REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veinticinco (25) de mayo dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante SUCESIÓN CARLOS HUMBERTO NIQUEPA OROZCO, JOHANA ALCIDEZ NIQUEPA OROZCO Y OTROS GILBERTO NIQUEPA JIMENEZ 11001311 0018 2022 00231 01 DECLARA IMPROCEDENTE Causantes Radicado Decisión Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de los señores Carlos Humberto Niquepa Orozco y Johana Alcidez Niquepa Orozco, en contra del auto del 19 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, mediante el cual NO SE ACCEDIÓ a la solicitud de levantamiento de la afectación a vivienda familiar sobre el bien inmueble identificado con M.I No. 150-3113 y se NEGÓ por improcedente la solicitud cautelar de embargo sobre los derechos de propiedad y dominio que ostente la señora Luz Mary Quintero de Niquepa sobre los inmuebles M.I 50C-105323, M.I 50N-20003631, M.I 50S-575217 y M.I 50N-449070.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 26 de julio de 20221, el Juzgado Deciocho de Familia de Bogotá avocó conocimiento del proceso de sucesión del causante GILBERTO NIQUEPA JIMÉNEZ, promovido por los herederos determinados Carlos Humberto y Johana Alcidez Niquepa Orozco, y decretó como medidas cautelares el embargo de los inmuebles con matrículas 50C-105323, 50N-20003631, 50S-575217, 366-2411, 150-3113 y 50N-449070, el embargo del establecimiento de comercio Mueblería JM con matrícula 2817308, la retención de dineros depositados en entidades bancarias y supeditó la medida solicitada sobre el vehículo de placas FUE319 a la aportación de su certificado de tradición. 1 Expediente digital C02 – Medidas cautelares.
Folio 001 A su vez, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados; dispuso la citación de la cónyuge supérstite Luz Mery Quintero Aristizábal, de las hijas Luz Andrea, Lina María y Nancy Catherine Niquepa Quintero, y del nieto Mateo Niquepa Villanueva en representación de su progenitor fallecido Edwin Gilberto Niquepa Quintero. 2Con el fin de materializar las medidas cautelares decretadas, el 4 de agosto de 2 2022 el despacho libró los oficios pertinentes a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de las zonas correspondientes: Oficio número 01044 para el inmueble con matrícula 50C-105323; Oficio número 01045 para los predios con matrículas 50N-20003631 y 50N449070; Oficio número 01046 para el inmueble con matrícula 50S-575217; Oficio número 01047 para el inmueble con matrícula 366-2411; Oficio número 01048 para el inmueble con matrícula 150-3113. 3- Al respecto, se tiene constancia de lo siguiente: I. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar en fecha 10 de agosto de 2022, registró el embargo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 366-2411, Oficio número 01047, remitiendo certificación de ello con fecha del 31 de agosto de 20223.
II. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Agua de Dios, mediante comunicación del 23 de agosto de 2022 (SNR2022EE223)4, devolvió sin registrar el embargo sobre el bien inmueble con matrícula 150-3113, Oficio número 01048, argumentando que, al amparo del numeral 6 del artículo 4, y los artículos 7, 10 y 11 de la Ley 258 de 1996, la medida cautelar de embargo no es procedente sobre un inmueble afectado a vivienda familiar, por cuanto el caso bajo estudio no se encuentra enmarcado dentro de las dos excepciones legales que contempla el artículo 7 de la citada ley para levantar el principio de inembargabilidad.
III. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, en comunicación del 12 de septiembre de 2022 (50N2022EE22713)5, devolvió sin registrar el embargo sobre el bien inmueble matricula inmobiliaria 50N-449070 y 50N-20003631, Oficio número 01045, por cuanto el demandado no es titular inscrito del derecho real de dominio, y, por tanto, no procede el embargo.
(numeral 1del art. 593 del CGP) y en el folio de matrícula inmobiliaria 50N20003631 se encuentra inscrito otro embargo (arts. 33 y 34 de la ley 1579 de 2012 y art. 593 del CGP). 2 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 002 3 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 032 4 Expediente digital C02 – Medidas cautelares.
Folio 030 5 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 063 IV. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, en comunicación del 22 de septiembre de 2022 (50C2022EE22772)6 devolvió sin registrar el embargo sobre el bien inmueble matricula inmobiliaria 50C-105323, Oficio número 01044, por cuanto el demandado no es titular inscrito del derecho real de dominio, y, por tanto, no procede el embargo.
(numeral 1del art. 593 del CGP). V. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, en comunicación del 26 de septiembre de 2022 (50S2022EE21060)7, devolvió sin registrar el embargo sobre el bien inmueble matricula inmobiliaria 50S-575217, Oficio número 01046, por cuanto, contra quien recae la medida de embargo no es titular de derecho real de dominio.
ART 593 CGP. 4La apoderada de la parte demandante allegó memorial el 1 de septiembre de 8 2022, solicitando al despacho judicial que librara nuevos oficios aclaratorios dirigidos a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respecto de las comunicaciones números 01044, 01045, 01046 y 01048; lo anterior, con el propósito de precisar que los citados inmuebles figuran en cabeza de la cónyuge sobreviviente Luz Mery Quintero de Niquepa y fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal conformada con el causante Gilberto Niquepa Jiménez, previniendo con dicha aclaración futuras notas devolutivas y la negativa en la inscripción de las medidas cautelares. 5Mediante auto de fecha 25 de abril de 2023 9, el despacho adoptó diversas determinaciones, consistentes en: (i) poner en conocimiento de los interesados la nota devolutiva de la ORIP Zona Sur sobre el inmueble con matrícula 50S-575217, ordenando a su vez que se librara un nuevo oficio aclarando que el embargo era procedente por figurar en cabeza de la cónyuge supérstite y estar pendiente la liquidación de la sociedad conyugal;
(ii) correr traslado de la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Agua de Dios respecto al predio con matrícula 150-3113 por su afectación a vivienda familiar; (iii) requerir a las demás oficinas de registro para que informaran el trámite dado a los oficios de embargo de los inmuebles con matrículas 50C-105323, 50N-20003631 y 50N-449070, reiterando la aclaración sobre la cónyuge supérstite;
(v) dejar constancia de la inclusión del trámite en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión el 29 de noviembre de 2022 y del vencimiento del término de emplazamiento; (vi) requerir a los solicitantes para que acreditaran de manera efectiva las citaciones ordenadas a los coherederos y a la cónyuge en el auto admisorio; entre otras. 6Mediante memorial del 2 de mayo de 202310, la apoderada de la parte demandante descorrió el traslado del auto anterior y formuló tres solicitudes al despacho, entre esas, peticionó por primera vez el levantamiento del gravamen de 6 Expediente digital C02 – Medidas cautelares.
Folio 030 7 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 036 8 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 031 9 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 014 10 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 038 afectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble rural con matrícula 150-3113 de Agua de Dios, en los siguientes términos: “De acuerdo con la nota devolutiva de ORIP de agua de dios este inmueble con una particularidad y es que se encuentra afectado a vivienda familiar, haciéndose necesario que se ordene el levantamiento del gravamen bajo los fundamentos de derecho que dispone que la afectación se constituya favor de cónyuges y compañeros permanentes y la causal para que sea (…) Sírvase señora Juez, Decretar el levantamiento del gravamen de AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR que recae sobre el bien inmueble identificado con MATRICULA INMOBILIARIA: 150-3113, DIRECCIÓN CATASTRAL: Lote Rural – AGUA DE DIOS, Lote Agua de Dios, bien inmueble adquirido: El inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, mediante escritura pública 989 de fecha 08 de octubre de 1988 de la notaría de Melgar, a nombre del causante GILBERTO NIQUEPA JIMENEZ (Q.E.P.D), Bajo los parámetros del artículo 4 de la ley 258 de 1996, con el objeto de que una vez se levante la afectación, la ORIP proceda a registrar la medida cautelar decretada de embargo y posterior secuestre.” 7En cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 25 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento libró nuevamente oficios de embargo el 3 de mayo de 202311: (i) Oficio 0342, inmueble con matrícula 50S-575217; y (ii) Oficio 0343 predios identificados con las matrículas 50N-20003631 y 50N-449070. 8Asimismo, a través de comunicación de esa misma fecha12, el despacho requirió a la parte solicitante para que acreditara las citaciones ordenadas desde el auto admisorio a la cónyuge supérstite Luz Mery Quintero Aristizábal, a las hijas del causante Luz Andrea, Lina María y Nancy Catherine Niquepa Quintero, y al nieto Mateo Niquepa Villanueva, con el fin de asegurar su comparecencia al proceso. 9El 19 de julio de 2023, la suscrita apoderada presentó memorial de solicitud de oficios de embargo13, en el que manifestó que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de las zonas Norte, Sur y Centro de Bogotá se negaron a inscribir las medidas cautelares a pesar de la aclaración judicial previa; asimismo, informó al despacho que los funcionarios de registro le indicaron verbalmente que, para la procedencia de la inscripción, el oficio debía consignar expresamente que “se decreta el embargo de los derechos de propiedad y dominio que ostenta la señora LUZ MERY QUINTERO DE NIQUEPA, c.c. no. 41.710.254 de Bogotá D.C., indicando que aquella es parte demandada del proceso de sucesión intestada del señor GILBERTO NIQUEPA JIMENEZ (q.e.p.d) y además se debía consignar la fecha de la providencia de embargo, la de aclaración e indicar que dichas medidas ya han sido canceladas y radicadas en las entidades”.
