REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2018-00143-02 ADONIS ROBERTO BAHENA CAMARGO UNIÓN TEMPORAL DC Y OTRO NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN Valledupar, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de los demandados Erick Alexander Anaya Méndez y Proyectos e Inversiones DCAR SAS, integrantes de la Union Temporal DC, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La sentencia que se pretende impugnar se refiere a un proceso ordinario laboral promovido por Adonis Roberto Bahena Camargo contra Erick Alexander Anaya Méndez, Proyectos e Inversiones DCAR SAS y el Municipio de Chiriguaná, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 01 de junio de 2015 al 30 de diciembre de 2015, no afiliación al Sistema General de Seguridad Social y la solidaridad laboral del ente territorial demandado; en consecuencia, se condenara a la pasiva por salarios, prestaciones sociales, vacaciones, dotación, trabajo dominical y festivo, aportes al sistema de seguridad social, indemnizaciones por el art 65 del CST y art. 99 ley 50 de 1990, indexación y costas del proceso.
Concluyó el trámite de primera instancia por sentencia del 30 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, donde resolvió: “PRIMERO. declárese probada parcialmente, la excepción de prescripción, y caducidad, propuesta por el apoderado judicial de las demandadas Proyectos e Inversiones DCAR y Erick Alexander Anaya Méndez, integrantes de la unión PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2018-00143-02 ADONIS ROBERTO BAHENA CAMARGO UNIÓN TEMPORAL DC Y OTRO temporal DC., por las razones expuestas en parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. ordénese a la empresa Proyectos e Inversiones DCAR, representada legalmente por Andrés Felipe Reina Guerra, y a Erick Alexander Anaya Méndez, identificado con cedula de ciudadanía no. 92.521.171, integrantes de la Unión Temporal DC., realice los aportes a seguridad social en pensión a favor del demandante Adonis Roberto Bahena Camargo, para lo cual deberán solicitar ante el Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante para que emita el cálculo actuarial correspondiente, desde la fecha inicial del contrato de trabajo 01 de junio de 2015, hasta el 30 de diciembre de 2015.
TERCERO. absuélvase al Municipio de Chiriguaná- Cesar, representado legalmente por la alcaldesa Zunilda Toloza Pérez, o quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por el demandante Adonis Roberto Bahena Camargo.
CUARTO. declárense probadas las excepciones de mérito propuestas por el municipio de Chiriguaná – Cesar, exclusive la de prescripción que se declara no probada (…)” Inconforme con esa decisión, la parte demandante y el apoderado judicial de Proyectos e Inversiones DCAR SAS y Erick Alexander Anaya Méndez presentaron recurso de apelación. Esta Sala, mediante proveído dictado el 30 de septiembre de 2025, decidió: “PRIMERO: ADICIONAR la sentencia emitida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, en sentido de DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Adonis Roberto Bahena Camargo y la Unión Temporal DC, conformada por Erick Alexander Anaya Méndez y Proyectos e Inversiones DCAR SAS, desde el 01 de junio de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en sentido de CONDENAR a la Unión Temporal DC, conformada por Erick Alexander Anaya Méndez y Proyectos e Inversiones DCAR SAS, a pagar solidariamente en favor del demandante, las siguientes sumas de dinero: • Salarios insolutos: $644.350. • Auxilio de cesantías: $375.870. • Intereses a las cesantías: $26.310. • Primas de servicios: $322.175 • Compensación de vacaciones en dinero: $187.935 TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada, en sentido de CONDENAR a la Unión Temporal DC, conformada por Erick Alexander Anaya Méndez y Proyectos e Inversiones DCAR SAS, a pagar en favor del demandante, la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, que equivale a la suma de un salario diario ($21.478), a partir del 31 de diciembre de 2015, hasta que se efectué el pago total de la obligación que la causa.
CUARTO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en sentido de CONDENAR a la Unión Temporal DC, conformada por Erick Alexander Anaya Méndez y Proyectos e Inversiones DCAR SAS, a pagar en favor de Adonis Roberto Bahena Camargo, la suma correspondiente al cálculo PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2018-00143-02 ADONIS ROBERTO BAHENA CAMARGO UNIÓN TEMPORAL DC Y OTRO de actuarial, a satisfacción del Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado, respecto de los periodos comprendidos entre el 01 de junio y el 13 de septiembre de 2015, además el mes de diciembre de 2015, teniendo como ingreso base de cotización, el salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia, para en su lugar, DECLARAR solidariamente responsable al Municipio de Chiriguaná, Cesar, por las condenas impuestas contra la Unión Temporal DC, conformada por Erick Alexander Anaya Méndez y Proyectos e Inversiones DCAR SAS.
SEXTO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia, en sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
SÉPTIMO: ADICIONAR la decisión en sentido que, las condenas impuestas se cancelarán por los integrantes de la Unión Temporal DC, conformada por Erick Alexander Anaya Méndez y Proyectos e Inversiones DCAR SAS, conforme al porcentaje de participación en la misma.
OCTAVO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia, en sentido que las costas por primera instancia estarán a cargo de las demandadas Unión Temporal DC, conformada por Erick Alexander Anaya Méndez y Proyectos e Inversiones DCAR SAS y el Municipio de Chiriguaná, Cesar…” La sentencia de segunda instancia se publicó en edicto del 01 de octubre de 20251.
El 24 de octubre siguiente, el apoderado judicial de los demandados Erick Alexander Anaya Méndez y Proyectos e Inversiones DCAR SAS, interpuso recurso extraordinario de casación 2. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que la concesión del recurso de casación está condicionada a la demostración de los siguientes presupuestos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que se interponga contra una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum y iii) que se acredite el interés económico para recurrir (CSJ AL3197-2023).
En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue arrimado al expediente por fuera del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, como pasa a explicarse. La sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por esta Colegiatura se notificó por edicto fijado el 1 de octubre de 2025, acto de 1 Pdf. 27, cuaderno de segunda instancia. 2 Pdf. 28, cuaderno de segunda instancia. PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2018-00143-02 ADONIS ROBERTO BAHENA CAMARGO UNIÓN TEMPORAL DC Y OTRO enteramiento que se debe entender surtido en esa misma fecha 3.
En tal sentido, el término para formular el recurso extraordinario comenzó a contabilizarse así: 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23, cuando se agotó el traslado éste último día, como el recurrente presentó el recurso extraordinario de casación el 24 de octubre de 2025, se hizo de manera extemporánea. Por reunirse los requisitos legales se reconocerá personería para actuar al Doctor Andrés Felipe Maestre Labrada, como apoderado judicial de la parte demandada en los términos y para los efectos de la sustitución del poder especial aportado.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados Erick Alexander Anaya Méndez y Proyectos e Inversiones DCAR SAS, integrantes de la Union Temporal DC, contra la sentencia proferida por este Tribunal 30 de septiembre de 2025, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Reconocer personería para actuar dentro del proceso de la referencia al Doctor Andrés Felipe Maestre Labrada, como apoderado judicial de la parte demandada en los términos y para los efectos de la sustitución del poder especial aportado.
TERCERO: En firme este proveído, remítase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 3 CSJ AL2282-2023 PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2018-00143-02 ADONIS ROBERTO BAHENA CAMARGO UNIÓN TEMPORAL DC Y OTRO HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada