Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, respecto de la sentencia del 17 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2024-00258-01, promovido por LUIS EDUARDO RODRIGUEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Luis Eduardo Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, a fin de que se declare que entre ellos existieron dos contratos de trabajo, el primero, por el período comprendido entre el 22 de junio de 1977 hasta el 21 de noviembre de 1977, y el segundo, entre el 1º de diciembre de 1977 hasta el 15 de septiembre de 1993, el cual finalizó por retiro voluntario del trabajador.
Como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada a reconocer y pagar en favor del demandante la pensión 1 Carpeta de Primera Instancia demanda y reforma de demanda Pdf 02 y 11. 1 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 26 de mayo de 2012; que se condene a pagar la diferencia que resulte entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones; que se liquide la pensión restringida de jubilación con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 16 de septiembre de 1992 y el 15 de septiembre de 1993; que se indexe la primera mesada pensional a la fecha de causación de la pensión, esto es, al 26 de mayo de 2012 y se ordene el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, costas procesales y fallo ultra y extra petita.
Como pretensión subsidiaria el actor solicita la indexación. Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. hoy en liquidación, desde el 22 de junio de 1977 hasta el 21 de noviembre de 1977, y entre el 1º de diciembre de 1977 hasta el 15 de septiembre de 1993, es decir, durante 16 años, 5 meses y 11 días; que para el año 1993, la demandada presentó a sus trabajadores el plan de retiro voluntario, y ante ello el actor manifestó su voluntad de acogerse a dicho plan, razón por la cual el vínculo laboral finalizó el 14 de septiembre de ese año. Señaló haber nacido el 26 de mayo de 1952 y cumplir los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2012; que satisface los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dado que laboró más de 15 años y su retiro se produjo de manera voluntaria, y que el salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a la suma de $719.705.17.
Finalmente, informó que mediante Resolución GNR 095394 del 15 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 26 de mayo de 2012, en cuantía de $1.067.593, y que, mediante petición del 20 de mayo de 2024, presentó reclamación administrativa ante la empresa empleadora. 2 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 CONTESTACIÓN ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.2 No se opuso a la pretensión relacionada con el vínculo laboral e indicó que la terminación del contrato de trabajo se dio en razón de la suscripción del acta de conciliación N° 434 del 16 de septiembre de 1993 ante el Ministerio de Trabajo.
Sin embargo, se opuso al reconocimiento del derecho pensional, al sostener que para la terminación del contrato de trabajo se concilió con el demandante la pensión futura de jubilación. Agregó que la pensión deprecada no es procedente, por cuanto el demandante fue afiliado al ISS desde el inicio y hasta la terminación de su vinculación laboral con la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., habiendo efectuado todos los aportes correspondientes con el fin de subrogar los riesgos de invalidez, muerte y vejez, habiéndose hecho efectivo el último de ellos con el reconocimiento de la pensión de vejez que el demandante se encuentra disfrutando por parte de Colpensiones.
Formuló como excepciones de fondo que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compensación y compatibilidad de la pensión. MINISTERIO PUBLICO3 Formuló la excepción de prescripción parcial y la de incompatibilidad de intereses moratorios e indexación. Solicitó que, en el evento en el que la accionada no allegara el expediente administrativo 2 Carpeta de Primera Instancia contestación demanda y contestación a la 3 reforma de demanda Pdf 10 y 17.
Carpeta de Primera Instancia Pdf 14. 3 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 del demandante, se oficiara a dicha entidad para que el mismo fuera aportado al plenario. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO4 Mediante sentencia del 17 de octubre de 2025, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué declaró que Luis Eduardo Rodríguez le asistía el derecho a una pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir el 26 de mayo de 2012, en cuantía inicial para ese año $ 2.785.982, por 14 mesadas pensionales al año. Precisó que tal pensión que debe ser compartida con la reconocida por parte de Colpensiones, estando a cargo de la Electrificadora del Tolima S.A ESP en Liquidación exclusivamente el pago del mayor valor.
Condenó a la demandada a pagar en favor del demandante la suma de $174.931.710, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de mayo de 2021 y el 30 de septiembre del año 2025, junto con la indexación, autorizó a la demandada hacer los descuentos en salud. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas con antelación al 30 de abril de 2021.
Finalmente, condenó en costas a la demandada a favor del demandante. Adujo la Jueza que quedó demostrada la relación laboral deprecada, que el demandante trabajó en favor de la demandada por espacio de 16 años, 5 meses y 11 días, desempeñando el cargo de cajero supernumerario, que el contrato de trabajo finalizó mediante acuerdo conciliatorio entre las partes el 16 de septiembre de 1993, y que el salario promedio para el año 1993 ascendió a $719.705,17.
Además señaló que al demandante le asiste el derecho a la pensión restringida de jubilación, de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 26 de mayo de 2012 fecha en que alanzó los 60 años de edad. 4 Carpeta de Primera Instancia Pdf 30 minuto 18:18 a 56:01. 4 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 Sostuvo que la pensión deprecada se causó con el tiempo de servicios y el retiro del trabajador, ya que la edad tan sólo constituye un requisito de exigibilidad de tal prestación. En atención a lo anterior, la Juez procedió hacer la liquidación de la pensión reconocida, oportunidad en la que precisó que el IBL se obtiene con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, que para el caso del demandante es la suma de $719.705,17, y que teniendo en cuenta el tiempo laborado por el actor la tasa de remplazo es del 61.68%.
Agregó que realizadas las operaciones matemáticas arrojó como primera mesada la suma de $2.785.982.oo También indicó la Juez que la pensión restringida de jubilación causada en favor del demandante es de carácter compartible con la reconocida por COLPENSIONES, y que a cargo de la demandada estará el mayor valor entre las dos pensiones, tal como lo señaló la Sala Laboral de la CSJ en sentencia con Rad. 38885 de 10 de agosto de 2010.
La Juez previamente hacer la liquidación del retroactivo pensional analizó la excepción de prescripción, y la declaró parcialmente respecto de las mesadas causas con antelación al 20 de mayo de 2021. Precisado lo anterior liquidó el retroactivo pensional en suma de $174.931.710. Finalmente, adujo que los interese moratorios sobre las mesadas resultaban improcedente en aquellos eventos de pensiones que no se reconocen con sujeción a la Ley 100 de 1993, y en su lugar, ordenó la indexación. RECURSO PARTE DEMANDANTE5 5 Carpeta de Primera Instancia Pdf 30 minuto 56:06 a 1:00:31 5 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 El apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación en lo atinente a los intereses moratorios de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y señaló que estos deben ser impuestos siempre que exista retardo el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe del deudor o de las circunstancias que rodearon el derecho pensional, pues, se trata de un resarcimiento económico y no sancionatorio.
Adujo que el demandante, el 20 de mayo de 2024, radicó ante la demandada solicitud de reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, sin embargo, esta negó la prestación económica. De tal manera, que estos intereses deben ser reconocidos a partir de cuatro meses después de la presentación de tal solicitud, es decir, 20 de septiembre 2024.
Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que los intereses moratorios proceden indistintamente si la pensión es reconocida con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por último, refirió que, dado que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles, por favorabilidad el demandante se acoge a los intereses moratorios.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA6 El apoderado judicial de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, solicitó se revoque la sentencia y se absuelva a la demandada. Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, reiterando que la pensión deprecada no es procedente por cuanto el demandante fue afiliado al ISS desde el inicio y hasta la terminación de su vinculación laboral con 6 Carpeta de Primera Instancia Pdf 30 minuto 1:00:36 a 1:10:18 6 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., habiéndose efectuado todos los aportes correspondientes con el fin de subrogar los riesgos de invalidez, muerte y vejez, habiéndose hecho efectivo el último de ellos con el reconocimiento de la pensión de vejez que el demandante se encuentra disfrutando por parte de Colpensiones.
También solicitó que se revise la excepción de prescripción declarada parcialmente y la liquidación de las mesadas pensionales reconocidas en primera instancia, el salario tenido en cuenta para la liquidación de la pensión reconocida. Finalmente, solicitó que se revise el reconocimiento de la mesada 14, como quiera que la pensión se reconoció en fecha posterior a la vigencia del Acto Legislativo 01/2005 que eliminó la referida mesada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante, se ratifica en los argumentos del recurso de apelación. Parte demandada, lo mismo que la demandante reitera los argumentos de la apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. 7 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 Previo a entrar al análisis del presente asunto resulta conveniente señalar que la suscrita ponente en asuntos donde estaba demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN venía conociendo en el grado jurisdiccional de consulta.
Sin embargo, al tratarse la demandada de una sociedad por acciones, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, la cual se encuentra regulada por las Leyes 142 y 143 de 19947, se concluye que la nación no es garante de esta entidad. Razón por la cual, la pasiva no se encuentra en ninguna de las hipótesis de que trata inciso 2º del artículo 69 del CPTSS, para la procedencia del grado jurisdicción de consulta.
La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en auto AL 3019-2023, abordó un asunto similar al presente, y determinó que la consulta no procedía en razón a que la nación no era garante del E.S.P. Bajo los anteriores parámetros, esta ponente recoge la postura de procedibilidad de la consulta en esta clase de procesos, para en su lugar, acoger la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, dada la naturaleza jurídica de la demanda.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los recursos de apelación interpuestos por las partes. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar (i) si el acta de conciliación N° 434 del 16 de septiembre de 1993, celebrado entre las partes, impide el reconocimiento pensional pretendido, (ii) sí es procedente la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, (iii) si es compartible la pensión restringida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones al demandante y (iv) en caso de la procedencia de la pensión restringida verificar si estuvo bien liquidada la mesada pensional reconocida, si el ingreso de base es correcto, si se analizó en debida forma la excepción 7 https://electrolima.com/ 8 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 de prescripción, si procede la mesada adicional de junio y los intereses moratorios.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso (i) el acuerdo conciliatorio aludido no incluye la pensión de jubilación restringida que se discute, (ii) que se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en los términos dispuestos en primera instancia, no obstante, se actualizará el valor a reconocer por concepto de retroactivo pensional y (iii) que son procedentes los intereses moratorios por lo que será modificada la sentencia en este sentido y en lo atinente a la condena de la indexación por ser incompatible con los intereses moratorios.
Premisas normativas y fácticas. De la conciliación Los acuerdos conciliatorios, como mecanismos de autocomposición, son admisibles en materia laboral, siempre y cuando no transgredan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. En el asunto bajo estudio, la demandada alude que la pensión reconocida por el juzgado fue un aspecto objeto del acuerdo convencional N° 434 del 16 de septiembre de 1993, celebrado con el demandante; oportunidad en la que manifestó estar conforme con el monto de la indemnización reconocida lo que incluía todas las posibles indemnizaciones a que hubiere lugar y las pensiones que se podían causar por esa relación laboral.
Y en este sentido plantea la excepción de cosa juzgada. Al revisar el acuerdo convencional que señala la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., conviene señalar que además de no transgredir derechos mínimos, ciertos e indiscutibles debe entre otras cosas, indicar la cuantía y concepto conciliados. 9 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 En torno a la condición de derechos ciertos e indiscutibles de las mesadas pensionales la Sala de Casación Laboral en sentencia SL021 de 2023, asentó: “Indudablemente, es lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica la renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, dado que los acuerdos planteados de esa forma en realidad recaen sobre mesadas pensionales eventuales, de modo que, en tanto no causadas, no se transgreden las garantías de los pensionados.
Así lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL5508-2018, en la que explicó: [ ] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados. [ ] la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria. [ ] existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.
Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación. De este modo queda claro que un acuerdo respecto de unas mesadas pensionales eventuales y futuras no transgrede derechos ciertos e indiscutibles. Revisada el Acta de Conciliación N° 434 del 16 de septiembre de 1993, se verifica que en la misma se acepta solicitud de retiro voluntario elevada por el actor y además se le reconoce la suma de $32.945.633 “como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y 10 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima” 8.
Del análisis del citado acuerdo no es posible inferir que se haya conciliado la prestación que se reclama en este asunto, pues pese a que refiere que acepta una indemnización, la misma se recibió como contraprestación de la pensión futura de jubilación convencional, sin embargo, lo cierto es que en este evento se reclama es una pensión de origen legal, regulada en la Ley 171 de 1961.
Así las cosas, al tener un origen distinto, no puede considerarse que se trata de la misma prestación, en consecuencia, no se configura cosa juzgada. Y en cuanto al otro aspecto motivo de inconformidad por la pasiva a lo largo del proceso, esto es, el relacionado con que debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación, por estarse computando dos veces el mismo periodo laborado por el actor a la pasiva y por haberse afiliado al ISS y pagado los aportes en pensión correspondientes, debe recordarse que lo que se pretende es la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, esto es, el reconocimiento a cargo del empleador del mayor valor, que no, la doble asignación de la mesada pensional, es decir, no se pretende la coexistencia de las prestaciones.
De igual forma, debe indicarse que en similar sentido se pronunció esta Corporación en Sentencia del 22 de mayo de 2025, dentro del proceso con número de radicado 73001310500320240027001, con ponencia de la Honorable Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, en el que se explicó porque no resulta procedente ese reproche, así: “… De otro lado, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema 8 Carpeta Primera Instancia Pdf 10 pág. 33-34. 11 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133”.
En suma, el acuerdo conciliatorio invocado no es óbice para el reconocimiento de la pensión restringida solicitada ni tampoco las cotizaciones efectuadas al sistema pensional, por lo cual es procedente su estudio. De la pensión restringida de jubilación. Se depreca en el presente asunto la pensión de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reza: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. 12 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARÁGRAFO. _ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”. Así las cosas, de la norma citada en precedencia se colige que para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación el trabajador puede estar en cualquiera de los dos siguientes escenarios: 1.
Haber laborado durante más de 10 años y menos de 15, y haber sido despedido sin justa causa. 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. A su vez, el artículo 74 num 2o de la misma Ley 171/1961 previó en términos semejantes la misma pensión, pero sólo para trabajadores oficiales, y en el numeral 3º estableció el derecho a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. En este orden, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio, pues el cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho (Sentencia SL-4310 de 2022).
Es del caso señalar que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, introdujo un nuevo 13 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 requisito, concerniente a la omisión del empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones, además del tiempo de servicio, el despido sin justa causa o retiro voluntario.
Es de resaltar que esta modificación aplica para los trabajadores del sector privado. En tal sentido, los requisitos previstos en la versión original continúan plenamente vigentes para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, (SL 1501 de 2025) pues este artículo unificó que la pensión sanción se causa a favor del trabajador particular u oficial que no hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sea despedido sin justa causa con 10 años o más de servicios y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley, por lo cual tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
También refiere en el parágrafo 3º que a partir del 1. de enero del año 2014 las edades se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y pacífica, en señalar que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación o pensión sanción, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro del servicio, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (SL 6446-2015, SL234-2021, SL3144-2023,SL1628-2024, SL1501-2025). 14 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 En el presente asunto, fue allegado al plenario: i) la aceptación de retiro voluntario9, ii) la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL10, y iii) el acta de Conciliación N. 434 del 16 de septiembre de 199311, documentos que permiten determinar que el demandante prestó sus servicios en favor de la convocada a juicio en calidad de trabajador oficial, por dos períodos el primero, entre el 22 de junio de 1977 al 21 de noviembre de 1977, y el segundo, entre el 1º de febrero de 1977 al 15 de septiembre de 1993, y que se celebró una conciliación que no incluyó la pensión restringida de jubilación. De lo anterior se concluye sin duda alguna, que el retiro voluntario del demandante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto le es aplicable la Ley 171 de 1961.
También, encuentra la Sala que el actor completó el tiempo exigido en la citada norma pues cuenta con 16 años, 5 meses y 11 días de servicio superando los 15 años previstos en la Ley, pero sin alcanzar los 20 para consolidar una pensión plena de jubilación. Ahora, como la exigibilidad de esta prestación está determinada por el cumplimiento de 60 años de edad por parte del extrabajador, para el caso del promotor de la litis esta la alcanzó el 25 de mayo de 2012, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 1952.
Cabe recordar que la pensión restringida de jubilación nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio exigido en la ley, pues la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación (SL 1897 de 2024). Bajo los anteriores parámetros, no es posible llagar a otra conclusión que no sea la de establecer que el demandante reúne los presupuestos exigidos en el tantas veces referido artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siendo beneficiario de la pensión restringida de jubilación, contrario a los argumentos esbozados por la convocada a juicio. 9 Carpeta Primera Instancia Pdf 10 pág. 32. 10 Carpeta Primera Instancia Pdf 10 pág. 35-36 11 Carpeta Primera Instancia Pdf 10 pag 33-34. 15 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 Previo a definir la mesada pensional que correspondería al demandante con ocasión al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, corresponde a la Sala analizar el tema de la compartibilidad de esta prestación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones GNR 095394 del 15 de mayo de 201312.
Al respecto, la jurisprudencia de la especialidad, entre otras, en sentencias SL5310 y SL224 de 2021, reiterada en Sentencia SL1667/2024, ha señalado: “Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: “En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el 12 Carpeta Primera Instancia Pdf 02 pág. 25-29 16 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 afiliado. (Negrillas fuera del texto original). ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forz osos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pen sión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo”.
Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ SL11316/2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo aduce el recurrente, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como acertadamente lo concluyó el juzgador de apelaciones al confirmar, en ese aspecto, la decisión de primer nivel”.
En el caso bajo estudio, le asiste razón a la operadora judicial de primer grado cuando concluyó que la pensión restringida de jubilación concedida al aquí demandante es compatible con la de vejez que le fue concedida por Colpensiones, para la cual, se tuvieron en cuenta la totalidad de los aportes efectuadas por su entonces empleador Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación a esa entidad 17 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 administradora, mientras estuvo vigente la relación laboral porque desde la expedición del Decreto 2879/85 se permitió la compartibilidad entre las pensiones del sistema pensional de prima media administrado por el extinto Seguro Social, hoy Colpensiones, con las pensiones restringidas de jubilación, materia de estudio en esta sentencia. Decantado lo anterior, continua la Sala con la liquidación de la mesada pensional.
Para determinar el valor de la mesada pensional es necesario acudir a lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, norma que señala cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación de los empleados oficiales: “la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
Si bien el ingreso base de liquidación está regulado en la parte final del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que refiere que la pensión se “ liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, también lo es, que este se aplica en correlación a la Ley 65 de 1985, que determina cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación. Así lo ha determinado la Sala de Casación laboral en varias de sus sentencias como, por ejemplo, la SL 1321-2023 y la SL 1061 de 2023.
Precisado lo anterior, esta Corporación procede a verificar el monto del salario promedio del último año de prestación de servicios del demandante, advirtiendo que en el plenario únicamente obra como prueba de este la constancia de salarios emitida por la demandada el 4º de enero de 202113, que da cuenta que el actor percibió la suma de 13 Carpeta Primera Instancia Pdf 02 Pag. 16. 18 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 $719.705.17, el cual fue tenido por la Juez para la respetiva liquidación de la pensión reconocida.
La tasa de reemplazo corresponde a la proporción del tiempo servido (Art. 8º Ley 171/1961), la cual corresponde a 61.68% que aplicada al salario base, arroja una mesada inicial indexada de $2.785.982 para el año 2012. Ahora, como se indicó en precedencia, en el presente asunto se trata de una pensión compartida, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor entre la pensión otorgada por Colpensiones mediante Resolución GNR 0955394 a partir del 26 de mayo de 2012 con una mesada de $1.067.593, frente a la que le corresponde por la pensión restringida a que tiene derecho la actora.
Efectuadas las operaciones matemáticas respectivas, teniendo como mesada inicial indexada la suma de $2.785.982. En este punto, resulta necesario analizar otro de los temas objeto de apelación que es el relacionado con la excepción de prescripción, regulada en los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S., y 488 del C.P.T.S.S., y que conlleva a la extinción en este caso de las mesadas pensionales, y no del derecho en sí, el cual es bien sabido reviste un carácter imprescriptible, aplicando solamente el efecto trienal de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o desde la reclamación. En el presente asunto, la parte demandante presentó reclamación administrativa el 20 de mayo de 202414 y presentó la demanda el 23 de septiembre de 202415, la cual fue notificada a la contraparte e intervinientes oportunamente dentro del año siguiente.
Lo anterior lleva a concluir que las mesadas pensionales que surgieron con anterioridad al 20 de mayo de 2021, en atención a la reclamación administrativa presentada por la parte activa, se encuentran prescritas. 14 Carpeta Primera Instancia Pdf 02, pág. 30-33. 15 Carpeta Primera Instancia Pdf 01. 19 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 Mesada adicional de junio.
Con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se estableció la mesada adicional de junio, y posteriormente esta fue eliminada por el Acto Legislativo 01 2005, con excepción de aquellas pensiones que se causaran hasta el 31 de julio de 2011. Dado que la pensión restringida se causó el 15 de septiembre de 1993, esta procede por 14 mesadas anuales, sin que ello contraríe el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que el derecho pensional de la demandante se originó antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional.
Y si bien, el demandante cumplió los 60 años el 26 de mayo de 2012, se recuerda que esta data es solamente un requisito de la exigibilidad de la prestación deprecada. Vale la pena citar en relación con este tema la sentencia SL 5171 de 2021, donde la Sala de Casación laboral reconoció la medada adicional de junio en un asunto similar al de autos.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en este sentido. Finalmente, conforme al artículo 283 del CGP aplicable a esta espacialidad por integración normativa, se actualizará el retroactivo pensional a 31 de octubre de 2025, arrojando la suma de $178.199.521. Intereses moratorios Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor. 20 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 Resulta pertinente señalar que el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral en asuntos como el que ocupa la atención del Tribunal, en los cuales se reconoce una pensión bajo la luz de lo normado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ha determinado la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como, por ejemplo, la sentencia SL 5171 de 2021, antes citada.
En esa oportunidad rememoró la SL1681-2020 que hizo el cambio de postura atinente a la improcedencia de los intereses moratorios tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, para en su lugar, adoptar una postura que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones.
También la Sala de Casación Laboral en la misma sentencia SL 5171 de 2021, señaló que, “Al efecto, conviene recordar, primero, que éstos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe y, segundo, que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL9316-2016” En ese orden de ideas, contrario a lo señalado por la A quo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante.
De tal manera, que se revocara el numeral séptimo de la sentencia objeto de alzada para en su lugar, reconocer intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 20 de septiembre de 2024, esto es, 4 meses posteriores a la reclamación administrativa presentada por el 21 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 demandante el 20 de mayo de 2024 y hasta cuando se efectúe el pago (SL 3130-2020).
Y en este punto conviene señalar que la condena impuesta en primera instancia por indexación será revocada para en su lugar negar este concepto como quiera que es incompatible con los intereses moratorios que se están concediendo, en razón, a que el interés moratorio incluye el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero (indexación indirecta), descartándose la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios se imponga condena de suma en función compensatoria de la depreciación monetaria, como lo es la indexación, porque se estaría decretando una doble condena.
En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada y favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 17 de octubre de 2025, en el sentido de indicar que, se condena a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor del señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ la suma de $178.199.521, por concepto de retroactivo 22 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 pensional de mayor valor causado entre el 20 de mayo de 2021 y el 31 de octubre de 2025, junto con los intereses moratorios exigibles a partir del 20 de septiembre de 2024 y hasta cuando finiquite la liquidación de la accionada, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral séptimo para en su lugar reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. 2025. Decisión aprobada mediante Acta N. 127 del 04 de diciembre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento parcial de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 23 Rad.: 73001-31-05-002-2024-00258-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1c3273a91160cacb38a388b18c7379674b3896fef366e889daf2d37989c 9b3c Documento generado en 04/12/2025 03:06:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24