfermedades para referir que en las citas médicas entre el 2016 y el 2018 presentaba una condición clínica difícil, con dificultades respiratorias, con disnea, con imposibilidades para caminatas cortas, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la Radicado 05001-31-05-018-2019-00055-01 acreditación de los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez de origen profesional, en tanto la juez de instancia consideró que no le asistía el derecho al no estar afiliado a ninguna Administradora de Riesgos Laborales para el momento en que le fue estructurada su invalidez.
Para iniciar, debe dejarse claro que no es tema de discusión al interior del plenario que el empleador del señor Luis Ignacio Taborda Moreno, Minera Las Brisas S.A., realizó el 12 de abril de 2007 un “Programa de vigilancia epidemiológica de los trabajadores expuestos a material particulado ”, en el que se realizaron “…64 radiografías de tórax de 14x17 pulgadas en el equipo de radiología fijo del CAESO y siguiendo los criterios establecidos por la OIT (1980) en marzo de 2007”, y que “La lectura de las radiografías se realizó el 3 de abril por parte de los médicos especialistas en salud ocupacional y un lector NIOSH”, generando como resultado y que relacionan a “Trabajadores con alteraciones radiológicas compatibles con asbestosis”, entre otros, al señor Luis Ignacio Taborda Moreno, recomendando un nuevo control radiológico en un año al haber resultado con neumoconiosis, colorario que confirma una comunicación que le envió el Seguro Social –Protección Laboral-, al demandante con fecha del 23 de septiembre de 2005 en el que le señala que “ En el sistema de vigilancia epidemiológica para los trabajadores expuestos a material particulado, se realizó control radiológico en el segundo semestre de 2005 y de acuerdo a la lectura, se le informa que la radiografía es positiva para asbestosis y debe hacerse nuevo control radiológico en un año ”.
Tampoco se discute que al accionante le fue realizado inicialmente un dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el 9 de febrero de 2017, dictaminando la misma en un 38.80%, de origen profesional y con fecha de estructuración el 19 de octubre de 2016, describiendo como patología de análisis “NEUMOCONIOSIS DEBIDA AL ASBESTO”.
Luego, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar – Córdoba y Sucre, realizó un nuevo dictamen el 27 de abril de 2017, determinándole al accionante una pérdida de capacidad laboral del 50.30%, de origen profesional y con fecha de estructuración el 25 de abril de 2017. Para su experticia tuvo en cuenta la misma patología. Por inconformidad presentada sobre dicho dictamen por parte de Positiva Radicado 05001-31-05-018-2019-00055-01 Compañía de Seguros S.A., la Junta Nacional de Calificación analizó el caso y emitió un nuevo dictamen el 25 de octubre de 2018, definiendo la pérdida de capacidad laboral del señor Taborda Moreno en un 44.80%, de origen profesional, conservando la fecha de estructuración. Para su dictamen, partió del diagnóstico Neumoconicosis (sic) debido al asbesto y a otras fibras minerales.
Tampoco se discute que al señor Luis Ignacio Taborda Moreno le fue terminado su contrato de trabajo con Minera las Brisas S.A. a partir del 21 de julio de 2011, como consecuencia de la apertura del trámite de LIQUIDACIÓN JUDICAL de la sociedad. Fuera de toda discusión se encuentra igualmente que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le pagó al accionante mediante comunicación del 28 de febrero de 2019 la suma de $35.679.755 por concepto de reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, correspondiente a la PCL de 44.8%, estructurada el 25/04/2017, señalando que dicho valor sería consignado en la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 10697032322.
También aparece una certificación de Positiva Compañía de Seguros S.A del 20 de septiembre de 2018, en la que indica que “Verificada la base de datos de la compañía se encontró que el señor (a): TABORDA MORENO LUIS IGNACIO” identificado con Cédula Ciudadanía No. 79-.104.050, trabajador de la empresa MINERA LAS BRISAS S.A. está afiliado a POSITIVA Compañía de Seguros S.A. en riesgos laborales con tipo de vinculación Dependiente desde el 01/03/1995 con riesgo 5 y se encuentra INACTIVO desde el 22/09/2016”.
Para resolver el asunto, debe tenerse presente que en el inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, se dice que: “Par enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema”.
Radicado 05001-31-05-018-2019-00055-01 Siendo lo anterior así, no le cabe la menor duda a esta Corporación que el llamado a responder por los efectos de la enfermedad de carácter profesional que le fue calificada al señor Taborda Moreno es Positiva Compañía de Seguros S.A., teniendo en cuenta que la afiliación del actor por parte de su empleador Minera Las Brisas S.A. a esa entidad se dio a partir del 01/03/1995, y se mantuvo activa hasta el 22/09/2016, y la enfermedad le fue detectada en un principio al accionante mediante comunicación que le fue remitida por el Instituto de Seguros Sociales – Protección Laboral-, el 23 de septiembre de 2005, en la que le indicó “ En el sistema de vigilancia epidemiológica para los trabajadores expuestos a material particulado, se realizó control radiológico en el segundo semestre de 2005 y de acuerdo a la lectura, se le informa que la radiografía es positiva para asbestosis y debe hacerse nuevo control radiológico en un año”.
Así las cosas, se hace necesario analizar el expediente con el fin de verificar si al señor Luis Ignacio Taborda Moreno le asiste el derecho a la pensión de invalidez de origen profesional que depreca, para lo que se debe tener en cuenta que al tenor de lo dispuesto por el artículo 250 de la Ley 100 de 1993, que remite a lo señalado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional; calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).
Radicado 05001-31-05-018-2019-00055-01 Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los jueces del trabajo, tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante, contando con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena a un dictamen o someterlo a un examen crítico integral, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
(SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022). Por consiguiente, como las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, tal pericia no tiene que ser necesariamente emitida por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020).
Al mismo tiempo se ha precisado: “Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías” (CSJ Rad. 29622 del 19 de octubre de 2006 reiterada en la Sl5280-2018, SL4571-2019 y SL 023-2025), lo que conlleva a que sea necesario contar con diferentes conceptos científicos para ahí sí, arribar a la determinación a partir de la prueba que le conceda mayor convicción al fallador en el asunto.
En este caso, en el trámite del proceso, se realizó un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral al señor Luis Ignacio Taborda Moreno por Radicado 05001-31-05-018-2019-00055-01 parte de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el día 8 de abril de 2024, determinando como pérdida de capacidad laboral el 50.50%, de origen laboral y con fecha de estructuración el 12 de agosto de 2023, con base en la “Fecha en que la espirometría presenta valores de CVF de 45%, aun con broncodilatador, con un grado de disnea III y compromiso severo de su capacidad pulmonar ”, siendo la patología calificada la de “Neumoconiosis debida al asbesto y a otras fibras minerales”, y analizando como deficiencias las de “…disfunción pulmonar”, así como “Carga de adherencia al tratamiento”.
Deviene de lo anterior, y en atención a que lo perseguido por el actor es el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, y que el último dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública lo califica como inválido, al determinarle una PCL de 50.50%, con fecha de estructuración el 12 de agosto de 2023, cuyo origen es profesional, esta Sala de Decisión analizará con detenimiento el mismo sin dejar de lado los demás dictámenes periciales obrantes al interior del plenario.
Al respecto, debe señalarse que tal pericia fue realizada con base en los señalamiento del Decreto 1507 de 2014 y tiene soporte en el historial clínico del paciente en el que se evidencia un diagnóstico temprano de la neumoconiosis por razón del asbesto conforme a exámenes realizados por su empleador, patología que ha venido generando un deterioro paulatino de la calidad de vida del accionante, tal como lo señaló la perito de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia al momento de sustentar su dictamen, adicionando que tal enfermedad es incurable, no existe remedio para la misma, solo medicación o tratamientos que le permiten, a quien la padece, mantener ciertas condiciones de vida, pero siempre con deterioro paulatino de las mismas, al ser una enfermedad progresiva, siendo tal patología la que fue incluida dentro de la calificación del dictamen con empleo de la tabla 3.2 del Decreto 1507 de 2014, “Criterios para la calificación de la deficiencia por disfunción pulmonar”.
Ahora bien, sobre el dictamen de la Facultad de Salud Pública, esta Sala de Decisión realizó un análisis detallado de lo consignado en el mismo, Radicado 05001-31-05-018-2019-00055-01 encontrándose que en la “Sustentación fecha estructuración y otras observaciones:” la doctora Martha Lucia Escobar Pérez, como Médico Ponente del dictamen, refiere que “Fecha en que la espirometría presenta valores de CVF de 45%, aun con broncodilatador, con un grado de disnea III y compromiso severo de su capacidad pulmonar ”, conclusión que si se analiza con base en la Tabla 3.2 ya referida, no concuerda con los valores otorgados, en tanto, en la parte de “HISTORIA Disnea a pesar de tratamiento (factor modulador)”, aparece en el rango de “Disnea grado 3”, la CLASE 3, que como rango de deficiencia global establece entre el 25% y el 49%, de la siguiente manera como grado de severidad, A 25, B37 y C49, y dentro del mismo rango registra como valores de CVF así: “VEF, entre 45% y 54% del valor esperado”.
Siendo lo anterior así de claro, no se explica esta Sala de Decisión la combinación de valores que aparecen registrados en el dictamen, en tanto al determinar el rango de deficiencia global en un 50%, debía ser porque el paciente se encontraba con disnea 4, en tanto dicha tabla establece para la clase 4 los grados de severidad así: A50, B65 y C80, lo que implica que el valor definido en el dictamen no se ajusta con las condiciones clínicas del actor y con las mismas conclusiones definidas por la perito en su dictamen.
No se puede pasar por alto que, al momento de sustentar el dictamen la doctora Escobar Pérez, el apoderado de Positiva Compañía de Seguros le hizo un comentario respecto a la deficiencia tenida en cuenta por ella frente a la “Carga de adherencia al tratamiento”, en la que definió un porcentaje de 1%, indicándole que en el capítulo 3, numeral 3.3.1, se dispone que “La carga de adherencia al Tratamiento (CAT) es un criterio para calificar en este capítulo.
En las tablas de deficiencia se incluye la CAT, por lo que no se debe generar calificación adicional por este concepto, excepto en trasplante”, a lo que ella indicó que efectivamente existía un error pero que, pese a ello, y retirando tal calificación, el porcentaje restante representaba el 50%, lo que hacía que el señor Taborda Moreno fuera considerado como inválido.
Radicado 05001-31-05-018-2019-00055-01 Bajo estas condiciones, y con las aclaraciones resaltadas en precedente, resulta claro y evidente que, según las patologías calificadas, y los porcentajes establecidos en el Decreto 1507 de 2014, el señor Luis Ignacio Taborda Moreno alcanza por deficiencia un 49%, que al ponderarla por 0.5%, genera como resultado total de deficiencia el 24.5%, resultado que al ser sumado con el “TITULO II VALORACION DEL ROL LABORAL, ROL OCUPACIONAL Y OTRAS AREAS OCUPACIONALES”, definidas por la perito según la tabla 14 del título II del Decreto 1507 de 2014 en 25%, genera como resultado total de pérdida de capacidad laboral del 49.5%, porcentaje que resulta ser inferior al 50% para considerarlo como inválido a la luz de los señalamiento del artículo 9° de la Ley 776 de 2002, a más de los otros dictámenes obrantes al interior del plenario tampoco dan cuenta de tal condición del demandante, pues el de la Junta Regional de Calificación fue apelado y definida la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 44.80%, la que igualmente resulta ser inferior al 50% exigido por la norma.
Debe dejarse claro aquí y ahora que esta Sala de Decisión no desconoce las condiciones médicas del señor Luis Ignacio Taborda Moreno, las cuales no le han permitido tener una mejor calidad de vida, pero bajo los parámetros establecidos en la ley, no se le puede catalogar como inválido, quedando de lado la oportunidad de acceder a la pensión de invalidez de origen profesional que depreca.
Así las cosas, y sin más consideraciones, habrá lugar a confirmar la sentencia venida en apelación, pero por las razones aquí expuestas. Dada la manera en que se resuelve el asunto, no habrá lugar a la imposición de costas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, pero por las razones expuestas en esta sentencia. Radicado 05001-31-05-018-2019-00055-01 Sin costas en esta instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ) Los Magistrados,