Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304620240034901_DraSánchezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, diecisiete de abril de dos mil veintiséis Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Alix Johanna Rosero Mondragón contra la sentencia de dieciséis de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Alix Johanna Rosero Mondragón solicitó se declare la existencia, validez y vigencia del documento “a quién interese” suscrito el once de septiembre de 2015 por Francisco José Lozano Sánchez como socio gestor y representante legal del Consorcio Lozano y Lozano y Cia S en C.; en consecuencia, se le condene al pago de $870’532.192,00 más los intereses legales moratorios causados desde la presentación de la demanda1. 1.2.

Hechos: El once de septiembre de 2025, mediante documento privado denominado “a quien interese”, suscrito por María Elena Mondragón de Rosero, en representación de Alix Johana Rosero Mondragón, y por Francisco José Lozano Sánchez, en calidad de socio gestor y representante legal del Consorcio Lozano y Lozano y Cía. S. en C., se acordó realizar el pago de un crédito hipotecario.

Para tal fin, se fijó como valor liquidado, hasta el cinco de diciembre de 2015, el monto de $870.532.192, exigible en esta última fecha. 1 Consecutivo 02 C-01 Cuaderno Uno Principal La condición de los antes mencionados y la obligación pactada fue por ellos reconocida en la demanda verbal que incoaron en contra de la acá demandante ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado 019-2022-00493, dentro de la cual se pretendió la declaratoria de prescripción extintiva, trámite en el que no se tachó de espurio el documento.

La obligación de pagar se convirtió de ejecutiva en ordinaria por el tiempo transcurrido, pues aquella prescribió el cinco de diciembre de 2020, y esta corre hasta el mismo día y mes del año 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil. 1.3. Actuación procesal: Por auto de veinte de agosto de 2024 se admitió la demanda2.

Los demandados se notificaron3 y propusieron las excepciones de mérito: cosa juzgada, prescripción liberatoria, ineficacia del documento y carencia de objeto, todas con fundamento en que mediante sentencia de veintidós de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad se declaró la prescripción extintiva del derecho contenido en el pagaré 76338234, del documento “a quien interese” de once de septiembre de 2015 y de la hipoteca contenida en la escritura pública 1943 de diecisiete de mayo de 2006 autorizada en la Notaría veintiocho de Bogotá, decisión judicial con la que se extinguió el derecho que se reclama4.

Por auto de cinco de marzo de 2025 se decretaron las pruebas 5 y el primero de octubre siguiente se celebró la audiencia de que tratan los 2 Consecutivo 04 C-01 Cuaderno Uno Principal Consecutivo 06 C-01 Cuaderno Uno Principal 4 Consecutivo 08 C-01 Cuaderno Uno Principal 5 Consecutivo 11 C-01 Cuaderno Uno Principal 3 046-2024-00349-01 artículos 372 y 373 del Código General del Proceso donde se practicaron aquellas y se escuchó los alegatos finales6. 1.4.

Sentencia impugnada: El Juzgado profirió sentencia el dieciséis de octubre de 2025 y tras declarar probada la excepción de cosa juzgada, negó las pretensiones de la demanda. Para así proceder argumentó que previamente el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá mediante decisión del veintidós de agosto de 2024 declaró la prescripción extintiva tanto del pagaré como del acuerdo denominado “a quien interese” suscrito el once de septiembre de 2025, por lo que tras analizar los presupuestos de la referida excepción y encontrarlos configurados, concluyó que esa decisión impedía reabrir el debate judicial.

Señaló, además, que la prescripción declarada extinguió no solo la acción cambiaria sino también la obligación fundamental y la relación causal que la originó, sin que se acreditara renuncia a aquella por parte de los demandados, por lo que consideró improcedente declarar la vigencia de una obligación extinguida. De igual forma, hizo alusión a la figura del enriquecimiento cambiario del artículo 882 del Código de Comercio7. 1.5.

El recurso de apelación: La demandante presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes reparos: i) desconocimiento de las reglas legales sobre los casos en que la sentencia no produce efectos de cosa juzgada, particularmente frente a decisiones susceptibles de modificación posterior o basadas en excepciones temporales al omitirse aplicar lo previsto en el artículo 304 del Código General del Proceso pues –adujo, la prescripción declarada en proceso anterior tiene naturaleza temporal y no extingue el derecho sustancial contenido en el documento denominado “a quien interese”, razón por la que era jurídicamente viable promover una nueva acción ordinaria; ii) falta de 6 7 Consecutivo 12 PDF03 C-01 Cuaderno Uno Principal Consecutivo 13 C-01 Cuaderno Uno Principal 046-2024-00349-01 identidad de objeto y causa entre el proceso anterior y el actual, lo que impide la configuración de la cosa juzgada pues el proceso tramitado ante el Juzgado ya mencionado tuvo como finalidad declarar la prescripción de la acción ejecutiva y la cancelación de la hipoteca, mientras que la presente demanda persigue, por la vía ordinaria, la declaración de vigencia de la obligación y el pago de la suma adeudada; iii) la prescripción de la acción ejecutiva no extingue el derecho sustancial, tampoco impide el ejercicio de la acción declarativa ordinaria que prescribe en diez años en virtud de lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, cómputo que no puede tenerse inmerso en la prescripción ya declarada y iv) la acción de enriquecimiento cambiario no tiene cabida en este asunto pues solo es predicable respecto de los títulos valores que no de los ejecutivos8.

Reparos que fueron sustentados en similares términos a los planteados con el recurso de apelación9. 1.5.1. Pronunciamiento de los demandados: Los demandados solicitaron no acoger los reparos presentados porque: i) la sustentación fue extemporánea pues el término venció el veintiséis de febrero de los corrientes y el escrito se allegó el dos de marzo siguiente; ii) la demandante renunció tácitamente a su derecho de defensa al interior del proceso que adelantó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y en forma tardía, con esta demanda, quiere enmendar su error; iii) existe decisión en firme con fuerza de cosa juzgada en virtud a la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad que declaró la extinción de los derechos incorporados en el pagaré y el documento “a quien interese” que no solo se ciñó a la prescripción de la acción ejecutiva sino de los derechos allí contenidos, por tanto, carece de fundamento lo relacionado a que subsiste el derecho para promover la acción declarativa.

Por último, se solicitó aplicar a la demandante la sanción prevista en el art. 78 del Código 8 9 Consecutivo 14 C-01 Cuaderno Uno Principal Consecutivo 006 C-002 Segunda Instancia 046-2024-00349-01 General del Proceso por no remitir copia de los memoriales radicados en el juzgado10. II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala advierte que esta instancia se resuelve con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, lo que concierne propiamente a analizar los argumentos que desarrollan los reparos concretos presentados ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.2.

Sobre la Cosa Juzgada: Conforme el artículo 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos haya identidad jurídica de partes. Requisitos sobre los que la jurisprudencia tiene establecido: “Son tres (3), entonces, los requisitos para que opere la cosa juzgada: identidad subjetiva, objetiva y causal.

La primera corresponde a la simetría entre los sujetos que intervinieron en los procesos, considerando a los sucesores procesales y causahabientes. La segunda se refiere a la identidad de las cosas o derechos reclamados en ambos juicios, según el contenido de las pretensiones. Y la última incumbe a la equivalencia de la causa petendi, esto es, los hechos que sirven de soporte a las reclamaciones ( ) Claro está, las identidades de marras no suponen simetría absoluta o matemática, ya que de ser así bastaría introducir adiciones o modificaciones, por pequeñas que sean, a las pretensiones o fundamentos en el nuevo proceso, para enervar los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia proferida en el anterior.

En verdad, se requiere que haya una correspondencia sustancial entre los aspectos personal, objetivo y causal, más no absoluta igualdad”11. Este precepto se alegó vía excepción con fundamento en que en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad se tramitó proceso verbal 10 11 Consecutivo 008 C-002 Segunda Instancia CSJ SC2833-2022 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 046-2024-00349-01 entre las mismas partes, cuya materia de debate se centró en estudiar lo relativo a la prescripción extintiva que para tales efectos invocó Francisco José Lozano Sánchez en nombre propio y como representante legal del Consorcio Lozano y Lozano Cia. S en C.; frente a la obligación crediticia incorporada en el pagaré 76338234 por $715’000.000 y documento denominado “a quien interese” que contiene el acuerdo que ajustó dicho monto a $870’532.192 garantizada con hipoteca sobre el predio 50S-553730; trámite donde se emitió sentencia el veintidós de agosto de 2024 que declaró la prescripción extintiva del derecho contenido en los referidos instrumentos y lo accesorio, esto es, la hipoteca.

Por tanto, bajo el entendido que la simetría no exige una identidad absoluta, se advierte, como lo expresó el funcionario de primera instancia, que sí existe correspondencia sustancial en los requisitos personal, objeto y de causa con lo que fue esencia de debate ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y esta litis con relación al instrumento “a quien interese”; trámite aquel que término con decisión de fondo que declaró la prescripción del derecho allí incorporado.

En consecuencia, que se trate de acciones distintas las tramitadas en uno y otro escenario judicial, no desvirtúa la relación causal existente, la cual hace previsible la configuración de la cosa juzgada; esto es, que sobre dicho instrumento ya se pronunció la jurisdicción, de donde se colige que la obligación existió, pero se extinguió por el modo de la prescripción12.

En ese sentido, si la obligación fue declarada prescrita, no puede el acreedor pretender ahora su existencia, so pretexto la interpretación dada al artículo 2536 del Código Civil, esto es, que la prescripción no cobijó la acción ordinaria, pues si se concibiera así, que no lo es, sería tanto como desbordar el principio de seguridad jurídica incluso de permear más allá entrañando la permanencia de la indefinición del estado de cosas como socavar los efectos propios de la declaratoria de la prescripción. 12 Consecutivo 08 Pág. 1-7 046-2024-00349-01 La cosa juzgada se concibe como “parte central de la seguridad jurídica, por establecer la inmutabilidad de las sentencias a partir de la imposibilidad de modificarlas o revocarlas en juicios posteriores ( ) la cosa juzgada radica en hacer definitiva e indiscutible la voluntad de la ley expresada en la sentencia; su fundamento ( ) estriba en el agotamiento de la jurisdicción en el Estado cuando ya la ha ejercido respecto de una situación singular y concreta”13 “De allí que en la actualidad se afirme que “«la noción de seguridad jurídica tiene múltiples acepciones, así: (i) certidumbre en la producción legislativa;

(ii) consistencia en la aplicación e interpretación de las normas por parte de la judicatura; y (iii) firmeza de las decisiones jurisdiccionales»”14. Por manera que frente al documento cuya declaratoria de existencia, validez y vigencia se pretende ya se agotó la jurisdicción al haber decisión de fondo que extinguió el derecho como así se dictó en la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, sin que haya manera alguna de ensayar algún tipo de interpretación como es argüir que solo se predicó frente a la acción ejecutiva que no la ordinaria, sin atender que lo declarado prescrito, independientemente de la acción, fue el derecho en él incorporado.

No debe olvidarse los efectos propios que entraña la declaratoria de prescripción extintiva de conformidad con lo previsto en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil al ser un modo de extinguir las acciones o derechos por no haberse ejercido durante cierto tiempo, de ahí que jurisprudencialmente se haya decantado: “(…) es la consecuencia que asigna el ordenamiento al hecho de abstenerse de ejercer el derecho de acción –no solicitar el amparo judicial de un derecho sustancial vulnerado, pudiendo hacerlo-, durante un período tan extenso que revele socialmente más apropiado atenuar la tutela jurisdiccional del Estado para que la situación jurídica irregular pueda dejar de serlo, y logre consolidarse ( ). 13 14 CSJ SC2833-2022 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo CSJ SC6267-2016 M.P. Margarita Cabello Blanco reiterada en SC2833-2022. 046-2024-00349-01 Sin embargo, la posibilidad de hacer ese reclamo no puede mantenerse a perpetuidad, pues el deudor quedaría sometido indefinidamente a los designios de su acreedor Y aunque pudiera argumentarse que tanto el temor a ser demandado, como las secuelas que ello pudiera generar en la vida del deudor, son producto de su conducta antijurídica (no honrar sus cargas obligacionales), a medida que pasan los años esa conclusión empezará a mostrarse menos acertada, hasta ser insostenible.

Luego de un lapso prudente, los efectos perniciosos de la tardanza en ejercer la acción y, consecuentemente, corregir la injusticia, no deben ser asumidos por el sujeto pasivo de la relación jurídico-sustancial, sino por el sujeto activo (el titular del derecho), pues es su incuria la que ha llevado a postergar la solución de la situación irregular por más tiempo del que la sociedad considera prudente y admisible”15.

A tono, la misma Corporación definió esta connotación jurídica como un implícito en el fin social desde el plano de la igualdad, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la sana convivencia entre las personas, al señalar: “El mantenimiento del orden público y de la paz social (…), busca proporcionar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, como quiera que grave lesión causaría a la estabilidad de la sociedad la permanencia de los estados de indefinición, así como la enorme dificultad que entrañaría decidir las causas antiquísimas.

Por eso la Corte ha dicho que la institución ‘…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social’, ya que ‘…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…’ (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880)» (CSJ SC de 13 de oct. de 2009, Rad. 2004-00605)” En ese orden, en virtud del principio de prescriptibilidad de las acciones patrimoniales, tanto los créditos como las acciones crediticias, sean ejecutivas o de conocimiento y condena podrán ser cobijadas por la prescripción, lo cual de acuerdo con lo indicado por esta Corporación. ‘tiene como fundamento la necesidad de sancionar a los acreedores indolentes en ejercer oportunamente sus derechos, como forma de garantizar la convivencia social a través de la pérdida de la acción relativa, ocasionada por la inercia del acreedor durante todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.

En otras palabras, se funda 1) sobre una presunción de pago o condonación de la deuda, que resulta de ese tiempo. No es regular que un acreedor descuide por tanto tiempo el pago de su deuda, y como las presunciones se toman ex eo quod plerutnque fit (Cujas, in orea, cid tit. prob.), las leyes presumen la deuda saldada o condonada; 2) Se ha establecido 15 CSJ SC1971-2022 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 046-2024-00349-01 también esta prescripción en pena de la negligencia del acreedor.

Habiéndole dado la ley un tiempo, durante el cual pueda intentar la acción que ella le dé para hacerse pagar, no merece ya ser escuchada en lo sucesivo, cuando deja pasar dicho tiempo» (CSJ SCI9300 - 2017 de 21 de nov. de 2017, Rad. 200900347)”16. Esta sindéresis para inferir que la prescripción es una declaratoria definitiva que no temporal por cuanto tiene la virtualidad de mantener el orden social con el único propósito de consolidar situaciones jurídicas prologadas y de finiquito suprimir la incertidumbre por la desidia de quien le asiste el derecho y no lo ejerce, luego, la falta de interposición de los remedios judiciales es un hecho que le resulta imputable al acreedor quien mal podría servirse de eso para alegar un beneficio a su favor, en ese sentido, ese carácter perenne hace lúcida la cosa juzgada material en virtud a la prescripción que sobre el derecho contenido en el documento “a quien interese” fue declarada en la sentencia judicial precitada.

Lo que se refuerza si se tiene en cuenta que “los plazos prescriptivos son de orden público,por tanto, el agotamiento pone fin al debito coactivo del acreedor. Luego, finiquitado el derecho del acreedor por el paso del tiempo no es posible revivirlo acudiendo a mecanismos tales como la buena fe así como tampoco extender su vigencia apelando a la justicia, pues con ello se atentaría contra la finalidad de la prescripción, como es la inexorable necesidad de conjurar la perpetuidad de ciertas situaciones especiales, provocadas por el implacable trascurso del tiempo, aunada a la inactividad de los titulares de derechos y acciones, que ocasionaba a otros perjuicio e indiscutida incertidumbre”17.

En consecuencia, bajo estos contornos, no es posible acoger la posición de la apelante en cuanto a que la decisión judicial que declaró la prescripción no constituye cosa juzgada conforme lo establecido en el artículo 304-3 del Código General del Proceso, esto es, las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al 16 17 CSJ SC5515-2019 M.P. Margarita Cabello Blanco.

Ib. 046-2024-00349-01 desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento, en tanto que, en este asunto tal precepto no es aplicable si se parte del hecho que la prescripción connota una declaración de carácter definitiva que recayó sobre el derecho contenido en el documento “a quien interese” como ya se explicó, por lo que sus efectos, desde luego, trascienden la cosa juzgada en el asunto.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC102002016 del veintisiete de julio, radicado 73001-31-10-005-2004-00327-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez, consideró: “Cuando una controversia ha sido objeto de un juicio lógico por parte de los órganos jurisdiccionales (…) dentro del cual fue resuelta, se produce el fenómeno de la cosa juzgada, del cual deriva “la fuerza o la eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida” en el fallo que “está destinada a tutelar el quid decisum de la sentencia en un proceso futuro”, en la medida en que impide “la reproducción del proceso de cognición. De ahí que también se presente como una obligación del Estado a través de las autoridades judiciales, y un derecho subjetivo de las partes, pues las primeras tienen “la obligación jurídica de no juzgar una cuestión que ya ha sido objeto de un juicio anterior entre los mismos sujetos.

Y, por otro lado, las partes, actor y demandado, no sólo tienen la obligación jurídica de no pretender, de parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, la prestación de la actividad jurisdiccional de cognición una vez que la hayan obtenido mediante la emisión de la sentencia final de mérito pasada en cosa juzgada, sino que tienen también el derecho a que los órganos jurisdiccionales del Estado no emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen nuevamente las relaciones jurídicas ya declaradas ciertas mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada.

En sentido material, la institución de res iudicata pretende evitar que, dentro de un nuevo proceso, se profiera una decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esa clase de autoridad, como respuesta a “la exigencia social de que no sean perpetuos los pleitos, como igualmente de que los derechos sean ciertos y estables, una vez obtenida la tutela del Estado” «La eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se deben destacar el debido proceso -y como expresión del mismo, que nadie puede ‘ser juzgado dos veces por el mismo hecho’- (art. 29, C.P.), la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.) ha sostenido esta Corporación- exige que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas se resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no favoreció 046-2024-00349-01 el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las determinaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo conflicto, buscando con tal proceder una decisión contraria, en todo o en parte, a la inicialmente emitida»” Por último, lo argumentado por el Juez frente la acción de enriquecimiento cambiario si bien no aplica porque solo es predicable del ejercicio contenido en títulos valores, esa imprecisión resulta intrascendente frente a la cosa juzgada que cobijó la situación objeto de debate al haber prescrito el derecho incorporado en el instrumento, como así fue declarado en instancia judicial.

Así las cosas, la decisión de primera instancia se confirmará con condena en costas en esta instancia a la demandante (art. 365-1 CGP). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas en esta instancia a la apelante. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho para esta sede $1’500.000. liquídense oportunamente (Acuerdo PSAA1610554 numeral 1º artículo 5º).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 14 de quince de abril de 2026. 046-2024-00349-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 046-2024-00349-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f83d1a6d6156b13963e0f50d6478d70bb6c354df832cfa5cfd9af78829d56e 87 Documento generado en 17/04/2026 10:16:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 046-2024-00349-01