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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 21SentenciaSegundaInstancia FOLIO 214-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 214-2024 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00144-01 Acta N° 001 Montería, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, así como el grado jurisdiccional que a su favor se surte, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de 25 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso 2 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00144-01.

Folio 214-2024. ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO MERCADO NIETO contra la beneficiaria de la consulta. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Pretende la parte actora el reintegro de los dineros que, por concepto de aportes a pensión fueron debitados por su empleador y girados a COLPENSIONES entre la calenda enero 2014 a septiembre de 2019, junto con los intereses moratorios, pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos Como causa petendi, en resumen, se aduce que Colpensiones reconoció derecho pensional a través de resolución GNR 8159 del 14 de enero del año 2014, pero que siguió laborando para la empresa UNIAGUAS S.A ESP, quien debitó mes a mes, el aporte a pensión hasta el ciclo septiembre 2019, pese a encontrarse excluido de sufragarlo, razón por la que solicitó devolución a la entidad convocada y que en virtud de ello, la administradora exigió una documental que debía expedir el ex 3 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00144-01.

Folio 214-2024. empleador, lo cual fue infructuoso debido al cambio de razón social que en el año 2020 tuvo. 2. Contestación de la demanda y trámite 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, la administradora demandada se opuso a las pretensiones de la demanda formulando excepciones previas y de méritos, la primera de estas No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, denominando a las segundas como: Falta de Legitimidad en la Causa Por Pasiva y Prescripción. 2.3.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS, se realizaron en forma separada, recaudándose únicamente pruebas documentales. III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta, el Juzgado condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del accionante la suma de $4.591.429, por concepto de devolución del 4% de los aportes a pensión debidamente indexados a la fecha de emisión de la sentencia bajo estudio, al considerar que, como aquellos fueron efectuados con posterioridad al 1° de enero de 2014, data del disfrute de la pensión de vejez que le fue reconocida por la demandada, a través de la resolución GNR 8159 del 14 de enero del año 2014, ha de 4 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00144-01.

Folio 214-2024. descartarse que el sistema de seguridad social en pensiones tenga derecho mantener en sus arcas tales aportes, porque el principio de solidaridad finalizó con cesaron las cotizaciones obligatorias, las cuales son las causadas con anterioridad al disfrute de la mentada pensión de vejez. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada apeló la sentencia, arguyendo simplemente que, COLPESNIONES, al desatar en sede administrativa la petición del actor, la negó, porque si bien esos aportes están llamados a devolución, los mismos ha de tramitarse por conducto del empleador quien fue el que efectuó tales aportes.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente el vocero judicial de la demandada presentó alegaciones de conclusión, insistiendo en que la devolución de los aportes debe hacer al empleador, quien fue el que los hizo. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 5 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00144-01. Folio 214-2024. Los presupuestos de eficacia y validez del proceso están presentes, razón por la cual se procede a desatar de fondo el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si hay lugar a devolver al demandante el 4% de cada uno de los aportes en pensión que cotizó su empleador con posterioridad a la fecha en que aquél empezó a disfrutar la pensión de vejez. En caso afirmativo, (ii) se dilucidarán las excepciones propuestas por la demandada (falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción); y, (iii) si la cuantificación de la condena impuesta en la sentencia es correcta. 3.

El demandante tiene derecho a la devolución del 4% de cada uno los aportes en pensión efectuados después del disfrute de su pensión de vejez En el proceso las partes no discutieron que al actor se le reconoció la pensión de vejez mediante resolución GNR 8159 del 14 de enero del año 2014, y que empezó a disfrutar el pago de la misma desde día primero (1°) de ese mismo mes y año. Tampoco hay discusión, y, además, está probado con la historia laboral de la parte demandante, aportada con la contestación de la demanda, que su empleador continuó 6 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00144-01.

Folio 214-2024. cotizando aportes en pensión hasta agosto de 2019, inclusive, con excepción de algunos ciclos. Puestas así las cosas, es evidente que tales cotizaciones efectuadas después del disfrute de la pensión de vejez, resultan ineficaces, pues se está ya ante un pensionado y no un afiliado, es decir, de quien ya está desafiliado del sistema, y por consiguiente, no pueden ser utilizadas tales cotizaciones para incrementar el ingreso base de liquidación, o para aumentar la tasa de reemplazo.

Es claro, el inciso final del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que los aportes voluntarios encaminados a incrementar el monto de la pensión, concierne a los afiliados, es decir, a quien, a pesar de tener reconocida una pensión, no está desafiliado del sistema, lo cual no acontece para quien ya está devengando la pensión. Lo anterior tiene respaldo en la sentencia SL2718-2019 de la Honorable Sala de Casación Laboral, en la que señaló. “(…) que una vez se reconoció la pensión de vejez, por no tener cubrimiento los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, adicionalmente estar jurídicamente desafiliado del sistema, las cotizaciones posteriores a adquirir dicha condición, no pueden ser tenidas en cuenta para incrementar el ingreso base de liquidación, o para aumentar la tasa de reemplazo y menos para aplazar la fecha en que se inicia el goce de la misma, porque jurídicamente ya no era afiliado, sino pensionado.

Incluso, si por alguna razón, Colpensiones no hubiera hecho efectiva la desafiliación, jurídicamente era un 7 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00144-01. Folio 214-2024. pensionado y se entiende que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a reiterados pronunciamiento de la Corte, constituye elemento para inferir la voluntad de desafiliación del actor.

Ese es el sentido del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, por lo cual tampoco resultó erróneamente interpretado el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en tanto cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, misma que fue solicitada por el accionante y concedida, por lo cual cesó la condición de afiliado y la obligación de cotizar por riesgos no amparados por la demandada”.

Asimismo, en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2006, rad. 27112, reiterada también en la SL2718-2019, ese mismo órgano de cierre expresó: “Acorde con lo dicho, se recuerda que para liquidar el IBL de la pensión de vejez, deberá tenerse en cuenta hasta la última semana de cotización, incluso respecto de los aportes efectuados al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la prestación, siempre y cuando no correspondan a aportes de personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte en los términos de los reglamentos del ISS, pues de ser así, como se dijo, las cotizaciones resultan ineficaces.

Es por esto, que como bien lo concluyó el juez colegiado, si el actor estaba excluido de asegurarse al riesgo de vejez, por encontrarse ya pensionado por el mismo ISS, no se le debió afiliar nuevamente para cotizar por un riesgo que ya estaba cubierto, pues lo que procedía era la desafiliación del sistema de pensiones y el retiro del servicio, lo cual descarta la tesis consistente en que como el Instituto de Seguros Sociales recibió los aportes sin decir nada al respecto, la 8 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00144-01.

Folio 214-2024. entidad estaba obligada a aceptar esas cotizaciones y a aumentar o reajustar el monto de la pensión, máxime que el asegurado debe someterse a todas y cada una de las exigencias o condicionamientos contemplados en los reglamentos”. Corolario de lo dicho, es que sí hay lugar a la devolución de los aportes en pensión cotizados después del disfrute de la pensión de vejez.

Incluso, COLPENSIONES reconoce que hay lugar a dicho devolución, sólo que arguye que no es al demandante, sino al empleador, por ser éste quien efectuó las cotizaciones. Lo anterior sólo es de recibo para no acceder a la devolución del total de los aportes al demandante, sino únicamente en el porcentaje del 4% de cada uno de los aportes, porque ese es el porcentaje que le incumbe asumir a los trabajadores (Vid.

Ley 100/93, art. 20). Ésta fue la solución que dio la Honorable Sala de Casación Laboral en la mentada sentencia CSJ SL, 31 jul. 2006, rad. 27112, en la que desató un caso similar al presente, y, al efecto, dijo: “Del mismo modo, importa anotar que la devolución de los aportes se contrae a la parte deducida al trabajador demandante con destino al Instituto de Seguros Sociales para el período comprendido del 1º de julio de 1995 al 31 de diciembre de 1996, que en los términos de la petición de la demanda inicial, su reembolso deberá disponerse con la respectiva indexación causada hasta el mes de junio de 2006, para lo cual se obtendrá el dato del valor del aporte de lo que aparece certificado por las Empresas Publicas de Medellín E.S.P. a folio 174 del cuaderno principal; y hechas las operaciones del caso, la 9 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00144-01.

Folio 214-2024. cantidad a devolver por el ISS al actor asciende a $421.893,58 más la indexación por valor de $666.855,96, para un total de $1.088.749,55”. En conclusión, procedería, en favor del demandante, la devolución del 4% de cada uno los aportes en pensión efectuados con posterioridad al disfrute de su pensión de vejez (1° de enero de 2014). 4.

La excepción de legitimación en la causa por pasiva Propuso COLPENSIONES esta excepción; más, es claro, la no prosperidad de la misma, porque es esa entidad la que recibió los aportes objeto de devolución, y, por consiguiente, es ella a quien le correspondería su devolución. 5. La excepción de prescripción COLPENSIONES propuso la excepción de prescripción, la cual desestimó la a quo, a pesar de considerar que la misma solo fue interrumpida con la presentación de la demanda, lo cual evidencia un yerro mayúsculo, porque esa presentación del libelo lo fue el 9 de junio de 2022, de ahí que, para todos los aportes efectuados antes del 9 de junio de 2019, se hallan prescritos, por haber transcurrido desde el pago de los mismos y hasta la formulación del mentado libelo introductorio, el término trienal 10 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00144-01.

Folio 214-2024. de la prescripción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Ahora, la a quo adujo que no se probó la reclamación administrativa, razón por la cual tomó como referente de interrupción de la prescripción la fecha de la presentación de la demanda. Hay en ello otro error, porque, COLPENSIONES, al contestar la demanda aceptó que el demandante le solicitó la devolución de los aportes, e incluso, dicha solicitud obra en la contestación de la demanda (Pdf. <<17Contestacion>>, pág. 466 a 467).

Sin embargo, el error en comentario es intrascendente, porque no aparece acreditado en qué fecha efectúo la reclamación administrativa el actor, ni en qué fecha le fue respondida la misma, por lo que ha de llegarse a la misma conclusión de la a quo, de que el hito a tener en cuenta para la interrupción de la prescripción, la fecha de formulación de la demanda.

Luego, recobra valor lo arriba señalado, que no hay lugar a acceder a la devolución de los aportes pagados con anterioridad al 9 de junio de 2019, por virtud de la excepción de prescripción que formuló COLPENSIONES. Finalmente, aclárese que no se trata del pago de cotizaciones, lo cual es imprescriptible, sino la devolución del pago de las mismas, para lo cual no hay norma que la exceptúe del fenómeno extintivo susodicho. 11 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00144-01.

Folio 214-2024. 6. Cuantificación de la condena Dada la prosperidad parcial de la prescripción, es evidente que la condena impartida en la sentencia consultada debe ser recalculada, porque, por virtud de ese modo extintivo, no es dable la devolución al demandante, en el porcentaje que a él concierne, de los aportes pagados hasta el 9 de junio de 2019.

Dicho lo anterior, la condena por conceptos de devolución del 4% de los aportes pagados desde el 9 de junio de 2019, indexados hasta la fecha de la sentencia consultada, asciende a $213.473,00, como da cuenta la siguiente tabla explicativa. IBC Cotización Aporte Aporte I.P.C Período Reportado Pagada Empleador trabajador Inicial I.P.C Final Aporte Indexado jun-19 $ 1.266.904 $ 202.800 $ 152.100 $ 50.700 102,71 141,48 $ 69.838 jul-19 $ 1.410.635 $ 225.800 $ 169.350 $ 56.450 102,94 141,48 $ 77.584 ago-19 $ 1.202.493 $ 192.400 $ 144.300 $ 48.100 103,03 141,48 $ 66.051 $ 155.250 $ 213.473 TOTAL 7.

Costas de la segunda instancia No hay lugar a condenar en costas por el trámite de esta segunda instancia, porque no hubo aquí intervención de la parte actora, por lo que no se estiman causadas (CGP, art. 365-8°); amén de que fue desatado el grado de consulta. VII. DECISIÓN 12 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00144-01. Folio 214-2024. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, el cual queda así: “PRIMERO: CONDENAR COLOMBIANA DE a la ADMINISTRADORA PENSIONES-COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DEL SEÑOR CARLOS ARTURO MERCADO NIETO, la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($213.473 M/CTE), por concepto de devolución de aportes a pensión debidamente indexados hasta la presente decisión; cuya corrección monetaria se continuará causando hasta que se haga efectivo su pago, por los motivos reseñados en precedencia”.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido que la excepción de prescripción sí se declara probada.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. 13 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00144-01. Folio 214-2024.

QUINTO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 14 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00144-01. Folio 214-2024. Contenido FOLIO 214-2024 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00144-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Contestación de la demanda y trámite III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico 3. El demandante tiene derecho a la devolución del 4% de cada uno los aportes en pensión efectuados después del disfrute de su pensión de vejez 4.

La excepción de legitimación en la causa por pasiva 5. La excepción de prescripción 6. Cuantificación de la condena 7. Costas de la segunda instancia VII. DECISIÓN

RESUELVE

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE