Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2024-00126-01 DR FERREIRA AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO de JIMENEZ INGENERIA ELECTRICA ESPECIALIZADA S.A.S. contra GRUPO NORMANDIA S.A. Exp. 044-2024-00126-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el auto del 04 de octubre de 20241, proferido en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se revocó y denegó el mandamiento de pago.

I.- ANTECEDENTES 1.- La sociedad actora incoó demanda ejecutiva, con miras a que se libre mandamiento de pago por: $97.844.845 y $191.387.621, por concepto del capital contenido en las facturas electrónicas Nos 1243 y 1244 respectivamente, más los intereses de mora causados desde la data de exigibilidad de cada instrumento, hasta cuando se realice su pago. 1.1.- Como títulos ejecutivos aportó la representación gráfica de cada una de las facturas, en donde se visualiza el código único de facturación electrónica CUFE, el bidimensional QR y certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como Título Valor emitida por el RADIAN. 2.- El funcionario de primer grado, en providencia de calenda 19 de marzo de 20242, libró mandamiento de pago en la forma solicitada. 3.- La parte ejecutada formuló recurso de reposición3 en contra de la anterior providencia, basándose en las excepciones previas de: i) falta de jurisdicción, ii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, y, iii) ineptitud de la demanda por no cumplir con los requisitos del título ejecutivo. 1 Archivo digital 033 – Expediente principal 2 Derivado 007 – Expediente principal 3 Consecutivos 012 a 021 – Expediente principal Exp.

No. 044-2024-00126-01. Pág. 2 3.1.- En lo tocante a la falta de jurisdicción adujo que, los contratantes acordaron que cualquier diferencia relacionada con la celebración, ejecución, liquidación o interpretación del contrato debía ser inicialmente resuelta mediante la concertación de los representantes legales de las partes, dentro de los 30 días calendario siguientes a la ocurrencia de la diferencia, mecanismo que no fue iniciado, tramitado, ni agotado por la ejecutante, lo que constituía un incumplimiento contractual. 3.2.- Respecto a la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” sostuvo que Jiménez Ingeniería Eléctrica Especializada no adjuntó los contratos que respaldan las facturas que reclamaba como títulos, es decir: i) el Contrato de Ejecución de Obra (ID: 2973), firmado el 11 de octubre de 2022 y, ii) el Contrato de Suministro (ID: 2972), de la misma calenda, alega que al existir un incumplimiento de esos convenios, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del precepto 772 del Código de Comercio “No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” Aunado a lo anterior, la gestora de la acción omitió informar que dentro del término establecido la convocada rechazó las facturas en pugna, resistencia que fue manifestada mediante correo electrónico del 29 de enero de 2024, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, rechazo fundamentado en un incumplimiento contractual por parte de la actora, lo que ha causado una serie de perjuicios económicos sin resarcimiento alguno. 3.3.- Con relación a “Ineptitud de la demanda por no cumplir con los requisitos del título ejecutivo”, adujo que las facturas electrónicas que la parte accionante reclama de manera indebida, adolecen de los requisitos formales establecidos en el canon 422 del Estatuto Procesal y en el inciso 2º del artículo 772 del Código de Comercio.

En consecuencia, dichos instrumentos no constituían títulos ejecutivos válidos, en la medida que, no expresaban una obligación clara, expresa ni exigible. 4.- El juez de primer grado revocó la decisión de data 19 de marzo de 2024 y, en su lugar, denegó la orden de apremio, para arribar a dicha decisión argumentó que el rechazo de las facturas se materializó con la notificación electrónica remitida a la dirección de correo del extremo activo hugo.andres@jimeneziee.com, actuación que se efectuó el 29 de enero de 2024 estando dentro del término legal de tres días hábiles posteriores a la recepción de la mercancía —ocurrida el 26 de enero de 2024—, razón por la cual se considera jurídicamente válida y suficiente para acreditar la negativa de aceptación de las facturas. 5.- Inconforme con la decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación4, aduciendo que las facturas presentadas cumplen con todos los requisitos de ley y que el correo electrónico con el que 4 Abonado 043 – Expediente principal Exp.

No. 044-2024-00126-01. Pág. 3 el Grupo Normandía S.A pretendía acreditar el rechazo de las facturas, carece de autenticidad, en la medida que, no fue aportado en su formato original, razón por la cual no es plausible tener certeza sobre su procedencia y veracidad, entonces, no puede ser considerado como único medio probatorio para adoptar una decisión judicial que ponga fin a un proceso ejecutivo.

Considera además que los registros en el sistema RADIAN no evidenciaban ningún evento de rechazo de las facturas, por el contrario, confirmaban el registro del recibo de estas y por ende la entrega efectiva del bien o servicio, según el ente certificador de la DIAN; acusa la existencia de una manipulación “evidente” del documento aportado por el pasivo al hacer parte de un solo archivo PDF que contiene varios documentos, refuerza la ausencia de autenticidad y la pérdida de valor probatorio del mismo. 6.- Por otro lado, el togado que representa los intereses de Grupo Normandía S.A. impetró recurso de reposición y apelación parcial contra el numeral cuarto de la determinación debatida mediante el cual resolvió no condenar en costas a su contendiente;

Explicó su discrepancia en la presunta incongruencia e inconsistencia de la providencia al contravenir el marco normativo previsto en el precepto 597 del Estatuto Procesal. Argumentó que el embargo causó graves perjuicios económicos a su representada, al dificultarle el cumplimiento de obligaciones contractuales, incluidas nóminas y pagos a proveedores.

Refirió además que, el proceso ejecutivo iniciado por la activante se fundamentó en facturas rechazadas, sin respaldo contractual válido ni prestación efectiva de los servicios reclamados, configurándose así un proceder “temerario e irresponsable”. 7.- Mediante auto del 27 de noviembre de 20245, el juez de primer grado: i) rechazó el recurso de reposición con fundamento en lo establecido en el inciso 4° del canon 318 del Rituario Procesal y ii) concedió la alzada por las censuras propuestas por las partes en el efecto suspensivo.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Como primera medida, resulta necesario rememorar que una vez surtidos en debida forma los trámites propios del enteramiento de la orden de pago al llamado a juicio, éste, a su arbitrio cuenta con la facultad de ejercer diferentes acciones al interior del litigio, como guardar silencio y asumir las consecuencias establecidas en el inciso segundo del precepto 440 del Estatuto Procesal, allanarse de la demanda según dicta el canon 98 ibídem, contestarla -artículo 96 ejusdem- y/o presentar medios exceptivos – previos o de fondo- y, atacar los requisitos formales del título o títulos báculo de la acción. 5 Folio digital 041 expediente principal Exp.

No. 044-2024-00126-01. Pág. 4 Sobre este último aspecto, nos indica el inciso segundo del canon 430 ejusdem lo siguiente: “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.

En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” (negrilla propia). A su vez el numeral 3° del precepto 442 del Rituario Procesal: “3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” (negrilla fuera de texto). 1.1.- Lo anterior permite ultimar que ya sea para alegar la configuración de excepciones previas o la ausencia de los requisitos del título debe acudirse al recurso de reposición, lo cual faculta al administrador de justicia para desatar cualquiera de esas figuras procesales en la providencia que dirima la censura horizontal, por tanto, la tesis blandida por el uno de los recurrentes en lo que tiene que ver con que no debió tramitarse como falencia del título aquellos ítems enunciados como excepción previa, no está llamada a prosperar, nótese incluso que el parágrafo del artículo 318 de la Ley Adjetiva Procesal impone al juez el deber de tramitar la impugnación que se interponga mediante un recurso improcedente por la vía procesal correspondiente. 2.- Respecto de las obligaciones de carácter dinerario, tenemos que éstas pueden ser cobradas a través de la ejecución forzada siempre y cuando la prestación sea “clara, expresa y exigible, que conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él”6, de ahí que el juzgador al encontrarse frente a una demanda ejecutiva deba examinar si estos presupuestos se cumplen, pues la ausencia de uno de ellos da al traste con la pretensión invocada.

La claridad consiste en que emerjan nítidamente el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, sin necesidad de acudir a razonamientos que no estén allí consignadas, esto es, que el título debe ser inteligible y su redacción lógica y racional respecto del número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que 6 Artículo 422 del C. G del P. Exp.

No. 044-2024-00126-01. Pág. 5 intervinieron en el acuerdo. De la expresividad se puede decir que en el legajo esté consignado lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, plazos, monto de la deuda etc., por consiguiente, las obligaciones implícitas que estén incluidas en el instrumento de no ser expresas no pueden ser objeto de ejecución. Sobre la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse y cobrarse sin tener que esperar plazo o condición alguna que la enerve temporalmente.

