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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2022-00221-01NiegaApelacionAdhesiva

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA – UNITARIAIBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandados: Fiduciaria Bogotá S.A. y otros. Radicación No. 73-001-31-03-003-2022-00221-01.

En relación con la apelación adhesiva, el parágrafo del canon 322 del Código General del Proceso estableció que “la parte que no apeló podrá adherir el recurso interpuesto por otra de las partes en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”, pudiéndose presentar el escrito ante el juez que emitió la determinación si aún allí se encuentra o ante el superior “hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia”¸ de modo que, el ámbito de la apelación adhesiva lo es para todo aquello que el recurrente estime lesivo a sus derechos.

Entonces, para la procedencia del recurso menester es la existencia de una decisión total o parcialmente desfavorable a los intereses de la parte recurrente en aras de configurar el interés legítimo para apelar y que además el mismo se presente tempestivamente, así, allegándose ante el juez de primera instancia mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior dentro de los tres días siguientes a la emisión del proveído de admisión de la apelación de la sentencia. Al respecto, se aprecia de la actuación que los demandados Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S y Oscar Javier Peralta Mogollón impetraron ante esta Corporación recurso de apelación adhesiva, reseñando que “por error [se] sustentó como recurso de apelación el cual resultaba ser improcedente en la oportunidad procesal realizada, no obstante el a quo o en su defecto este alto tribunal debió imprimirle el trámite de recurso de apelación por adhesión de conformidad a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 318 del CGP”.

Así mismo vale decirlo, la decisión de primer grado culminó con orden de seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el proveído de mandamiento de pago pero solo respecto del Patrimonio Autónomo Fideicomiso FA-3249 Recursos Rosales 64, declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Oscar Javier Peralta Mogollón “en nombre propio y como representante legal de Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S.” y en consecuencia negó seguir adelante la ejecución respecto de aquel.

Luego, en proveído del 24 de mayo de 2024 el juzgado de primer grado corrigió los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia emitida, en el sentido de establecer que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se declaró también respecto de Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S. y que, de contera, con relación a la misma no se seguía la ejecución. De esa forma, fácil se advierte que la parte reclamante del pedimento adhesivo no se encontraba legitimada para impetrar ese puntual ruego, pues aunque bien no prosperaron las excepciones que ondeó en su defensa, ciertamente el fallo resultó favorable a sus intereses, pues declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva, fue excluida de la ejecución que en contra de ambas demandadas se seguía, siendo que la continuidad del compulsivo se limitó a la tercera convocada, esto es al Patrimonio Autónomo Recursos Rosales 64, totalmente ajena a las petentes del recurso, al punto que, aquella sí recurrió la determinación al momento de su emisión y era a la que se pretendía adherir, razón por la cual, como ninguna orden estaban compelidas a cumplir la sociedad demandada y el señor Peralta Mogollón, al punto que, ni siquiera hubo condena en costas a cargo de ellas, en realidad no estaba facultada para interponer el disenso intentado.

Por eso, como no hubo una decisión parcial o totalmente desfavorable, la entidad de su pedido se desvanecía, máxime que avistado el escrito adosado en sede inicial con el que se intentó inicialmente la alzada, ningún aspecto de inconformidad puntual hace patente que de cabida a comprender la razón de su desazón, pues fuera de rogar la revocatoria para accederse al pedido exceptivo, nada adicional clama con firmeza para colegir lo lesivo que la exclusión de la ejecución le apareja, y por esa medular razón, en lo que al interés para recurrir concierne, el presupuesto no se reunía. Sin embargo, ajeno a esas disquisiciones, tampoco era dable acceder a su pedimento por intempestivo, entretanto, como bien reza el canon antes descrito, esa solicitud cabe hacerla ante el juez de primer grado estando el asunto en su despacho, empero, ello no ocurrió, pues lo que allí accionó fue el recurso de apelación contra la determinación y éste resultó negado por extemporáneo en proveído del 24 de mayo de 2024, dado que “el demandado Oscar Javier Peralta Mogollón como persona natural y como representante legal de la sociedad Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S., ni su apoderado concurrieron a la audiencia celebrada en la fecha y hora antes indicada”, por lo que emitiéndose la sentencia en audiencia de oralidad del 9 de mayo de 2024, la misma no fue combatida en la oportunidad prevista en el canon 322 del Código General del Proceso, es decir “de forma verbal inmediatamente después de pronunciada”, arrimándose solo el disenso descrito hasta el 15 de mayo de esa anualidad, cuando en efecto fenecía el término de sustentación del recurso para quien lo presentó de forma oportuna, más no para impetrar el mismo, pues a decir verdad, entonces era intempestivo.

Y aunque trató de hacer valer una justificación por su inasistencia, ésta también resultó adosada fuera del término que la legislación procesal consagra para la misma, pues comoquiera que las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. se realizaron en una misma oportunidad de forma concentrada, a saber, el 9 de mayo de 2024, a razón del numeral 3 del canon 372 ibídem, su inasistencia exigía que, o bien se excusaran con anterioridad a la audiencia, y ello así no se realizó, o en su defecto, dentro de los 3 días siguientes a la su verificación, cuestión que tampoco se efectuó, habiéndose presentado la misma solo hasta el 30 de mayo de 2024, con el recurso que desdijo de la concesión de la apelación. En realidad, hasta lo actuado en sede inicial no había forma de admitir su presentación tempestiva, sobre todo porque el inciso final del numeral 5 del artículo 373 de la codificación procesal es enfático en establecer que “cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará a lo previsto en el inciso 1 del numeral 1 del artículo 322”, y este, como ya se vio, precisa que la presentación debe ocurrir una vez pronunciada la decisión, de forma que todo apuntaba a lo atinado de su rechazo.

A lo que tampoco podía darse aplicación al parágrafo del artículo 318 procesal, pues aunque el juez esté compelido a tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, en sentido lato, la apelación adhesiva no constituye un recurso autónomo o diferente a los medios de impugnación que consagra el ordenamiento, menos asume reglas independientes al de la apelación, por el contrario, como el mismo parágrafo lo establece debe sujetarse a lo previsto en el numeral 3 del canon 322 ya citado, porque configura un medio para presentar el recurso de apelación en otra oportunidad procesal, de manera que no era de esperarse que el juzgador le diera el trámite de apelación adhesiva al pedido cuando nada de ese escrito así lo dilucidó o al menos orientó, siendo que además, presentada la apelación, ésta era procedente, diferente es que ya no era tempestiva, razón por la cual, dicha regla procesal no puede emplearse para superar la desidia o las omisiones en que las partes o sus apoderados incurran y así encaminar una determinación favorable por una senda que no está estructurada para tal, pues vale recapitular, este solo sirve para tramitar el recurso que corresponde cuando el presentado es improcedente, lo que se vio, no era el caso.

Finalmente, tampoco ese pedido se arrimó en segunda instancia, porque claro, como también se dijo con anterioridad, para que el mismo fuese tenido en cuenta en esta sede menester era que se hubiese presentado dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación de la sentencia, y según se nota del plenario, ésta se emitió el 20 de agosto de 2024, se notificó por estado el 21 de agosto de igual anualidad y corrió hasta el 27 de agosto siguiente, sin que hasta entonces ese pedido hubiese sido presentado, avistando que aquel solo se aportó el 20 de noviembre de 2024, poco menos de 3 meses luego de vencido el término que para tal se tenía. Por eso, por donde sea que se le mire, no hay forma de acceder el petitorio, pues no se cumplieron las reglas del parágrafo del 322 del Código General del Proceso, así, ni el interés para recurrir era claro, y su presentación, a todas luces resultó extemporánea, razón suficiente para que este despacho niegue la solicitud de apelación adhesiva efectuada por la apoderada judicial de los demandados Oscar Javier Peralta Mogollón y Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S.A.S. En firme esta decisión, retorne el proceso al despacho para lo de rigor.

Notifíquese, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado