05001-31-05-009-2022*00366-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por LUZ ESTELLA ROJAS HOYOS, contra COLPENSIONES EICE, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
Solicita la demandante, se declare que, es beneficiaria de la sustitución pensional devenida del fallecimiento de su cónyuge, el señor Omar de Jesús Cifuentes Escobar, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la prestación, incluyendo los intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de febrero de 2024 julio de 2022, DECLARÓ que a la señora LUZ ESTELLA ROJAS HOYOS, no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Omar De Jesús Cifuentes Escobar; en consecuencia, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien CONDENÓ en costas.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 31 de julio de 2024, notificada por edictos del 6 de agosto de la presente anualidad, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín; y condenó en costas en esta instancia a cargo de LUZ ESTELLA ROJAS HOYOS. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: Alejandra S. 05001-31-05-009-2022*00366-01 Auto Casación i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000,oo (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En este contexto, se determina el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones de la demanda que fueron negadas en ambas instancias, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que, cuantificada hacia el futuro, teniendo en cuenta la vida probable de la demandante (40.9 años)1, la mesada mínima legal mensual vigente por valor de $1´300.000, multiplicado por (13) al año, asciende a $691´210.000, cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho a la recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELLA ROJAS HOYOS, contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial.
Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. 1 Página 13 (02DemandaY_Anexos) Alejandra S. 05001-31-05-009-2022*00366-01 Auto Casación LOS MAGISTRADOS, JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Alejandra S.