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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. ACUM #9 13001310300720250016206 Apelacio´n de Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016206 DEMANDANTE: ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S ACUM #9 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016206 DEMANDANTE: ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S ACUM #9 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Cartagena de Indias, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A., contra el auto proferido el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declararon imprósperas las objeciones formuladas por la ejecutada y se aprobó la liquidación del crédito presentada por ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S., dentro de la demanda acumulada No. 9 del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ejecutivo de referencia promovido por ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S. contra COOSALUD EPS S.A., el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 26 de febrero de 2026, rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por la entidad ejecutada, al considerar que la irregularidad alegada se encontraba saneada.

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016206 DEMANDANTE: ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S ACUM #9 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. 1.1. Contra dicha decisión, COOSALUD EPS S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante providencia del 18 de marzo de 2026, el juzgado rechazó por improcedente el recurso de reposición, pero concedió la apelación en el efecto devolutivo, al estimar que el rechazo de plano de la nulidad constituía un punto nuevo susceptible de ser revisado por el superior.

En consecuencia, ordenó remitir las piezas procesales correspondientes al Tribunal Superior de Cartagena. 1.2. Posteriormente, dentro de la demanda acumulada No. 9 promovida por ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S., la parte ejecutante presentó liquidación del crédito por valor total de $2.022.506.197, suma integrada por $1.605.644.485 de capital y $416.861.712 por concepto de intereses moratorios.

1.3. COOSALUD EPS S.A. formuló objeciones a dicha liquidación, señalando, entre otros aspectos, que algunas facturas habían sido pagadas, glosadas o afectadas por retenciones, y que respecto de otras no existía prueba de su radicación. Igualmente sostuvo que no era procedente avanzar en la etapa de liquidación del crédito mientras se encontraba pendiente de decisión la apelación relacionada con la nulidad procesal. 1.4.

Mediante auto del 25 de marzo de 2026, el juzgado declaró imprósperas las objeciones formuladas por la ejecutada y aprobó la liquidación del crédito por la suma de $2.022.506.197. Consideró que los cuestionamientos planteados por COOSALUD no estaban dirigidos a demostrar errores aritméticos en la liquidación, sino a controvertir aspectos de fondo relacionados con la obligación ejecutada, los cuales debieron proponerse oportunamente mediante excepciones de mérito.

Asimismo, señaló que la apelación concedida contra el rechazo de la nulidad se surtía en efecto devolutivo, razón por la cual no suspendía el trámite del proceso. PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016206 DEMANDANTE: ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S ACUM #9 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. 1.5. Inconforme con dicha determinación, la apoderada de COOSALUD EPS S.A. interpuso recurso de apelación el 7 de abril de 2026. En síntesis, sostuvo que la aprobación de la liquidación del crédito resultaba prematura mientras permaneciera pendiente de resolución la apelación relacionada con la nulidad procesal, pues, a su juicio, la validez y firmeza de las actuaciones posteriores dependían de lo que resolviera el superior sobre esa controversia. 1.6.

Mediante auto del 11 de mayo de 2026, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena concedió en efecto diferido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de marzo de 2026, por tratarse de una decisión que resolvió objeciones a la liquidación del crédito, y ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para que resolviera la alzada.

DEL RECURSO 2. La recurrente sostiene que la liquidación no podía ser aprobada por cuanto aún se encuentra pendiente de decisión un recurso de apelación relacionado con la solicitud de nulidad de todas las actuaciones posteriores al mandamiento de pago. En su criterio, mientras el superior no resuelva dicha controversia, no puede considerarse en firme el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución ni adelantarse válidamente la etapa de liquidación del crédito. 2.1.

Afirma igualmente que el juzgado interpretó de manera errónea el artículo 323 del Código General del Proceso al continuar el trámite procesal pese a la existencia de cuestionamientos pendientes sobre la regularidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso, las cuales, según sostiene, constituyen el fundamento de la nulidad promovida. 2.2.

Asimismo, cuestiona que el despacho hubiese considerado debidamente definida la situación relacionada con las notificaciones efectuadas a la ejecutada, insistiendo en que tales actuaciones PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016206 DEMANDANTE: ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S ACUM #9 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. continúan siendo objeto de recursos y solicitudes de nulidad aún no resueltas. En ese sentido, señala que COOSALUD EPS S.A. ha ejercido oportunamente los mecanismos de defensa y contradicción frente a las actuaciones que considera irregulares. 2.3. Finalmente, sostiene que la providencia apelada desconoce los principios de debido proceso, congruencia, seguridad jurídica y derecho de defensa, al aprobar la liquidación del crédito mientras subsisten controversias procesales pendientes de resolución. Por ello, solicita que se revoque la decisión impugnada y que el recurso sea tramitado en efecto diferido, absteniéndose de efectuar entrega de dineros mientras se resuelve la alzada.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Examinado el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto oportunamente por quien se encuentra legitimado para ello y fue debidamente sustentado, razón por la cual procede la Sala a resolverlo de fondo. 3.1.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso, advierte la Sala que la inconformidad de la recurrente no se dirige a cuestionar la exactitud matemática de la liquidación aprobada, sino la posibilidad misma de adelantar dicha actuación mientras se encuentra pendientes de decisión recursos de apelación y solicitudes de nulidad promovidas por la ejecutada respecto de actuaciones surtidas dentro del proceso.

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016206 DEMANDANTE: ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S ACUM #9 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. En consecuencia, corresponde determinar si resultaba procedente aprobar la liquidación del crédito presentada por ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S. pese a la existencia de actuaciones impugnadas que cursan ante el superior, y establecer si las objeciones formuladas por COOSALUD EPS S.A. tenían la entidad suficiente para desvirtuar la liquidación aprobada por el juzgado de primera instancia. 3.2.

Sobre el particular, debe recordarse que la liquidación del crédito regulada en el artículo 446 del Código General del Proceso constituye una actuación posterior al auto que ordena seguir adelante la ejecución, cuya finalidad exclusiva es determinar el monto actualizado de la obligación ejecutada, mediante la verificación del capital adeudado, los intereses causados y los abonos debidamente acreditados.

En tal sentido, las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer específicamente sobre el estado de cuenta presentado, esto es, sobre eventuales errores aritméticos, la indebida aplicación de tasas de interés, los períodos liquidados o la omisión de pagos o abonos efectivamente demostrados. Esta etapa procesal no constituye una oportunidad para reabrir debates relacionados con la existencia, validez o exigibilidad de la obligación ejecutada, ni para replantear controversias concernientes a la regularidad de actuaciones procesales ya surtidas dentro del proceso.

Precisamente, la Corte Constitucional ha explicado el alcance de esta actuación procesal en los siguientes términos: “La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo. Así se dijo en la sentencia C-814 de 2009: Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;

(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016206 DEMANDANTE: ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S ACUM #9 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.”1 De acuerdo con lo anterior, la finalidad de esta fase procesal no consiste en reabrir la discusión sobre la existencia, validez o exigibilidad de la obligación incorporada en el título ejecutivo, sino únicamente verificar que la liquidación presentada corresponda a lo previamente definido y ordenado dentro del proceso.

En armonía con ello, el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso2 dispone que las objeciones formuladas contra la liquidación deben recaer concretamente sobre el “estado de cuenta”, lo que impone a la parte objetante la carga de precisar los errores específicos atribuidos a la operación liquidatoria. En esa misma línea, se ha precisado que la liquidación del crédito “No es la oportunidad procesal para que las partes pretendan modificar o alterar ni el mandamiento de pago ni la orden de llevar adelante la ejecución, buscando la modificación de rubros o conceptos diferentes a los contenidos en aquellas decisiones judiciales, por lo que el juez solo está facultado excepcionalmente para modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, a fin de cumplir los deberes previstos en el artículo 42 del CGP y evitar menoscabos al patrimonio público.”3 Así las cosas, los reparos encaminados a cuestionar nuevamente la legalidad de las notificaciones surtidas, la validez de actuaciones 1 Corte Constitucional, Sentencia T-753 del 2014 2 Numeral 2 del artículo 446 CGP.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3 Colombia.

Tribunal Administrativo de Boyacá. Auto No. 15001333301020180009801 del 9 de diciembre de 2022. Radicación: 15001333301020180009801. M.P. (indicar si se conoce). PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016206 DEMANDANTE: ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S ACUM #9 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. procesales anteriores, la procedencia del auto que ordenó seguir adelante la ejecución o la existencia de nulidades procesales pendientes de resolución exceden de manera evidente el ámbito de cognición propio de esta etapa procesal. 3.3. En el caso concreto, el despacho observa que los argumentos expuestos por la apelante se fundamentan esencialmente en afirmar que no podía aprobarse la liquidación del crédito mientras se encuentran pendientes recursos y solicitudes de nulidad relacionadas con actuaciones surtidas con posterioridad al mandamiento de pago.

No obstante, dicho planteamiento desconoce los efectos procesales previstos en el artículo 323 del Código General del Proceso4, disposición que establece expresamente que la apelación concedida en el efecto devolutivo no suspende el cumplimiento de la providencia recurrida ni el curso del proceso, conservando el juez de primera instancia competencia para adelantar las actuaciones subsiguientes.

En igual sentido, el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso5 prevé que el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación del crédito se concede en el efecto diferido, lo que evidencia que el legislador autorizó expresamente la continuación del trámite ejecutivo mientras se decide la alzada correspondiente.

Precisamente, la nulidad invocada por COOSALUD EPS S.A. fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgado, y el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión fue concedido en el efecto devolutivo. Por consiguiente, la sola existencia de ese recurso pendiente de resolución no impedía al despacho continuar con el trámite del proceso ni pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. 4 Inciso 2° del artículo 323 del Código General del Proceso establece que en el efecto devolutivo.

En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 5 Numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso (…) “El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”.

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016206 DEMANDANTE: ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S ACUM #9 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Aceptar la tesis de la recurrente implicaría atribuir a tales recursos efectos suspensivos que la ley expresamente no les reconoce. 3.4.

Además, observa la Sala que los argumentos expuestos por el recurrente se encaminan a replantear debates procesales ajenos al objeto de la liquidación del crédito, lo que excede el ámbito de cognición previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Pues, la recurrente no cuestionó la tasa de interés aplicada, los períodos liquidados, la operación matemática efectuada ni la omisión de abonos acreditados dentro del proceso.

Por el contrario, sus reparos se orientan exclusivamente a insistir en la existencia de presuntas irregularidades procesales derivadas de las notificaciones y de actuaciones anteriores. 3.5. Ahora bien, aun si, en gracia de discusión, se atendiera el argumento relativo a la existencia de un trámite de nulidad pendiente de decisión en sede de apelación por parte del superior, lo cierto es que en este despacho cursaba recurso de apelación contra el auto del 26 de febrero de 2026, mediante el cual se revocó la providencia del 6 de febrero de la misma anualidad y, en su lugar, se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal promovida por la entidad ejecutada.

No obstante, en providencia de esta misma fecha, este despacho confirmó la decisión impugnada, de modo que no subsiste nulidad alguna con entidad suficiente para invalidar la actuación. 3.6. Finalmente, la Sala comparte la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia en cuanto señaló que la liquidación presentada por ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S. se ajusta a la orden de ejecución y al estado actual del proceso, sin que se adviertan errores aritméticos, inconsistencias matemáticas o irregularidades objetivas que ameriten su modificación. En consecuencia, al no haberse acreditado ninguna circunstancia que desvirtúe la liquidación aprobada y al estar dirigidas las objeciones a materias ajenas al trámite previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, la providencia apelada será confirmada íntegramente.

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declaró impróspera la objeción formulada por COOSALUD EPS S.A. y se aprobó la liquidación del crédito presentada por ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S., dentro de la demanda acumulada No. 9, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor por Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 349266a401108c7979fd273062caa143d00cb94382ea124d86ea65321da84d79 Documento generado en 22/06/2026 02:31:44 PM PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 13001310300720250016206 DEMANDANTE: ONCOLOGOS DEL OCCIDENTE S.A.S ACUM #9 DEMANDADO: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD.

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