Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70708318900220170003101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Dariela Cristina Bustamante Oyola: PAR Caprecom – EICE y Otros: 70708318900220170003101 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 39 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a desatar el recurso de apelación interpuesto por CAPRECOM y, simultáneamente surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre dicha entidad, respecto del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), en la audiencia pública celebrada el día 18 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por DARIELA CRISTINA BUSTAMANTE OYOLA contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR- CAPRECOM) ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., A TIEMPOS S.A.S. y CTA COOPERAMOS, radicado bajo el No. 201700031-01.

I.

ANTECEDENTES La señora DARIELA BUSTAMANTE OYOLA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM EICE LIQUIDADA-, A TIEMPOS S.A.S. y CTA COOPERAMOS, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que entre ella y la entidad oficial demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido del 1 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2016.

Consecuencialmente, se condene a la demandada a pagar a su favor: diferencias salariales y prestacionales insolutas; indemnización por despido injusto; prima de navidad, prima de vacaciones, compensación de las vacaciones, prima semestral, subsidio de familiar, dotaciones de vestido y calzado de labor, auxilio de transporte; sanciones moratorias del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 1° del Decreto 797 de 1949; aportes a seguridad social integral; indexación; intereses corrientes y moratorios; costas del proceso y, ultra y extra Petita.

Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, la actora laboró al servicio de CAPRECOM durante el periodo comprendido del 1° de mayo de 2008 al 28 de febrero de 2010, por intermediación que hiciere la empresa A TIEMPO S.A.S., ocupando el cargo de gestor de vida sana en el municipio de San Marcos – Sucre.

Que, la demandante igualmente estuvo vinculada a CAPRECOM desde el 1° de marzo de 2010 al 31 de mayo de 2012, a través de la CTA COOPERAMOS, desempeñando el mismo cargo. Que, la demandante al igual que sus demás compañeros fueron compelidos a firmar un acuerdo cooperativo para mantener su empleo al interior de CAPRECOM. Que, la actora desde el 1° de junio de 2012 se vinculó directamente a CAPRECOM mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, los cual se prolongaron hasta el 31 de enero de 2016.

Que, las vinculaciones efectuadas a la demandante se tornan ilegales pues contravienen las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en cuanto al trabajo en misión. Que, la actora cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes; estando sometida a las directrices del personal de CAPRECOM.

Que, la demandante devengaba un salario de $1.271.000. Que, las intermediarias laborales COOPERAMOS y A TIEMPO S.A.S. le cancelaron a la actora montos inferiores al SMLMV durante los periodos que estuvieron bajo esa modalidad tercerizada, bajo la complacencia del beneficiario o usuario del servicio personal CAPRECOM. Que, la demandante elevó sendas reclamaciones ante las entidades demandadas.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM (HOY LIQUIDADA), contestó1 la demanda oponiéndose al total de las pretensiones formuladas en su contra. Señaló que la demandante en forma libre, sin subordinación alguna, ni jefes inmediatos, prestó sus servicios a dicha entidad, a través de diversos contratos de prestación de servicios profesionales.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: 1) cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir; 2) inexistencia de las obligaciones; 3) 1 Ver “10ContestacionDemanda” prescripción; 4) presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado; 5) falta de legitimación en la causa por pasiva; y, 6) imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

A su turno, A TIEMPO S.A.S. descorrió el traslado del libelo 2, manifestando que, si bien el demandante estuvo vinculada a dicha entidad, lo cierto es que durante la vigencia de la relación se le pagaron todos los derechos laborales a los que tenía derecho. Formuló las excepciones de fondo que denominó: “LA EXISTENCIA DE TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE CON LA PRESENTE ACCION”, INEXISTENCIA DE CAUSA JURIDICA PARA PEDIR y “PRESCRIPCIÓN”.

De otra parte, la CTA COOPERAMOS, a través de Curador Ad-Litem dio contestación3, expresando que se atenía a lo que resolviera la justicia, por no constarle los supuestos fácticos que dan sustento a la demanda. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de diciembre 2019, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLÁRESE que entre la demandante DARIELA CRISTINA BUSTAMANTE OYOLA y la EPS DE CAPRECOM HOY EN LIQUIDACION, existió una relación de trabajo, que data desde 1 de mayo de 2008 hasta 31 de enero de 2016, existiendo un solo contrato de trabajo, como jefe inmediato, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.).

SEGUNDO: DECLARESE probada PARCIALMENTE la excepción de mérito de prescripción de algunas prestaciones sociales, que se encuentran discriminadas en la parte motiva de este proveído, alegadas por CAPRECOM Y A TIEMPOS. 2 3 Ver “16ContestacionDemanda” Ver “25ContestacionDemanda”

TERCERO: CONDÉNESE a la demanda CAPRECOM HOY EN LIQUIDACION, como jefe inmediato, al pago de las siguientes prestaciones sociales:

CUARTO: CONDENAR a CAPRECOM LIQUDACIÓN, a cancelar a favor de la demandante la suma $ 6.990.500 a título de indemnización unilateral y sin justa, del que trata Art. 64 C.S.T.

QUINTO: CONDENAR a CAPRECOM LIQUDACION, a la suma de $ 45.772.946, por concepto de la sanción moratoria del no pago de las cesantías, del que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

SEXTO: CONDENAR a CAPRECOM LIQUDACIOÓN; a cancelar a favor de la demandante la suma $ 56.643.342, y de ahí en adelante la cantidad de $ 42.366 diarios hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, por concepto al pago de la sanción moratorio del no pago de las prestaciones sociales, del que trata el artículo 1 del decreto 749 de 1949.

SEPTIMO: CONDENESE A COOPERAMOS, en calidad de intermediario dentro la relación laboral, de manera solidaria, al pago de las prestaciones sociales condenas a CAPRECOM EN LIQUIDACION, dentro los extremos temporales del 1 de marzo de 2010 al 31 de mayo de 2012 y de manera íntegra, las sanciones legales reconocidas en la parte motiva de este proveído.

OCTAVO: ABSOLVER A Tiempo SAS, de la responsabilidad solidaria que le recae como como intermediario del servicio, por la razón antes expuestas.

NOVENO: ABSOLVER a CAPRECOM en liquidación, de las demás pretensiones de la demanda, esto es, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido, bonificación del servicio y la indexación.

DECIMO: ABSOLVER a COOPERAMOS de los aportes de seguridad social en salud y pensión, por las razones antes expuesta en la parte motiva de este proveído DÉCIMO PRIMERO: FIJESE la suma de $6.552.208, como agencias en derecho a favor de la parte demandante.

DÉCIMO SEGUNDO: Condenar en costas a los demandados, en su oportunidad”. Conclusión a la que arribó el a quo al determinar que en el informativo quedó acreditado que la actora prestó sus servicios personales en favor de la extinta CAPRECOM de manera continua, sin interrupción, en las instalaciones que tenía dicha entidad en el municipio de San Marcos -Sucre-, ejerciendo el cargo de gestora de vida sana, desde 1 de mayo de 2008 hasta 31 de enero de 2016; actividad personal que no fue desvirtuada por las partes demandadas, ya que CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN en su contestación, solo se basó en atacar que los intermediarios COOPERAMOS Y ATIEMPOS eran sus verdaderos empleadores, sin desvirtuar que muy a pesar que eran sus empleadores o asociados, las actividades eran desarrolladas en beneficio suyo.

Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (at. 53 C.P.), se tiene que las entidades A Tiempo Y Cooperamos actuaron como simples intermediarias, como quiera que quien organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por el demandante era Caprecom en Liquidación, empresa que se comportó como un verdadero empleador al ejercer el poder subordinante, y que no queda duda que el motivo que indujo ese acto jurídico era encubrir la continuidad de la relación laboral para despojarse el empleador de la carga prestacional y demás obligaciones que emanan de las leyes sociales del trabajo.

Por lo expuesto, condenó a CAMPRECOM, como verdadero empleador, al pago de cada uno de los derechos laborales dejados de percibir por la demandante durante su vínculo laboral, decretando parcialmente la excepción de prescripción respecto de las prerrogativas generadas con antelación al 1° de enero de 2013. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial de la demandada la impugnó en los siguientes términos: Arguye que la prueba documental que milita en el expediente da cuenta que entre las partes lo que medió fue una contratación de carácter civil desarrollada de manera autónoma o libre por parte de la actora, toda vez que ella fue quien se impuso su propio horario de trabajo.

Si bien los testigos manifestaron que la accionante recibía órdenes y acataba un horario de trabajo al interior de CAPRECOM, no por ello se puede concluir la existencia de un nexo contractual laboral pues así lo ha enseñado en su jurisprudencia el H. Consejo de Estado, al igual que la H. CSJ SC Laboral que ha indicado que la impartición de instrucciones o supervisión por parte del contratante conviertes un contrato de prestación de servicios en uno laboral.

Agrega que su defendida actuó de buena fe y por tanto no es merecedora de las sanciones moratorias condenadas, máxime cuando su defendida estuvo sometida a un proceso de liquidación que le impidió cumplir cabalmente con sus obligaciones. Añade que, tampoco hay lugar a la devolución de aportes a pensión pues la accionante se obligó vía contractual a asumirlo de su propio peculio.

Cabe señalar que si bien el apoderado de la parte demandada A TIEMPO S.A.S. había formulado recurso de apelación, el mismo fue desistido en estrados por dicho profesional en derecho y aceptado por el juez. V. GRADO DE CONSULTA La sentencia de primer nivel debe revisarse simultáneamente en consulta a favor de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el art. 69 del CPTSS y, lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en proveído AL5023- 2018, iterado en auto AL3140-2021, en donde se dispuso que las sentencias judiciales en contra de dicha entidad son consultables, por cuanto las obligaciones derivadas de acreencias laborales, serán asumidas por la Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en el caso en que los de la entidad no sean suficientes.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído calendado 31 de enero de 2020, se admitió el reseñado recurso vertical. Posteriormente a través de auto fechado 4 de noviembre de 2021, dando cumplimiento al otrora art. 15 del Decreto 806 de 2020 (hoy art. 13 Ley 2213 de 2022), corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

El vocero judicial de la activa arrimó sus alegatos, expresando, en resumen, que debe confirmarse el fallo de primer nivel pues el mismo se ajusta a la realidad fáctica y jurídica cernida sobre el proceso. *El extremo pasivo guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

De la legitimación de la Fiduprevisora S.A. como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Preliminarmente, cabe hacer mención especial al argumento planteado por la parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR- CAPRECOM), quien durante el curso del proceso adujo no ser la llamada a responder por las prestaciones que se deriven del contrato de trabajo que llegare a existir entre la actora y la entidad liquidada CAPRECOM.

Para dar al traste con tal manifestación, la Sala echará mano a las directrices vertidas por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL378-2022, en donde la Corte hizo un recuento normativo respecto a la obligación a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., en esta clase de procesos, concluyéndose que:”la responsabilidad del PAR Caprecom Liquidado donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la Fiduciaria La Previsora S.A, no está limitada a las obligaciones ya reconocidas al momento de la liquidación de la extinta empresa, sino que también se extiende a aquellas obligaciones que se encontraban en discusión para dicho momento, así la respectiva demanda judicial se haya instaurado una vez concluido el proceso liquidatorio (…)".

Acorde con el precedente jurisprudencial transcrito, es palmario que las obligaciones que emerjan de los negocios jurídicos celebrados por el extinto CAPRECOM, declaradas en procesos judiciales como el sub lite, deberán ser asumidas por el PAR – CAPRECOM, administrado por FIDUPREVISORA S.A. 3. Problemas Jurídicos Sentado lo anterior y, a tono con lo planteado el recurso de alzada, lo decidido en sede de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que se surte coetáneamente en favor de la demandada, son múltiples los problemas jurídicos a dilucidar por esta Colegiatura, los cuales se contraen en establecer: i) si entre la demandante DARIELA BUSTAMANTE y CAPRECOM - EICE LIQUIDADA existió un contrato de trabajo de estirpe oficial durante los extremos temporales declarados en primera instancia, o por el contrario como lo señala la entidad demandada en su apelación, se trató de sendos contratos de linaje civil y, ii) si la demandante exhibió la calidad de trabajadora oficial de CAPRECOM.

Solo en caso afirmativo, determinar en grado de consulta -y en algunos casos verificar, conforme a la apelación de la demandada-: iii) si, las condenas impuestas por la a quo a CAPRECOM LIQUIDADO resultaban viables, y si los montos liquidados se acompasan a los ingresos de la actora; iv) si la excepción de mérito de prescripción operó en el plenario y, de ser así, en qué forma lo hizo y, v) si debe mantenerse la condena en costas en primera instancia a cargo de la pasiva.

Delineado lo anterior y, con el propósito de absolver los cuestionamientos que subyacen al presente caso, la Sala abordará las temáticas que se relacionan a continuación: i) De la existencia del contrato de trabajo oficial y sus extremos temporales En lo que respecta a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales, debe señalarse que el art. 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, aplicable al caso concreto dada la naturaleza de empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional que ostentó CAPRECOM, estableció que para que haya contrato de trabajo deberán concurrir tres elementos constitutivos del mismo, a saber, 1°) la prestación personal del servicio; 2°) la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de su contratante; y 3°) la remuneración. No obstante lo anterior, la existencia de un contrato de trabajo en sus tres elementos, no está sometida al rigor probatorio establecido en el canon 167 del CGP, habida cuenta que el art. 20 del Decreto en cita, incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria consistente en demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio, se circunscribió a un contrato ajeno a una relación laboral.

En todo caso, conviene advertir que, para poder dar aplicación a tal presunción, es imperativo que la prestación del servicio sea exclusivamente personal, de tal suerte que, no es cualquier prestación de servicio que permite presumir un vínculo laboral. Lo dicho, guarda armonía con el criterio ampliamente decantado por la CSJ SC Laboral4.

En torno a la presunción legal del precitado art. 20 del Decreto 2127 de 1945, el referido Alto Tribunal, al igual que en el caso de los trabajadores del sector privado, ha dicho que, los trabajadores oficiales también están aliviados del rigor probatorio para demostrar la existencia del contrato de trabajo5. Descendiendo al sub judice, se advierte que la prestación personal del servicio de la accionante en beneficio de la demandada quedó debidamente acreditada con las siguientes documentales anexadas con el libelo: - Certificación expedida por la empresa A TIEMPO S.A.S.6, cuyo tenor reza: 4 CSJ SCL, SL16528-2016. 5 CSJ SCL, SL781-2018. 6 Ver pág. 74 “01Demanda” - Acuerdo Cooperativo firmado por la accionante y la CTA COOPERAMOS en fecha 1° de marzo de 20107, en el que se indica que la señora BUSTAMANTE se desempeñaría como trabajadora asociada ejerciendo funciones de gestor de vida -cláusula 6ª-, con relación a los requerimientos de los interventores del “contrato celebrado entre la COOPERATIVA Y CAPRECOM”. - Certificación emanada de CAPRECOM (TERRITORIAL SUCRE)8, en la que se lee: 7 Ver págs. 78 y 79 “01Demanda” 8 Ver pág. 76 “01Demanda” - Carta de “terminación puesto de trabajo GESTOR DE VIDA SANA” dirigida a la actora por parte de la CTA COOPERAMOS, en data 27 de mayo de 20129, en la que se comunica la culminación de labores desde el 31 de mayo de 2012. - Contratos de prestación de servicios celebrados entre el accionante y CAPRECOM (TERRITORIAL SUCRE), para la ejecución de servicios como gestor de vida sana durante la vigencia: 8 de junio de 2012 al 30 de junio de 2012 (págs. 81 a 85, remuneración: $1.271.000); 1° de julio de 2012 al 31 de agosto de 2012 (págs. 86 a 90, remuneración: $1.271.000), 1° de septiembre al 30 de septiembre de 2012 (págs. 91 a 95, remuneración: $1.271.000), del 1° de octubre al 31 de octubre de 2012 (págs. 96 a 100, remuneración: $1.271.000), del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2012 (págs. 101 a 105, remuneración: $1.271.000), del 10 de enero de 2013 al al 31 de marzo de 2013 (págs. 106 a 109, 9 Ver pág. 45 y 79 “01Demanda”. remuneración: $1.271.000), del 1° de abril al 31 de diciembre de 2013 (págs. 110 a 114, remuneración: $1.271.000), del 7 de enero al 26 de junio de 2014 (págs. 115 a 119, remuneración: enero a abril de $1.016.800 y mayo a junio de 2014 $1.207.450), del 1° de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (págs. remuneración: $1.271.000), 120 a 122, del 13 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015 (págs. 123 a 133, remuneración: $1.321.840), del 1° de julio de 2015 al 31 de enero de 2016 (págs. 134 a 140, remuneración: $1.271.000).

En contraposición, se avizora que la llamada a juicio no aportó elementos suasorios que condujeran a colegir que la prestación personal del servicio por parte de la actora en su beneficio, era ajena a un contrato de trabajo, contrario sensu, se otea que, en los contratos de prestación de servicios, se fijó un amplio catálogo de funciones -más de 20 tareas, entre generales y específicas-10, debiendo presentar de forma mensual informes de ejecución de actividades -que debían cumplir con los parámetros previstos por la demandada-, quedando comprometido “… al cuidado y custodia de los elementos dispuestos por la Entidad para la ejecución de las obligaciones contractuales, debiendo devolverlos al momento de finalizado el plazo de ejecución en las mismas condiciones en las cuales los recibió…”.

Sobre este tópico, llama la atención que, en la cláusula 3ª de los contratos celebrados entre las partes, se pactó que el contratista era quien suministraba los elementos necesarios para que la actora cumpliera sus actividades, lo que pone de manifiesto la dependencia de ésta respecto de su contratante. Lo informado por las documentales en cita, guarda concordancia con las testimoniales rendidas por los señores ALBA LUCIA GONZALEZ RUIZ Y el señor REMBARTO JOSE SANDOVAL MENDEZ, quienes al unísono 10 Ver cláusula 2ª de los contratos. manifestaron haber visto a la demandante laborar al interior de CAPRECOM, cumpliendo un horario de trabajo de jornada completa y recibiendo instrucciones y órdenes por parte del Director de dicha entidad en su sede de San Marcos, Sucre.

Agregaron que los utensilios y bienes con los que la actora prestaba sus servicios pertenecían a CAPRECOM. Todo lo cual les consta por haber sido compañeros de trabajo de aquella. Sobre la eficacia probatoria de tal testimonio, cumple indicar que el mismo resulta válido, pues es complementario con la realidad que dimana de los presuntos contratos de prestación de servicios, esto es, que la actora estuvo sometida a la dependencia jurídica de la demandada, que además –como los restantes trabajadores de CAPRECOM- debía cumplir un horario de trabajo de jornada completa, siendo las herramientas y elementos de trabajo suministrados por la demandada, y recibiendo órdenes del Director de la entidad.

En suma, se avizora de manera diáfana que conforme a los documentos y testimonio recopilados, la demandante, no solo prestaba sus servicios personales en favor de la entidad convocada a juicio, sino que además estuvo subordinada respecto de la contratante, por lo que no existe hesitación alguna -en virtud del art. 53 constitucional- que las partes estuvieron atadas por un verdadero contrato de trabajo, al margen de la figura que hubiere utilizado la accionada para aprovecharse de los servicios dispensados por la activa, pues los mismos tuvieron como único fin disfrazar una relación genuinamente laboral.

En ese orden de ideas y con venero en la realidad probatoria que emana del plenario, se CONFIRMARÁ la declaratoria de existencia de contrato de trabajo dispuesta por la primera instancia durante el periodo comprendido del 1° de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2016, pues de las probanzas documentales se desprende la continuidad de los servicios prestados por la actora al servicio de la demandada CAPRECOM, siendo que si bien entre algunos contratos firmados existieron breves interrupciones ello no desvanece la continuidad y/o unicidad del contrato, tal como lo ha sostenido inveteradamente la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia. ii) De la calidad de trabajadora oficial de la accionante Conviene señalar que, por regla general los trabajadores de la extinta CAPRECOM son oficiales, pues siendo la naturaleza jurídica de la demandada, desde la expedición de la Ley 314 de 1996, la de una Empresa Industrial y Comercial Del Estado, es preciso acudir al inciso 3° del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, que dispone que: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”; norma que se armoniza con el contenido de los Acuerdos 024 de 1996 y 002 de 1997 aprobados mediante Decreto 456 de 1997, contentivo del estatuto interno de funcionamiento de Caprecom, y en cuyo artículo 36, se dispuso: “Artículo 36.

Clasificación de los servidores públicos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 314 de 1996, quienes desempeñen los siguientes cargos, serán empleados públicos: 1. Director General 2. Secretario General 3. Subdirector 4. Director Regional 5. Jefe de División Con base en las facultades conferidas en el inciso 2 del artículo 5º, del Decreto Ley 3135 de 1968, quienes desempeñen los cargos de Jefe de oficina, serán también empleados públicos.

Los demás servidores públicos de Caprecom son trabajadores oficiales”. En el presente caso, tenemos que la accionante ejerció el cargo de Auxiliar Administrativo “Gestor de Vida Sana”, cuyas funciones no estaban relacionadas con la adopción de directrices generales de la organización, de manera que para su desempeño le exigieran que gozara de una especial confianza; por tanto, emerge claro que aquella exhibió la condición de trabajadora oficial por no haber desempeñado uno de los cargos arriba reseñados.

En conclusión, la promotora del litigio acreditó su condición de trabajadora oficia de la entidad demandada. iii) De las condenas y liquidación de las prestaciones a las que fue obligada la pasiva en primera instancia (revisión de condenas en grado de consulta y por virtud de la alzada de la demandada, amén de la excepción de prescripción) Atendiendo la impugnación formulada por el extremo demandado, en sincronía con el grado jurisdiccional de consulta activado coetáneamente en su favor, procede la Sala a revisar la viabilidad de las siguientes prebendas legales: indemnización por despido injusto, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, devolución de aportes al sistema de seguridad social integral a salud y pensión y, sanciones moratorias del art. 1° del Decreto 797 de 1948 y art. 99 de la Ley 50 de 1990. • Indemnización por despido injusto Se comienza por precisar que la procedencia de esta condena se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la entidad demandada.

Sobre el particular, conviene recordar que, la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que cuando se examina la procedencia de la indemnización por despido injusto le corresponde al trabajador probar el “hecho del despido” y al empleador la justa causa para exonerarse de reparar (ver fallo SL1166-2018) y como quiera que en el proceso, la llamada a juicio no logró demostrar con elementos de prueba la justeza de su determinación, se debe imponer la respectiva condena.

Ello se afirma, porque no se puede entender que la relación laboral entre la actora y CAPRECOM finalizó por el vencimiento del plazo pactado en los aparentes contratos de prestación de servicios, pues al haberse acreditado probatoriamente y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas que el vínculo contractual que ató a las partes fue un contrato de trabajo, no podía tener incidencia en esta modalidad contractual, un plazo o un término fijado en otro tipo de convenio como el que firmaron las partes al tenor de la Ley 80 de 1993, tal como, entre otras sentencias, lo ha considerado la H. CSJ SC Laboral, por ejemplo, en sentencia SL5326-2021.

Entonces, como quiera que la terminación de la relación contractual obedeció a la voluntad de CAPRECOM quien argumentó el vencimiento del plazo fijo pactado, lo que no constituye una justa causa, emerge que hubo despido y que este fue injusto; por lo que la demandante es titular de la indemnización correspondiente. Ahora bien, al tenerse establecido el despido injusto y que los contratos de trabajo declarados no tenían término de finalización alguno, se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial de la actora y, por consiguiente, se debe aplicar la figura del plazo presuntivo, para establecer el extremo final de los contratos de trabajo y así cuantificar el valor de la indemnización por la terminación injusta.

Es de precisar, que el plazo presuntivo se presenta cuando el contrato celebrado por tiempo indefinido se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de 6 en 6 meses, y si el empleador lo da por concluido antes de ese período, el trabajador tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios por el tiempo que faltare para cumplirse los 6 meses (CSJ SC Laboral, fallo SL3164-2019).

Bajo el anterior escenario normativo, procede la Sala a cuantificar el valor de la indemnización del contrato laboral declarado, así: Teniendo en cuenta el extremo inicial, 1° de mayo de 2008 y aplicando la figura del plazo presuntivo, es decir, de renovar el contrato por periodos de 6 meses hasta llegar al hito final, se debe entender que, en el presente asunto, como fecha de vencimiento del contrato corresponde al 1° de mayo de 2016, después de 16 prorrogas de seis meses11.

Así y como quiera que se encontró demostrado probatoriamente que el empleador finalizó el nexo el 31 de enero de 2016, a la accionante le asiste el derecho a recibir la totalidad de salarios que se causaron hasta el extremo final – plazo presuntivo-, es decir, los calculados desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 1° de mayo de 2016, por 3 meses.

Los valores serán calculados con el último salario mensual certificado en el plenario de $1.271.000; lo cual arroja la suma total de $3.813.000. Valor por resulta inferior al tasado por el a quo, y por tanto será MODIFICADO en esta sentencia. • Auxilio de Cesantías Esta prestación encuentra fundamento legal en los art. 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y el 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; de manera que, al estar debidamente probada la prestación de servicios de parte de la demandante, fluye incontrastable que había lugar a fulminar condena por este rubro. 1) 11 1° de mayo de 2008 – 1° de noviembre de 2008 2) 2 de noviembre de 2008 – 1° de mayo de 2009 3) 2 de mayo de 2009 – 1° de noviembre de 2009 4) 2 de noviembre de 2009 – 1° de mayo de 2010 5) 2 de mayo de 2010 – 1° de noviembre de 2010 6) 2 de noviembre de 2010 – 1° de mayo de 2011 7) 2 de mayo de 2011 – 1° de noviembre de 2011 8) 2 de noviembre de 2011 – 1 de mayo de 2012 9) 2 de mayo de 2012 – 1° de noviembre de 2012 10) 2 de noviembre de 2012 – 1 de mayo de 2013 11) 2 de mayo de 2013 – 1 de noviembre de 2013 12) 2 de noviembre de 2013- 1 de mayo de 2014 13) 2 de mayo de 2014 – 1 de noviembre de 2014 14) 2 de noviembre de 2014 – 1 de mayo de 2015 15) 2 de mayo de 2015 – 1 de noviembre de 2015 16) 2 de noviembre de 2015 – 1 de mayo de 2016.

Tal condenación, valga indicarlo, debe ser liquidada, teniendo como factores salariales los enlistados en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978. Conviene señalar que dicha prerrogativa no se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción -propuesto como excepción de fondo por la pasiva-, habida cuenta que su exigibilidad se remonta al 31 de enero de 2016, fecha en que se terminó el contrato de trabajo del accionante, de modo que, éste disponía de 3 años -art. 151 CPTSS- para reclamar su reivindicación, lo cual efectivamente hizo el 9 de marzo de 2016, conforme se lee en la respuesta del 27 de abril de 2016 emanada de CAPRECOM12; siendo la demanda radicada oportunamente el 7 de abril de 201713.

No obstante lo anterior, comoquiera que el fallador de primer rango decretó parcialmente la excepción de prescripción sobre dicho derecho, enervando las cesantías generadas con antelación al 1° de marzo de 2010, se procedió a liquidar tal prerrogativa desde el 1° de marzo de 2010 al 31 de enero de 2016, encontrando que el monto a pagar por la accionada es el equivalente a $6.607.355; cantidad que por ser superior a la fulminada en primera instancia -$7.520.083-, deberá ser MODIFICADA por virtud del grado de consulta. • Intereses sobre cesantías Contrario a lo decidido en primera instancia, esta pretensión no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que en el ordenamiento legal no existe norma o disposición que consagre tal prerrogativa a favor de los trabajadores oficiales, toda vez que el canon 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el art. 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro.

En este sentido se ha pronunciado la H. CSJ SCL Laboral, en casos seguidos igualmente contra CAPRECOM, en las sentencias SL3782-2022 y SL1536-2023. 12 13 Ver págs. 64 a 67 “01Demanda”. Ver pág. 18 “01Demanda” Por consiguiente, se REVOCARÁ este aspecto del fallo y, en su lugar, se ABSOLVERÁ a la accionada del pago de tal beneficio. • Prima de servicios El Decreto 1042 de 1978 consagró el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del orden nacional, estableciendo en su art. 58 el reconocimiento de la prima de servicios para los empleados públicos del orden nacional, quedando excluidos de esta prestación los trabajadores oficiales de cualquier orden.

Posteriormente, esta prestación fue extendida a los trabajadores oficiales del orden territorial mediante Decreto 1919 de 2002, que al tenor del art. 4° reza: “El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional” De suerte que, al no estar señalada en el ordenamiento jurídico la prima de servicios en favor de los trabajadores oficiales del orden nacional, quedan excluidos del derecho a esta prestación. Frente a este tópico, es de anotar que, como lo ha expresado insistentemente en su jurisprudencia la H. CSJ SCL14: para los trabajadores oficiales vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado no existe norma que consagre el derecho a la prima de servicios, de ahí que no sea dable fulminar condena por este concepto.

Luego entonces, se impone la REVOCATORIA de esta condena elevada por el juez de primer nivel, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de esta pretensión. 14 SL1536-2023 emitida en proceso seguido contra CAPRECOM. • Vacaciones Establecidas en el canon 8 del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969, y corresponden a 15 días hábiles por cada año de servicio, así como la Ley 995 de 2005 y el Decreto Reglamentario 404 de 2006, que ordenan el pago proporcional al tiempo laborado.

Por lo cual, la demandante tiene derecho a percibir dicha prerrogativa. Importa anotar que dicha prebenda se encontraría enervada por la prescripción de manera parcial, habida cuenta que como lo ha enseñado la jurisprudencia laboral: el término trienal de prescripción del derecho a las vacaciones de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado se cuenta luego de transcurrido un año y un mes (un año de periodo de gracia del empleador y un mes de periodo de gracia en favor del trabajador)15, es decir, en definitiva cuenta con cuatro (4) años y un (1) mes para su reclamo; por lo que, al haber elevado el reclamo administrativo el 9 de marzo de 2016, quedarían afectadas las vacaciones generadas con anterioridad al 9 de marzo de 2012.

Así las cosas, se impone corregir la decisión de primera instancia, pues se decretó la operatividad parcial de la prescripción de las vacaciones causadas con anterioridad al 1 de marzo de 2011, cuando lo correcto era desde el 9 de marzo de 2012. Por consiguiente, y una vez efectuada la liquidación respectiva, se obtuvo que, por concepto de vacaciones comprendidas del 9 de marzo de 2012 al 31 de enero de 2016, la demandada adeuda a la activa la cantidad de $2.474.919.

Consecuentemente se MODIFICARÁ este aspecto del fallo de primer nivel. 15 CSJ SCL, SL 4345-2020. • Prima de vacaciones De conformidad con lo previsto en el precepto 24 y 25 del Decreto 1045 de 197816, la demandante tiene derecho a tal prerrogativa y corresponde a 15 días de salario por cada año de servicios. En ese orden, y aplicando la prescripción en los términos en que operó frente a las vacaciones, se tiene que la entidad demandada adeuda a la actora por prima de vacaciones la suma de $2.474.919, cantidad liquidada desde el 9 de marzo de 2012 al 31 de enero de 2016 y, que por resultar superior a la cuantificada en primera instancia, será MODIFICADA a través de esta sentencia. • Prima de navidad Esta prestación equivale a 1 mes de salario que corresponde al cargo desempeñado.

Así lo establece el art. 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1° del Decreto 3148 de 1968 y el art. 32 del Decreto 1045 de 1978. Importa anotar que dicha prebenda se encontraría enervada por la prescripción de manera parcial, pues al haber elevado el reclamo administrativo el 9 de marzo de 2016, quedarían afectadas las primas de navidad generadas con anterioridad al 9 de marzo de 2013.

Así las cosas, se impone corregir la decisión de primera instancia, pues se decretó la operatividad parcial de la prescripción de las primas de navidad causadas con anterioridad al 1° de mayo de 2012, cuando lo correcto era desde el 9 de marzo de 2013. Por consiguiente, y una vez efectuada la liquidación respectiva, se obtuvo que, por concepto de primas de navidad comprendidas del 9 de marzo de 2013 al 31 de enero de 2016, la demandada adeuda a la activa la cantidad de $3.828.078 Consecuentemente se MODIFICARÁ este aspecto del fallo de primer nivel. 16 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. • Reembolso de los aportes a la seguridad social Esta condena se mantendrá inalterable en razón a que como bien lo determinó la primera instancia, al haber realizado la demandante los aportes a la seguridad social en salud y pensión, conforme se evidenciaba de las documentales visibles en las págs. 68 a 72 “01Demanda”, su reembolso era procedente en los términos dispuestos por el sentenciador de primer grado.

Por ello procede su confirmación. • Sanción moratoria contemplada en el art. 1° del Decreto 797 de 1949 Contrario a lo expresado por la recurrente, en el sub-lite, si bien las partes se unieron a través de sendos contratos de prestación de servicios y otras figuras de intermediación laboral, estos comportaban el desarrollo de laborales propias y constantes en el acontecer de la entidad demandada, puesto que las tareas o funciones asignadas y ejecutadas por el actor guardaban relación directa con el objeto de la pasiva, de suerte que la aludida contratación administrativa y externalizada se utilizó con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada.

Sobre el tema, la H. CSJ SC Laboral en sentencia CSJ SL8542021, en un caso análogo seguido también contra la extinta CAPRECOM, sostuvo: “[…] Con tal objeto, es importante recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no opera automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Por ello, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014) (…) Precisamente, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores.

Así, es la ruptura deliberada de dicho principio por parte de la demandada, la que ofrece la respuesta sobre el campo en el que debía enmarcar la conducta de Caprecom, que resulta ser injustificada […].” Adicionalmente, cumple indicar que como tuvo la oportunidad de expresarlo la H. CSJ SC Laboral en sentencias SL2549-2023 y SL1536-2023, proferidas en procesos adelantados contra CAPRECOM, el estado de liquidación en que se encontraba dicha entidad para el momento del finiquito del contrato laboral de la activa no es un motivo válido para el desconocimiento y falta de pago de los créditos de los que es titular el accionante, de ahí que, el argumento esbozado por la impugnante no resulte de recibo.

En consecuencia, como no obra justificación valedera del proceder de CAPRECOM era procedente la condenación de dicha indemnización. En cuanto a los extremos temporales de la misma, tenemos que, debido a que el vínculo terminó el 31 de enero de 2016, la mencionada penalidad debe surtir efectos al finalizar el plazo de 90 días [comunes]17 17 En la sentencia SL981-2019, la H. C.S.J. S.C.L., se hizo el siguiente interrogante: El plazo de gracia de 90 días de las entidades oficiales para reconocer los créditos laborales ¿Hábiles o comunes? de gracia de que trata el canon 1° del Decreto 797 de 1949, es decir, a partir del 1° mayo de 2016; lo que denota la equivocación del juez de primer rango al establecer el inicio de la misma desde el 31 de enero de 2016.

De otra parte, habrá de tenerse en cuenta que esta consecuencia legal solo corre hasta la liquidación definitiva de la entidad demandada – que tratándose de CAPRECOM aconteció el 27 de enero de 2017-. Así lo explicó la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL3620-2020, en donde se lee: “… Mediante el Decreto número 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de la caja y a través del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para culminar la liquidación hasta el 27 de enero de 2017.

Asimismo, en esta última fecha, el ministro de Salud y Protección Social y la Previsora suscribieron el acta final de liquidación de Caprecom, la cual fue publicada en el Diario Oficial 50.129 de la misma calenda, por lo que dicha caja existió hasta la data indicada, razón por la cual, la indemnización moratoria no puede extenderse con posterioridad a ella, dado que perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.

En esa dirección, con la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, razón por la cual solo era posible imponer la indemnización analizada hasta el momento en que la entidad se liquidara totalmente…” (Negrillas adrede) En consecuencia, se MODIFICARÁ el fallo de primer nivel en el sentido de precisar que la condena por concepto de indemnización moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949 corre desde el 1° de mayo Y la respuesta fue la siguiente: “En consecuencia, hoy carece de justificación que la entidad pública, so pretexto de una lectura amplísima del artículo 1.º del referido decreto, tarde más de 90 días comunes en liquidar los contratos de trabajo, en detrimento de los derechos de los trabajadores a percibir sus créditos laborales oportunamente para satisfacer sus necesidades de subsistencia…” de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, y consistirá en un día de salario ($42.366) por cada día de retardo, lo que equivale a un total de $11.269.533. • Sanción moratoria prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 Sobre el particular, hay que recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia vertida por la H. CSJ SC Laboral: dicha sanción está contemplada para quienes se desempeñan en el sector privado y no aplica a los trabajadores oficiales18.

Si bien en la sentencia SL582-2021, en perspectiva de la Ley 344 de 1996, que establece el régimen de liquidación anual de las cesantías, para quienes “[…] se vinculen con el Estado” y de la remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 a la Ley 50 de 1990, sobre la forma de liquidación y pago de tal concepto, la referida Alta Corporación adoctrinó que era viable reconocerla a los trabajadores oficiales del nivel territorial que se hubieran vinculado a partir del 1 de diciembre de 1996.

Sin embargo, ello no aplica a la demandante, por cuanto se trata de un trabajador oficial de orden nacional. Conforme a lo señalado surge palmario que el a quo se equivocó al condenar a la accionada al reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías, habida consideración que la misma procede únicamente para los trabajadores oficiales de orden territorial, calidad que no ostenta la promotora del proceso.

En consecuencia, se REVOCARÁ este aspecto del fallo, y en su defecto, se ABSOLVERÁ a la demandada de esta reclamación. iv) De la condena de costas en primera instancia Finalmente, en lo que atañe a la imposición de costas de primera instancia a cargo de CAPRECOM, cabe señalar que, de acuerdo con el 18 CSJ SL2051-2017, CSJ SL4771-2021 y CSJ SL2614-2021. criterio objetivo que regula esta materia, avalado tanto por la Corte Constitucional (sentencia C-480 de 1995), como por la CSJ SC Laboral (fallos SL271-2020 y STL10364-2020), es imperativa la condena en costas de quien resulte vencido en el juicio por cuanto quienes concurren al proceso deben desplegar diferentes actuaciones y soportar diversas cargas propias del curso o desarrollo del pleito jurídico, de allí que con el valor de las costas fijadas sea posible compensar en menor o mayor medida, entre otras cosas, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por los extremos procesales y sus apoderados judiciales.

Como en este asunto, la accionada atendió el llamado derivado de la demanda incoada por la reclamante y se opuso a la prosperidad de las reclamaciones, siendo vencida en juicio, la consecuencia intrínseca de su derrota judicial no es otra que la condena por el rubro procesal en mención. Finalmente, se condenará en costas en esta sede a la parte demandada, debido al fracaso de su alzada (art. 365 del CGP).

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), el cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción postulada por CAPRECOM, en los términos explicados en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia”.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, el cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO: CONDÉNESE a la demandada CAPRECOM HOY LIQUIDADA, al pago de las siguientes prestaciones sociales: a) Cesantías: del 1° de marzo de 2010 al 31 de enero de 2016 en monto de $6.607.355. b) Vacaciones: del 9 de marzo de 2012 al 31 de enero de 2016 en monto de $2.474.919. c) Prima de Vacaciones: del 9 de marzo de 2012 al 31 de enero de 2016 en monto de $2.474.919. d) Prima de navidad: del 9 de marzo de 2013 al 31 de enero de 2016 en monto de $3.828.078. e) Devolución de aportes al sistema de seguridad social integral a salud y pensión correspondiente al 75% de las cotizaciones que le concierne como empleador”.

TERCERO: MODIFIAR el ordinal CUARTO de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, en el sentido de precisar que la indemnización por despido injusto a pagar en favor de la demandante asciende a la suma de $3.813.000.

CUARTO: REVOCAR el ordinal QUINTO de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y en su lugar, ABSOLVER a CAPRECOM LIQUIDADO de la reclamación de sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990.

QUINTO: MODIFICAR el ordinal SEXTO de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, en el sentido de precisar que la condena elevada en contra de CAPRECOM LIQUIDADO por concepto de sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949, corre desde el 1° de mayo de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, y consistirá en un día de salario ($42.366) por cada día de retardo, lo que equivale a un total de $11.269.533.

SEXTO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.

SÉPTIMO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db249defc39944e8721df8015beecbbad383ddd6d49fa831212a5c8dde3bb76d Documento generado en 31/10/2024 08:38:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica