Ejecutivo efectividad para la garantía real Demandante: Javier Darío Ángel Libreros Demandado: Paula Andrea Gordillo Cifuentes Exp: 11001310302320190062703 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ponente Bogotá D.C., veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
Se resuelve la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el 12 de febrero de 2025, allegado a esta Corporación el 9 de mayo del cursante año.
ANTECEDENTES 1. En la data de la providencia aquí refutada, el juez de primer grado hizo dos pronunciamientos así: (i) tuvo por reasumido el poder conferido al abogado Juan Carlos Mora Diaz, y puso de presente lo siguiente: “1. El Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía informa que por falta de requisitos contemplados en la Ley se ordenó el archivo del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante de la aquí demandada Paula Andrea Gordillo Cifuentes.2.
Este despacho ha rechazado los escritos allegados por cuenta de la demandada actuando en causa propia.3 Por lo anterior, todas y cada una de las determinaciones adoptadas dentro del presente asunto se han tomado de acuerdo con la normatividad procesal vigente.” Y la conminó para que elevara sus pedimentos de manera respetuosa. También (ii) suspendió el proceso conforme el artículo 545 C.G.P. por la admisión en proceso de insolvencia de la ejecutada, ordenando oficiar al centro de conciliación de conciliación que conoce el asunto Rad. 11001310302320190062703 para que informara el estado actual del trámite1. 2.
Inconforme con la decisión que ordenó la suspensión del proceso, el extremo actor interpuso los recursos ordinarios de ley2, aduciendo que no se tuvo en cuenta que la ejecutada ha promovido, en al menos tres oportunidades trámites de insolvencia, con el aparente propósito de dilatar el normal desarrollo del proceso, y en particular la diligencia de remate llevada a cabo el 30 de septiembre de 2024, la cual fue aprobada mediante auto de fecha 31 de enero de 2025, razón por la cual, el bien objeto de la medida cautelar ya no hace parte del patrimonio de la convocada, por lo que, no resultaba procedente la suspensión del trámite, máxime cuando no se valoraron las actuaciones procesales previamente surtidas.
Por lo tanto, estimó que no era viable interrumpir la ejecutoria del auto que aprobó la almoneda ni decretar la suspensión del proceso, enfatizando que se encuentra demostrada la mala fe de la convocada al promover múltiples procedimientos de insolvencia para defraudar al acreedor hipotecario. 3. En pronunciamiento del 12 de marzo de 20253, el juez de instancia mantuvo la decisión luego de considerar que lo atinente a las otras insolvencias que fueron adelantadas por la ejecutada fueron objeto de pronunciamiento en autos del 31 de enero de 2025.
Agregó que la suspensión se tomó teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 545 del Estatuto Procesal Vigente, además de haberse solicitado información sobre el estado actual del proceso. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES Como primera medida, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso, se impone realizar un examen preliminar sobre la procedencia del recurso de apelación, recordando que el legislador ha establecido de manera taxativa los eventos en los que dicho recurso resulta viable.
En ese sentido, se advierte que la providencia impugnada corresponde a aquella que decretó la suspensión del proceso, decisión que no se encuentra enlistada en el artículo 321 del C.G.P., ni prevista en norma especial que la 1 Cuaderno 1A “01CopiaDigitalCuaderno1A.pdf” ver páginas 360 a361 2 Cuaderno 1A “01CopiaDigitalCuaderno1A.pdf” ver páginas 362 a 374 3 Cuaderno 1A “01CopiaDigitalCuaderno1A.pdf” ver páginas 406 a407 Rad. 11001310302320190062703 habilite para ser apelada.
Resulta pertinente destacar que la Ley 2445 de 2025 -por medio de la cual se modificó el Título IV de la Ley 1564 de 2012, relativa a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, vigente al momento de proferirse el auto- tampoco introdujo disposición que autorice la impugnación de dicha decisión, aun con la modificación del artículo 545 Ib.
En consecuencia, y en concordancia con las consideraciones expuestas, se concluye que la providencia objeto del recurso no es susceptible de apelación, motivo por el cual no es posible abordar el estudio de fondo del mismo, debiéndose declarar su inadmisibilidad. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación concedido contra el auto de fecha y procedencia pre anotadas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f62e99b4c158331124d48d33dce9d29e898885e8c4eb44f8a757d3a920c66364 Documento generado en 26/06/2025 10:16:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 11001310302320190062703