REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Ejecutado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 25 de julio de 2025 Ejecutivo 05001310502320220040101 Jorge Eliecer Granda Valle José Rodolfo Arango Medina Auto Mandamiento de pago Confirma auto recurrido Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto que libró mandamiento de pago.
ANTECEDENTES El abogado Jorge Eliecer Granda Valle presentó demanda ejecutiva en contra de José Rodolfo Arango Medina para cobrar los valores pactados en diferentes contratos de prestación de servicios profesionales, puntualmente, en los contratos celebrados los días 27 de agosto, 3 de octubre y 13 de diciembre, todos del 2018, y los días 20 y 21 de febrero de 2020, discriminados económicamente de la siguiente manera (folio 6, PDF02): Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 Auto que libra mandamiento de pago Mediante auto del 17 de enero de 2023 (PDF 05), el juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $49.000.000 y decretó el embargo de dos bienes inmuebles del ejecutado, así: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 Recurso de reposición y en subsidio el de apelación La parte ejecutada, a través de su apoderado judicial, señaló que los contratos de prestación de servicio carecen de atributo de exigibilidad previsto en el artículo 422 del CGP y lo argumento de la siguiente manera (PDF 23): Para comenzar, expuso que el trámite de notificación carece de rigor formal, lo que puede desencadenar en una nulidad, ya que la notificación personal resultó insuficiente para ser tenida en cuenta como una notificación judicial, pues las certificaciones expedidas por Servientrega reportan como causal de devolución la supuesta negativa del destinatario para recibir la documentación judicial, lo que es falso.
No obstante, expone que los documentos no quedaron en poder de quien recibió al mensajero, ya que no existe evidencia de que la empresa de correos dejó copia de la citación no recibida y la totalidad de los anexos cotejados como lo exige el inciso segundo del numeral 4 del artículo 291 del CGP. De igual forma, señaló que la certificación de Servientrega respecto de la notificación por aviso se limita solo a la anotación de «rehusado», lo que carece de suficiente información para determinar que la persona que atendió al empleado de Servientrega fue el ejecutado y tampoco se determinó la documentación entregada, objeto de notificación. Por lo tanto, expresó que no se entregó la copia de la demanda ni los anexos.
Siguió manifestando que, en el trámite de la notificación se debió reportar que el destinatario contaba con un término de 10 días Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 para concurrir ante el juez o, en su defecto, se procedería con la designación de un curador para la litis, pues en el documento aportado por el demandante se otorga un término de solo 5 días para concurrir al despacho y no se mencionan las consecuencias de su falta de concurrencia. Por lo anterior, solicita la práctica de la notificación con las exigencias señaladas, para respetar el debido proceso.
En cuanto al mandamiento de pago, expuso que se ordenó el pago de los intereses causados, concepto que nunca fue solicitado en la demanda ejecutiva; que hay falta de claridad y exigibilidad de los valores incorporados en los contratos de prestación de servicios profesionales, ya que en estos no se fijó ningún parámetro literal y específico que permita entender el momento en que son exigibles los pagos por honorarios profesionales, y señaló que las piezas documentales aportadas no son suficientes para entender la finalización del servicio en debida forma a entera satisfacción de la parte contratante, conforme se reguló en los contratos.
Indicó que los documentos incorporados carecen de claridad, expresividad y exigibilidad, como lo exige el artículo 422 del CGP y también lo enseña la sentencia STC720-2021, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que concluye que los contratos aportados carecen de obligaciones puras y simples o de plazo vencido o de condición cumplida y que, por tal razón, se debe reponer la decisión y rechazar la acción ejecutiva.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 Para ampliar su recurso, en cuanto a los contratos, explicó: • En lo que se refiere al contrato del 27 de agosto de 2018, en donde se pretende el valor de $3.000.000, indicó que el pago debía efectuarse conforme a su cláusula quinta, es decir que, para reclamar el cumplimiento de los honorarios, bastaba con la constancia de terminación del trámite, lo que lo vuelve un título complejo.
Dijo que de las pruebas aportadas no se desprende el cumplimiento efectivo del servicio contratado y tampoco resulta clara cuál fue la asistencia prestada por el accionante, más allá de haber suministrado un derecho de petición que fue suscrito por el ejecutado, lo cual no resultó suficiente para lograr materializar la pretendida recuperación de unos cánones de arrendamiento en su favor.
Señaló que no se especifica con claridad y bajo el margen de expresividad cuál es el alcance de la representación y hasta qué momento debían desplegarse las actividades o mediante qué tipo de trámites, lo que debe valorarse a plenitud en un procedimiento ordinario laboral para acreditar el cumplimiento de las cargas encomendadas al contratista. • Del contrato del 3 de julio de 2018, expuso que no se determina en qué momento resulta exigible la obligación de pago por el valor pretendido por el ejecutante, razón por la cual la viabilidad en el cobro de las obligaciones asignadas a cada parte en el contrato en mención debe estimarse en un proceso ordinario.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 • En cuanto al contrato del 13 de diciembre de 2018, manifestó que las copias suministradas no evidencian el cumplimiento efectivo de las cargas asignadas al apoderado, pues el ejecutante realizó el cobro de un valor equivalente a $14.000.000 para ejercer la representación y oposición en un proceso judicial que nunca se materializó en debida forma, además, la intervención del apoderado se limitó a contestar una demanda sin oposición alguna a los hechos y sin formulación de excepciones, como se observa de la decisión judicial de fecha 21 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín con radicado 2007-00057, procedimiento que ni siquiera coincide con el radicado expresado en el contrato de prestación de servicios, razón por la cual no hay evidencia material del trabajo realizado.
Concluyó que el análisis detallado debe hacerse a través de un procedimiento ordinario para valorar si resulta viable la declaración de incumplimiento. • Frente al contrato del 20 de febrero de 2020, expuso que, por sí mismo, este es insuficiente para determinar la forma en que se ejecutaron materialmente los servicios contratados y si resultan exigibles las obligaciones. • Por último, en lo que respecta al contrato del 21 de febrero de 2020, señaló que el valor propuesto correspondía a la representación en segunda instancia del proceso que ya había sido objeto de cobro mediante el contrato de prestación de servicios y honorarios de fecha 27 de agosto de 2018.
Indicó, de estos servicios, que no existe ninguna Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 prueba material de las acciones que debieron surtirse en segunda instancia para que se justificara un valor de $14.000.000 adicionales a los honorarios cobrados para la representación del proceso judicial, además de que las únicas actuaciones desplegadas por los apoderados judiciales fueron en primera instancia, por lo que no se puede establecer si efectivamente existió la ejecución del servicio como para respaldar la pretensión de cobro y avalar una supuesta exigibilidad de la suma planteada.
Decisión de primera instancia Por medio de auto del 27 de mayo de 2024 (PDF 28), el juzgado rechazó el recurso de reposición por extemporáneo. En su argumentación, expuso: Sobre la notificación, el juez discrepa de la manifestación del apoderado del ejecutado, por la siguiente razón: [E]l artículo 91 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, dispone que, si la notificación del mandamiento de pago se surte por aviso, el ejecutado puede solicitar en la secretaría del Despacho que se le suministre la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzaría a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda ejecutiva.
Esto teniendo en cuenta también que la notificación NO se realizó en virtud de la Ley 2213 de 2022, al desconocerse dirección de correo electrónico del ejecutado. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 Expuso que quizá le asistía razón en cuanto a que no hay constancia de que la empresa de correos haya dejado en el lugar copia de la citación para notificación personal, tal y como lo dispone el inciso segundo del numeral 4 del artículo 291 del CGP, y que también se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 del CPTSS, en donde el aviso debe informar al ejecutado que deberá concurrir dentro de los 10 días siguientes al de su fijación para notificarle el mandamiento de pago y que si no comparece se le designará curador para la litis.
No obstante, explicó que esta eventualidad se subsanó, debido a que el 10 de mayo de 2023, el apoderado de la parte ejecutada presentó memorial al correo electrónico del juzgado acompañado del poder otorgado por el ejecutado, y manifestó la intención de notificarse personalmente, por lo que solicitó el envío del expediente digital, el cual fue enviado el 11 de mayo de ese año. De esta manera, señaló que, según el artículo 301 del CGP, el ejecutado se entiende notificado por conducta concluyente, por lo que, si bien el término de notificación empezaría a correr a partir del día siguiente a la notificación por estados del auto que reconocía personería al apoderado del ejecutado, en este caso, la notificación se surtió con anterioridad, ya que previo a proferirse de reconocimiento de personería al apoderado, se le remitió el link del expediente digital en el cual obran todas las providencias del presente proceso.
