Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2024-00160-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA PROVEIDO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA DE DECISIÓN DUAL CIVIL Bogotá D.C. treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 005 2024 00160 01. Clase: Verbal. Demandante: Lilia Dennis Velásquez Rodríguez. Demandados: Yamile Inés Velásquez Rodríguez. Magistrada Ponente: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 21 de abril de 2025, acta 15) Decide la Sala dual el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 20 de marzo de 2025, proferido por el magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La recurrente solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por cuanto, en su sentir -previo a desatar la alzada planteada contra el auto del 5 de septiembre de 2024- se debió ordenar a la Secretaría de esta Corporación “correr traslado del recurso”. 2. El auto suplicado rechazó de plano tal pedimento, tras considerar que su competencia se restringía a lo previsto en el inciso 3° del artículo 328 del Código General del Proceso.

Además, “según el inciso 1° del artículo 326 de Radicación: 11001 31 03 005 2024 00160 01 esa codificación, a menos que la apelación sea inadmisible, el superior la resolverá de plano y por escrito”. CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Estatuto Procesal vigente establece taxativamente las causales de nulidad del proceso; en ese sentido, el inciso cuarto del canon 135 ibidem, prevé que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas” (subraya de la Sala). 2.

La suplicante propuso incidente de nulidad, por cuanto, en su sentir, se debió ordenar a la Secretaría de esta Corporación “correr traslado del recurso” de apelación puesto a escrutinio del Tribunal; sin embargo, no señaló cuál de las causales previstas en la disposición antes referida se configuró con la supuesta irregularidad, por eso, lo procedente era entonces rechazar de plano la nulidad propuesta, conforme lo establece la ley sustancial. 3.

Súmese que, si en gracia de discusión se pasara por alto la omisión advertida, la nulidad deprecada por la pasiva tampoco encuentra asidero legal alguno, puesto que, al tratarse de apelación de autos, “el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias” (inc. 3, art. 328 ibidem), como en efecto acaeció. Además, en dicho trámite -el de la apelación- “no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación” (inc. 5, art. 328 ut supra). 4.

Además, respecto del traslado echado de menos por la suplicante, memórese que al tratarse de apelación de autos -salvo que el juez de segunda instancia lo considere inadmisible- “resolverá de plano y por escrito el recurso”, se insiste, como en efecto acaeció en este asunto. Lo anterior, porque esa actuación se surte ante el juez de la primera instancia de conformidad con el inciso 1° del artículo 326 del Código General del Proceso. 2 Radicación: 11001 31 03 005 2024 00160 01 5.

Consecuencia de lo anterior se mantendrá la decisión cuestionada y se condenará en costas a la suplicante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá D.C.,

RESUELVE

Primero: Confirmar el proveído de 20 de marzo de 2025 proferido por el magistrado sustanciador. Segundo: Condenar en costas a la suplicante. Se señalan como agencias en derecho la suma de $800 000,00. Liquídense. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Código de verificación: 0122d9c45abb8065705bc24d24ca12805fbc9909fb48073409628f28cd4c6da5 Documento generado en 30/04/2025 09:58:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica