Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Radicado: 17Sentencia

Ponente: Fabio Maximo Mena Gil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés, Islas, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: FABIO MAXIMO MENA GIL REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GEORGE JHEFERSON BENT RUIZ ACCIONADO: JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCALIA 2° ESPECIALIZADA DE SAN ANDRÉS ISLA.

VINCULADOS: PROCURADURÍA 85 JUDICIAL II Y OTROS RAD. N°.: 88001220800020250003300 NÙMERO SENTENCIA: ST025-25 I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, a resolver la Acción de Tutela promovida por el señor GEORGE JHEFERSON BENT RUIZ en nombre propio, en contra del JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCALIA 2° ESPECIALIZADA DE SAN ANDRÉS ISLA.

II.

ANTECEDENTES El señor BENT RUIZ, interpone acción de tutela en contra del JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCALIA 2° ESPECIALIZADA DE SAN ANDRÉS ISLA, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 2.1. Hechos Como sustento fáctico de su solicitud, se cuenta en el escrito genitor el que el accionante está siendo procesado por el delito de concierto para delinquir y otro, caso radicado bajo el No.880016001209201800095, y alega que se le están violando sus derechos de defensa y garantías procesales.

Al respecto, afirma que inicialmente fue atendido por el Dr. Orlando González Cervantes en las audiencias concentradas. Posteriormente, contrató al Dr. Paternina, pero la Fiscalía, al realizar el escrito de acusación, erróneamente indicó que su abogado seguía siendo el Dr. Orlando González Cervantes. A pesar de lo anterior, el Dr. Paternina atendió su caso y se le descubrió la evidencia de la Fiscalía, en ese momento, el Dr. Orlando González Cervantes, en ese momento, atendía la causa del señor Ariza (Q.E.P.D.).

Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Luego, el Dr. Paternina renunció a su defensa, y aunque se le nombró un defensor público, el accionante decidió contratar nuevamente al Dr. Orlando González Cervantes. En ese sentido, el Dr. Orlando González Cervantes asumió el poder poco antes de una audiencia y solicitó un aplazamiento para preparar adecuadamente la defensa, pero el juez negó esta solicitud, argumentando que se estaba dilatando el proceso y que el accionante debía tener las pruebas preparadas, lo que el accionante considera una vulneración al derecho a la defensa.

En contraste, afirma que la Fiscalía solicitó y obtuvo dos aplazamientos consecutivos (en enero y mayo del año en curso) para la instalación del juicio, lo que el accionante interpreta como una muestra de imparcialidad por parte del juez. Debido a la imparcialidad del juez, el abogado del accionante presentó una recusación, la cual fue declarada infundada por el juez, sin posibilidad de revisión o recurso, desconociendo jurisprudencia de la Corte (Auto 186/21).

El accionante teme que, de seguir el mismo juez conociendo el proceso, se derive una condena, especialmente porque el juez ha manifestado públicamente que "no habrá lugar a beneficios", desconociendo pronunciamientos de la Corte como la sentencia C 318 de 2018. 2.2. Pretensiones Con base en los hechos referidos, la parte accionante solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y que se ordenar la nulidad de la audiencia preparatoria, como también ordenar que el juez Único Penal Del Circuito Especializado de la lsla, se aparte del conocimiento del caso 2.3.

Pruebas aportadas Se tiene como pruebas las anexas al escrito de tutela, (i). copia de actas de audiencias 22 y 25 julio 2025. III. DEL TRÁMITE PROCESAL A través de Auto Sustanciación No. 056 del 31 de julio de 2025, se dispuso a admitir la tutela, y se corrió traslado al extremo accionado para que ejerciera su derecho de defensa y allegaran las pruebas que creyeran pertinente, igualmente, se vinculó a los restantes procesados dentro de la causa penal y a la Procuraduría 85 Judicial II; los cuales fueron notificados a través de correo electrónico en la misma fecha. 3.1.

CONTESTACIONES Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA

3.1.1. JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO SAN ANDRÈS ISLA Mediante escrito allegado el 01 de agosto de la anualidad por la Secretaría del juzgado, que ha garantizado los derechos de defensa y debido proceso del accionante durante todo el proceso penal. Resalta que el Ministerio Público, quien interviene para la defensa del orden jurídico y las garantías fundamentales, no ha observado vulneración de derechos fundamentales en las audiencias mencionadas por el accionante.

Respecto a los aplazamientos, el Juez tiene como prioridad el proceso debido al riesgo de prescripción de delitos y la dilación en el tiempo. Por ello, se ha motivado a las partes a evitar dilaciones injustificadas. Explica que el proceso penal, radicado el 12 de septiembre de 2018, ha tenido múltiples cambios de abogados y aplazamientos.

La audiencia de formulación de acusación, que inició el 30 de enero de 2020, finalizó el 25 de agosto de 2020, casi dos años después. La audiencia preparatoria se instaló el 10 de noviembre de 2020 y avanzó el 4 de mayo de 2022. En esta etapa, un defensor público anterior, el doctor José Ángel Úrzola, manifestó no tener elementos materiales probatorios (EMP) para descubrir al no poder comunicarse con los procesados.

En la continuación de la audiencia preparatoria del 29 de noviembre de 2023, la Dra. Blanca Luz Alvarado Manuel, defensora pública, y el señor George Bent Ruiz solicitaron permiso para descubrir sus EMP. El accionante también solicitó continuar con un nuevo defensor de confianza para el descubrimiento. El Juez accedió, otorgando un tiempo perentorio, porque el señor George Bent se había ausentado durante años del proceso, causando dilaciones y pretendiendo nombrar un nuevo defensor de confianza en cada audiencia. En esa audiencia, el señor George Bent aceptó el término otorgado por el Juez para allegar el poder del nuevo defensor y prepararse.

Sin embargo, en la siguiente Audiencia Preparatoria del 27 de febrero de 2024, el señor George Bent no se conectó; su nuevo defensor, el doctor Orlando González Cervantes, solicitó la suspensión de la audiencia para prepararse, alegando que recién había asumido la defensa, dicha solicitud fue rechazada por el Juez debido a los compromisos adquiridos por el señor George Bent Ruiz en la audiencia anterior, las múltiples dilaciones presentadas, y porque el togado ya había recibido copia del proceso para su preparación (confirmado por un correo del 21 de febrero de 2024).

El Juez ordenó continuar y le dio un tiempo al defensor para comunicarse con su defendido, pero el señor George Bent nunca le contestó. La audiencia preparatoria culminó el 25 de julio de 2024, y la decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior el 6 de diciembre de 2024. Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Con relación a la recusación rechazada, después de dos audiencias de instalación del juicio oral frustradas por parte de la Fiscalía, el doctor Orlando González Cervantes planteó una recusación contra el Juez.

Luego de dar traslado a la Fiscalía y al Ministerio Público, el Juez rechazó la solicitud por falta de fundamentación y ordenó continuar con la diligencia. A pesar de esto, los defensores, la Dra. Blanca Luz y Jorge Samhir Alvarado Manuel, solicitaron la suspensión para que sus defendidos estuvieran presentes y consideraran la aceptación de culpabilidad.

El Juez accedió a esta solicitud atendiendo al principio de lealtad procesal, considerando que es la última oportunidad para preacuerdos o aceptación de cargos. Así las cosas, indica que se fijaron nuevas fechas coordinadas para la continuación del Juicio Oral en agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2025, buscando evitar la prescripción de los delitos.

En cuanto a la acción constitucional, el Juzgado argumenta que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiaridad. Solo procede cuando no hay otro medio de defensa judicial efectivo o para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, según el Juzgado, no fue acreditado por el señor George Bent Ruiz. Afirma que la acción constitucional no puede reemplazar el proceso penal ni revivir términos caducados.

Señala que el togado de la defensa, el doctor Orlando González Cervantes, disponía de herramientas jurídicas (recursos ordinarios como nulidad y apelación, y extraordinarios como casación y revisión) que, según el Juzgado, no utilizó idóneamente.

3.1.2. FISCALÍA ESPECIALIZADA No. 02 DE SAN ANDRÉS ISLA La Fiscalía accionada descorrió traslado de la acción de tutela el 01 de agosto de 2025, esbozando que se le desvincule de la acción de tutela, argumentando que no ha existido ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante. La entidad indica que cursa una investigación en etapa de juicio contra el procesado (George Jheferson Bent Ruiz) y otros, por punibles como concierto para delinquir y homicidio agravado, relacionados con una organización dedicada a cometer homicidios selectivos en la isla.

El ente acusador aclara que la mayoría de los aplazamientos en la investigación han sido solicitados por la bancada de la defensa en sendas ocasiones. El documento detalla 12 eventos de audiencias preparatorias entre noviembre de 2020 y noviembre de 2023, donde varios aplazamientos fueron a solicitud de defensores, por no asistencia de abogados, o por la renuncia de uno de ellos.

La accionada afirma que solicitó un aplazamiento el 25 de julio de 2025 para el inicio del juicio oral porque sus testigos no estaban disponibles; uno de los investigadores falleció y otros testigos no pudieron ser Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA ubicados debido al tiempo transcurrido desde la audiencia de acusación. Se resalta que el señor Bent, tras recobrar su libertad por vencimiento de términos, desatendió su proceso, y el juzgado tuvo que solicitar la designación de un defensor de oficio para garantizar sus derechos.

Por lo tanto, la Fiscalía sostiene que no ha habido vulneración al debido proceso por su parte, ni por parte del juzgado, además considera que no se puede alegar una violación al derecho a la defensa del accionante, ya que, aunque su defensa fue ejercida inicialmente por otro togado, el Dr. Cervantes, quien ahora lo defiende, ya conocía el caso por haber defendido a otro procesado.

Además, la Fiscal argumenta que la audiencia preparatoria ya había culminado, por lo que la finalidad de un nuevo aplazamiento para obtener elementos probatorios ya no era pertinente, y que hubo tiempo suficiente para ejercer el derecho a la defensa. Se observa que lo ocurrido ha sido un retraso en el proceso, impidiendo a las víctimas obtener verdad y justicia. Sobre la recusación rechazada, se explica que para que opere la recusación debe existir una causal de impedimento taxativa, y el defensor del accionante no indicó cuál causal se configuraba, solo manifestó que no sentía las garantías procesales porque el juez había avalado aplazamientos a la Fiscalía, pero no a la defensa.

La Fiscalía sostiene que este hecho por sí mismo no constituye parcialidad ni vulneración de derechos. Y en este sentido, el operador judicial no podía suponer o intuir una causal de impedimento; quien recusa debe especificar la causal o causales en las que se fundamenta. Por las razones expuestas, la Fiscalía solicita al Magistrado no acceder a lo solicitado por el accionante, al considerar que no ha existido vulneración alguna de sus derechos fundamentales por parte de este despacho. 3.1.3.

PROCURADURÍA Y PROCESADOS Mientras tanto, los vinculados a pesar de que se notificaron efectivamente, no descorrieron traslado de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO En esta ocasión, corresponde determinar si es procedente la acción de tutela a fin de debatir actuaciones en el marco del proceso penal seguido en contra del señor GEORGE JHEFERSON BENT RUIZ, por el JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, en ocasión a que no se atendieron aplazamientos y se negó recusación invocada. 4.2.

FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES Y NORMATIVOS Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA 4.2.1. Competencia Este Despacho es competente para decidir la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que se cumple con el factor territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la amenaza alegada se edifica contra un Juzgado cuya acción judicial tiene lugar en el territorio insular.

4.2.2. ACCION DE TUTELA. Nuestra Carta Política consagra en su artículo 86 que” Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Es decir, constituye un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.

4.2.3. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Una de las principales garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.

Particularmente, en cuanto se refiere a la naturaleza del debido proceso administrativo, la jurisprudencia1 ha resaltado que ésta, sin lugar a duda, es de connotación fundamental, pues se pretende que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales.

De igual forma, se ha establecido2 que “dicha prerrogativa debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. La Honorable Corte Constitucional, se ha pronunciado en sendas sentencias sobre el alcance del derecho al Debido Proceso.

En sentencia C-339 de 1996, la Corte Constitucional indicó: “El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a 1 2 Sentencia T-218 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencia T-715 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.

El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” (Subrayas del Despacho). Asimismo, la sentencia T-280 de 1998 dejó sentado que: “El debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción constitucional, tratándose de la tutela.”.

Igualmente, en Sentencia C-270 de 2004, se esbozó: “A partir de las consideraciones procedentes, puede afirmarse que existe una indefensión de relevancia constitucional cuando el administrado de forma sistemática es sometido por las autoridades a una situación que produce efectivo y real menoscabo del derecho de defensa por no existir materialmente dentro de la actuación iniciada en su contra, oportunidades para la oposición o contradicción de las imputaciones que sobre él recaen “Así cuando estas pautas fundamentales son inobservadas se está frente a un ejercicio arbitrario del poder que hace que la indefensión tenga trascendencia constitucional, puesto que es de tal intensidad que lesiona el núcleo o contenido esencial de la garantía al debido proceso administrativo, tornando en absoluto el poder de las autoridades con lo cual se desconocen los limites impuesto por el orden jurídico y especialmente por el marco constitucional.” En este mismo sentido, ver sentencias C-593-05, C-708-05, C-1260-05 entre otras.

La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Constitucional de Derecho. Así, en sentencia C-089/11, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, se ha definido al derecho al debido proceso “…como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.” En sentencia C-311 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó: “los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados;

(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.3 ” Se tiene entonces que, el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para respetar las garantías constitucionales de los ciudadanos, razón por la cual deben ser acatadas las formas propias de cada proceso.

Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares que temporalmente ejercen funciones públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico; por ello, los asociados, sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso, considerando que las autoridades que ejercen dichas actuaciones están sometidas a la Constitución y a la Ley (Artículos 121 y 122 de la CP.). 4.2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudenciaSentencia T-353-19 11. El artículo 86 de la Carta establece que a través de la acción de tutela puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. Esta disposición no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados, por lo que se entiende que este mecanismo procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[71].

Mediante la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que, como regla general, permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales.

Por eso, en 3 Sobre estos temas consultar entre otras las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005 Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente cuando en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[72].

Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005[73] esta Corporación superó el concepto de “vía de hecho” utilizado en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad[74]. Así, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico[75].

Los primeros son presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. La clasificación fue realizada en la mencionada sentencia en los siguientes términos: “24 Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicioiusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

(Negrilla de la Sala) La sentencia C-590 de 2005 indicó que una vez acreditados los presupuestos generales, se debe determinar si la decisión judicial cuestionada configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” identificó cuáles serían esos vicios: “25.

Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. (Negrilla de la Sala) 12. Con todo, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales establecidos por esta Corporación. Deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales permitiéndole al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales, luego de lo cual habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. 4.2.5.

El requisito de relevancia constitucional. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal- Sentencia SU128/21 4.1. Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.[42] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.

Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA 4.2. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias.

El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[43]. 4.3.

En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 4.4. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[44]. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[45].

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”[46].

Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA 4.6. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[47]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia [48] constitucional.

Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.

Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[49], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”[50].

En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.[51] Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[52].

V. CASO CONCRETO Del análisis minucioso de los hechos que sirven de soporte a la presente tutela, deviene que la parte accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera se encuentran vulnerados por parte del JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SAN ANDRÈS ISLA Y FISCALIA 2° ESPECIALIZADA DE SAN ANDRÉS ISLA, debido a que no fueron atendidos aplazamiento de audiencia de su defensa y se negó la recusación incoada contra el juez.

Como punto de partida, realizado el examen preliminar por la Sala, en cuanto a los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la H. Corte Constitucional- T-495-24 ha está establecido que: Relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional, esta Corporación ha establecido que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[55].

Así, con el propósito de evitar que la acción de tutela se use como una instancia judicial para reemplazar Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA las vías ordinarias, es deber del juez constitucional indicar de manera clara y expresa por qué la cuestión por resolver resulta relevante al afectar los derechos fundamentales de las partes. 26.

Puntualmente, considerar como requisito de procedencia de la tutela la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[56]. En esa misma dirección, también se ha establecido que para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (a) trasciendan la esfera legal, (b) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (c) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, e (d) involucren un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.

De aquí emerge una importante premisa, y es que los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, en principio no tienen relevancia constitucional[57]. Dicho requisito, exige que la acción de tutela se dirija contra decisiones judiciales que incurran en falencias que afecten derechos fundamentales, en el asunto, se tiene que el trámite constitucional versa: (i) reabrir debates probatorios en audiencia preparatoria, (ii) rechazo de recusación. En la demanda se cuenta que la defensa del accionante en el curso del proceso penal, no se le concedió la oportunidad de solicitar pruebas, ya que solicitó aplazamiento para realizar la preparación, pero no se concedió, con relación a ello, se invoca recusación contra el juez de conocimiento por considerarlo imparcial.

En efecto, revisada la actuación procesal, se tiene que el 25 de julio de 2024, se llevó a cabo continuación de audiencia preparatoria donde se dejó constancia que no se decretaron solicitudes probatorias del togado Orlando Gonzalez Cervantes, quien el 27 de febrero de 2024 indico que al no haberse realizado el descubrimiento, no tenía pruebas por enunciar, pues se le permitió muy poco tiempo para estudiar el proceso y aún no había recolectado sus EMP, siendo que el procesado no le contestaba las llamadas, por su lado, remota en acta de audiencia del 10 de noviembre 2020 que desde esa fecha el abogado Orlando conocía del proceso, porque era apoderado de otro acusado.

Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Ahora bien, el 22 de julio de 2025 el abogado Orlando Gonzalez, recusa al Dr. Remo Areiza, Juez de Conocimiento (accionado), ya que, a su juicio, el mismo se notaba imparcial, debido a que había negado una solicitud de aplazamiento justificada de su parte, pero ese día se acogió la solicitud de aplazamiento de la Fiscalía, con razón a ello, no existan garantías legales y constitucionales.

Dicha solicitud fue rechaza porque no se invocó una causal especifica para su estudio de fondo. Se denota por la Sala que el descubrimiento probatorio que beneficiaba al accionante no es culpa atribuible al Juez, si no a su defensa y a su persona, porque estos contaron con suficiente tiempo para organizar su estrategia defensiva, sumado a ello, el togado en todo momento acepta y deja fenecer su oportunidad probatoria, puesto que, no planteó ninguna inconformidad sobre ello.

Entre tanto, sobre la recusación, esta Corporación concuerda que en la misma no se invoca causal especifica, por lo que la consecuencia era el rechazo. Entonces el accionante pretende con esta acción, que se reanude el debate probatorio y se decida de fondo sobre la recusación, cuando el juez natural ya decidió, cuestionando la decisión judicial, basados en criterios interpretativos que no vislumbran un grado de afectación de garantías constitucionales que sustenten la relevancia constitucional del asunto, A esto se agrega que la Corte Constitucional ha establecido que la acreditación del requisito sobre la relevancia constitucional “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”4.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela, por lo cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor GEORGE JHEFERSON BENT RUIZ contra el JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y FISCALIA 2° ESPECIALIZADA DE SAN ANDRÉS ISLA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4 Corte Constitucional- Sentencia T-495-24 Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA SEGUNDO:

COMUNÍQUESE a las partes, por el medio más expedito, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de la oportunidad legal a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea Impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FABIO MÁXIMO MENA GIL Magistrado Ponente JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA Magistrado SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ Magistrada (Ausente por Comisión de Servicios) Código: FR-333 Revisión: 01