REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el apoderado de los demandados contra el auto de fecha 16 de mayo de 2025, mediante el cual se negó la concesión del recurso de extraordinario de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia emitida por este Tribunal.
I.
ANTECEDENTES El pasado 23 de abril de 2025 (archivo digital número 12 del cuaderno tribunal), la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia escritural de segunda instancia en aras a desatar el recurso de alzada formulado contra la decisión del Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá en la data del 5 de junio de 2024, que en su parte resolutiva expuso: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2024, por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de esta ciudad, por lo Radicado No. 019-2014-00075-02 Decide Reposición reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante, fijándose la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen”. Contra la anterior providencia (archivo digital número 14 del cuaderno tribunal), la parte demandada formuló recurso extraordinario de casación, esbozando como sustento únicamente que “acudo (…) para interponer ante su despacho, RECURSO DE CASACIÓN contra su providencia de fecha 23 de abril de 2025, proferida por este despacho, al encontrar inconformidad en la valoración de la prueba y en la interpretación de la ley, esto es encontrar errores en vías de hecho y de derecho en la sentencia proferida”, empero no adjuntó a efectos de acreditar el interés económico para recurrir, por ejemplo, avalúo catastral de los bienes objeto de la solicitud de restitución. Entre tanto, el 16 de mayo de 2025 (archivo digital número 19 del cuaderno tribunal), se negó la concesión del mentado recurso, bajo la premisa que “para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el menoscabo que pudo sufrir el hoy recurrente por la prosperidad de la demanda con la cuantía ilustrada por su contraparte en pretérita oportunidad, fue de $374.383.989,993, lo que no supera la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación ($1.423.500.000), por lo que carece de aquel”.
Radicado No. 019-2014-00075-02 Decide Reposición En su oportunidad, los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja, aduciendo, principalmente, que “en el año 2012, el mismo demandante BANCO HELM BANK aportó un avalúo comercial del bien inmueble materia (sic) litigio por valor de $1.415.530.000 pesos (…) Conforme al auto recurrido manifiesto que anexo avalúo catastral del inmueble del año 2025, en el cual con la aplicación del artículo 444 numeral cuarto del Código General del Proceso, se incrementaría este avalúo en un 50% superando en su cuantía los requerido (sic) para el trámite de casación, (…) sería un total de avalúo año 2025 de $.1985.913.000.
(…) procedo a allegar avalúo comercial con fecha 21 de mayo del 2025 efectuada por el perito evaluador (sic) (…) es de $1.985.913.000”. Dentro del traslado de ley, no se recibió manifestación adicional. II. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como finalidad obtener que el juzgador revoque o modifique su decisión cuando al emitirla ha incurrido en un error, según los lineamientos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso, a saber: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…) Los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. Radicado No. 019-2014-00075-02 Decide Reposición El interpuesto en este asunto, itérese, contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, tiene vocación de procedibilidad en tanto que esa decisión no es susceptible de súplica (artículo 331 ibidem) y no corresponde a una providencia dictada por la Sala de decisión, sino a un auto de trámite emitido por esta Magistrada Sustanciadora.
Pues bien, el artículo 337 del C.G. del P., señala que el recurso de casación “podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia” Frente a la cuantía del interés para recurrir, el artículo 338, prevé “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. En relación con este presupuesto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en providencia AC3620-2020 del 18 de diciembre de 2020, expresó: “2.1.
De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese Radicado No. 019-2014-00075-02 Decide Reposición pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley. 2.2.
Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejusdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando ( ) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) ( )», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828.116.000,1.
Si el fallo es totalmente desestimatorio de las pretensiones del actor, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión. Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las ( ) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil ( )»; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho ( )”.
Además, el artículo 339 ibidem, el cual prevé que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”; en cuya virtud y en consonancia con lo estipulado en los artículos 335, Radicado No. 019-2014-00075-02 Decide Reposición 338, 339 y 167 de esa misma codificación, se establece una carga probatoria a cargo del recurrente en casación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil en providencia SC948-2022 radicado 17001-31-03-001-2018-00227-01 del 24 de marzo de 2022, señaló: “Ahora bien, como sobre el particular no existen reglas especiales, el justo precio es susceptible de ser acreditado en juicio a través de cualquier medio de prueba.
Sin embargo, suelen ser de gran utilidad las evidencias técnicas –como el dictamen de perito avaluador–, pues estas aportan información objetiva relevante al debate, y muestran cómo correlacionarla de forma armónica con las reglas y los métodos que guían la actividad de valoración inmobiliaria en Colombia (Cfr. CSJ SC, 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).
(…) Para finalizar, agregó que la orfandad probatoria relacionada con el avalúo de la última de las referidas heredades –la casa– no podría superarse en la forma que propuso la falladora a quo, porque (i) si bien Antonio Jesús Gómez Castaño declaró en audiencia que «el precio comercial de esa casa [era] $600.000.000»2, tal manifestación no es suficiente para acreditar la variable económica por la que se averigua; y (ii) no era procedente aplicar la regla del artículo 444-4 del Código General del Proceso3, pues esta no busca establecer un precio de mercado, sino fijar un valor supletorio, con el único fin de agilizar el trámite del proceso ejecutivo”.
Radicado No. 019-2014-00075-02 Decide Reposición Por lo demás, recuérdese que, el artículo 26 del Código General del Proceso, en sus numerales 1º y 6º, pregona que la cuantía se determinará “Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas y perjuicioso reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”, mientras que, “En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral”.
Descendiendo al caso de estudio, desde ya se precisa que la decisión objeto de reparo será revocada, para, en su lugar, conceder el recurso extraordinario, lo anterior con sustento en la prueba arrimada al sustentar la inconformidad formulada de cara a ese proveído. En esa última oportunidad, los aquí demandados allegaron avalúo catastral del inmueble objeto de restitución judicial, que, para el año 2025, fija una valoración en la cuantía de $1.323.942.000, como se observa: Radicado No. 019-2014-00075-02 Decide Reposición Ahora, al aumentarse en un 50% ese quantum, conforme lo exigido en el numeral 4º del artículo 444 del estatuto procesal civil vigente, se obtiene un avalúo catastral por valor final de $1.985.913.000.
Nótese que indicó: Radicado No. 019-2014-00075-02 Decide Reposición En esta medida, se tiene por demostrada la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación ($1.423.500.000), sin que resulten de recibo los argumentos opositores argüidos por la parte demandante, en primer lugar, porque su estimación del avalúo catastral no se corresponde con los parámetros atrás relacionados (artículos 339 y 444), y en segundo lugar, comoquiera que la parte demandada podía valerse de cualquier tipo de avalúo pues así lo permitía el artículo 339 del Código General del Proceso.
Por tanto, se concederá el recurso extraordinario deprecado por la parte demandada, DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER la decisión contenida el auto de fecha 16 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se DECLARA procedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia emitida por la Sala Sexta Civil de Decisión de este Tribunal el 23 de abril de 2025, dentro del presente proceso, de conformidad a lo explicado en precedencia. Radicado No. 019-2014-00075-02 Decide Reposición SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia-Reparto, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41c7688693b363ad68e99c230e7792808642898f1d5907a9f45eef026c2c5b91 Documento generado en 03/06/2025 11:30:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 019-2014-00075-02 Decide Reposición