REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Rdo. 042202300073 01 Para resolver el recurso de reposición que la demandada Luz Elena Pinzón Florián interpuso contra el auto de 12 de noviembre de 2025, bastan las siguientes, Consideraciones El auto debe mantenerse porque es cierto –y no se desvirtuó– que la apelante no sustentó su recurso dentro del plazo que ordena el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el que se precisa, como efecto procesal del incumplimiento de esa carga, que de no presentarse en forma oportuna los argumentos que justifiquen los reparos formulados contra el fallo del juez, habrá de pronunciarse la deserción. Si se miran bien las cosas, la recurrente no disputa esa omisión, pero pretende ampararse en que lo hizo anticipadamente ante el juzgado, mediante un memorial “de tal extensión, detalle [e] intensidad argumentativa que era suficiente para (…) decidir la alzada”.
Sin embargo, parece necesario recordar –una vez más– que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 30 de julio de 2024, modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a los artículos 322 y 327 del CGP, en concordancia con el 12 de la ley 2213 de 2022, para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción. Esta fue su reflexión: (…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso1 (se resalta).
Y más adelante agregó: Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en el aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal2.
Luego, la recurrente cita jurisprudencia recogida por la propia Corte Suprema de Justicia. La nueva postura de esa sala especializada del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria coincide, además, con la que ha venido sosteniendo la Sala Laboral de esa misma Corporación, según la cual “la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada”3.
Hay, pues, unidad de criterio en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que coincide, en lo medular, con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-418 de 11 de septiembre de 2019 y T-350 de 23 de agosto de 2024. Conforme a ese discernimiento de la ley, la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”.
No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de 1 STC9311-2024. Ib. 3 STL2791-2021. Véase también las sentencias STL7317-2021, STL1046-2022, STL6925-2022, STL9849-2023 y STL4740-2024. 2 Exp.: 042202300073 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil conocimiento, y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo.
Este cambio de criterio también lo dejé expresado en autos de 6 y 14 de agosto, 10, 17, 18 y 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2024, así como en decisiones de 5 de febrero, 9 de abril, 13 y 27 de mayo pasado, entre otras4. Por lo demás, el retardo del juzgado en la remisión del expediente resulta insuficiente para excusar la omisión de la recurrente, pues, sea lo que fuere, el auto que admitió la alzada, en virtud del cual despunta el termino para sustentar, se notificó por estado electrónico en la página de la Rama Judicial el 21 de octubre de 2025, que es de público conocimiento y libre acceso5.
Tampoco puede afirmarse una imposibilidad de conocer dicha publicación por cuenta del retardo en la anotación hecha en el sistema de consulta (20 de octubre), dado que, en cualquier caso, fue una actuación simultánea al auto admisorio del recurso y previa a su notificación, momento en el que la apelante bien podía indagar –por ese medio– sobre el estado del trámite en segunda instancia con el consecutivo respectivo (01), que, según se desprende del artículo 1° del Acuerdo no. 1413 de 2002, varía cuando se remite al superior jerárquico para resolver la alzada.
Así las cosas, el Tribunal mantiene el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Expedientes nos. 005201500567 01, 008202300199 01, 035201900339 03, 001202323270 01, 027202100468 02, 021201500559 01, 005201600318 02, 016201500761 02, 002202400086 01, 039201100236 03, 008202400089 01 y 038202000399 04. 5 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio Exp.: 042202300073 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c1161bad1568d374963a060bf2f4e725c06df3881c508b073cbfe1902423116 Documento generado en 28/11/2025 11:50:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 042202300073 01