Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente Ejecutivo 05001310300120240043101 Miryam Isabel Betancur Velásquez María Cristina Vargas Torres y Juan Sebastián Vargas Torres.
Interlocutorio No. 141 de 2024 Cuando de un contrato surgen obligaciones bilaterales, solo la parte cumplida se legitima a reclamar el cumplimiento de la obligación principal, la sustitutiva, e incluso la sanción por el incumplimiento de su contraparte, pudiéndose, de manera excepcional, lograrse ello de manera ejecutiva, lo que exige ineludiblemente, la aportación de un titulo ejecutivo, simple o complejo, pero que satisfaga cada uno de los elementos exigidos en la norma aludida.
Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 17 de octubre de 2024, por el juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín mediante el cual se negó librar mandamiento de pago. I.
ANTECEDENTES 1.1. Actuación Procesal1. El Juez de primera instancia, mediante el auto referido negó mandamiento de pago indicando que, para solicitar la indemnización de una cláusula penal mediante título ejecutivo, debe existir claridad y prueba plena del incumplimiento. Si esto no es evidente, debe utilizarse el proceso verbal, pues la Corte Suprema ha señalado que la multa solo procede cuando se declara formalmente el 1 07NiegaMandamiento incumplimiento del contrato.
Excepcionalmente, si la demanda está acompañada de un título ejecutivo complejo, es decir, que de él se desprenda la obligación clara, expresa y exigible, el cual contenga pruebas suficientes del incumplimiento, puede ser viable la ejecución sin acudir al proceso declarativo. Por lo tanto, concluyo que el documento presentado no satisfacía los requisitos del Artículo 422 del Código General del Proceso para permitir la ejecución, ya que no establecía claramente un compromiso de la parte demandada con las pretensiones de la demanda.
Además, presentaba apartados ininteligibles, careciendo de una fecha precisa de perfeccionamiento, tendiendo en cuenta que ya había transcurrido un plazo de cinco años desde su emisión. Tampoco se evidenciaba, a partir de la demanda, que la falta de cumplimiento alegada se debiera exclusivamente a la parte demandada. 1.2. El recurso2. Inconforme con la decisión, la parte ejecutante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación argumentando que la cláusula penal estipulada en los contratos de transacción es exigible de forma directa y ejecutiva, según lo establecido el artículo 2486 del Código Civil.
Esto implicaba que, ante el incumplimiento de los demandados de sus obligaciones derivadas del contrato, se podía reclamar judicialmente el pago de la cláusula penal, sin perjuicio del cobro de la obligación principal. Así mismo, indico que no se podía convertir un proceso ejecutivo en uno de conocimiento, ya que esto infringía el principio del debido proceso del artículo 29 de la Constitución. Estimo que, en este caso, la obligación pendiente era ejecutiva, y su incumplimiento había sido probado, pues al calificarla como "ordinaria" vulneraria los derechos de la parte accionante, quien había cumplido sus obligaciones, mientras que la parte demandada no lo había hecho.
Finalmente arguyó que no admitía argumento alguno sobre la constitución en mora del deudor, ya que el Código General del Proceso indicaba que la notificación del auto admisorio de la demanda constituía el requerimiento necesario para declararlo en mora de cualquier obligación pendiente. II. 2 PROBLEMA JURÍDICO. 08RecursoApelacion Radicado Nro. 05001310300120240043101 Corresponde determinar, si en efecto, hay lugar a revocar la decisión impugnada con base en los argumentos del recurrente.
Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia: Es competente la Sala, dado que de conformidad con el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, la decisión reprochada es apelable, y la Sala funge como superior funcional del Despacho que la profirió. 3.2. La condición sin la cual no es posible que se abra paso a una ejecución como la que se pretende, es la existencia de un documento, cualquiera sea, que satisfaga las exigencias contenidas en el postulado 422 del Estatuto Procesal, repetidas una y otra vez por ambos, esto es, que se trate de obligaciones claras, expresas y exigibles que provengan del deudor o constituyan plena prueba en su contra, por modo que si no se evidencia la reunión y/o concurrencia efectiva de estos elementos, el título no poseerá virtud ejecutiva, y carecerá de toda capacidad coercitiva para forzarse el cumplimiento de la prestación intrínseca.
Dada la trascendencia de tales exigencias, la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado recurrentemente del tema, al punto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido cada uno de los presupuestos exigidos a los títulos ejecutivos, aclarando sus alcances y lineamientos, así: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, (…), No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Radicado Nro. 05001310300120240043101 Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”3 Y la doctrina lo ha recalcado así: “debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos.
En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad, o a la duda y a la confusión”4 (negrillas subrayadas fuera del texto), es decir que, para otorgarle consigna inequívoca al documento ejecutivo, las descripciones de sus características deben ser completamente comprensibles, sin que suscite contradicciones.
Todo lo anterior tiene sentido, porque en los procesos de esta naturaleza se busca sólo la realización del derecho, no su declaración o constitución, permitiéndole al ejecutante comprometer el patrimonio del deudor como garantía de que ello será así mediante el embargo y secuestro de cualquier bien patrimonial que le pertenezca. Ahora, en parte alguna la norma señala que un contrato por más que sea de naturaleza bilateral esté descartado como tal, o que deba necesariamente someterse al escrutinio judicial a través de una acción declarativa para definir, solo a partir de la sentencia, que el extremo activo cumplió las obligaciones que eran de su resorte, y únicamente a partir de allí legitimarse para reclamar su ejecución, pues que siendo así entonces ya la fuente no sería el contrato mismo, sino la sentencia. No, lo que corresponde auscultar es que de ese documento o de los varios que se anexen como sustento de la ejecución se cumplan los presupuestos del artículo 422 ya decantados, solo eso es necesario pero suficiente.
Lo anterior descarta también la idea que, si las partes señalan en el texto del contrato o documento de que se trate, que éste “presta mérito ejecutivo”, ello per sé, le otorga tal fuerza. ¡Nada de eso!, su coercitividad siempre estará ligada a que se colmen los requisitos ya decantados. 3 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 3298 de 2019, M.P Luis Armando Tolosa Villabona Curso de Derecho Procesal Civil Parte Especial, Hernando Morales Molina.
Radicado Nro. 05001310300120240043101 Ahora, analizando la cláusula penal en cuestión tenemos: Se configura aquí una obligación condicional, dependiente de un evento futuro e incierto: el incumplimiento de las obligaciones por una de las partes contratantes. Sin perder de vista que solo la parte cumplida o que se allanó a cumplir es la que se legitima en el cobro de dicha sanción, debiendo en todo caso quedar en evidencia el supuesto incumplimiento de la otra; por tanto, mientras esas condiciones no se materialicen, la obligación permanece en suspenso, sin desplegar efectos jurídicos vinculantes.
En el caso concreto, ante requerimiento del A quo el demandante señaló que se trataba de un título complejo, como en efecto es, sin embargo documento o documentos algunos anexos allegó donde quedara en evidencia de qué manera la parte que representa había honrado los compromisos adquiridos en esa transacción, que a decir verdad, y como bien lo señaló el Juez, no había suficiente claridad sobre los mismos ni sobre el término de su perfeccionamiento.
Entonces, según se dejó visto, si la obligación estaba sometida a una condición, no era suficiente la mera afirmación del ejecutante en cuanto al cumplimiento suyo, y el incumplimiento de su contraparte, pues que si un elemento estructurante de la ejecutividad del título lo es su exigibilidad, este debía estar cumplido, satisfecho para el momento de pretender la ejecución, es decir que además del contrato de transacción se requería aportar los documentos que así lo evidenciaran, lo cual no sucedió, razón por la que habrá de confirmase la decisión censurada.
IV. DECISIÓN Radicado Nro. 05001310300120240043101 Por lo expuesto, El Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Medellín Sala de decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.
SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e57f87182cdef72d5ad1f15dc1dfb2b229bea7e5526dde935b5cf2c1b5580730 Documento generado en 29/11/2024 05:34:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300120240043101