República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso verbal de simulación Radicación No.: 2020 – 00180 – 01 (1096 – 23) Demandante: MIRIAM BERNARDA JOJOA BOTINA Y OTROS Demandado: WILSON OMAR GUERRERO Y OTROS San Juan de Pasto, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio proferido el pasado treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- La señora MIRIAM BERNARDA JOJOA BOTINA y OTROS, a través de apoderada judicial, el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) interpuso proceso verbal de mayor cuantía, con radicado No. 520013103004–2020-00180-00, en contra de WILSON OMAR GUERRERO y OTROS; lo anterior, con el fin que se declare la simulación absoluta de tres (3) contratos de compraventa, comprendidos en las Escrituras Públicas del mismo número de inmuebles, ubicados en la ciudad de Pasto – Nariño. 2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, quien, tras adelantar los trámites de rigor, mediante auto fechado a ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) determinó entre otras, admitir la demanda verbal de mayor cuantía, encaminada a declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa incluidos en las Escrituras Públicas, números 2775 y 2776 inscritas en la Notaría Segunda Apelación de auto proceso ordinario No. 2020-00180-00 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 del Circulo de Pasto, el día 27 de septiembre de 2019; asimismo, la Escritura Pública 1050 de 26 de mayo de 2011, registrada en la Notaría Primera de la ciudad en mención. De igual manera el Despacho de instancia dispuso se notifique a la parte demandada, se emplace a los herederos indeterminados del causante HECTOR LUCIANO GUERRERO ORTEGA y decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre los inmuebles en cuestión. 2- Seguidamente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, mediante auto calendado a cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dispuso entre otros: a. Tener por notificados de manera personal de la demanda en curso a: WILSON OMAR, CARLOS EDUARDO, RUTH DEL CARMEN, ALVARO HENRY y JESÚS ALBERTO GUERRERO CAICEDO;
LUIS ESTEBAN y JOSÉ EDUARDO ENRIQUEZ GUERRERO. 3- El Despacho de instancia, según auto adiado en audiencia inicial llevada a cabo el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) decidió: “DOCUMENTALES: APORTADAS: TENER como tales las aportadas con el escrito de demanda y su reforma, las cuales se valorarán en la oportunidad procesal pertinente.
TESTIMONIALES: SIN LUGAR a DECRETAR los testimonios de CARLOS EDELMO REYES LUNA, MIRIAM ESTELLA GELPUD GOMAJOA, WILFREDO BOTINA, Por NO ajustarse a los requisitos de que trata el artículo 212 del C.G.P., ya que en la demanda no se hizo referencia concretamente los hechos que serán objeto de prueba, sino que se realizó una mención muy general sobre el objeto de la prueba, que impide atender favorablemente la solicitud probatoria.
INSPECCIÓN JUDICIAL: SIN LUGAR a decretar la prueba solicitada por ser impertinente al no guardar relación con los hechos de debate y en consecuencia no tener aptitud suficiente para probar el derecho de propiedad y dominio que aquí se discute, cuya única prueba idónea es el Certificado de libertad y Tradición. Del mismo modo en el presente caso no se encuentran en discusión las características físicas del inmueble, su estado de conservación, ni el valor comercial, por lo que la solicitud probatoria se Apelación de auto proceso ordinario No. 2020-00180-00 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 torna por demás inconducente e inútil.” 4- Luego, el apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión precitada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; dado que el Juzgado de primer nivel no repuso la decisión proferida de forma integral, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, mismo que ahora ocupa la atención de esta sala. b) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. La apoderada de la parte demandante resaltó no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juzgado, de no recibir los testimonios solicitados por la parte accionante, a causa de no haber cumplido con los requisitos del articulo 212 del C. G del P, Una vez admitido el recurso de alzada, dentro de la respectiva oportunidad la parte demandante procedió a sustentar el recurso en los siguientes: Primeramente, expresa que, la finalidad de la prueba testimonial es, que se aclare en modo, tiempo y lugar los hechos objeto del litigio mencionados en la demanda y que por medio de los testigos se busque la verdad, afirma que, al negarse la solicitud de la prueba testimonial no habría un respaldo a los interrogatorios de parte, ya que no existe una prueba que le de veracidad a los hechos de los que habla la parte demandante.
En atención a lo anterior, la apoderada de la parte demandante expresa que el Juez basa su criterio para tomar la decisión, en un análisis formal y no sustancial, que lo que debería primar es la búsqueda de la verdad procesal y que esos testimonios son de suma importancia, ya que los tres testigos pueden declarar en tiempo, modo y lugar las circunstancias objeto de debate que se presentaron en el asunto de marras.
Por otra parte, señala que el proceso se vería afectado al seguir sin las pruebas testimoniales, esto porque su función es representar un hecho pasado por medio de una narración y así dar claridad al proceso, por lo Apelación de auto proceso ordinario No. 2020-00180-00 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 anterior expuesto, el recurrente solicitó de manera subsidiaria, recurso de apelación ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil.
II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico ¿Es procedente que el Despacho considere no decretar las pruebas testimoniales, en razón de que la parte accionante no mencionó concretamente los hechos objeto de prueba? En primer lugar, cabe mencionar que el artículo 212 del Código General del Proceso, expresa lo siguiente: Articulo 212.- Petición de la prueba y limitación de testimonios.
Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba. (…) Teniendo en cuenta el articulo mencionado, específicamente en donde señala que, debe “enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba” se evidencia que, una vez agotada la solicitud probatoria que trata el artículo 212 del C.G.P, la parte recurrente no especificó de una manera concreta los hechos sobre los cuales iban a declarar los testigos, ya que simplemente hizo una mención general de estos, por lo tanto no es posible decretarla, esto debido a que el artículo 213 del C.G.P establece que, para que el juez ordene que se practique el testimonio en audiencia, este debe cumplir con los requisitos del artículo 212 del C.G.P, siendo este un requisito legal, que en caso de su omisión tendrá como consecuencia la negativa de su decreto.
En ese orden el juez rechazará, mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, y las manifiestamente superfluas o inútiles, tal como lo establece el artículo 168 de C.G.P y bajo el principio de pertinencia, idoneidad, conducencia y utilidad de la prueba, si bien es una limitación al principio de libertad de la prueba es igualmente necesario que el tiempo, el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no se pierda en la práctica de medios que por sí mismos en su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos, de esta manera se contribuye a la concentración y Apelación de auto proceso ordinario No. 2020-00180-00 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 a la eficacia procesal Así mismo, es importante no pasar por alto el principio de transparencia pues no se puede tomar por sorpresa a la contraparte, sin que esta conozca desde un principio lo que se pretende demostrar con la prueba, ni tampoco al juez director del proceso la posibilidad de determinar si las pruebas solicitadas resultan conducentes para poder esclarecer los hechos que son objeto de controversia judicial, ya que es a quien le corresponde resolver el decreto probatorio y realizar un estudio de las pruebas requeridas por las partes, para así determinar si las mismas cumplen con los lineamientos legales establecidos, ya que, el decreto de una prueba sin el cumplimiento de sus formalidades y su consecuente valoración afecta el requisito de licitud de la prueba, entendido este como la adecuación de las solicitudes probatorias a los requisitos de oportunidad y formalidad de manera que las partes confíen en el respeto del debido proceso.
Así, se verifica que al interior del trámite la única posibilidad para la parte actora a fin de conseguir la debida continuación del proceso, era el cumplimiento del artículo 212 de C.G.P, como ello no sucedió, resulta aplicable el artículo 168 del C. G. del P. tal y como lo hizo la A quo en la providencia que ahora se confirmará, respondiendo con ello el problema jurídico planteado en los albores de este numeral.
Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto del día treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia. Apelación de auto proceso ordinario No. 2020-00180-00 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc3ff0dbd0cef73fdfa8ac3d71c86df9e9b1b002ae5118e0e357ecc6994a39fa Documento generado en 07/10/2024 02:45:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2020-00180-00 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6