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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 012-2021-00511 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso EJECUTIVO Radicado 05001310501220210051102 Demandante HUMBERTO CARDONA ZAPATA PORVENIR S.A. AUTO MANDAMIENTO DE PAGO, TÍTULO EJECUTIVO, RETROACTIVO PENSIÓN ART. 64 Ley 100 de 1993 CONFIRMA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 2 de octubre de 2025 Vencido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. por medio de su mandataria judicial, contra el auto que libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario que adelanta en su contra HUMBERTO CARDONA ZAPATA.

Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 05001310501220210051102 ANTECEDENTES HUMBERTO CARDONA ZAPATA promovió demanda ejecutiva a fin de perseguir el cumplimiento de la sentencia que condenó al traslado de unos tiempos por medio del mecanismo de cálculo actuarial, así como al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

Por auto del 23 de septiembre de 2022 el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Doce Laboral del Circuito de Medellín, libró mandamiento de pago contra PORVENIR S.A., en los siguientes términos: - Por la suma de $45.891.358 por concepto de mesadas pensionales adeudadas de forma retroactiva entre el 01 de agosto de 2016 y el 30 de septiembre de 2020, a razón de 14 mesadas al año. - La diferencia en la indexación por la suma de $50.573.865. - Negó la ejecución para lograr el pago de intereses legales.

Notificada en debida forma la acción ejecutiva, PORVENIR S.A. cuestionó por la vía de la apelación este auto, aduciendo que el ejecutante no cuenta con un título ejecutivo para reclamar un retroactivo pensional desde el 5 de marzo de 2005, pues argumenta que la sentencia de casación le otorgó a PORVENIR la facultad de analizar la prestación bajo los artículos 64 o 65 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que, al optar por el artículo 64 -pensión por capital acumulado-, la fecha de causación del derecho no es la del cumplimiento de la edad, sino aquella en que el capital es suficiente, lo cual depende de la redención del bono pensional y que Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 05001310501220210051102 al ocurrir dicha redención del bono el 14 de abril de 2013, la prestación fue reconocida a partir de esa fecha.

Manifiesta que ya realizó el pago completo de la obligación, calculando el retroactivo desde abril de 2013, por lo que considera que no existe una suma deficitaria por mesadas o indexación, y solicita que el mandamiento de pago sea revocado. El Juzgado mediante auto del 09 de julio de 2025 (Archivo 07) concedió el recurso, siendo este el motivo por el cual se conoce del asunto en esta oportunidad.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: Sea lo primero aclarar que la providencia cuestionada es susceptible de la alzada conforme a lo previsto en los numerales 7° y 8° del artículo 65 del CPTSS, según los cuales, son recurribles a través de la apelación las decisiones de primer nivel que decidan sobre el mandamiento de pago, debiendo definirse si la actuación se ajustó a derecho, para lo cual es indispensable verificar si la obligación ejecutada es clara, expresa y exigible, conforme a los estrictos términos del título ejecutivo.

Pues bien, como lo que dio lugar al disenso de la parte ejecutada son los valores sobre los que se libró mandamiento de pago respecto al retroactivo pensional, donde se verifica que el valor incluido obedeció a unas cuentas efectuadas por el despacho frente a un retroactivo entre el 05 de marzo de 2005 y hasta el 02 de octubre Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 05001310501220210051102 de 2020, encontrando una suma deficitaria donde estaría adeudado el período que va del 01 de agosto de 2016 al 30 de septiembre de 2020, debe anotarse que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 16 de agosto de 2013, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 o 65 de la ley 100 de 1993, según sea el caso", lo que muestra que dicha providencia no especificó una fecha de causación del derecho, sino que delegó en la administradora la verificación de los requisitos para una u otra prestación. Adicionalmente, ordenó a la AFP no esperar la expedición del título pensional por parte del empleador para proceder con el reconocimiento, siendo aclarado por la H. CSJ que el Tribunal en esa orden no cometió una incomprensión jurídica, al considerar que no se requería la expedición del bono para reconocer la pensión de vejez, pues solo se exige la emisión del mismo, de modo que no era necesario esperar a la última fase del trámite – el pago -.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, procedió a librar mandamiento de pago en los términos que ya fueron dichos por concepto de diferencias en el retroactivo pensional tomando como base un cálculo que inicia en 2005. Analizando el título ejecutivo se tiene que el cobro judicial por vía ejecutiva exige que la obligación reclamada esté nítidamente contenida en el título, y al revisar la sentencia proferida por este Tribunal el 16 de agosto de 2013, se observa con claridad que la condena impartida a PORVENIR S.A. no fue el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de una fecha específica, puesto que el numeral tercero de la parte resolutiva lejos de imponer una fecha concreta, confirió a la administradora la facultad y el deber de Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 05001310501220210051102 analizar cuál de los dos escenarios pensionales se configuraba en el caso del afiliado para proceder a su reconocimiento (Pág. 37 Archivo 08).

Es preciso recordar que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), las pensiones de los artículos 64 y 65 tienen supuestos de causación diferentes: 1) La del artículo 64 -pensión por capital- se causa en cualquier momento, sin consideración a la edad, una vez el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluyendo el valor del bono pensional, permite financiar una mesada superior al 110% del salario mínimo “… vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE”; 2) La del artículo 65 -garantía de pensión mínimaexige el cumplimiento de una edad -62 años para hombres- y un mínimo de 1.150 semanas cotizadas.

La AFP ejecutada argumenta que, tras recibir la orden judicial, procedió a realizar dicho análisis y concluyó que el afiliado cumplía los requisitos para la pensión del artículo 64, una vez se redimió el bono pensional en abril de 2013, momento en el cual el capital fue suficiente. Al respecto, se tiene que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha sido consistente en señalar que la causación del derecho a la pensión de vejez en el RAIS, bajo la modalidad del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, está supeditada a la consolidación del capital necesario en la cuenta de ahorro individual, afirmándose que la exigibilidad de esta prestación no depende del cumplimiento de la edad, por lo que la fecha a partir de la cual se debe el retroactivo pensional en estos casos es aquella Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 05001310501220210051102 en la que se reúne el capital suficiente (Ver SL1688-2021 y SL4862022), por lo que dándose aplicación a este criterio, si la pensión fue reconocida bajo el amparo del artículo 64, la fecha de causación y, por ende, de inicio del pago de las mesadas, es aquella en la que se consolidó el capital en la cuenta de ahorro del afiliado, y para el particular del señor Cardona, su capital estaba compuesto por sus cotizaciones y, de manera fundamental, por un bono pensional, sin el cual el saldo en la cuenta era insuficiente.

No obstante, el razonamiento del Tribunal Superior de Medellín en la providencia emitida el 16 de agosto de 2013 es explícito al respecto, y previendo posibles demoras administrativas entre las entidades financieras, protegió el derecho del pensionado al establecer claramente: "se impone entonces la obligación a la administradora de pensiones demandada para que [ ] reconozca la pensión de vejez, sin que sea necesaria la expedición del título que a través de esta sentencia se impone ".

En ese orden, el razonamiento de la Sala fue contundente, por lo que si el pago no dependía de la redención del bono que ocurrió en abril en 2013 (Págs. 9-15 Archivo 22), la fecha de causación del derecho se debe determinar por el momento en que el señor Cardona Zapata cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión, considerando el tiempo de servicio que la sentencia ordenó computar, pues aun cuando la H. CSJ hace mención como ya se dijo a la “emisión” del bono para el reconocimiento de la pensión de vejez, en su decisión final, NO CASÓ la sentencia del Tribunal, lo que significa que confirmó y dejó en firme la orden original del Tribunal Superior de Medellín, encontrando que la discusión sobre la "emisión" del bono no fue para establecer una nueva fecha, sino para desvirtuar el argumento de PORVENIR de que debía esperar Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 05001310501220210051102 hasta el pago final del bono para reconocer la pensión, lo que quiere decir que, al desestimarse el recurso de PORVENIR, se ratifica que el derecho a la pensión de vejez y el consecuente pago del retroactivo proceden desde el cumplimiento de la edad y las semanas.

Así, como el demandante nació el 9 de marzo de 1945, por lo que cumplió la edad de 60 años -requisito para la pensión de vejez en ese momento- el 9 de marzo de 2005, y la sentencia del Tribunal determinó que, al sumar el tiempo laborado para el Banco Ganadero (hoy BBVA), el señor Cardona Zapata acumulaba un total de 1164,7 semanas para el 15 de junio del 2005, es que se confirma que el derecho a la pensión de vejez y el consecuente pago del retroactivo proceden desde el 9 de marzo de 2005 cuando se alcanzó la edad mínima requerida, argumentos que dan razón a que la juez de primera instancia librara mandamiento de pago por un retroactivo calculado desde 2005, contándose para ello con el respectivo título ejecutivo que contiene esa obligación explícita.

De modo que, no asista razón a los argumentos de la apelación, debiendo ene se orden confirmarse la determinación de primer grado. En esta instancia las costas están a cargo de PORVENIR S.A, se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.423.500. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 05001310501220210051102 La presente decisión ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, queda notificada en los ESTADOS