Con fundamento en ello solicitó: 11 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 040 y 042 12 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 044 13 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 061 “4.- Ordenar oficiar nuevamente el a las oficinas SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS ZONA NORTE, CENTRO para que procedan a registrar las medidas cautelares advirtiendo que se DECRETA el embargo de los derechos de propiedad y dominio que ostenta la señora LUZ MERY QUINTERO DE NIQUEPA, c.c. no. 41.710.254 de Bogotá D.C., indicando que aquella es parte demandada del proceso de sucesión intestada del señor GILBERTO NIQUEPA JIMENEZ (q.e.p.d) y consignando en el oficio la providencia desde fecha 26 de julio de 2022, la providencia de aclaración de fecha 25 de abril de 2023 y la providencia que decrete el embargo de los derechos de la mencionada, advirtiendo que el embargo ya fue cancelado y radicado por medio de dos oficios anteriores (…)” 10Mediante providencia del 31 de agosto de 202314, el juzgado negó la solicitud de levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble con matrícula 150-3113, tras considerar que, conforme al artículo 2 de la Ley 854 de 2003, dicha afectación se extingue de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges; precisando a la apoderada solicitante, que la intervención del juez sobre este particular se restringe única y exclusivamente al supuesto en que, por una justa causa, los herederos menores que habiten el inmueble soliciten el mantenimiento de la medida por el tiempo que fuera necesario. 11El 14 de septiembre de 202315, la apoderada judicial de la parte demandante radicó un nuevo memorial mediante el cual reiteró, en primer lugar, su petición para que se ordenara el levantamiento de la afectación a vivienda familiar con el fin de hacer efectivo el embargo decretado y, en segundo lugar, que se decretara formalmente el embargo de los derechos de propiedad y dominio que ostenta la cónyuge supérstite, señora Luz Mery Quintero de Niquepa, sobre los bienes inmuebles previamente relacionados. 12En providencia del 19 de febrero de 202416, el despacho judicial resolvió las peticiones elevadas por la profesional del derecho Luz Myriam Carrasco Guataquira, disponiendo en el inciso octavo: “en relación a la solicitud de levantamiento de afectación a vivienda familiar del bien inmueble identificado con F.M.I 150-3113, deberá estarse a lo dispuesto en la providencia datada el 31 de agosto de 2023”; y en el inciso noveno: “de la solicitud cautelar de embargo de los derechos de propiedad y dominio que ostente la señora Luz Mary Quintero de Niquepa, la misma se NIEGA POR IMPROCEDENTE, tenga en cuenta la memorialista que lo que aquí se pretende adelantar es un trámite meramente liquidatario del causante Gilberto Niquepa Jiménez (Q.E.P.D), por lo que se debe regir a las disposiciones a que esto ataña.” 14 Expediente digital C01 –Principal.
Folio 032 15 Expediente digital C01 – Principal. Folio 033 16 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 049 13En memorial del 17 de junio de 202417, la apoderada judicial de la parte demandante radicó un memorial mediante el cual solicitó impulso procesal con el fin de que se tramitaran los recursos de apelación interpuestos y se desataran diversas solicitudes que se encontraban pendientes de resolver; de manera particular, insistió en la necesidad de proveer sobre las medidas cautelares que aún no se habían podido perfeccionar a raíz de las deficiencias en los oficios librados por el juzgado. 14En auto del 18 de junio de 202418, el despacho judicial resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de los demandantes, contra el párrafo penúltimo y último del auto de fecha 19 de febrero de 2024 (incisos octavo y noveno).
Según consta en el acápite “fundamentos del recurso”19, la recurrente argumentó en primer lugar, que el juzgado desconocía que el embargo del inmueble con matrícula 150-3113 no se había materializado por la vigencia de la afectación a vivienda familiar, precisando que, si bien esta se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, la oficina de registro exige la firma y diligencia notarial de la cónyuge sobreviviente para su cancelación, gestión que resulta imposible de realizar de mutuo acuerdo, razón por la cual es indispensable el pronunciamiento judicial dentro de la sucesión; en segundo lugar, sostuvo que el despacho ignoraba que en este trámite forzosamente debe liquidarse la sociedad conyugal vigente entre el causante y la cónyuge supérstite de forma primigenia para luego liquidar la herencia, por lo que no existe otro escenario procesal aplicable.
Al respecto, la a quo, resolvió mantener incólume la providencia recurrida, considerando que, frente al levantamiento de la afectación a vivienda familiar, ya se había pronunciado en auto del 31 de agosto de 2023, donde aclaró que dicha limitación se extingue de pleno derecho por la muerte del cónyuge, haciendo innecesario pronunciarse nuevamente.
En cuanto a la negativa de embargar los derechos de la señora Luz Mery Quintero (cónyuge supérstite), la juez señaló que, si bien en la sucesión se debe liquidar la sociedad conyugal, bajo el artículo 23 del Código General del Proceso, este trámite exige un proceso de liquidación formal con todas sus etapas, no como erradamente lo pretende la parte recurrente que con el solo hecho de solicitar una medida cautelar se surta el trámite de la liquidación sin considerarse los requisitos se requieren; razones por las cuales decidió no reponer la decisión y le concedió tres días para sustentar la apelación conforme al artículo 322 numeral 3 del estatuto procesal. 15La apoderada sustentó el recurso de apelación en memorial del 24 de junio de 20 2024, estructurando sus reparos en dos ejes esenciales: 17 Expediente digital C02 – Medidas cautelares.
Folio 064 18 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 057 19 Nota del despacho: Se hace la presente salvedad pues una vez revisados minuciosamente los tres cuadernos que integran el expediente digital, no se encontró incorporado el escrito del recurso de reposición interpuesto por la profesional del derecho Luz Myriam Carrasco Guataquira contra el auto del 19 de febrero de 2024. 20 Expediente digital C02 – Medidas cautelares.
Folio 065 (i) Respecto a las medidas cautelares, adujo que el juzgado incurrió en contradicción y violó los principios de economía procesal y celeridad al pretender que se inicie un proceso independiente de liquidación de sociedad conyugal para luego acumularlo, puesto que la sucesión es el único y primigenio escenario jurídico para liquidar el haber social (artículo 1781 del Código Civil) que existió entre el causante y su cónyuge; asimismo, enfatizó que los embargos sobre los inmuebles con matrículas 50C-105323, 50N20003631, 50S-575217 y 50N-449070 —decretados desde el auto admisorio— no se han podido materializar porque los bienes figuran en cabeza de la cónyuge supérstite, Luz Mery Quintero de Niquepa, y las Oficinas de Registro exigen de manera taxativa que el oficio judicial especifique de forma expresa el embargo de los derechos de propiedad y dominio que ella ostenta, por lo que califica la negativa del despacho como una revocatoria tácita e improcedente de las cautelas inicialmente concedidas; y (ii) En relación con la afectación a vivienda familiar del predio rural con matrícula 150-3113 de Agua de Dios, argumentó que si bien esta se extingue por el fallecimiento del cónyuge, la oficina de registro exige un trámite que la cónyuge supérstite no suscribirá voluntariamente, razón por la cual es indispensable una orden judicial de levantamiento bajo los parámetros del artículo 4 de la Ley 258 de 1996 para poder registrar el embargo del bien.
Con base en ello, solicitó al Superior revocar las decisiones cuestionadas para que en su lugar, ordene el levantamiento de la aludida afectación a vivienda familiar y decrete formalmente la medida cautelar sobre los derechos de la cónyuge supérstite sobre los cuatro inmuebles bajo las especificaciones técnicas requeridas por las Oficinas de Registro. 16Posteriormente, el despacho adelantó un control de legalidad previo a la remisión del expediente al Superior mediante proveído del 23 de julio de 202421, y luego de hacer un recuento del devenir procesal hasta la fecha, advirtió que las medidas cautelares sobre los inmuebles en cabeza de la cónyuge supérstite ya se encontraban decretadas desde el auto admisorio.
En consecuencia, la a quo reconoció que el fundamento jurídico utilizado en el auto del 19 de febrero de 2024 para negarlas por "improcedente" no correspondía a la realidad, pues en los trámites sucesorales concurre de forma obligatoria la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que le asistía razón a la apoderada al solicitar la medida sobre tales bienes; no obstante, señaló que la togada erraba al insistir en el levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar, toda vez que dicha limitación opera de facto por el fallecimiento del causante y basta con acreditar la defunción ante la oficina de registro.
Con fundamento en ello, y en aplicación de los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso, la a quo resolvió: “DEJAR SIN VALOR ni efecto el inciso noveno de la providencia proferida el 19 de febrero de 2024 que resolvió negar el decreto de las medidas cautelares y por secretaría remítase el link del expediente para que se resuelva el recurso de apelación concedido mediante auto de fecha 18 de junio de 2024”. 21 Expediente digital C02 – Medidas cautelares.
Folio 067 17En auto de la misma fecha22, al encontrarse debidamente registrado el embargo sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-2411 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), el despacho judicial ordenó el secuestro del citado predio, comisionando para tal efecto al Inspector de Policía o al Juez Civil Municipal de dicha localidad. 18El 15 de octubre de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, materializó la inscripción de la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-575217, librada mediante Oficio No. 1011 del 12 de agosto de 2024; actuación que fue informada formalmente al juzgado mediante comunicación del 28 de octubre de la misma anualidad (50S2024EE22766)23. 19 - En auto del 27 de enero de 202524, el juzgado de primera instancia, en atención a las notas devolutivas emitidas por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto de los bienes identificados con los folios Nos. 50C-105323, 50N449070 y 50N-20003631, dispuso elaborar nuevamente los oficios, a fin de que se aclarará que la medida cautelar recaía sobre tales bienes por formar parte del haber social de la sucesión del causante Gilberto Niquepa Jiménez.
Asimismo, al haberse verificado el registro del embargo sobre el predio con matrícula No. 50S-575217, ordenó el secuestro del mismo. 20En cumplimiento de lo anterior, el 19 de marzo de 2025 se libraron los oficios correspondientes25, correspondiendo el Oficio No. 405 al folio de matrícula No. 50C105323, y el Oficio No. 406 a los folios Nos. 50N-20003631 y 50N-449070. 21Mediante comunicación del 8 de abril de 2025, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte26, en respuesta al Oficio No. 406, devolvió sin registrar el embargo, tras advertir que el predio con matrícula No. 50N449070 correspondía a un lote de cementerio y ostenta la condición de inembargable a la luz del numeral 9º del artículo 594 del Código General del Proceso, mientras que sobre el folio No. 50N-20003631 figuraba inscrito un embargo ejecutivo vigente, que impedía el registro de la nueva cautela decretada. 22El recurso de apelación aludido fue concedido en el efecto devolutivo en auto del 18 de junio de 2024, tras surtirse el correspondiente reparto, ingresó a esta Corporación el 14 de octubre de 2025, correspondiéndole al suscrito Magistrado resolver la presente alzada. 22 Expediente digital C02 – Medidas cautelares.
Folio 066 23 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 074 24 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 075 25 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 077-078 26 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 079 II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto en el artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable; de igual manera, la competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal, en concordancia con lo dispuesto en al artículo 1º del Acuerdo PSCJA2512261 del 31 de enero de 2025.
Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. El eje central de la controversia gravita en torno a dos aspectos puntuales.
Por una parte, la negativa al decreto de la medida cautelar deprecada; y por la otra, la decisión del juzgado de origen de abstenerse de ordenar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que grava el bien inmueble con matrícula 150-3113. En lo atinente al primer punto de censura, la Sala estima indispensable efectuar precisas consideraciones en torno a la viabilidad de las cautelas solicitadas.
Delanteramente, se encuentra plenamente acreditado en el plenario que el vínculo matrimonial entre el causante Gilberto Niquepa Jiménez y la señora Luz Mery Quintero de Niquepa se contrajo el 16 de agosto de 1975, calenda a partir de la cual nació a la vida jurídica la respectiva sociedad conyugal, cuya disolución sobrevino únicamente el 21 de febrero de 2022 con el fallecimiento de aquel.
Bajo ese entendido, al confrontar los títulos de adquisición de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-105323, 50N-20003631, 50N-449070, 50S-575217, 366-2411 y 150-3113, se advierte, que todos fueron adquiridos a título de compraventa durante la vigencia de dicha unión matrimonial, tal y como pasa a exponerse: Matrícula Inmobiliaria Modo y Título de Fecha de Adquisición Adquisición Titular de Registro Calle 33 No. 19 – 25 de Bogotá D.C. Compraventa Escritura Pública No. 1129 de la Notaría 27 de Bogotá D.C. 25 de noviembre de 1987 Luz Mery Quintero de Niquepa 50N-20003631 Predio Urbano Prado Veraniego Compraventa Escritura Pública No. 1863 de la Notaría 34 de Bogotá D.C. Luz Mery 26 de agosto Quintero de de 1988 Niquepa 50N-449070 Jardín Getsemaní Lote 161 sección G-3, Compraventa Escritura Pública 16 de julio de 2021 50C-105323 Descripción del Predio Luz Mery Quintero de Cementerio Jardines del Recuerdo (Lote de cementerio) No. 3905 de la Notaría 27 de Bogotá D.C. 50S-575217 Predio Urbano Compraventa Escritura Pública No. 4822 de la Notaría 2 de Bogotá D.C. 15 de septiembre de 1980 Luz Mery Quintero de Niquepa 366-2411 Lote No. 21 Calle 18 No. 2 – 19 de Melgar (Tolima) Compraventa Escritura Pública No. 989 de la Notaría de Melgar 08 de octubre de 1988 Gilberto Niquepa Jiménez (Causante) Lote Rural – Agua de Dios Compraventa Escritura Pública No. 989 de la Notaría de Melgar 08 de octubre de 1988 Gilberto Niquepa Jiménez (Causante) 150-3113 Niquepa En virtud de lo anterior, se puede afirmar que tales inmuebles ostentan ineludiblemente la condición de bienes sociales, resultando procedente el decreto de las medidas cautelares sobre ellos, al adelantarse dentro del mismo proceso sucesorio la liquidación de la sociedad conyugal.
Esclarecido dicho punto y una vez examinadas las actuaciones de primera instancia, se constata que los embargos respecto de los inmuebles con matrículas 366-2411 y 50S-575217 ya se encuentran formalmente registrados, quedando pendientes los inmuebles M.I 50C-105323, M.I 50N-20003631 y M.I 50N-449070. Ahora bien, frente a los reparos formulados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Norte) mediante oficio del 8 de abril de 2025, en el cual rehusó la inscripción de la medida en los folios 50N-449070 por tratarse de un bien inembargable a la luz del numeral 9º del artículo 594 del Código General del Proceso, y 50N-20003631 por cuenta de un gravamen ejecutivo previo, resulta imperativo señalar que dichas vicisitudes escapan a la órbita de competencia de esta Judicatura.
En efecto, ante tales negativas, le corresponde a la parte interesada acudir, conforme a sus intereses a los mecanismos expeditos dentro o fuera del proceso sucesorio. Lo anterior en virtud de que la presente alzada se generó por la negativa a decretar las cautelas, situación que cesó y con ella, la competencia por parte de esta Magistratura.
Colofón de lo expuesto, si bien en principio la decisión confutada se trata de una determinación apelable a la luz del artículo 321, numeral octavo del CGP, se observa que mediante proveído del 23 de julio de 202427 la a quo, en ejercicio del control de legalidad, resolvió dejar sin efecto el inciso noveno de la providencia del 19 de febrero de 202428 que contenía la negativa recurrida y en su lugar, accedió a lo pretendido.
Ante tal panorama, es evidente que se configura una carencia de actual de objeto que 27 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 067 28 Expediente digital C02 – Medidas cautelares. Folio 049 torna inocuo e improcedente cualquier pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, máxime cuando se advierte que las órdenes de embargo fueron emitidas tal cual era el objeto de la alzada.
En consecuencia, no se admitirá la alzada por este motivo de inconformidad. Resuelto lo atinente a la primera inconformidad, se analiza la segunda solicitud de la recurrente y se evalúan los presupuestos de procedibilidad del recurso frente a aquella, o sea, ante la negativa de ordenar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que grava el predio con matrícula 150-3113 de Agua de Dios.
Para que el recurso de apelación pueda ser concedido, debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el artículo 322 del C.G.P., a saber: i) la persona que lo interponga debe tener interés directo en el proceso; ii) la providencia recurrida debe ser desfavorable a sus intereses; iii) la decisión debe ser susceptible de impugnación por medio de la apelación y, iv) el recurso debe interponerse ante el juez que la dictó, en la forma y oportunidades previstas en la ley adjetiva.
En el sub lite, se advierte la improcedencia de la alzada por tratarse de una providencia que no es pasible de tal mecanismo, en tanto, el auto que resuelve sobre una solicitud, como lo es la solicitud de levantamiento de afectación a vivienda familiar, no se encuentra erigido en el artículo 321 ejusdem como un supuesto susceptible de apelación, Ni tampoco en norma especial, menos cuando las cuestiones relativas a la constitución modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar son de conocimiento de los jueces de familia en única instancia ( art 21#12 CGP).
Tampoco puede asimilarse dicha decisión al auto que resuelve sobre una medida cautelar o que niega su trámite, por cuanto la petición de la recurrente no fue elevada con tal naturaleza. De hecho, no se negó la solicitud del embargo pretendido, como se avista desde el auto admisorio del 26 de julio de 2022. Así la conclusión es que el recurso de apelación de cara al levantamiento a la afectación a vivienda familiar es inadmisible.
No se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En todo caso, ese punto del levantamiento o cancelación de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre uno de los inmuebles, ante la eventualidad de quedar incluido en los inventarios y avalúos y ser adjudicado a alguno o algunos de los interesados reconocidos, bien puede ser analizado por el juzgado de instancia para disponer lo pertinente conforme a la ley, en la decisión que apruebe la partición, concretamente por lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 258 de 1996, parágrafo 2º modificado por el artículo 2º de la Ley 854 de 2003.
Ello de modo que pueda hacerse el registro respectivo, porque bien puede suceder que, si no se dispone expresamente esa cancelación por una de las causales previstas en la ley, la oficina de registro se niegue a hacerlo. Paralelamente a lo aquí resuelto, esta Sala, en salvaguarda de las garantías procesales, no puede pasar por alto las falencias advertidas en el estudio del trámite surtido en primera instancia. En primer lugar, queda en evidencia una injustificada dilación en la remisión de la presente alzada, al verificar que, pese a haber sido concedido el recurso mediante auto del 18 de junio de 2024, el expediente digital ingresó a la oficina de reparto de esta Corporación apenas el 14 de octubre de 2025, lo cual denota un retraso desproporcionado en la gestión secretarial del despacho de origen De otra parte, se advierte una notable desorganización en la conformación de los cuadernos digitales que integran el expediente.
El examen de las actuaciones revela una ruptura de la secuencia cronológica y una indebida correspondencia de documentos pertenecientes a trámites independientes, lo cual impide una correcta trazabilidad e imposibilita distinguir con claridad las piezas del cuaderno principal (C01), de medidas cautelares (C02) y del relativo al incidente de falta de competencia (C03).
Por lo anterior, se le recuerda al juzgado de origen que, a la luz del artículo 122 del Código General del Proceso y el Acuerdo PCSJA25-12272 del CSJ del 12 de febrero de 2025, es deber de los funcionarios judiciales velar por la debida organización y foliación de los expedientes. En consecuencia, se exhortará a la a quo para que proceda de manera inmediata a la reorganización integral del expediente digital y extreme las medidas de control interno con el fin de evitar la repetición de estas falencias.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR INAMISIBLE el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de los señores Carlos Humberto Niquepa Orozco y Johana Alcidez Niquepa Orozco, en contra del auto del 19 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. – EXHORTAR al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, para que, de forma inmediata, imponga un control interno estricto orientado al cumplimiento oportuno de los términos judiciales, ante las demoras advertidas en el trámite de las actuaciones. Asimismo, proceda a la reorganización y correcta foliación cronológica del expediente digital, separando debidamente las actuaciones del cuaderno principal (C01), del de medidas cautelares (C02) y del trámite de falta de competencia (C03); adoptando las medidas necesarias para impedir que se vuelva a presentar lo que hoy se reprueba.
TERCERO. - SIN CONDENA EN COSTAS al no haberse causado.
CUARTO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a44abe928cd947ad1db2c10d6cd71ade9bd1fa2970c8f4994e5f33602d69cddf Documento generado en 25/05/2026 03:19:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica