REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, Veinticuatro (24)de abril del año dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Asunto ORDINARIO LABORAL 13001310500520190004702 KATTY JULIETH FONSECA ACOSTA ESTACION INDIA CATALINA Y CIA LTDA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ, COMPAÑIA SEGUROS BOLIVAR, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Prelación de turno Visto el informe secretarial que antecede, se observa que, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se dé celeridad al trámite procesal en favor de su prohijada, aplicando un enfoque diferencial y de género debido a las condiciones de vulnerabilidad de la demandante.
Reseña que, a la señora Fonseca Acosta le fueron amputada sus dos piernas y requiere atención medica permanente y que, ha enfrentado múltiples complicaciones de salud, incluyendo infecciones y problemas relacionados con el uso de prótesis. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T – 708 de 2006, señaló los criterios que deben tenerse en cuenta para alteración del turno para fallo cuando se trate de una persona en debilidad manifiesta: “en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.
En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.
Para que quepa la excepción se requiere, finalmente, tal RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Proceso ordinario laboral Radicado: 13001310500520190004702 como se ha señalado por la Corte, que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.” Examinadas las pruebas obrantes en el plenario, este Despacho advierte que, respecto de los criterios expuestos en la providencia citada líneas atrás, es dable acceder a la solicitud de prelación invocada por la parte demandante, debido a que padece una discapacidad física producto de la amputación bilateral de piernas desde el año 2012, lo cual limita su movilidad en un 75% (F. 5 - 10MemorialSolicitudTramitePreferencial.pdf) y ostenta la calidad de víctima de desplazamiento forzado y otros delitos, de acuerdo al registro único de víctimas (F. 8 - 10MemorialSolicitudTramitePreferencial.pdf), por lo que no cabe duda respecto de la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la señora Fonseca Acosta.
Visto esto, para este Despacho, la condición en la que se encuentra la peticionaria se enmarca en las directrices emanadas por la Corte Constitucional para dar prelación a un trámite procesal, desligándose del orden cronológico de turno establecido, como quiera que ostenta la calidad de víctima por desplazamiento forzado, persona en situación de discapacidad física y padece de distintas patologías como celulitis en otras partes de los miembros, absceso cutáneo, furúnculo y ántrax de miembro, lo que la coloca en una situación de debilidad manifiesta y podría representar una amenaza inminente a la vida y al derecho fundamental al mínimo vital.
Así las cosas, este Despacho accederá a la solicitud de prelación de turnos, incoado por la parte demandante. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 del año 2022 y como en este caso, el recurso de apelación se encuentra admitido, córrase traslado por secretaría a las partes para que aleguen por escrito, inicialmente a la parte apelante, (parte demandante y la demandada Protección S.A.) por el término de cinco (5) días, vencido este plazo, inmediatamente empezará a correr el traslado por un término igual a la parte no apelante.
Una vez cumplido lo anterior, el Despacho emitirá la respectiva decisión de manera escrita.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Magistrado Ponente