Consecuente con lo anterior, el mandamiento se produce siempre y cuando se acompañe a la demanda un documento que preste mérito ejecutivo (Art. 430 C.G.P.), es decir, que reúna las características mencionadas y se constate la fuerza ejecutiva e idoneidad que le permita constituirse en el fundamento de la orden de pago que se deba proferir. 3.- Los títulos valores para ser considerados como tal deben reunir unos requisitos generales y otros especiales, los de carácter y estirpe general son aquéllos comunes a todos los títulos valores, a saber: el derecho que el título incorpora y la firma de quién lo crea, consagrados en el precepto 621 del Código de Comercio.

En tanto que los requisitos especiales son aquéllos que la ley señale para cada título valor en particular, en el caso de la factura de venta de acuerdo con el canon 774 sustituido por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, son los siguientes: a) La fecha de vencimiento. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la emisión, b) la fecha de recibo, con la indicación del nombre, o identificación o firma de quien es el encargado de recibirla y, c) el emisor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura del estado del pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

Destaca la ley mercantil que no tendrá el carácter de Exp. No. 044-2024-00126-01. Pág. 6 título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados, no obstante, la omisión de cualquiera de estos no afectará la validez del negocio que le dio origen. 4.- La factura se encuentra prevista y reglamentada, en su orden, en la Ley 1231 de 2008 y el Decreto No. 3327 de 2009, allí se contempla lo inherente al trámite cuando el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptarla de manera inmediata, el término dentro del cual el comprador o beneficiario puede hacer uso de las posibilidades que la ley le concede y la consecuencia jurídica cuando no opera ninguno de los eventos señalados. 5.- A su vez, el precepto 773 del Código de Comercio –modificado por el canon 2º de la Ley 1231 de 2008- señala que “[E]l comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico”.

Igualmente, precisa que “[d]eberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo”. (negrilla y subraya para resaltar). Y el inciso 3º, modificado a su turno por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, señala que “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de esta y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción” (se subraya y resalta). 6.- Ahora, conforme a la evolución de los medios mercantiles y la entrada en vigor del comercio electrónico, la legislación se preocupó por reglamentar las nuevas modalidades negociales, para lo cual expidió el Decreto 1074 de 2015 en cuyo precepto 2.2.2.53.2 definió la factura electrónica como “….un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan….”, extracto del cual se colige, el origen virtual del documento y los presupuestos necesarios para su existencia, los cuales en síntesis, se reducen a las exigencias normativas que contempla la Exp.

No. 044-2024-00126-01. Pág. 7 codificación procesal pero con adiciones en cuanto a su creación y su exigibilidad. 7.- A tal conclusión no se llega de manera sencilla e inmediata, toda vez que en términos del numeral 5º del canon 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, la expedición de la factura electrónica de venta no solamente comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador del documento, sino que además ampara la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y finalmente, la entrega al adquirente/deudor/aceptante, aspecto que se consolidó el artículo 1º del Decreto 358 de 2020 que modificó el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, al referir que la factura de venta electrónica, cuya validación se efectúa ante la DIAN y de forma previa, era considerada en sí misma “factura electrónica”. 7.1.- Conforme lo anterior, es claro que existen diversas interpretaciones frente a cuando en efecto una factura electrónica es o no título valor, y tales discrepancias quedaron zanjadas por parte de la Sala Casación Civil, Corte Suprema de Justicia en STC11618-2023 del 27 de octubre de 2023 así: Para empezar, debe establecerse que, para la expedición de la factura electrónica, el artículo 1.6.1.43 del Decreto 1625 de 2016, así como los artículos 6 y 7 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020, de la DIAN, definen quienes están obligados a facturar electrónicamente, y que en síntesis se concretan en los comerciantes, sin que ello conlleve algún tipo de restricción para que quienes no están compelidos a realizar tal tipo de registro lo efectúen en el desarrollo de sus actividades.

Igualmente debe precisarse la data desde la cual corresponde exigir la expedición de dicho instrumento y esto es desde el 20 de agosto de 2020, fecha desde la cual entró a regir el Decreto 1154 de 2020, sin que, por ello restringa a los facturadores de expedir facturas físicas siempre y cuando existan inconvenientes tecnológicos para ello y en caso de presentarse la representación gráfica de manera física es claro que aplicaran los requisitos de antaño. Como criterio unificado sobre los requisitos como título valor la Corte señaló los siguientes: “…7.1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.

Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto Exp. No. 044-2024-00126-01. Pág. 8 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.

Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos. 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la facturaXML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). sea restricción 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

(se resalta) Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».

Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una Exp. No. 044-2024-00126-01. Pág. 9 persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título…” (negrilla fuera de texto original). 8.- Con fundamento en lo expuesto veamos si el Juez de conocimiento acertó en negar la orden de pago reclamada, para ello se tiene en cuenta que dicha negativa se fincó en el hecho que el ejecutado manifestó su rechazo dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de las facturas. 8.1.- De entrada, se indica que la decisión de primer grado se comparte, como pasa exponerse, luego de revisados cada uno de los legajos allegados al plenario, resultó evidente que la impugnante aportó la representación gráfica y el certificado de existencia y trazabilidad como título valor emitida por el RADIAN de cada una de las facturas, lo anterior permite determinar que en principio las mismas cuentan con los requisitos sustanciales ya mencionados líneas atrás. Ahora, en el ejercicio del derecho de defensa la encartada arrimó copia del correo electrónico, en el que manifestó su rechazo a la recepción de las facturas FE1243 y FE1244 visibles en el archivo “015CorreoRechazoFacturapdf”, como se demuestra en la siguiente imagen: 8.2.- Lo anterior nos lleva a concluir que los instrumentos allegados no cuentan con aceptación tácita o expresa como lo exige la norma, mírese que el receptor, esto es, Grupo Normandía S.A., dispuso rechazar las facturas enviadas por la recurrente “dentro de los tres (3) días Exp.

No. 044-2024-00126-01. Pág. 10 hábiles siguientes a su recepción”, bajo el argumento de que se realizaría un estudio a la ejecución actual y de ser necesario se haría un ajuste a la liquidación contractual. Incluso, es relevante que uno de los alegatos del recurrente resulta ser la inexistencia del rechazo de las facturas ante el RADIAN, sin embargo, el juez cognoscente y con el fin de emitir la decisión correspondiente consultó los títulos objeto de ejecución ante el RADIAN y en ninguno de éstos obra la inscripción del evento de “rechazo”, “aceptación expresa” o “aceptación tácita”, siendo este último carga del acreedor.

En todo caso, el Máximo Tribunal en lo Civil fue enfático al indicar que “7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.” (negrilla y subraya propios). 8.3.- Motivos por los cuales, le asiste razón al juez de instancia al afirmar que los facturas sobre las cuales se pretende su ejecución no contaban con la aceptación ya sea expresa o tácita que exige la Ley y, si bien es cierto, que las imágenes insertas en la demanda no permitían determinar con claridad dicho acto, también lo es, que le asistía al juzgador hacer las verificaciones que estimara pertinentes para corroborar ello, lo cual no sucedió, pues ni siquiera en el líbelo demandatorio se hace mención alguna a la aceptación de las facturas o que éstas no hubieren sido rechazadas, sólo se afirmó por el demandante que no habían sido solucionadas.

A lo anotado debe resaltarse que, si bien es cierto la dirección electrónica que aparece registrada en el RUES y en la factura electrónica es: contabilidad@jimeneziee.com, también lo es que como se refirió en el auto opugnado en la representación gráfica de los instrumentos se registró el email: hugo.andres@jimeneziee.com, como se puede apreciar a continuación en uno de los instrumentos: -Página 01 archivo digital 032 Expediente Principal- Exp.

No. 044-2024-00126-01. Pág. 11 Para finalizar, se relieva que incluso de esa dirección electrónica se brindó respuesta a la convocada a juicio, en lo tocante al rechazo de las facturas, como se evidenció en la imagen citada en el nomenclador 8.1., circunstancia que de suyo, brinda más soporte a la revocatoria de la orden de pago y la negativa de la orden de pago. 9.- Referente a la crítica parcial presentada por el demandado al numeral cuatro de la parte resolutiva, en la cual se determinó por el juez a-quo no condenar en costas al promotor de la acción, esta Sala Unitaria considera que le asiste razón a la parte convocada.

Previo a realizar el correspondiente estudio debe ponerse de presente el desacierto al rechazar de plano el recurso de reposición sin haber atendido la circunstancia de mediar un punto novísimo en el proveído que dio al traste con la orden de pago y por razón de esa determinación se relevó de pronunciarse sobre el mismo, en detrimento de la parte afectada, empero, concedió el recurso vertical que se propuso de forma subsidiaria, razón por la cual, esta oficina judicial, atendiendo los principios de celeridad y de economía procesal, además de no vulnerar prerrogativa constitucional alguna, procederá a ocuparse en esta instancia de dirimir el punto. 9.1.- Al respecto y como alegó el recurrente el canon 597 del Código General del Proceso reza: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1.

Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente. 2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior. 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas. 4.

Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. (…) Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa”.

(negrilla y subraya fuera de texto). Atinente al reparo se verificó en el plenario que Exp. No. 044-2024-00126-01. Pág. 12 mediante auto de data 19 de marzo de 2024 7, se decretó el embargo y retención de los dineros depositados a nombre de la parte ejecutada en distintas entidades financieras, afectando recursos por valor de $434.000.000, según da cuenta la foliatura –consulta de títulos- lo que afirma vehemente la ejecutada le generó graves perjuicios económicos limitando su capacidad para cumplir con obligaciones contractuales esenciales como el pago de nómina. 9.2.- La condena en costas procede en contra de la parte vencida en el proceso, así como en contra de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (art. 365 C. G. del P).

A su vez, la tasación de las agencias en derecho en forma alguna obedece a un capricho del fallador, por el contrario, para su estimación es necesario confrontar el trámite desplegado y su resultado, la cuantía del proceso, calidad y duración de la gestión realizada por las partes, entre otros factores, tasación que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (Art. 366 Nos. 4º y 5º ibídem). 9.3.- Bajo ese panorama y como ya se indicó se revocará de manera parcial la decisión rebatida, para condenar en costas al ejecutante, lo que deviene en la tasación de las agencias en derecho, la cual inicialmente debe atender los parámetros fijados en el numeral 4° del artículo 366 del Rituario Procesal y ordinal 4° del precepto 5 del Acuerdo PSAA1610554 de 2016. 10.- Sea esta la oportunidad para aclarar que las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura, además, de “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales ”, deben tenerse en cuenta a la hora de fijar las respectivas agencias, mas no son trascendentales para su aprobación, se trata entonces de dos escenarios diferentes.

Remarca el artículo 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que: “Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. (…)” (negrilla fuera de texto). 10.1.- Así las cosas y como estamos frente a un proceso ejecutivo de mayor cuantía en primera instancia, para la fijación de las agencias en derecho en este litigio debería aplicarse el literal c., del acápite “única y primera instancia” del ordinal 4° del canon 5° del Acuerdo PSAA1610554 de 2016 que decanta: 7 Archivo digital 002 expediente principal Exp.

No. 044-2024-00126-01. Pág. 13 “Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.” (resaltado propio). 10.2.- Bajo este marco reglamentario, el Despacho concluye que no es plausible aplicar ese quantum al presente asunto pues aquí se dictó un auto y no una sentencia, si bien éste se dio como consecuencia de la oposición de la parte convocada, ello no es óbice para ubicar las presentes diligencias en aquellos eventos que demarca el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Consecuente con lo anterior, en el criterio del Despacho la suma de $3´000.000 como agencias en derecho está acorde con los parámetros del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, en cuanto a como ya se dijo: “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”, pues no puede perderse de vista que no ha transcurrido ni siquiera un año entre la radicación de la demanda y el auto que revocó y negó la orden de pago, amén de las actividades desplegadas por el apoderado de la llamada a juicio y la cuantía del asunto que ascendió a $289´232.467,07 sólo en capital. 11.- Con fundamento en lo expuesto, resulta imperioso revocar el ordinal cuarto de la providencia y confirmar las demás partes del auto atacado atendiendo las consideraciones dadas en esta providencia. Condenar en costas a la parte demandante ante la improsperidad de su alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- REVOCAR el numeral cuarto del auto objeto de censura adiado del 4 de octubre de 2024, proferido en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.- FIJAR el monto de las agencias en derecho de primera instancia en $3´000.000. 3.- CONFIRMAR en lo demás la providencia de calenda 4 de octubre de 2024, proferida en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá. Exp.

No. 044-2024-00126-01. Pág. 14 4.- CONDENAR en costas a Jiménez Ingeniería Eléctrica Especializada S.A.S. según se indicó. 4.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 5.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO