República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103001202500247 01 EJECUTIVO MARÍA MARTA ANTOLINEZ VILLAMIZAR Y OTROS HDI SEGUROS S.A. APELACIÓN AUTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
ANTECEDENTES 1. En la providencia objeto del recurso, el funcionario de primer grado negó la orden de apremio solicitada, tras considerar, en síntesis, que el contrato de póliza de seguro No.4096342 con cargo a HDI SEGUROS S.A. no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1053 del Código de Comercio, dado que, si bien allegó la reclamación en el término legal, esta no fue formulada por la persona legitimada para ello, pues no evidenció la aportación de poder que lo facultara para representar a los beneficiados o asegurados1. 2.
Inconforme con tal determinación, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo, que la afirmación efectuada por el Despacho no es cierta, por cuanto en el “cuaderno principal, archivo con el nombre “PODER” a folio 7 al 32 del expediente que reposa en el Despacho del Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Bogotá, reposan 28 folios contentivos de los correspondientes poderes otorgados por los aquí demandantes para presentar la mencionada reclamación”. 1 Cfr. Archivo 10AutoNiegaMandamientoPago.pdf, Primera Instancia, Principal. 1 Ejecutivo 110013103001202500247 01 de María Marta Antolinez Villamizar y otros contra HDI Seguros S.A. Adicionó que la aseguradora en la respuesta otorgada a la reclamación, nada adujo respecto de la supuesta falta de legitimación, que no fue advertida por el despacho una vez inadmitió la demanda, pues de ser así, la primera hubiere objetado aquella2. 3.
Mediante auto del 2 de julio de 2025, el a quo mantuvo incólume su determinación, para lo cual arguyó que en la documental anexa a la reclamación no aparece que los mandatos hubiesen sido anexados a la petición, como se desprende de los folios 85 a 183 del archivo 3, ya que en “las certificaciones postales de los folios 83 y 84 de ese archivo no dicen cuántas páginas fueron enviadas, de suerte que no existe certeza sobre la remisión a la Aseguradora de los poderes obrantes en el archivo 1 del expediente”.
Luego, no demostró que, al momento de formularse la queja, el abogado obró en representación de los demandantes como lo exige el numeral 3. del artículo 1053 del Código de Comercio. Finalmente, ante la improsperidad del recurso, se procede en sede de apelación a desatar la alzada planteada3, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero memorar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forme plena prueba en su contra.
Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, han de cumplirse, cabalmente, ciertos requisitos, los cuales “(…) son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbra clara, expresa y exigible”4.
Cfr. Archivo 11 RecursoReposicion.pdf, ídem. Cfr. Archivo 13 AutoResuelveRecurso.pdf, ídem. 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P. Dr. Manuel José Pardo Caro. 2 3 2 Ejecutivo 110013103001202500247 01 de María Marta Antolinez Villamizar y otros contra HDI Seguros S.A. Las exigencias anteriormente descritas han sido definidas por la Corte Constitucional, así: Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada5. Puestas así las cosas, como soporte de la ejecución se pueden utilizar todos los documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que el legislador haga una relación taxativa de los que cumplen tales condiciones, entre los cuales están los contratos válidamente celebrados, como por ejemplo los de mutuo, arrendamiento o de promesa de compraventa, de los que según sus particulares condiciones, pueden surgir obligaciones de pagar sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; siempre y cuando, se encuentren plena y palmariamente demostrados los requisitos aludidos para establecer su ejecutividad.
Ahora bien, no puede desconocerse la posibilidad de integrar un conjunto de documentos, que, considerados como unidad jurídica y a pesar de su diversidad material, satisfaga los requerimientos del artículo 422 ya citado, tal y como acontece con los denominados instrumentos ejecutivos complejos. Sin embargo, con el pretexto de construirlo no pueden aligerarse las referidas exigencias para habilitar la cobranza de una obligación, ya que siempre debe ser clara, expresa y exigible. 2.
Tratándose de las pólizas de seguro el canon 1053 del Estatuto Mercantil, reza:
ARTÍCULO 1053. <CASOS EN QUE LA PÓLIZA PRESTA MÉRITO EJECUTIVO>. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del 5 Corte Const., sentencia T –747/2013. 3 Ejecutivo 110013103001202500247 01 de María Marta Antolinez Villamizar y otros contra HDI Seguros S.A. artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. Entonces, siendo una póliza de cumplimiento, se encuentra inmersa en el tercer supuesto del clausulado normativo citado, que ciertamente adicional a la aportación original de la póliza de seguros, exige una reclamación seria y fundada que no hubiere sido objetada oportunamente -1 mes- y en forma adecuada; es decir, debe ser presentada por persona legitimada para ello, adicional al estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 1077 de la misma obra, esto es, la acreditación de la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño. De ahí que, para deprecar el cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas del contrato de seguro es necesario acreditar los siguientes presupuestos: (i) la póliza, (ii) la presentación de la reclamación con los respectivos comprobantes que demuestren de manera seria y fundada la ocurrencia y cuantía del siniestro, (iii) la constancia de radicación de la reclamación y (iv) la manifestación de no haberse objetado.
Ello con sujeción a las reglas contempladas en el ordenamiento sobre la incorporación de documentos privados de los artículos 244 a 246 del C.G.P. 3. Descendiendo al caso sub-lite se evidencia que el centro del embate atañe a la supuesta falta de coercibilidad del título, al carecer la reclamación de la previsión del canon 1053 del Código de Comercio, por cuanto no fue presentada por la persona legitimada para ello, como quiera que no medió poder de los beneficiarios para que en su nombre se elevara esta.
