Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2025-00104-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Asunto: Demandante: Demandado: No. Radicación: Fecha Decisión: Acta Aprobación: Ordinario laboral - Apelación auto Sandra Irene Herrera Cubillos Nórida Lizeth Palomino Guzmán y Cooperativa Multiactiva Agricultores del Tolima -Cooagritol 73001-31-05-005-2025-00104-01 Veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 25 de 27 agosto de 2025 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Sandra Irene Herrera Cubillos, contra el auto de 2 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma; alzada que fundamentó así (Expediente digital, archivo 010, Recurso Sandra, pdf):  Expone que contrario a lo manifestado por la A quo, si cumplió con lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda; refiere que se omitió la valoración de las pruebas presentadas con la subsanación de la demanda, como lo fue el nuevo poder conferido por la demandante, al igual que la gravedad de juramento expuesta, y los nuevos argumentos suscitados en los hechos de la demanda, en donde se tiene en cuenta que la demandada Cooperativa Cooagritol, funge también como empleadora de la demandante.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, resolvió rechazar la demanda (Expediente digital, archivo 08, Auto rechaza por no subsanación, pdf), al considerar que, una vez revisada la subsanación de la misma, la parte demandante no lo hizo de manera adecuada conforme lo ordenado en providencia de 6 de junio de 2025, mediante la cual inadmitió la demanda ( Expediente digital, archivo 03, Auto que resuelve para subsanar, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Determinar sí se ajustó a derecho la decisión de la primera instancia de rechazar la demanda por no haber sido subsanada conforme al requerimiento realizado. III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará el auto recurrido, en razón a que del escrito de subsanación de la demanda y anexos se evidencia que la parte demandante si dio cumplimiento a las observaciones realizadas por la primera instancia mediante auto de 6 de junio de 2025, en el sentido de corregir las deficiencias presentadas en el escrito de demanda.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en numeral 1, literal B del artículo 15, y numeral 1 del artículo 65 del CPTYSS, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2, 83 y 228 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 25, 25 A, 26 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia, radicado No. 22694 de 23 de septiembre de 2004 y SL 9318-2016, Radicado No. 45931 de 22 de junio de 2016.

Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para dilucidar el tema, y previo a realizar el análisis sobre el rechazo de la demanda, es necesario precisar que el artículo 28 del C.P.T. autoriza al juez, para que antes de admitir la demanda, y en el evento en que observe que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ibídem, la devuelva a la parte demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro de un término de cinco (5) días, corrección que de no hacerse conlleva al rechazo de la demanda.

En ese orden de ideas, tenemos que el escrito de demanda laboral, para cumplir los fines señalados en la Ley, requiere del cumplimiento de unos requisitos de tipo formal, establecidos de manera general en los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo, modificados por los artículos 8°, 12 y 14 de la Ley 712 de 2001. Es del caso precisar que conforme lo ha destacado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado No. 22694 de 23 de septiembre de 2004 y SL 9318-2016, Radicado No. 45931 de 22 de junio de 2016, destacó la importancia del control sobre el escrito inaugural del proceso, al momento de decidir sobre su admisión, es uno de los pilares esenciales de una correcta y cumplida administración de justicia, pues le exige al juez no sólo un control formal, sino de fondo, ya que tanto lo uno como lo otro, le permitirá solucionar la controversia con decisión de mérito y además, que es deber ineludible del juzgador, revisar cuidadosamente que la demanda se ajuste a lo contemplado en la ley adjetiva y, de no ser así, es menester su devolución para que se corrijan las deficiencias a que haya lugar Bajo este contexto, se tiene que en el auto que ordenó subsanar la demanda el 6 de junio de 2025, se le indicó a la recurrente que entre otros subsanara las siguientes falencias: “4-.

No acreditó el procedimiento utilizado para establecer la cuantía. –num. 10º art. 25 CPTYSS-. 6.3-.En las pretensiones 4ª principal y 3ª subsidiaria, al pedir que se declare la solidaridad, hace mención en forma plural, pues indica que “son solidaria y mancomunadamente responsables…” Adicionalmente, el llamamiento que como solidariamente responsable se hace a la Cooperativa carece de fundamento factico y jurídico, pues no es clara la figura que se invoca para derivar la solidaridad. 8-.

No acreditó la forma en que obtuvo las direcciones electrónicas de los demandados. inc. 2º art. 8º Ley 2213 de 2025. Encuentra la Sala que, dentro del término legal para subsanar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito allegado al despacho judicial, manifestó haber cumplido lo ordenado por la primera instancia (Expediente digital, archivo 05 Subsana Demanda Sandra Irene), indicando que la demandante el 25 de noviembre de 2021, había celebrado contrato verbal con Nórida Lizeth Palomino Guzmán, realizando labores de empleada doméstica, devengando un salario mínimo legal vigente, en jornada laboral de lunes a sábado, en horario de 8:00 am a 5:00 p.m.; respecto al pago de salarios, prestaciones sociales, afiliación a EPS y Caja de Compensación Familiar Comfatolima, refirió que después de transcurridos 4 meses de la fecha en que ingresó a laborar, fue la Cooperativa Multiactiva Agricultores del Tolima -Cooagritol, quien asumió el pago de salarios y prestaciones sociales, hasta el 4 de mayo de 2024, fecha en la cual fue despedida sin justa causa en razón al accidente laboral sufrido el 9 de febrero de 2024, evidenciándose que la demandante cumplió con el requerimiento realizado por la primera instancia, en cuanto a que modificó la demanda presentada inicialmente al tener como empleador demandado a la Cooperativa Multiactiva Agricultores del Tolima -Cooagritol, en razón a que era quien cancelaba el salario y las prestaciones sociales, durante el vínculo laboral a la demandante, pretendiendo que en su calidad de empleadores se cancelen los salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en el que se produjo el despido, es decir a partir del 04 de mayo de 2024 hasta el día en se verifique el reintegro, así como el pago de los aportes a Pensión, por los períodos comprendidos a partir del 25 de noviembre de 2021 y además de solicitar que se condene al pago de la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361/97.

Contextualizado lo anterior, no le asiste razón a la primera instancia al rechazar la demanda, debido a que de la lectura de la demanda y el escrito de subsanación, se advierte que se da cumplimiento a lo previsto en los numerales 6º y 7º del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues existe claridad frente a lo pretendido por la demandante en cuanto a la existencia del contrato de trabajo con las demandadas, las fechas de inicio y terminación de las mismas.

Así mismo, es claro que se demanda a la persona natural a quien le prestó sus servicios como empleada doméstica y a la persona jurídica que cancelaba los salarios y prestaciones sociales por dicha labor, además de indicar de manera clara la causa de terminación del contrato; lo cual hace comprensible la demanda, tanto para los demandados al momento de dar contestación a la misma, como para la primera instancia, cuando proceda a emitir sentencia de fondo.

Ahora bien, en cuanto a lo referido por la primera instancia en relación a que la demandante no acreditó el procedimiento utilizado para establecer la cuantía, y que se limitó a realizar en la subsanación cálculos sobre los aportes en pensión, la Sala advierte que en cuanto a la exigencia realizada a la parte demandante, en relación a lo establecido en el numeral 10º del artículo 25 del CPTYSS, la misma no exige que se acredite el procedimiento utilizado para establecer la cuantía, pues ésta sólo es necesaria para establecer el procedimiento, de suerte que su ausencia no genera que se rechace la demanda por este requerimiento.

Finalmente, en cuanto a lo manifestado por la primera instancia, en relación a que la parte demandante no acreditó la forma como obtuvo la dirección de la demandada persona natural, señora Norida Lizeth Palomino Guzmán conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se tiene que en el escrito de subsanación de la demanda, la parte demandante manifestó bajo la gravedad de juramento que “NORIDA LIZETH PALOMINO GUZMAN identificado(a) con Cédula de ciudadanía Número 1.110.463.252, residencia y domicilio en la Ciudad de Ibagué Tolima, CONJUNTO RESIDENCIAL LA PALMA DEL VERGEL, CASA 38, Dirección Correo Electrónico: coagritol@gmail.com.

Bajo la gravedad de juramento manifiesto que la demandante obtuvo las direcciones de los demandados a través del RUES, registro Único empresarial y social y a través de correos electrónico recibidos de NORIDA” Negrilla y subraya intencional (expediente digital, archivo 05, Subsana Demanda Sandra Irene, folio 7, pdf), pues nótese que la demandante, no sólo aportó el correo electrónico de la demandada Norida Lizeth Palomino Guzmán, de quien informó era el correo electrónico mediante el cual recibía los correos de la demandada Norida Liezeth Palomino, sino la dirección en donde se encuentra domiciliada la demandada, lugar en donde prestó los servicios de empleada doméstica, la cual incluso indicó en el desacuerdo presentado a la ARL SURA, contra el dictamen 1620109134707682: “1° El día 09-02-2024, presenté accidente laboral, consistente en torcedura de tobillo izquierdo y contusión en la rodilla izquierda, golpe que recibí al tropezarme con el mesón de la cocina ubicada en la PALMA DEL VERGEL, CASA 38, DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ TOLIMA.

(…) 3. Cuando incurrió el accidente laboral, laboraba en una casa de FAMILIA ubicada en la PALMA DEL VERGEL, CASA 38, ahí ingresé a laborar el 25 de Noviembre de 2021 y me despidieron el 04 de Mayo de 2024, A raíz del Accidente.” Siendo esta una opción a la demandante para notificar a la demandada, pues no debe desconocerse el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Por lo anterior, considera la Sala que la parte demandante subsanó en debida forma las deficiencias anotadas en la providencia inadmisoria y, en consecuencia, deberá el despacho de primera instancia proveer sobre la admisión de demanda solicitada, debiéndose revocar el auto apelado. COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que no se causaron.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 2 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Sandra Irene Herrera Cubillos contra Nórida Lizeth Palomino Guzmán y Cooperativa Multiactiva Agricultores del Tolima -Cooagritol, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído; para en su lugar, ORDENAR que se proceda a admitir la demanda.

SEGUNDO: Sin COSTAS, ante esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db0ccbdbb2a5a6b40359d7cd55f3c84b400f3693cdbdfdfae1c2dcc7539edd25 Documento generado en 27/08/2025 11:20:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica