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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 012 2021 00103 02 ModificaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Tema: Decisión: Ejecutivo 05001 31 03 021 2021 00103 02 LUZ HELENA RUBIO ÁVILA y FABIO HERNÁN GÓMEZ LÓPEZ.

JUAN CAMILO JARAMILLO SIERRA y MARÍA MERCEDES MATEOS LARRAONA. Del uso de las TIC´S en las actuaciones judiciales (art. 103 del C. G. del Proceso), así como de la aplicación del Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente (Circular PCSJC20-27 de 2.020, dimanada del Consejo Superior de la Judicatura).

Modifica en cuanto a la prueba documental. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto calendado el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Medellín.

ANTECEDENTES Mediante auto del 15 de abril de 2.024 se convocó para la realización de la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del P., además se dispuso el decreto de pruebas (archivo 56, C03), donde en lo que concierne a la parte demandante, esta interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que se omitió decretar la documental solicitada y aportada en su momento con la demanda y la subsanación, limitando el decreto a lo deprecado en el pronunciamiento frente a las excepciones de mérito (archivo 57 ídem).

Previo traslado en el que la demandada guardó silencio, a través de la providencia recurrida (archivo 59), el a quo reconoció el error al dejar de nombrar algunas piezas procesales deprecadas por activa, por lo que repuso respecto a algunas documentales, excepto las siguientes: 1) “-Auto que libra mandamiento ejecutivo de pago y toma nota de remanentes del proceso ejecutivo con radicado número 05001 40 03 026 2021 00147 00. 2) “-Pantallazo de la alerta de no poder generar el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria número 001-982366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. 3) “-Impresión de la consulta de trámite del turno 2021 – 12971, donde consta la radicación del oficio de embargo proveniente del proceso con radico 05001 40 03 026 2021 00147 00. 4) “-Certificación de comparecencia y suscripción del trámite de autenticación del señor JUAN CAMILO JARAMILLO SIERRA, expedido por la Notaría Quince (15) del Círculo de Medellín respecto de los Pagarés 021 y 028. 5) “-Copia del registro en la página de la Rama Judicial del Proceso Verbal con radicado: 05001310301220200035300, Demandante Cesar Augusto Villegas y Walter Darío Villegas, demandado Juan Camilo Jaramillo Sierra en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. 6) “-Copia del registro en la página de la Rama Judicial del Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario con radicado: 05001310300120210003300, Demandante Luis Orlando Jiménez Cardona, demandado Juan Camilo Jaramillo Sierra y otro, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.” Para el efecto explicó que las anteriores no constan en lo adjuntado con la demanda o la subsanación, ni en el escrito presentado frente a las excepciones de mérito, es decir, no obran en el expediente.

Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00103 02 Frente a la anterior decisión la actora presentó los recursos de reposición y apelación, sosteniendo que los documentos echados de menos, fueron aportados a través del correo electrónico del 26 de abril de 2.021, contentivo de la carpeta denominada “Anexos_zip”, el cual está en los archivos 65 y 66 de cuaderno principal en la 1ª instancia. Mediante providencia del 17 de junio hogaño (archivo 62 C03), el a quo reiteró que las piezas procesales no se incorporaron, y que el correo aludido por el recurrente no es claro respecto a los anexos que contiene.

Subsidiariamente se concedió la alzada, la que se resuelve previas: CONSIDERACIONES En el caso damos estudio al recurso de apelación frente a la providencia del 6 de mayo de 2.024, en la medida que la misma contiene puntos nuevos respecto a lo decidido en el auto del 15 de abril anterior (por lo que aplica el inciso 4º del artículo 318 del C. G. del P.), pues si bien este no negó el decreto o la práctica de pruebas, aquel al resolver el correspondiente recurso horizontal sobre las reclamadas, aludió: “Frente a las pruebas que se enunciaran a continuación, encuentra el Despacho, que las mismas no obran en el expediente, ni en lo aportado en los anexos de la demanda, en el escrito que subsano requisitos, ni posteriormente en eso escrito de pronunciamiento de excepciones de mérito”.

“-Auto que libra mandamiento ejecutivo de pago y toma nota de remanentes del proceso ejecutivo con radicado número 05001 40 03 026 2021 00147 00. “-Pantallazo de la alerta de no poder generar el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria número 001-982366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.

“-Impresión de la consulta de trámite del turno 2021 – 12971, donde consta la radicación del oficio de embargo proveniente del proceso con radico 05001 40 03 026 2021 00147 00. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00103 02 “-Certificación de comparecencia y suscripción del trámite de autenticación del señor JUAN CAMILO JARAMILLO SIERRA, expedido por la Notaría Quince (15) del Círculo de Medellín respecto de los Pagarés 021 y 028.

“-Copia del registro en la página de la Rama Judicial del Proceso Verbal con radicado: 05001310301220200035300, Demandante Cesar Augusto Villegas y Walter Darío Villegas, demandado Juan Camilo Jaramillo Sierra en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. “-Copia del registro en la página de la Rama Judicial del Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario con radicado: 05001310300120210003300, Demandante Luis Orlando Jiménez Cardona, demandado Juan Camilo Jaramillo Sierra y otro, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.”.

Lo transcrito implica que no se tendrían en cuenta las documentales aportadas en su momento por la recurrente, circunstancia esta que se enmarca en lo previsto en el artículo 321.3 del C.G. del P.; de ahí la alzada que hoy se estudia, la cual se dirige a examinar la cuestión decidida en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, todo ello dentro de la limitación que caracteriza la segunda instancia, y tal como lo estatuye el artículo 328 del C. G. del P..

El artículo 164 procesal civil, indica; “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”, donde con tales elementos no solo se verifican las afirmaciones que soportan las pretensiones y excepciones, también se fundamenta la decisión final. Esas probanzas han de aportarse en su oportunidad según lo prevé el artículo 173 del mismo Estatuto.

En el caso en estudio el a quo negó el considerar una serie de documentos, pues explicó que “no obran en el expediente”; no obstante, el recurrente argumentó que sí los incorporó a través del correo electrónico del 26 de abril de 2.021, el cual obra en el folio 3 del archivo 65, cuaderno principal de la 1ª instancia, que para mayor claridad reproducimos así: Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00103 02 En el anterior se observa “2 archivos adjuntos” y un vínculo para acceder a la carpeta denominada “Anexos_zip”, sin que haya sido posible descargarla o acceder a la misma; sin embargo, vía alzada el interesado reenvió tal correo1, figurando el mismo enlace que dirige a múltiples archivos en formato “PDF”, entre ellos, los seis (6) no considerados en primera instancia2.

En ese orden, se advierten los documentos echados de menos por el a quo; ¿pero los mismos fueron allegados en su oportunidad? Para responder a lo anterior, si se hubieran incorporado en estos momentos los documentos, no se considerarían por extemporáneos, pero como se alega que lo fueron desde el 26 de abril de 2.021, surgen archivo 64, “C03EjecuciónSentencias” Ellos son: 1) Autos calendados el 11 de febrero y 22 de abril, ambos de 2.021, por los cuales el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín libró mandamiento ejecutivo y tomó nota de remanentes en el proceso 05001 40 03 026 2021 00147 00; 2) Lo que se dijo es el “pantallazo” de la página de la Superintendencia de Notariado y Registro, indicando que no es posible generar el certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria terminada en “366”, ello por estar con turno de registro 2021 12971; 3) Lo denominado como “Impresión de la consulta de trámite del turno 2021 – 12971”; 4) Certificación de comparecencia expedida por la Notaría Quince (15) del Círculo de Medellín, calendada el 21 de abril de 2.021; 5) Copia del registro en la página de la Rama Judicial de los procesos: 05001310300120210003300 y 05001310301220200035300. 1 2 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00103 02 los siguientes interrogantes: ¿cómo cerciorarse del contenido de los mensajes de datos recibidos en el marco de las actuaciones judiciales?; y, ¿cómo incorporar lo que se alega que ya está en el expediente? Lo anterior nos pone en el escenario propio del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en las actuaciones judiciales, según prevé el artículo 103 C. G. del P., lo que ha de armonizarse con el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, dispuesto a través de la Circular PCSJC20-27 de 2.020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Esta última en cuanto a la recepción de documentos enseña; “(…) todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones o cualquier otro documento (…) deben guardarse en formato PDF (…)”, el que se explica garantiza la recuperación, lectura e interoperabilidad del documento electrónico a lo largo del tiempo, pues tratándose de actuaciones por mensaje de datos, especial cuidado merece la generación, archivo y comunicación (inciso 2°, artículo 103 ibidem)3.

Entonces, si bien es cierto que es ajustado al ordenamiento negar las probanzas extemporáneas o bajo los supuestos del artículo 168 procesal civil, también lo es que el aducir que “… los correos a los que el recurrente alude no son claros respecto de los anexos que contiene (…)”4, riñe con el deber de verificarse el contenido de lo arrimado.

Sobre tal punto el artículo 109 del C. G. del P. sostiene que los “(…) memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente (…)”. 4 Ver auto apelado, así como el calendado 17 de junio hogaño. Archivos 56 y 62 “C03EjecuciónSentencias” 3 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00103 02 Por lo anterior, si faltaba algún documento enunciado, o como en este caso, el acceso digital no funcionaba, era necesaria la dirección procesal en tal sentido para confrontar lo expresado y lo realmente adjuntado, aunado a la integridad, archivo y conservación del mensaje, imperioso para la conformación del expediente.

La omisión no puede ser soportada por quien acude a la administración de justicia, menos en lo probatorio, aspecto este que se itera soporta el petitum y la contradicción, así como la decisión final, debiéndose recordar que la teleología de las TIC es facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. En tales términos, se modificará el auto atacado en lo tocante a la documental incorporada por la parte demandante, por lo que el a quo atenderá los seis (6) documentos echados de menos conforme el mensaje de datos del 26 de abril de 2.021, de los siguientes: Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00103 02 Debe agregarse que lo negado y respecto a lo que se recurre, se advierte pertinente, conducente y útil de cara al posterior análisis frente a las obligaciones en cobro y las excepciones propuestas, y en todo caso, la contraparte podrá ejercer la contradicción y defensa que dentro del debate corresponda.

Finalmente, se le podría dar al presente una lectura de “reconstrucción” en los términos previstos en el artículo 126 del C. G. del P.. Pues no, ya que, en primer lugar desbordaría el margen del principio de limitación; y en segundo término, lo que aquí se está disponiendo es materializar el efecto útil de las normas, sobre todo cuando el artículo 11 ibídem, enseña: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”.

En cuanto a costas, no habrá condena dada la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín:

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto calendado el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), en lo tocante a la documental aportada por la demandante y referida en esta decisión, por lo que el a quo dispondrá su incorporación tal como se Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00103 02 expuso en la parte considerativa de la presente, lo que implica que sea sometida al tamizaje de la contradicción.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 012 2021 00103 02