Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2023-00372-01 DRA GONZALEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310302120230037201 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 16 de diciembre de dos 2024 y 13 de enero de 2025. Actas Nos. 47 y 01. Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso vertical interpuesto por Laura Victoria Vásquez Cohen, en oposición a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A., en contra de la hoy apelante, Guillermo Sanabria Duarte y Guillermo Sanabria Construcciones S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Bancolombia S.A. promovió cobro coercitivo con el propósito de recaudar las siguientes sumas: 1.1. Los pagarés a cargo de Guillermo Sanabria Duarte y Guillermo Sanabria Construcciones S.A.S., que corresponden a los números y capitales enunciados a continuación: i) 2010092019 por $66’429.912, ii) 6610088215 por $19’444.453, iii) 6610088200 por $66’666.668, iv) 6610087733 por $49’974.465, v) 661008718 por $212.654.402, vi) 2010092976 1 Archivo No. 01EscritoDemanda.pdf.

Radicación: 11001310302120230037201 por $64’888.890, vii) 2010092816, por $200’000.000 y viii) 2010092705 por $150.000.000, más los intereses de plazo y de mora que se causen para cada uno. 1.2. Pagaré No. 2010092974 que tiene como deudores a Laura Victoria Vásquez Cohen, Guillermo Sanabria Duarte y Guillermo Sanabria Construcciones S.A.S., sobre el cual se pretende la suma de $35’698.300, más los réditos respectivos. 2.

Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. Guillermo Sanabria Duarte y Guillermo Sanabria Construcciones S.A.S., suscribieron los títulos-valores de los que se viene hablando, frente a los cuales incurrieron en mora así: i) 661008718 el 13 de abril, ii) 6610088215 el 26 de abril, iii) 6610087733 el 28 de abril, iv) 2010092976 el 30 de abril, v) 2010092705 el 15 de mayo, vi) 6610088200 el 01 de junio, vii) 2010092816 el 12 de junio y viii) 2010092019 el 01 de julio, todas del año 2023. 2.2.

A su vez, esa empresa, el señor Sanabria Duarte y Laura Victoria Vásquez Cohen concedieron el pagaré No. 2010092974 con fecha de vencimiento del 30 de abril de 2023. 2.3. Por virtud de las cartas de instrucciones otorgadas respecto de cada cartular, Bancolombia S.A. llenó los espacios en blanco, con los saldos e intereses de plazo respecto de las obligaciones individualizadas en precedencia. 2.4.

Los instrumentos se hicieron exigibles en las datas mencionadas líneas atrás y, a la fecha, los accionados no han cancelado el monto adeudado a la entidad financiera. 2 Ibid. 2 Radicación: 11001310302120230037201 3. Trámite Procesal. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en providencia del 31 de agosto de 20233, modificada parcialmente el 20 de marzo de 20244.

Así pues, el auto se expidió en la forma que fue propuesta en la demanda, con excepción de los intereses de plazo solicitados para los títulos-valores Nos. 2010092019, 6610088200, 2010092816 y 2010092705, los cuales fueron negados. 3.1. Guillermo Sanabria Duarte5 y Guillermo Sanabria Construcciones S.A.S.6, informaron que fueron admitidos en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades.

Razón por la cual, mediante providencias del 20 de marzo y 14 de agosto de 2024, respectivamente, se requirió a la parte demandante para que informara si deseaba seguir la ejecución contra la convocada Laura Victoria Vásquez Cohen. Así pues, en atención a su respuesta afirmativa, el asunto continuó frente a la señora Vásquez Cohen, pero únicamente respecto del recaudo del pagaré No. 2010092974. 3.2.

Laura Victoria Vásquez Cohen 7 enarboló las defensas de “cobro de lo no debido”, “falta de requisitos en la creación del título ejecutivo” y “existencia de la alteración del título”. 3.3. En virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA2312124 de 2023 y CSJBTA24-63 de 2024, el expediente se remitió al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá 8, quien agotó la conciliación, evacuó los interrogatorios, practicó las pruebas (artículos 372 y 373 procesales) y profirió sentencia favorable a los intereses de la ejecutante. 3 Archivo No. 06AutoLibraMandamiento 2023-00372.pdf. 4 Archivo No. 23AutoRevocaParcialmente 2023-00372.pdf. 5 Archivo No. 40MemorialAdmisionReorganizacionGuillermoSanabriaDuarte.pdf. 6 Archivo No. 26MemorialInformaReorganizacion.pdf. 7 Archivo No. 27ContestacionDemandaGuillermoSanabriaDuarteLauraVictoriaVasquez.pdf. 8 Archivo No. 33AutoAvocaConocimiento 21202300372.pdf. 3 Radicación: 11001310302120230037201 4.

Fallo acusado de primera instancia. En veredicto de 17 de octubre de 20249, la Juez Cincuenta y Ocho Civil del Circuito partió por analizar los requisitos del pagaré y coligió que el cartular No. 2010092974 reúne las exigencias establecidas en el estatuto mercantil, en la medida que de su literalidad y autonomía emerge que la demandada se obligó a pagar a favor de la entidad financiera, la suma de dinero pretendida. 4.1.

Además, refirió que no hay duda respecto de la firma impuesta en el instrumento pues, al ser interrogada, la ejecutada aceptó ese hecho. En esa línea, relievó que Vásquez Cohen no se obligó como socia de Guillermo Sanabria Construcciones S.A.S., sino en su calidad de persona natural, tal y como se extrae del título-valor y, por lo tanto, aquel sí le era oponible. 4.2.

De las pruebas, extrajo que no hay evidencia de los pagos que se dijo había realizado para esa acreencia, frente a lo cual memoró que era deber de la convocada demostrar esa afirmación. 4.3. Tuvo por infundado el argumento atinente a la fecha de creación del cartular, dirigido a que se suscribió en el año 2017 y no en el 2023. Esto, pues al haber otorgado el documento con espacios en blanco, la ejecutada autorizó al Banco para que lo diligenciara al momento de ejercer la acción cambiaria según lo estipulado en la carta de instrucciones obrante en el pagaré. 4.4.

Descartó el tema del divorcio del señor Sanabria Duarte y la liquidación de la sociedad conyugal donde supuestamente se estipuló que Guillermo Sanabria Construcciones S.A.S., asumiría la totalidad de las deudas, en tanto que no se acreditó que en verdad fue atendida la obligación del pagaré No. 2010092974. 9 Archivo No. 57ActaAudienciaArt372y373CGP 21202300372.pdf. 4 Radicación: 11001310302120230037201 4.5.

Negó la falta de congruencia entre el título-valor y el mutuo, dada la autonomía que se presume del documento y, en esa línea, consideró que en nada influye que ya no sea socia de la empresa o no resultara beneficiada con el desembolso, pues como deudora solidaria puede avalar los préstamos de un tercero. 5. Apelación. Inconforme con la decisión, la defensa de la ejecutada formuló en su contra recurso vertical. 5.1.

Sustentación10. La recurrente fundó su disentimiento en cuatro reparos que pasan a sintetizarse: 5.1.1. Insistió en la ausencia de los requisitos del título (claridad, expresividad y exigibilidad), pues Bancolombia no tuvo en cuenta que, en el año 2023 cuando se diligenció el cartular, ella no era socia de Guillermo Sanabria Construcciones S.A.S. A su vez, reprochó la forma como se llenaron los espacios en blanco, en tanto no se aportaron las instrucciones del pagaré ejecutado y la información vertida en el mismo no concuerda con el contrato de mutuo que ella celebró en su oportunidad. 5.1.2.

Relievó que sí firmó un título-valor en el año 2017 para respaldar una deuda que ya fue pagada. En consecuencia, de cualquier obligación adicional no es responsable, en razón a que en el acuerdo de divorcio con el señor Sanabria Duarte, se pactó que todos los pasivos serían asumidos por la citada sociedad. 5.1.3. Agregó que la acreencia se encuentra reconocida en los proyectos de graduación y calificación presentados dentro de los procesos de reorganización iniciados por los otros deudores y de los que conoce actualmente la Superintendencia de Sociedades. 10 Archivo No. 007Sustentacion.pdf.CuadernoTribunal. 5 Radicación: 11001310302120230037201 5.1.4.

Finalmente, reclamó que se incluyeron unos intereses de plazo a una tasa más alta de la autorizada por la ley. 5.2. Traslado del recurso. El Banco demandante replicó los argumentos de su contendiente11. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, limitado a los reparos presentados por la apelante y que fueron debidamente sustentados. 2.

Y fijado este punto, el Tribunal advierte que los problemas jurídicos que debe resolver gravitan en torno a: i) verificar si el pagaré cobrado satisface los requisitos del artículo 422 procesal, ii) establecer si se está cobrando una deuda saldada y iii) en todo caso, comprobar si se aportó la carta de instrucciones y el cartular se diligenció acorde con lo consignado en esa autorización. 3.

De los requisitos de los títulos-valores. 3.1. Según el artículo 422 del Código General del Proceso, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”, y en armonía con ello, el canon 430 del mismo estatuto, dispone que, para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”. 11 Archivo No. 007DescorreTraslado.pdf, Cuaderno Tribunal. 6 Radicación: 11001310302120230037201 Además, si se promueve la ejecución teniendo como báculo un título-valor, como en este caso un pagaré, para que de él se desprendan todos los efectos legales correspondientes a su cobro, es menester la satisfacción de los requisitos impuestos en los preceptos 619, 621 y 709 del ordenamiento mercantil. 3.2.

En el sub-judice, se destaca que el cartular ejecutado cumple con los presupuestos normativos mencionados, en tanto aparecen determinados sus elementos objetivo (crédito) y subjetivo (acreedor-deudor), el mismo fue suscrito por los creadores y, en el cuerpo del documento se fijó con precisión el plazo acordado para la cancelación de la obligación 12.

Luego, para el Tribunal el pagaré cuenta con los elementos necesarios para que de aquel se predique su mérito cambiario y, por lo tanto, sea susceptible para el cobro judicial. Téngase en cuenta además que este reproche ya había sido objeto de estudio por parte de la a-Quo13 al resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, momento desde el cual se estableció que el documento respetaba todos los presupuestos. 3.3.

Ahora, para sustentar su argumento, la apelante reprochó que, en el año 2023 cuando se diligenció el pagaré, ya no era accionista de la sociedad Guillermo Sanabria Construcciones S.A.S., beneficiaria del préstamo, y por esa razón era imposible que se hubiera comprometido a efectuar su pago. 3.4. Al respecto, memórese que es totalmente factible que una persona se obligue como avalista junto con el deudor principal, que en este caso es una sociedad, a cubrir de forma solidaria la deuda otorgada a favor de aquel, sin que para esos efectos sea obligatorio que funja como accionista de la empresa o que se beneficie en modo alguno del dinero mutuado, pues la 12 Archivo No. 01EscritoDemanda.pdf, página 28. 13 Archivo No. 24AutoNoReponeTieneNotificado 2023-00372.pdf, página 31. 7 Radicación: 11001310302120230037201 norma no impone esa exigencia y tampoco requiere que el prestamista verifique las prenotadas circunstancias. 3.4.1.

Y es que, dígase que conforme al inciso segundo del artículo 634 comercial, “[l]a sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista”, condición que se predica de la señora Vásquez Cohen, quien por demás ratificó esa calidad en la carta de instrucciones. En ese sentido, tal y como lo indica el canon 632 de la misma obra “[c]uando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente” (se destaca); premisa jurídica que guarda concordancia con lo establecido en el precepto 626 ejusdem que establece “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. 3.4.2.

De tal suerte que, con la sola rúbrica impuesta en el cartular y sin que se realizara ninguna precisión adicional en su contenido de cara a los términos en que gravitó la aceptación, se entiende que Laura Victoria Vásquez Cohen, se comprometió en iguales condiciones que los codeudores a cubrir su importe. 3.4.3. Máxime, cuando no invocó la tacha de falsedad, es más, al momento de rendir su declaración de los hechos confesó que “sí, es mi firma, pero son documentos que yo firmé en blanco cuando hacía parte de la sociedad GSD Construcciones S.A.S., y yo me retiré de esa sociedad en el año 2017, en noviembre de 2017” 14. 3.5.

De ese modo, el primer problema jurídico dirigido a desvirtuar la observancia de los requisitos del pagaré no tiene vocación de prosperidad, como viene de verse. 14 Archivo No. 56AudienciaArt372y373CGP, minuto 7:01. 8 Radicación: 11001310302120230037201 4. Del pago y el cobro de lo no debido. 4.1. El artículo 1625 civil enlista, entre otras figuras, al pago como un modo de extinción de las obligaciones.

Está definido, en el canon 1626 ibid., como “la prestación de lo que se debe”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó que para hablar de pago efectivo al tenor del canon 1627 del Código Civil, la acreencia se debe atender “en las condiciones bajo las cuales se pactó su cumplimiento”; además, “en consonancia, el precepto 1649 ídem, impone: “(…) El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”15. 4.1.1.

En consideración con lo anterior, frente a la acción cambiaria, es plausible que se invoquen las excepciones previstas en el artículo 784 mercantil, dentro las cuales se encuentra en el numeral séptimo el “pago total” y en el décimo tercero: “las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”. 4.1.2. En línea con lo expuesto, para acreditar que se cubrió el importe del título-valor, tiene por esbozado la doctrina que lo normal es que se exija la devolución del título o la anotación de pago impuesta en el mismo; sin embargo, no se descarta la prueba del desembolso por cualquier otro medio de convicción “entre partes inmediatas de la relación causal” 16. 4.1.3.

Con todo, según los preceptos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, es deber de quien alega la extinción de las obligaciones acreditar su dicho, cuestión que ciertamente no se verificó en este caso, pues, aunque la convocada alude que los compromisos por ella adquiridos ya se saldaron, lo cierto es que no aportó al plenario las documentales 15 CSJ STC-15145 de 2019.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. TRUJILLO CALLE, Bernardo y TRUJILLO TURIZO, Diego; De los Títulos Valores Parte especial; Ed. Leyer Editores; doceava edición; pág. 168. 16 9 Radicación: 11001310302120230037201 que dieran cuenta de ello y, en la vista pública en la cual fue interrogada, tampoco supo precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se canceló la deuda.

Nótese que, al momento de ser indagada sobre los detalles de las consignaciones efectuadas por la sociedad, adujo que “a medida que se iba cumpliendo una obra o un trabajo, íbamos recibiendo pagos, se iban haciendo los abonos y se cumplía hasta cuando yo estuve allá, es que yo estuve allá hasta 2017 y se iban haciendo los pagos periódicamente”17. 4.1.4 Sin embargo, respecto de acatar el compromiso contenido en el pagaré No. 2010092974 que data del año 2023, en la vista pública expresó: “es que no le puedo decir porque a mí eso no me consta, porque yo ya no estaba en la empresa.

La obligación que ustedes se refieren no la conozco, no sé, no tengo ni idea porque yo no estaba en la empresa” 18. 4.2. De tal suerte que, para resolver el segundo problema jurídico, bastará decir que el reclamo no puede salir avante ante la carencia de medios suasorios que permitan verificar las aseveraciones esbozadas por la señora Vásquez Cohen. 4.3.

Por otro lado, argumentó la impugnante que según el acuerdo de divorcio suscrito con el señor Guillermo Sanabria Duarte, todos los pasivos de la sociedad conyugal conformada entre la pareja Sanabria–Vásquez quedarían a cargo de la empresa Guillermo Sanabria Construcciones S.A.S., incluido el saldo pendiente del instrumento cobrado. 4.3.1.

Sin embargo, del mismo modo, el acervo probatorio no es suficiente para verificar la materialización del referido 17 Archivo No. 56AudienciaArt372y373CGP.mp4, minuto 12:30. 18 Archivo No. 56AudienciaArt372y373CGP.mp4, minuto 13:53. 10 Radicación: 11001310302120230037201 convenio, pues no se aportó para determinar si en efecto la deuda fue comprendida dentro del pacto y se extraña una probanza en el expediente que sirva para verificar que se solventó la acreencia por el monto de los $35’698.300, que acá se ejecuta. 4.3.2.

Luego, sin efectuar mayores disquisiciones que se tornen inanes, la ausencia de ejercicio probatorio respecto al punto deriva en la falta de prosperidad del reparo que se atiende. 5. Ya en lo que hace al hecho que la misma deuda está siendo cobrada en los procesos de reorganización de Guillermo Sanabria Duarte y la sociedad Guillermo Sanabria Construcciones S.A.S., habrá de recordarse que, conforme lo establece el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, “[s]i al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores” (se destaca).

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia explicó que “[l]a situación difiere cuando los créditos están respaldados por terceros, que es la circunstancia de que trata el complementario artículo 70, ya que en esos eventos la remisión del expediente en curso no es inmediata ni las consecuencias de la apertura del concurso se extienden indefectiblemente a los coobligados.

Tan es así que es optativo para el acreedor proseguir con la ejecución ya librada solo contra estos o iniciar la que esté pendiente sin dirigirla contra el concursado, sin que ello quiera decir que renuncie a la posibilidad de satisfacción por éste o que el pago que se reciba en el singular pierda relevancia en el otro asunto”19 (se destaca). 5.1.

Bajo el anterior panorama, concluye el Tribunal que la insolvencia de un deudor común no veda al acreedor a promover 19 CSJ SC16880-2017 de 18 de octubre de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez 11 Radicación: 11001310302120230037201 o continuar con el cobro de la obligación contra los demás garantes a la par del procedimiento de insolvencia. Ello, pues la simultaneidad de ambos trámites no rompe la solidaridad que se predica del crédito y, en consecuencia, los derechos del demandante permanecen intactos hasta su satisfacción. Se trata pues de un doble cobro, mas no de un doble pago, en ejercicio de acciones derivadas pero no excluyentes. 5.2.

En consecuencia, contrario a lo argüido por la recurrente, en este punto del proceso en nada incide el trámite que se esté surtiendo ante la Superintendencia de Sociedades, pues es claro que el dinero pretendido en ambos pleitos aún no ha retornado al patrimonio del acreedor, Bancolombia S.A. 6. De la carta de instrucciones. 6.1. De cara a los documentos incoados o incompletos, como los ha denominado la doctrina20, aspecto toral del tercer y último problema jurídico, establece el artículo 622 comercial que los espacios en blanco podrán llenarse por el legítimo tenedor del instrumento de acuerdo con las instrucciones, bien sea verbales ora escritas, que al efecto hubiese dado el creador del título. 6.1.1.

Sin embargo, cuando se trata de títulos-valores girados a favor de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, las instrucciones deben estar plasmadas en documento y una copia de ellas debe quedar en poder del creador del papel. Lo anterior, de conformidad con la Circular Externa Básica Jurídica 29 de 2014 de la misma autoridad21.

BECERRA LEÓN, Henry Alberto, “Derecho comercial de los títulos valores”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición 2017. Página 227. 21 Parte II Mercado Intermediado. Título 1 Instrucciones Generales Relativas a las Operaciones de los Establecimientos de Crédito. Capítulo 1 Operaciones Activas de Crédito. 20 12 Radicación: 11001310302120230037201 6.2.

Así pues, contrario a lo que reiteradamente sostuvo el extremo recurrente durante las distintas fases del litigio que nos ocupa, sí obra en el expediente la respectiva autorización que indica la forma cómo debía ser llenado el pagaré No. 2010092974. 6.3. Véase que, al momento de descorrer el traslado del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el Banco aportó el documento No. 75061244, denominado “REGLAMENTO PARA CRÉDITOS DE TESORERIA”22, dentro del cual se observa que, en la condición novena, se delimitaron las instrucciones para su diligenciamiento por parte de la entidad financiera. 6.3.1.

En el referido acápite se estableció lo siguiente: i) para diligenciar el pagaré no se requiere de aviso previo al deudor, ii) se deben indicar las sumas adeudadas, iii) la fecha de vencimiento será aquella en que se presente el incumplimiento, iv) la tasa de interés es la más alta permitida por las normas legales y v) se podrá hacer exigible el cartular cuando los bienes del suscriptor sean embargados o perseguidos en cualquier acción legal de las descritas en el instrumento. 6.3.2.

Renglón seguido, Laura Victoria Vásquez Cohen y los demás codeudores lo firmaron en señal de aceptación. 6.4. Puestas de ese modo las cosas, al compararse lo anterior con el título-valor traído para su recaudo, se evidencia que se completó en la forma convenida en la carta. 6.4.1. Con todo, de una lectura a los clausulados, destaca el Tribunal que el pagaré no se ligó a un contrato de mutuo en particular y tampoco se establecieron mandatos específicos a ser apreciados antes de ejercerse la acción cambiaria, es decir, 22 Archivo No. 17DescorreTrasladoRecursosReposicion.pdf, página 6. 13 Radicación: 11001310302120230037201 contrario a lo argüido por la impugnante, el cartular junto con las instrucciones se bastaban por sí mismos. 7.

Finalmente, la llamada a juicio se duele de la orden de pago respecto de los intereses de plazo a una tasa mayor a la permitida. Sin embargo, del mandamiento se observa que en cuanto al pagaré No. 201009297423, no se impuso una decisión en ese sentido, pues solamente se ordenó lo correspondiente a capital e intereses de mora, mas no corrientes.

Esos no fueron pedidos por el promotor y tampoco resultaron concedidos. 8. Colofón de lo argumentado, no es dable considerar incorrecta la decisión tomada por la Juez, en tanto que al rehacer el análisis conjunto de las pruebas en atención a los reparos contra la sentencia opugnada, se llega a conclusiones similares a las allí expuestas. Por ende, se confirmará el fallo apelado y se impondrá la sanción procesal pecuniaria a cargo de la parte apelante – demandada, ante el fracaso de su recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia. 23 Archivo No. 06AutoLibraMandamiento 2023-00372.pdf, página 4. 14 Radicación: 11001310302120230037201 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la recurrente.

Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de 2 SMLMV a cargo de la parte vencida en juicio y a favor de Bancolombia S.A.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado (con ausencia justificada) AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6c47851eb74f33b7cc4a3a1cec87d7ac6e89bf8328185cdfa728415855feec2 Documento generado en 23/01/2025 08:16:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15