De los documentos obrante en el libelo se avista, póliza de seguro de automóviles “Vehículos Pesados de Carga HDI” No.40963426 que en lo pertinente prevé: 6 Pp. 77 a 82 Archivo 3 Anexos.pdf, Primera Instancia, Principal. 4 Ejecutivo 110013103001202500247 01 de María Marta Antolinez Villamizar y otros contra HDI Seguros S.A. A su vez obra en el expediente, comunicación de “reclamación por responsabilidad civil extracontractual (homicidio)” de fecha 9 de marzo de 2023 remitida a la entidad HDI Seguros S.A.7 junto con las cédulas de ciudadanía de los reclamantes, registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco, croquis, hipótesis del accidente e informe de rehabilitación y muerte instantánea de la occisa María Isabel Rodríguez Antolinez8.
Milita en el plenario, poderes para efectuar la reclamación por responsabilidad Civil Extracontractual y/o Contractual conferidos por Junior Alexander Rodríguez Antolinez9, María Marta Antolinez Villamizar10, Yackeline Rodríguez Antolinez11, Yajaira Rodríguez Antolinez12, Albino Rodríguez Vera13, Carlos Alberto Rodríguez Antolinez14, Cristian Andrés Rodríguez Antolinez15, José Luis Rodríguez Antolinez16 y Cristian Andrés Rodríguez Antolinez17; al abogado Rolando Penagos Rojas, con sello de cotejado cada uno el 9 de marzo de 2023 de Inter Rapidísimo. 4.
De acuerdo con lo anterior, advierte esta Colegiatura que en el plenario, contrario a lo dicho por el Juez cognoscente, sí obra prueba de la documental idónea que faculta al togado Rolando Penagos Rojas para efectuar la solicitud del reconocimiento de la póliza de seguros venero de la ejecución, en representación de quienes se anuncian como beneficiarios de esta.
Pp. 85 a 110 Archivo 3 Anexos.pdf, Primera Instancia, Principal. Pp. 111 a 185 Archivo 3 Anexos.pdf, Primera Instancia, Principal. 9 Pp. 7 Archivo 3 Anexos.pdf, Primera Instancia, Principal. 10 Pp. 9 Archivo 3 Anexos.pdf, ídem. 11 Pp. 11 Archivo 3 Anexos.pdf, ídem. 12 Pp. 13 Archivo 3 Anexos.pdf, ídem. 13 Pp. 15 Archivo 3 Anexos.pdf, ídem. 14 Pp. 16 Archivo 3 Anexos.pdf, ídem. 15 Pp. 17 Archivo 3 Anexos.pdf, ídem. 16 Pp. 19 Archivo 3 Anexos.pdf, ídem. 17 Pp. 21 Archivo 3 Anexos.pdf, ídem. 7 8 5 Ejecutivo 110013103001202500247 01 de María Marta Antolinez Villamizar y otros contra HDI Seguros S.A. Tanto es así, que el extremo activo no solo confirió mandato al profesional del derecho para que los representara para hacer efectiva la tutela de sus derechos, sino también para que realizara la respectiva reclamación ante la aseguradora a efectos de hacer efectivo el contrato de seguro referenciado, y ello es así con base en lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso que a su tenor, en lo pertinente prevé: Artículo 74.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…) Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. Así fue en el caso que concita la atención de esta colegiatura, pues no puede perderse de vista que obran firmados directamente por los otorgantes y además cuentan con presentación personal y/o reconocimiento notarial, circunstancia que a voces de lo estatuido en el canon 244 del Código General del Proceso18, los presume auténticos.
Aunado, valga decir que el cotejo obrante en estos instrumentos corresponde al mismo de la reclamación del archivo denominado anexos, pues proviene de la misma empresa de correo postal y cuenta con igual fecha de Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. 18 6 Ejecutivo 110013103001202500247 01 de María Marta Antolinez Villamizar y otros contra HDI Seguros S.A. envío, luego se infiere su incorporación concomitante con la súplica dirigida a la compañía de seguros demandante.
En la senda descrita, es procedente revocar la providencia censurada, cuando quiera que el argumento para impedir la continuación del cobro pretendido no es más que uno de aquellos que soslayan el acceso a la administración de justicia del artículo 2 del Estatuto Adjetivo Civil 19, si en mente se tiene la presunción de buena fe de la que gozan todos los ciudadanos, y, en esta caso particular, el profesional del derecho, cuando adosa a la actuación los mandatos encomendados por el extremo activo.
Por consiguiente, exigir requisitos que no se encuentran contemplados en la ley, o han sido adicionados por mandato de alguna de las fuentes de derecho, constituye una excesiva rigurosidad como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de estos asuntos, al memorar que: (…) ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial (…), (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar (…). T-204/18; citada en STC16410, STC3970-2023 y STC2110-2024). 5.
Situadas de esa manera las cosas, esta Magistratura en sala unitaria revocará la providencia recurrida y ordenará al a quo que previa revisión de la demanda, anexos y el título complejo báculo de ejecución, proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda. De otro lado, esta judicatura se abstiene de imponer condena en costas, dado que no se acreditó su causación (artículo 365 del Código General del Proceso).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D.C., en Sala de Decisión Unitaria, Artículo 2°. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado. 19 7 Ejecutivo 110013103001202500247 01 de María Marta Antolinez Villamizar y otros contra HDI Seguros S.A.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: ORDENAR al a quo que previa revisión de la demanda, anexos y el título complejo báculo de ejecución, proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda.
TERCERO. SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
CUARTO. Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0120250024701) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d652b5f70360027929eead8975c0c65ed06efb4f57aa74179931a26e6049cbc Documento generado en 22/07/2025 10:37:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8