El juzgado indicó que en el procedimiento laboral no son aplicables las disposiciones del CGP relacionadas a los términos del recurso de reposición, puesto que el CPTSS, en su artículo 62, dispone un término de 2 días para la interposición de dicho Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 recurso, por tal razón, al remitirse el enlace del expediente digital el 11 de mayo de 2023, los términos comenzaron a correr a partir del día siguiente para interponer el recurso de reposición. Así pues, la parte ejecutada solo tenía hasta el día 15 de mayo de 2023 para manifestar sus objeciones, que fueron presentadas el 16 de mayo de 2023, esto es, de manera extemporánea.
Por último, el juzgado, en ejercicio oficioso de control de legalidad, modificó el numeral primero del auto que libró mandamiento de pago, y, en su lugar, dispuso que no eran exigibles los intereses, al no encontrarse consagrados dentro de los títulos ejecutivos. Al no proceder el recurso de reposición, por extemporáneo, concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Ninguna de las partes interpuso alegatos de conclusión, sin embargo, la parte ejecutada, a través de memoriales enviados al despacho, insiste en la devolución del expediente para que el juzgado subsane lo referente a la notificación de la demanda y modifique las medidas cautelares decretadas. CONSIDERACIONES Lo primero que se debe indicar es que el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), indica que el auto que decide sobre el mandamiento de Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 pago es susceptible del recurso de apelación, por consiguiente, esta sala es competente para dirimir el presente asunto.
Teniendo en cuenta la inconformidad presentada por la parte ejecutada, la sala determinará: (i) lo referente a la notificación del auto que libra mandamiento de pago y (ii) si es exigible el cumplimiento de las obligaciones con base en los documentos presentados por la parte actora. i) Notificación del auto que libra mandamiento de pago Frente a este punto, el artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la ley 712 de 2001, regula las notificaciones en materia laboral de la siguiente manera: Las notificaciones se harán de la siguiente forma: A. Personalmente. 1.
Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. […] B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: […] Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 2.
Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. De manera específica, el artículo 108 ibidem, en cuanto trata de las notificaciones en el proceso ejecutivo laboral, como un proceso de carácter especial, señala que «[l]as providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán apelables en el efecto devolutivo».
Del mismo modo, el artículo 290 del CGP respecto a la forma de notificación del mandamiento ejecutivo, señala que deberá hacerse de manera personal. En el caso de autos, observa la sala que la notificación personal se intentó el 27 de enero de 2023, a través de la empresa Servientrega, como se puede ver a continuación (folio 5, PDF 15): Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 No obstante, como lo certifica la empresa de correos, la entrega de la información fue devuelta, indicando como motivo: «DIJO SER LA PERSONA A NOTIFICAR PERO SE NEGÓ A RECIBIR».
Asimismo, si bien la notificación por aviso no la establece el artículo 41 del CPTSS, el juzgado se apoyó en lo dispuesto en el artículo 292 del CGP para intentar la comunicación del mandamiento. Sin embargo, dicha notificación tampoco fue efectiva, pues en la causal de devolución se indicó «REHUSADO» (folio 5, PDF 17), como se observa a continuación: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 Con base en las pruebas allegadas, se observa que tanto la notificación personal como la intentada por aviso no surtieron efectos, toda vez que en ningún momento se recibió copia informal de la providencia que se notifica, como también lo establece el procedimiento previsto en el artículo 292 del CGP.
El juzgado sostuvo que las omisiones previamente señaladas por parte del ejecutante quedaron subsanadas con la solicitud presentada por el apoderado del ejecutado el 10 de mayo de 2023, mediante la cual pidió el envío del expediente digital. El juzgado atendió esa solicitud el 11 de mayo de 2023, fecha desde la cual, conforme al inciso segundo del artículo 301 del CGP, debía entenderse notificado por conducta concluyente, iniciando el término de notificación desde el día siguiente a dicha actuación. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 Debe advertir la sala que, si bien podría considerarse irregular el trámite de la notificación del auto que libra mandamiento de pago, tanto personal como por aviso, para la sala, al igual que lo señaló el juzgado, cualquier eventual vicio se subsanó con la intervención del ejecutado, que hizo válida la notificación por conducta concluyente, pues este afirmó en su recurso que sí conoció «de forma efectiva» de la demanda y sus anexos, como se lee a continuación (folio 1, PDF 23): La sala encuentra contradictorio que la parte accionada, mediante la petición presentada ante esta instancia el 29 de agosto de 2024 (PDF 02, 02SegundaInstancia), manifieste que no pudo abrir el expediente digital, contradiciéndose con lo que antes había manifestado, y aportando como evidencia un mensaje de acceso denegado, con lo que solicita, además, que se devuelvan las actuaciones al juzgado de origen para que sean subsanadas.
En un primer momento, el abogado manifestó que el acceso fue concedido el 11 de mayo de 2023, fecha desde la cual tuvo conocimiento efectivo del mandamiento de pago y sus anexos, y que, en consecuencia, el término de traslado se surtió entre el 12 y el 16 de mayo del mismo año, dentro del cual radicó el recurso de reposición. Sin embargo, en una posterior intervención, el mismo abogado indicó que el enlace enviado el 11 de mayo no le Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 permitió el acceso por falta de permisos, y que solo hasta el 16 de mayo pudo ingresar efectivamente al expediente, fecha en la que presentó el recurso.
Esta versión resulta contraria a la afirmación inicial, en la que reconoció haber tenido acceso desde el 11 de mayo. La sala no encuentra motivo para desatender la primera versión, pues la segunda carece de apoyo. Aún más, del análisis de las actuaciones se concluye que el enlace fue efectivamente recibido el 11 de mayo de 2023, y que el abogado sí logró acceder al expediente en esa oportunidad.
La supuesta restricción de acceso, manifestada posteriormente, no impidió el conocimiento del contenido del expediente, sino que obedeció a una alegada limitación técnica que, en todo caso, fue subsanada con el reenvío del enlace el 16 de mayo. Por tanto, no se configura una vulneración al derecho de defensa ni una irregularidad que justifique la devolución de las actuaciones al juzgado de origen, máxime cuando el recurso de apelación fue presentado dentro del término legal.
Aunado a lo anterior, recuerda la sala que el ordenamiento procesal prevé mecanismos adecuados para controvertir las decisiones judiciales, como el recurso de apelación, procedente precisamente cuando se discrepa de una providencia, como ocurre en el presente caso. Asimismo, la parte ejecutada contaba con la posibilidad de promover incidente de nulidad por indebida notificación, lo cual no hizo ante el a quo.
En consecuencia, se concluye que la notificación se surtió por conducta concluyente, tal como lo señaló el juez de primera instancia, razón por la cual debe continuarse con el análisis de las demás inconformidades Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 planteadas en el recurso de apelación, sin que haya lugar a saneamientos por ese improbado motivo. ii) Auto que libra mandamiento de pago Frente a este punto, se debe advertir que en el proceso ejecutivo laboral se pretende el cobro forzado de las obligaciones indicadas en el artículo 100 del CPTSS, que ordena: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Aunado a ese mandato, en cualquier proceso ejecutivo, el título de cobro debe reunir los requisitos del artículo 422 del CGP, aplicable por analogía autorizada en el artículo 145 del CPTSS, por lo que se pueden solicitar obligaciones «expresas, claras y exigibles» contenidas en uno o varios documentos que ofrezcan certeza del derecho. El título que preste mérito ejecutivo ha de cumplir con unas condiciones esenciales, a saber: (i) que haga prueba por sí mismo, sin necesidad de complementarlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación;
(ii) que dé cuenta de la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida, lícita y exigible en el momento en que se inicia el juicio; y (iii) que ofrezca plena certeza frente a la titularidad del crédito (acreedor) y a quién puede ser exigido (deudor), así mismo, que identifique la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 De esta manera, la solicitud de ejecución que no cumpla con los requerimientos anteriores no puede ser reclamada por la vía ejecutiva. En este caso, Jorge Eliecer Granda Valle pretende que se libre mandamiento de pago por las sumas que le adeuda la parte ejecutada, derivadas de varios contratos de prestación de servicios como abogado; más precisamente, está cobrando $49.000.000 por concepto de honorarios.
Para resolver la apelación, la sala analizó los contratos de prestación de servicios allegados al proceso (PDF 03), de los que se desprende que forman un título complejo, es decir integrado por varios documentos, los cuales se deben valorar para establecer si conforman un título claro, expreso y exigible. De igual manera, es pertinente señalar que, en los casos en los cuales se reclama el pago de honorarios profesionales derivados de un contrato de prestación de servicios, es indispensable acreditar las obligaciones asumidas por las partes contratantes y si estas fueron cumplidas conforme a lo pactado en la relación negocial, para lo cual hay que acudir al contenido del contrato.
Adicionalmente, cuando el pago de dichos honorarios está condicionado al resultado favorable o exitoso de la gestión encomendada, se requiere demostrar que dicha gestión fue cumplida en los términos acordados, de manera que no exista duda alguna sobre la procedencia del cobro. En tal sentido, debe acreditarse que los honorarios reclamados corresponden a una Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 labor ejecutada satisfactoriamente por el mandatario, conforme a lo estipulado por las partes.
Por lo anterior, la sala analizará cada uno de los contratos objeto de reclamo: • Contrato del 27 de agosto de 2018: La parte ejecutada requirió del ejecutante los siguientes trámites: Se establecieron como honorarios los siguientes valores: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 En la cláusula cuarta se estableció que «[l]os honorarios se pagaran en su totalidad aún en el caso de terminación por causa de conciliación, transacción o cualquier otro mecanismo de intermediación procesal o extraprocesal, inclusive se pagará aún en caso de revocatoria del poder al mandatario sin previo acuerdo escrito.
Gastos procesales a cargo del mandante». Asimismo, en la cláusula sexta se dijo que «[e]l presente contrato se celebra por el tiempo necesario para llevar hasta su culminación la labor encomendada, sin embargo, cualquiera de las partes podrá dar por terminado dando aviso escrito a la otra parte con un término de un mes de anticipación. Aclarando que el contratante tendrá que estar a paz y salvo con el abogado para permitir la vinculación de otro abogado al proceso, so pena de investigación penal y disciplinaria».
Para acreditar las gestiones realizadas el ejecutante allegó los siguientes documentos: - Poder para la conciliación de la entrega material del inmueble ubicado en la carrera 75 # 43 – 55, tercer piso. Apto 301. Edificio Garces Carmona PH; y cancelación de usufructos correspondientes al lote de terreno # 50 de la Urbanización San Luis en la Fracción de Belén paraje San Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 Bernardo situado en la carrera 77 # 26 – 80 y el apartamento 901 noveno piso Edificio 2, parqueadero 19 – semisótano, incluye cuarto útil, ubicado en la calle 33 # 83 – 37 (folio 2 y 3, PDF 04). - Acta de conciliación 1937, en donde el inmueble ubicado en la carrera 75 # 43 – 55, tercer piso.
Apto 301, se puso a la venta con un plazo hasta el 23 de septiembre de 2018, fecha en la cual también se renunciarían y cancelarían los usufructos de los dos inmuebles, es decir, el lote de terreno # 50 de la Urbanización San Luis en la Fracción de Belén paraje San Bernardo y al apartamento 901 noveno piso Edificio 2 (folios 4 a 8, ibidem). - Acta de no acuerdo 3677, en donde José Rodolfo Arango, señaló que vendió el bien inmueble (carrera 75 # 43 – 55, tercer piso.
Apto 301), y que Margarita Arango Medina debe renunciar y cancelar los usufructos de los inmuebles ya señalados, no obstante, no se llegó a ningún acuerdo entre las partes (folios 9 a 13, ibidem). - Poder para demandar a Margarita Arango Medina, con el fin de que se suscriba la escritura pública de renuncia y cancelación de usufructos (folio 14, ibidem). - Acta de audiencia dentro del proceso 05001310300520180051100, del 28 de noviembre de 2019, en donde se ordena seguir adelante la ejecución a favor de José Rodolfo Arango en contra de Margarita Arango Medina, para que, en el término de 3 días, proceda a cancelar los usufructos constituidos en las escrituras públicas 1563 y 1565 del 26 de mayo del 2009 (folios 16 a 19, ibidem).
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 - Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil de este tribunal en donde se confirmó la decisión del juez de primera instancia (folios 20 a 35, ibidem). - Documentos dirigidos a la sociedad Alberto Álvarez con respecto a la administración del bien inmueble (usufructo) ubicado en la calle 33 # 83 – 37.
Apto. 901 y la respuesta obtenida por parte de esta sociedad (folios 60 a 66, ibidem). Estos documentos acreditan que Jorge Eliecer Granda Valle cumplió las actuaciones propias del contrato de mandato, así como los honorarios establecidos en este. Se puede concluir que a la parte ejecutante ya le pagaron $22.000.000, por lo que solo se le adeuda la suma de $3.000.000. • Contrato del 3 de octubre de 2018: La parte ejecutada contrató con el ejecutante el siguiente trámite: Se estableció como honorarios el siguiente valor: Para acreditar la gestión respectiva el ejecutante allegó el siguiente documento: - Poder y acta en donde el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad, declara válido el pago por consignación que Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 hace José Rodolfo Arango en favor de Margarita Arango Medina (folios 48 a 51, ibidem).
Acreditado que Jorge Eliecer Granda Valle sí realizó la actuación encaminada al cumplimiento del contrato, el demandado le adeuda la suma de $13.000.000. • Contrato del 13 de diciembre de 2018: La parte ejecutada requirió del ejecutante el siguiente trámite: Se estableció como honorarios el siguiente valor: Para acreditar la gestión, el ejecutante allegó esta prueba documental: - Sentencia del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad y poder, en donde Iván Ramírez Restrepo demandó a José Rodolfo Arango para la entrega del inmueble ubicado en la carrera 75 # 43 – 55, tercer piso.
Apto 301. Edificio Garces Carmona PH (folios 36 a 44, ibidem). - Memorial en donde Margarita Arango Medina hace entrega del inmueble a Iván Ramírez Restrepo, conforme se solicita Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 en el despacho comisorio 122 proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín (folio 45 a 47, ibidem).
Así, se acredita que Jorge Eliecer Granda Valle realizó las actuaciones encaminadas al cumplimiento del contrato, sin embargo, de los honorarios establecidos en este contrato se puede concluir que el ejecutante ya recibió $10.000.000, por lo que solo le adeuda el recurrente la suma de $4.000.000. • Contrato del 20 de febrero de 2020: La parte ejecutada requirió del ejecutante el siguiente trámite: Se estableció como honorarios el siguiente valor: Para acreditar la gestión, el ejecutante allegó el siguiente documento: - Poder y acta de sentencia del proceso con radicado 05001400301020190069600, en donde actuó el ejecutante como apoderado judicial del ejecutado (folios 52 a 59, ibidem).
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 Con estos documentos se acredita que Jorge Eliecer Granda Valle prestó sus servicios en cumplimiento del contrato, por lo que demuestra que se le adeuda la suma de $15.000.000. • Contrato del 21 de febrero de 2020: La parte ejecutada requirió del ejecutante el siguiente trámite: Se estableció como honorarios la siguiente suma: Para acreditar la gestión, el ejecutante allegó esta documentación: - Acta de audiencia del proceso 05001310300520180051100 con fecha del 28 de noviembre de 2019, en donde se ordena seguir adelante la ejecución a favor de José Rodolfo Arango en contra de Margarita Arango Medina, para que, en el término de 3 días, proceda cancelar los usufructos constituidos en las escrituras públicas 1563 y 1565 del 26 de mayo del 2009 (folios 16 a 19, ibidem).
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 - Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil de este tribunal, en donde se confirmó la decisión del juez de primera instancia (folios 20 a 35, ibidem). Con estos documentos se acredita que Jorge Eliecer Granda Valle realizó las actuaciones encaminadas al cumplimiento del contrato, por lo que demuestra que se le adeuda la suma de $14.000.000.
Las pruebas anexadas al expediente informan que el ejecutante actuó como apoderado de José Rodolfo Arango Medina. Hay claridad en cuanto a las actividades que debía realizar, así como de los valores pactados, por lo que la solicitud de ejecución cumple con los requisitos para librar mandamiento de pago, ya que fueron obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.
Lo encontrado enseña que el auto recurrido debe ser confirmado. Las costas procesales de esta instancia quedan a cargo de la parte ejecutada, vencida en la alzada. Las agencias en derecho a su cargo se fijan en $1.423.500. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín el 17 de enero de 2023. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310502320220040101 Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Sin firma por ausencia justificada) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