1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, marzo veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo Hipotecario. Ejecutante: TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. Ejecutado: Mónica María Bravo Lozano. Radicado: 733493103 001 2021 00031 02 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda el 25 de abril de 2024, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A., en contra de la señora Mónica María Bravo Lozano. I.- ANTECEDENTES.
Con ocasión a la acción ejecutiva incoada por la sociedad demandante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda a través de proveído adiado 21 de junio de 2021 se libró mandamiento de pago dentro de la actuación 1 en la forma solicitada por la parte demandante y, una vez superado el trámite correspondiente para esta clase de procesos, el 8 de febrero de 2023 se dispuso seguir adelante la ejecución, requiriendo a las partes para que aportaran la liquidación del crédito conforme al núm. 1º del art. 446 del C.G.P. 2 La 1 PDF 0011.
C.1. 2 PDF 0095. C.1. 2 anterior decisión fue confirmada por la segunda instancia el 7 de noviembre de 2023.3 El 15 de abril de 2024, la ejecutante presentó la “(…) liquidación de crédito actualizada del proceso de la referencia, con Corte al 15 de Abril de 2024, por valor de $323.916.620,09”.4 Fijada en lista la liquidación, 5 se atesta por la secretaría que no hubo manifestación en su contra por la ejecutada. 6 II.- EL AUTO APELADO.
En determinación adoptada el 25 de abril de 2024 el a quo decidió modificar la liquidación presentada por el extremo demandante. Adujo que, el laborío presentado “(…) no permite determinar con claridad la tasa de interés mensual que se aplica al capital, ni tampoco evidencia el número de días que han sido liquidados en cada mes. Ante tales deficiencias, esta juzgadora modificará la misma y, en consecuencia, aprobará la liquidación realizada por la secretaría del despacho y que obra en el archivo PDF 143, con corte al 15 de abril de 2024, por valor total de $ 347.109.149,08”.7 En contra de lo atrás resuelto se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. 8 Mediante proveído de mayo 27 de 2024 el a quo no repuso su decisión y concedió en el efecto devolutivo la apelación. Sostuvo que, revisada “(…) detenidamente la liquidación del crédito realizada por la secretaría del despacho, encuentra esta juzgadora que la misma se realizó de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago y fue liquidada teniendo en cuenta los intereses certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia (…)”.
Luego de recordar el contenido de la orden de pago e identificar los extremos temporales frente al cobro de intereses de remuneratorios y de mora adujo que, el “(…) ‘posible’ 3 PDF 0114. C.1. 4 PDF 0140. C.1. 5 PDF 0141. C.1. 6 PDF 0142. C.1. 7 PDF 0144. C.1. 8 PDF 0146. C.1. Pdf 20 C.T. 3 cobro doble de intereses a que hace referencia el vocero judicial de la parte ejecutada no es otra cosa que la liquidación de los intereses moratorios y de plazo o corrientes ordenados en el mandamiento de pago (…) Nótese que, en la primera tabla de liquidación denominada ‘CAPITAL INSOLUTO $175,590,139,77’ se liquidan únicamente intereses moratorios sobre el valor de $148.323.303,84.
Dicha suma se adquiere de la sumatoria de todos los valores que aparecen en la columna ‘capital * interés diario * días mora = TOTAL MORA’ (…) En las restantes nueve tablas, que se refieren a cada una de las cuotas en mora, se liquidan únicamente intereses moratorios los cuales se identifican con el nombre de ‘TOTAL INTERESES’ y se adquieren de la sumatoria de todos los valores que aparecen en la columna ‘capital * interés diario * días mora = TOTAL MORA’ de cada una de las tablas.
No obstante, es menester indicarle al memorialista inconforme que el item denominado ‘INTERESES DE PLAZO” no corresponde a una liquidación realizada por la secretaría del despacho, sino al valor que fue ordenado pagar en el numeral 1.2. del mandamiento de pago que corresponde a la orden de apremio ‘por los intereses corrientes liquidados sobre el capital de las cuotas en mora no pagas y vencidas’ (…) No es procedente señalar, como lo hace el recurrente, que los intereses liquidados en la tabla de ‘capital insoluto’ se repiten o se cobran doblemente en cada una de las cuotas, pues está claro que cada capital, ya sea del saldo acelerado o de las cuotas en mora no pagadas, contiene una obligación distinta a las demás y, por tanto, cada una de ellas, como obligación diferente, es susceptible del cobro de intereses moratorios y así se liquidó”.
Agregó que, “(…) la diferencia de ‘más de $20.000.000” no correspondió a un cobro doble de intereses sino a la aplicación en la liquidación de la tasa máxima legal permitida por la SuperFinanciera, misma ordenada en el mandamiento de pago que se mantuvo incólume en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (…) Tampoco tiene eco el argumento de que la diferencia ‘de más de $20.000.000’ se presentó en la liquidación de las cuotas en mora por estarse liquidando doblemente el interés, pues realizada la comparación entre la liquidación presentada por la parte actora y la realizada por la secretaría del despacho, se advierte que la diferencia total asciende a la suma de $23.192.528,98, de los cuales solo $197.859,79 corresponden a la diferencia en lo liquidado por las cuotas en mora y, el restante de $22.994.669,19 surge en la liquidación del capital acelerado o capital insoluto, 4 como pasa a verse y que, como se explicó, corresponde al ajuste de la tasa de interés moratorio”.9 III.- RECURSO DE APELACIÓN. Alegó la recurrente que, la liquidación aportada registró como información por interés moratorio $126.591.580.oo., por intereses de plazo $20.148.275.oo., capital $177. 176.764.69, arrojando como total la suma de $323.916.620.oo.
Señaló que, en “(…) la liquidación del crédito efectuada por secretaría del Despacho, se puede advertir, que podrían estarse cobrando doblemente intereses, por ejemplo, en las cuotas dejadas de cancelar, del periodo 30-09-2020 al 31-05 de 2021, dicho valor se liquida en la tabla de ‘valor insoluto’ y también en las tablas adicionales, por ejemplo, se cobra una suma llamada interés y después otra llamada interés de plazo, cuando dicho interés ya había sido liquidado.
Similar error se presenta al liquidar interese de la cuota del periodo 30-09-2020 al 31-05 de 2021 y también en las tablas de capital insoluto (…) Por las dos razones anteriores, se advierte que el valor liquidado de intereses efectuado por el programa de la secretaría arroja una diferencia de más de $20.000.000 de pesos”. Por lo anotado, solicita que se liquide en debida forma el crédito. 10 IV.- CONSIDERACIONES.
Es competente esta Sala para decidir lo que en derecho corresponda frente a la modificación que de oficio hizo el a quo a la liquidación del crédito, según lo consignado en el núm. 3 del art. 446 C.G.P., que señala: “(…) Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
El recurso, que se tramitará en el efecto diferido (…)” (se destaca). Puestas de este modo las cosas debe comenzar por decirse que, la liquidación del crédito atiende a las reglas establecidas en el art. 446 del actual estatuto procesal, en este orden, se exige que aquel laborío contenga de forma específica y clara, la siguiente 9 PDF 0152.
C.1. 10 PDF 0146. C.1. 5 información: a).- el capital, b).- los intereses causados hasta la fecha de presentación de la liquidación y, de ser necesario, c).- la conversión a moneda nacional de aquel y de estos; todo lo anterior, d).- atendiendo a lo señalado en el mandamiento ejecutivo. En el caso objeto de litis vale memorar que, la orden de pago no fue objeto de reparo alguno por parte del extremo ejecutado, de ahí que, cualquier observación a la liquidación del crédito debe hacerla atendiendo los presupuestos establecidos en aquel proveído, donde se dispuso: “(…) Librar mandamiento de pago en contra de Mónica María Bravo Lozano (…) con base en las obligaciones contenidas en el pagaré 05716162500093861 y por las siguientes cantidades de dinero que se relaciona a continuación: (…)”.
Seguidamente y mediante recuadro, se identificaron las fechas de vencimiento (mes por mes) y valor a capital de cada cuota. Luego, se ordenó el pago de los “(…) intereses corrientes liquidados sobre el capital de las cuotas en mora no pagas y vencidas anteriormente descritas, así: (…)”. En este evento, se establecieron los intereses corrientes de cada cuota mes por mes, sin repetir su periodicidad.
Y, finalmente, la orden de apremio exigió el pago de los “(…) intereses de mora causados sobre el capital de cada una de las cuotas vencidas señaladas en el numeral 1.1. de este proveído, liquidados a la tasa máxima permitida desde su exigibilidad ”; además, la cancelación de la “(…) suma de $175.590.039.77 por concepto de saldo de capital acelerado, más los intereses moratorios causados desde el 3 de junio del 2021, fecha de presentación de la demanda, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida”.
Nótese que, la orden de pago en ningún momento dispone como lo sugiere la recurrente el cobro doble de intereses “(…) del periodo 30-09-2020 al 31-05 de 2021, dicho valor se liquida en la tabla de ‘valor insoluto’ y también en las tablas adicionales, por ejemplo, se cobra una suma llamada interés y después otra llamada interés de plazo, cuando dicho interés ya había sido liquidado.
Similar error se presenta al liquidar interese de la cuota del periodo 30-09-2020 al 31-05 de 2021 y también en las tablas de capital insoluto (…)”. Por el contrario, paso por alto la recurrente 6 que el presente cobro ejecutivo persigue, y así se ordenó, el reconocimiento de intereses corrientes sobre las cuotas no pagadas, ello, de acuerdo al límite temporal que tenía para hacerlo, entiéndase, un mes; de ahí en adelante frente a dicha cuota se cobró por igual la mora hasta que se efectúe su pago.
En esa dirección huelga señalar que, la liquidación efectuada por el a quo atendió la orden de pago, 11 como quiera que, tuvo en cuenta el capital insoluto por $175.590.039,77 y cada cuota vencida comenzando con la del mes de septiembre de 2020 y finalizando con la del 31 de mayo de 2021, de forma independiente cada una. Súmese a lo dicho que, explicó con claridad la primera instancia que, la “(…) diferencia de ‘más de $20.000.000’ no correspondió a un cobro doble de intereses sino a la aplicación en la liquidación de la tasa máxima legal permitida por la SuperFinanciera, misma ordenada en el mandamiento de pago que se mantuvo incólume en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (…) se advierte que la diferencia total asciende a la suma de $23.192.528,98, de los cuales solo $197.859,79 corresponden a la diferencia en lo liquidado por las cuotas en mora y, el restante de $22.994.669,19 surge en la liquidación del capital acelerado o capital insoluto, como pasa a verse y que, como se explicó, corresponde al ajuste de la tasa de interés moratorio”.12 El anterior razonamiento no le mereció reparo adicional por la parte apelante, una vez se enteró de la negativa impartida a su recurso de reposición. Con todo, se confirmará el auto recurrido sin que exista condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
V.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia Sala Unitaria, 11 PDF 0143. C.1. 12 PDF 0152. C.1. 7 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda el 25 de abril de 2024, conforme a las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas (núm. 8 del art. 365 del C.G.P.).
TERCERO: DISPÓNGASE la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Magistrado)