Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.738 AutoNoReponeConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 75.738 RAD. ÚNICO: 08001310500820210027101 DEMANDANTE: MOISES ANTONIO LOPEZ HURTADO DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la vinculada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En Barranquilla, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A el día 21 de abril de 2026 contra la providencia de fecha 16 de abril de 2026.

ANTECEDENTES El señor MOISES ANTONIO LOPEZ HURTADO, a través de apoderado judicial promueve proceso ordinario laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el cual solicita se declare la anulación del contrato de afiliación en pensión suscrito por él con la AFP COLFONDOS, y que, como consecuencia de ello, se declare que para efectos pensionales continúa afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al que pertenecía antes del traslado.

De igual forma, pretende que se ordene a la AFP COLFONDOS efectuar el traslado integral de los recursos acumulados, incluyendo la totalidad de los aportes efectuados, el bono pensional y los rendimientos generados. Adicionalmente, solicita que se falle ultra y extra petita, y que se condene en costas a la parte demandada. Mediante sentencia judicial de fecha 21 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió “PRIMERO: DECLARARESE, la ineficacia del traslado, efectuado por el señor MOISES ANTONIO LOPEZ HURTADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad materializado, 3 a través del formulario suscrito con COLPATRIA hoy AFP PORVENIR SA, inicialmente y hace comprensión al movimiento horizontal, que tuvo con COLFONDOS SA y teniéndose como única afiliación valida, la efectuada por el demandante al régimen público (RPMPD), administrado hoy en día, por COLPENSIONES.

SEGUNDO: SE ORDENA a COLFONDOS SA, a realizar la devolución ante COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, de todos los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación del demandante, señor MOISES ANTONIO LOPEZ HURTADO con sus respectivos rendimientos financiero para lo cual, se le concede un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria de esta decisión. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizados de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.

TERCERO: Se ordena a COLPENSIONES, a recibir los referidos aportes y aceptar al señor MOISES ANTONIO LOPEZ HURTADO como afiliado al régimen de prima media con prestación definida en los mismos términos de la vinculación inicial. Para este efecto se le concede a COLPENSIONES un término de treinta (30) días hábiles, siguiente a la recepción de los valores correspondiente para que proceda restablecer nuevamente la afiliación de MOISES ANTONIO LOPEZ HURTADO como si nunca si hubiese salido del régimen de prima media con prestación definida, es decir sin solución de continuidad.

CUARTO: se declara no probada las excepciones, propuestas por las entidades accionadas.

QUINTO: Se condena en costa a COLFONDOS SA y PORVENIR SA. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.

SEXTO: En caso de no ser apelada esta decisión se consultará, en lo atinente a COLPPENSIONES. Tal como lo pregona el artículo 69 del CPTSS.” Contra la mentada decisión las demandadas COLPENSIONES, COLFONDOS S.A.Y PORVENIR S.A interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación, así como el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 27 de febrero de 2026, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), en su numeral segundo, el cual quedará así: “SEGUNDO: SE ORDENA a COLFONDOS SA, a realizar la devolución ante COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, de todos los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación del demandante, señor MOISES ANTONIO LOPEZ HURTADO con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales si tuviere derecho al mismo, los aportes y cotizaciones con su rendimiento e intereses, sin ningún tipo de descuento por cuota de administración y comisiones, más los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía y Pensión Mínima con cargos sujeto a utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y todo debidamente indexado.

Cada concepto deberá aparecer discriminado con sus respectivos valores, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada COLFONDOS S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante 3 proveído de fecha 16 de abril de 2026; en consecuencia, de lo anterior, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 21 de abril de 2026.

El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 28 de abril 2026. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la impugnante presentó su recurso el día 21 de abril de 2026, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el viernes 17 de abril de 2026.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 16 de abril de 2026 resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2026, argumentado que: “la demandada COLFONDOS S.A. pretende ser absuelta.

Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, no se concederá el recurso de casación interpuesto.” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD “todos los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación del demandante, señor MOISES ANTONIO LOPEZ HURTADO con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales si tuviere derecho al mismo, los aportes y cotizaciones con su rendimiento e intereses, sin ningún tipo de descuento por cuota de administración 3 y comisiones, más los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía y Pensión Mínima con cargos sujeto a utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y todo debidamente indexado.

Cada concepto deberá aparecer discriminado con sus respectivos valores, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar COLFONDOS S.A para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente COLFONDOS S.A argumenta que se revoque el auto de fecha 16 de abril de 2026 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales”.

Atendiendo el precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que la recurrente en el presente caso COLFONDOS S.A., pretende ser absuelta de las condenas impuestas. Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario En consecuencia, al no acreditarse por parte de la recurrente en el presente caso, COLFONDOS S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 16 de abril de 2026, recurrido por la demandada COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una 3 vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.738 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eeac28244654729dec24aa194f5890f8259b76ee265d9ede872adf9ac9c39a96 Documento generado en 02/06/2026 03:47:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica