República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado 54-518-22-08-000-2025-00042-00 EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA y SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN Accionante Accionados Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Pamplona, Norte de Santander, 04 de julio de 2025 Acta No. 089 ASUNTO Decide la Sala la Acción de Tutela promovida por la representante legal de la EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la justicia”.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió la representante de la EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. que desde octubre de 2024 ha gestionado ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN el levantamiento del pendiente judicial que recae sobre el vehículo de placas TPW758, el cual fue objeto de una orden de entrega 1 Archivo 03DemandaAnexosAT20250004200.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00042 00 Accionante: EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. definitiva impartida mediante oficio No. 01896 del 23 de abril de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA. Indicó que a pesar de que el Despacho judicial remitió copia del citado oficio desde su correo institucional y con plena constancia de autenticidad, la autoridad de tránsito se negó a efectuar el levantamiento de la medida al exigir la presentación del documento con firma manuscrita.
Precisó que el 27 de marzo de 2025 efectuó ante dicha Entidad el pago de $64.200,oo para el trámite. Afirmó que frente a dicha exigencia solicitó reiteradamente al Juzgado accionado la expedición del documento con firma original, o en su defecto el reenvío del oficio a la dirección institucional correcta de la Secretaría, dado que inicialmente se habría remitido por error a correos correspondientes al municipio de Bello.
Señaló que aunque el Juzgado accionado informó haber remitido nuevamente el oficio tanto por medios digitales como físicos, la medida persiste en el sistema RUNT sin justificación alguna, mientras que las solicitudes posteriores sobre el número de guía de envío del documento no han sido resueltas, situación que ha derivado en una afectación directa al derecho de propiedad y al ejercicio de la actividad económica de la empresa al no poder disponer del vehículo en cuestión ni realizar gestiones administrativas sobre el mismo.
Peticiones2.Reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la justicia”, para que en consecuencia: (…)
PRIMERO: Se ordene a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN realizar de manera inmediata el levantamiento del pendiente judicial que recae sobre el vehículo identificado con la placa TPW758 en el sistema RUNT, conforme lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, mediante el oficio No. 01896 del 23 de abril de 2024.
SEGUNDO: Que se ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de su orden o en su defecto, entregar al accionante documento físico con firma “original”, para su radicación directa ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN. 2 Ibid. 2 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00042 00 Accionante: EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con auto del 20 de junio del 2025 se admitió la acción de amparo instaurada en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela por el término de dos (2) días y se les concedió el término de dos días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, se requirió al Despacho accionado y se tuvieron como pruebas los anexos aportados con el escrito de tutela3.
Posteriormente, ante la ausencia de respuesta al requerimiento inicial, mediante auto del 25 de junio de 2025 se reiteró la vinculación de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN al trámite de la presente acción y se ordenó remitir copia del auto a la PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN con el fin de que en ejercicio de sus funciones de vigilancia preventiva, acompañara el trámite dispuesto en atención a su calidad de garante del cumplimiento de los deberes asignados a la Secretaría de Movilidad4.
CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN Juzgado Primero Penal del Circuito5.- Expuso que el proceso penal seguido contra DIEGO ISMAEL SALDAÑA ÁLVAREZ por el delito de homicidio culposo culminó con preclusión adoptada el 19 de abril de 2024, fecha en la que también se ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas TPW758, decisión frente a la cual se libró el oficio No. 01896 del 23 de abril del mismo año. Señaló que inicialmente dicho oficio fue remitido a las Secretarías de Tránsito de Bello y Medellín conforme a lo actuado en audiencia anterior donde se había dispuesto la entrega provisional.
Aclaró que ante nuevas solicitudes de la apoderada de la Accionante se remitió nuevamente el oficio por medios digitales y posteriormente en físico, adjuntando constancia de autenticidad y guía de envío a la Secretaría de Movilidad de Medellín. 3 Archivo 06AutoAvoca. Archivo 10AutoReitera. 5 Archivo 08LinkRespuestaJuzgadoAccionado. 4 3 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00042 00 Accionante: EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. Aseguró que se ha dado respuesta a todas las solicitudes realizadas y que se desconoce la razón por la cual la entidad administrativa no ha procedido con el levantamiento del pendiente judicial.
Sostuvo que la Actora puede solicitar formalmente documentos físicos si así lo requiere y reiteró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental toda vez que se ha garantizado el cumplimiento de la orden judicial impartida. Adicionalmente, allegó comunicación complementaria en la que se corrige el número de radicado del proceso penal en el que fue ordenada la entrega definitiva del vehículo, precisando que se trató de un error de digitación contenido en el oficio 01896 del 23 de abril de 2024 y aclarando que tanto la medida provisional como la definitiva recaen sobre el mismo proceso judicial6.
Secretaría de Movilidad de Medellín7.- Manifestó que si bien la EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. ha solicitado en dos ocasiones el levantamiento de la medida cautelar inscrita sobre el vehículo de placas TPW758, no es cierto que se haya negado de forma infundada a efectuar el trámite. Precisó que en respuesta a la primera solicitud (radicada el 21 de febrero de 2025) se le indicó el procedimiento establecido por la Resolución 12379 de 2012 y la Resolución Compilatoria 20223040045295 de 2022, así como la necesidad de cancelar los derechos correspondientes conforme al Acuerdo 108 de 2019.
Adujo que la segunda solicitud fue respondida el 26 de junio de 2025 indicando que el oficio presentado no podía surtir efectos ya que fue expedido en un proceso judicial distinto a aquel en el que se ordenó la medida vigente. Sostuvo que la anotación que continúa vigente en el sistema RUNT corresponde a una orden de “entrega provisional” impartida dentro del expediente No. 54518100400120210018800 mientras que el oficio de “entrega definitiva” provino del proceso No. 545186001136201000570, en el que además se aclaró expresamente que la decisión no afectaba otras medidas que pesaran sobre el automotor.
Indicó que no hay constancia de que el Juzgado accionado haya enviado directamente el oficio y que revisado su sistema interno MERCURIO, únicamente figura la radicación realizada por la Accionante. Añadió que una vez se aclare el 6 7 Archivo 12ComunicacionJuzgadoAccionado. Archivo 13RespuetaSecMovilidadMedellin. 4 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00042 00 Accionante: EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. número del proceso en el que fue ordenada la inscripción de la medida o se remita el oficio correspondiente, podrá procederse con el trámite sin que sea necesario un nuevo pago, pues ya fueron cancelados los derechos exigidos.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 por cuanto el procedimiento involucra al Juzgado del nivel Circuito del cual esta Corporación es superior funcional inmediato.
Problema Jurídico. - Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, establecer si con ocasión de la omisión en el levantamiento del pendiente judicial sobre el vehículo de placas TPW758 las Accionadas vulneraron los derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la justicia” de la sociedad accionante EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- Respecto a la legitimación en la causa, tenemos que la acción es incoada por la representante legal de la EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S., tal como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado con la acción8, satisfaciéndose así la legitimidad por activa al acreditarse que existe “una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada”9, en tanto las pretensiones se formularon en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN de las cuales se reputa que omitieron una prestación en el ámbito de su competencia, satisfaciéndose también tal requisito en su aspecto pasivo. 8 9 Folio 21 del Archivo 03DemandaAnexosAT20250004200.
Corte Constitucional sentencia T-889 de 2013, reiterada en la sentencia T-627 de 2017. 5 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00042 00 Accionante: EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. Sobre el requisito de inmediatez, que persigue “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”10, tenemos que la anomalía denunciada se desencadenó el 24 de abril de 2025, fecha en la que la parte actora reiteró la solicitud de “orden de levantamiento de medida judicial de vehículo”11.
Toda vez que se acudió a la acción de tutela el 24 de junio de 2025, es decir, aproximadamente dos (2) meses después, dicho término resulta razonable para acudir a la vía constitucional. Respecto a la subsidiariedad como criterio que controla el ejercicio suplementario de la acción de tutela ha señalado la Corte Constitucional que: En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional12. Atendiendo a que en el caso que nos ocupa el derecho fundamental invocado es el de petición el cual es ejercitable directamente por la persona jurídica accionante13, se da por satisfecho el requisito de subsidiariedad en tanto no resulta exigible la utilización de medios ordinarios para su protección. Derecho de petición ante autoridades judiciales y el debido proceso14.- El artículo 23 superior concibe al derecho de petición como una garantía de raigambre fundamental, consistente según la ley y el amplio desarrollo jurisprudencial que al respecto ha decantado la Corte Constitucional, en la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular solicitudes respetuosas por medios escritos o verbales con destino a las autoridades públicas y particulares, a la espera de recibir una respuesta oportuna y congruente a lo pedido. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016.
Folio 8 del Archivo 03DemandaAnexosAT20250004200. Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 13 “la persona jurídica puede ser titular de los siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 C.P.), el derecho de petición (artículo 23 C.P.) la libertad de asociación sindical (artículo 38 C.P.) y el debido proceso (artículo 29 ibídem)”.
Sentencia T-377 de 2000. 14 Sentencia T-394 de 2018. 11 12 6 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00042 00 Accionante: EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. Dada la connotación superior del bien jurídico en cita, deviene viable su protección por intermedio del mecanismo tutelar, para lo cual el alto Tribunal ha definido en qué consiste su núcleo esencial: La jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho.
Al respecto ha precisado lo siguiente: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”15. Sobre las características que deben cumplir las respuestas a las peticiones para ajustarse a la esencia del derecho en comento, se ha dicho que: “(…) conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i).- Prontitud.
Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”. 15 Corte Constitucional T-332 de 2015. 7 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00042 00 Accionante: EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. (ii).- Resolver de fondo la solicitud.
Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii).- Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado.
De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.
Si bien su aplicación es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2014. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general16.
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten 17. Pero también ha aclarado que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”18.
En este sentido, el órgano de cierre constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas 16 Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2018. Sentencia T-215A de 2011. 18 Sentencia T-344 de 1995. 17 8 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00042 00 Accionante: EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen a la administración y,19 en especial, de la Ley 1755 de 201520.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional, según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia21. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición22.
Caso Concreto.- 1.- En el caso sub judice tenemos que mediante el oficio No. 01896 del 23 de abril de 2024 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA comunicó a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN la “disposición” de entrega definitiva del vehículo de placas TPW758, en cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso penal con CUI “545186001136201000570”23.
Posteriormente, el 24 de abril de 2025 la representante de la EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. solicitó al Juzgado de conocimiento que remitiera nuevamente el oficio de entrega definitiva directamente a la Secretaría accionada, señalando que se había enviado inicialmente al municipio de Bello, el cual no tenía competencia sobre el trámite requerido24.
Seguidamente, el 21 de mayo de 2025 la Accionante reiteró su petición al Juzgado accionado informando que a pesar de haber realizado el pago correspondiente y de haber solicitado en varias ocasiones el levantamiento del pendiente judicial, la 19 Sentencia T-267 de 2017, entre otras. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 Sentencia T-215A de 2011.
En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000, T-178 de 2000. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014 y T-268 de 1996. 22 Sentencia T-215A de 2011. 23 Archivo 23OficioComunicaEntregaVehículo del expediente electrónico radicado 54-518-60-01-136-2021-00275. 24 Folios 10 a 11 del Archivo 03DemandaAnexosAT20250004200. 20 9 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00042 00 Accionante: EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. Secretaría accionada no había acatado lo ordenado por cuanto “continúa exigiendo como condición para proceder” el oficio con la firma original25.
En respuesta en este trámite, el Despacho judicial informó que había reenviado el oficio a la Secretaría de Movilidad a través de sus correos electrónicos institucionales atencion.ciudadana@medellin.gov.co y notimedellin.oralidad@medellin.gov.co y por correo físico26, ante lo cual adjuntó la correspondiente constancia27. No obstante, el 11 de junio de 2025 la Actora solicitó información sobre el número de guía o medio de envío utilizado por el Despacho judicial para la remisión en vista de que la medida seguía vigente en el sistema RUNT28.
Finalmente, el 20 de junio de 2025 el Juzgado accionado remitió a la parte peticionaria copia de la guía de correo certificado 472 correspondiente al envío efectuado el 22 de mayo a la referida Secretaría29. 2.- En respuesta a esta acción, la plurimencionada SECRETARÍA DE MOVILIDAD explicó que no ha podido tramitar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar del vehículo de placas TPW758 por cuanto el oficio enviado por el Juzgado accionado fue expedido dentro de un proceso judicial identificado con el “C.U.I 545186001136201000570” distinto al que ordenó la medida vigente, esto es, el “C.U.I 54518100400120210018800”.
Por lo tanto, no resultaba procedente su aplicación y se devolvió la petición, indicando que era necesario corregir esa inconsistencia o aclararla mediante pronunciamiento judicial30. Frente a ello, el Juzgado de conocimiento reconoció que “se trató de un error” en la digitación del número del CUI en el oficio original y aclaró que la orden de entrega definitiva del vehículo sí corresponde al mismo proceso en el que se decretó la entrega provisional.
En consecuencia, corrigió formalmente el oficio No. 01896 de 2024 conminando a “disponer el registro de la anotación de ENTREGA DEFINITIVA del vehículo tipo tractocamión de placas TPW758, marca KENWORTH, línea T800, modelo 2007”31. 25 Folios 9 a 10, Ibid. Archivo 25CapturaPantallaEnvío del expediente electrónico radicado 54-518-60-01-136-2021-00275.
Archivo 24Planilla de correo 472, Ibid. 28 Folio 11 del Archivo 03DemandaAnexosAT20250004200. 29 Archivo 29remision de guia a peticionaria del expediente electrónico radicado 54-518-60-01-136-2021-00275. 30 Archivo 13RespuetaSecMovilidadMedellin. 31 Archivo 12ComunicacionJuzgadoAccionado. 26 27 10 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00042 00 Accionante: EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. 3.- Sería del caso analizar la actuación del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA, si no fuera porque se constata la existencia de un hecho superado que hace innecesario el pronunciamiento judicial sobre la materia.
Reclamó la Accionante que se “ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de su orden o, en su defecto, entregar al accionante documento físico con firma ‘original’ para su radicación directa ante la Secretaría de Movilidad de Medellín”. Sin embargo, conforme se desprende del material probatorio allegado al expediente, dicha autoridad judicial procedió a corregir el error advertido en el oficio No. 01896 del 23 de abril de 2024 y remitió la versión corregida a los correos electrónicos institucionales de la Secretaría accionada tutelas.medellin@medellin.gov.co y notimedellin.oralidad@medellin.gov.co, así como a la parte actora ycgiraldo@postobon.com.co32.
Previendo que la orden de tutela busca proteger un derecho fundamental amenazado o vulnerado, pero en determinados eventos “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente caería en el vacío”33, el dispositivo procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado contempla el escenario que “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”34. Entonces, como la situación planteada fue superada, se torna innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales por parte de la Unidad Judicial, por lo que así se declarará. 4.- Respecto de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN si bien inicialmente se abstuvo de levantar el pendiente judicial con fundamento en una inconsistencia objetiva relacionada con el número del proceso consignado en el oficio remitido por el Juzgado Accionado, lo cierto es que tal inconsistencia fue 32 Archivo 17JuzgadoCorreTrasladoComunicación. Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 34 Ibidem. 33 11 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00042 00 Accionante: EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. aclarada el 27 de junio de 2025 mediante el oficio No. 3545, a través del cual el Despacho judicial subsanó el error y remitió el documento corregido a la autoridad administrativa competente.
En tal contexto, al constatarse que la Secretaría cuenta actualmente con el soporte documental actualizado y no haberse manifestado la existencia de ninguna otra razón para mantener la indefinición jurídica en la que permanece la parte actora, se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte la correspondiente decisión frente a la solicitud de “ENTREGA DEFINITIVA del vehículo tipo tractocamión de placas TPW758, marca KENWORTH, línea T800, modelo 2007”, con fundamento en el oficio No. 3545 del 27 de junio de 2025 remitido por el Juzgado accionado.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado a través de la presente acción constitucional respecto a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte la correspondiente decisión frente a la solicitud de “ENTREGA DEFINITIVA del vehículo tipo tractocamión de placas TPW758, marca KENWORTH, línea T800, modelo 2007”, con fundamento en el oficio No. 3545 del 27 de junio de 2025 remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona.
TERCERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto a la actuación atribuida al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 12 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00042 00 Accionante: EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S.
CUARTO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, así como a la PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN para lo de su competencia.
QUINTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 04 de julio de 2025. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado (En permiso) Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de90cc1e7df5096602012100e2032a9da659e73f26bf492f0f25c77ed82d84a8 Documento generado en 04/07/2025 11:39:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13